Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 647/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 94/2015 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 647/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100605

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2986

Núm. Roj: SAP C 2986:2016

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00647/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2012 0010609

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2015T

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE A CORUÑA

PA Nº 1342/2012

Delito/falta: ATENTADO

ACUSACION: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ACUSADOS: Edmundo , Eloy , Ismael , Pio , Jose Pablo , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, NURIA ROMAN MASEDO , NURIA ROMAN MASEDO , NURIA ROMAN MASEDO , NURIA ROMAN MASEDO ,

Abogado/a: D/Dª EDUARDO JOSE FERREIRO PEREZ, , , , ,

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a 28 de noviembre de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 1342/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña, por los presuntos delitos de torturas o contra la integridad moral y lesiones, contra Eloy (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM000 ), con D.N.I. Nº NUM001 , nacido el NUM002 de 1979, hijo de Dionisio y de Marina , sin antecedentes penales, contra Ismael (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM003 ), con DNI número NUM004 , nacido el NUM005 de 1977, hijo de Jeronimo y de María Rosario , sin antecedentes penales, contra Pio (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM006 ), con DNI número NUM007 , nacido el NUM008 de 1974, hijo de Santos y de Estibaliz , sin antecedentes penales, y contra Jose Pablo (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM009 ), con DNI número NUM010 , nacido el NUM011 de 1980, hijo de Pedro Francisco y de Rafaela , sin antecedentes; todos ellos representados por la Procuradora Sra. Román Masedo y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Núñez. Y, por los presuntos delitos de atentado y lesiones, contra Edmundo , con DNI número NUM012 , nacido el NUM013 de 1976, hijo de Erasmo y de Catalina , sin antecedentes penales, que ha estado representado por el Procurador Sr. Dequidt Montero y asistido por el Letrado Sr. Ferreiro Pérez.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Frago Amada; y, como acusaciones particulares, Edmundo , que ha estado representado por el Procurador Sr. Dequidt Montero y asistido por el Letrado Sr. Ferreiro Pérez, Eloy , Ismael , Pio Y Jose Pablo , que han estado representados por la Procuradora Sra. Román Masedo y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Núñez; con la intervención del Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, en calidad de responsable civil subsidiaria.

Antecedentes

PRIMERO.-La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 23 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña , que por Auto de fecha 5 de mayo de 2014 acordó continuar el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando las actuaciones a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 18 y 19 de octubre y 18 de noviembre de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes, de los acusados, y del responsable civil, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y en la grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, y tras retirar la acusación contra Edmundo , vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147. 1 y 148. 1 CP y un delito de torturas o contra la integridad moral del art. 174. 1 CP , y subsidiariamente del art. 175 CP en la modalidad menos grave, con aplicación del art. 176 CP para aquellos agentes que se declare probado que no golpearon pero permitieron que los compañeros lo hicieran, a castigar en concurso real ( art. 177 CP ), de los que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , NUM003 , NUM006 y NUM009 , interesando la imposición de las siguientes penas:

-Por el delito de lesiones ( art. 148. 1 CP ): 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de torturas o contra la integridad moral (174. 1 CP): 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Inhabilitación absoluta por el tiempo de 10 años. Subsidiariamente al anterior (175 CP): 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público.

Los acusados indemnizarán a Edmundo en la cantidad de 350 € por los 5 días impeditivos y en la de 45.000 € por daños morales, y al SERGAS en lo que resulte acreditado en ejecución de sentencia. Responde la Administración General del Estado de conformidad con el art. 121 CP . Todo ello con aplicación del art. 576 LEC .

Con imposición de las costas procesales.

La acusación particular ejercitada en representación de Edmundo , calificó los hechos como constitutivos de un delito de tortura por atentado no grave tipificado en el artículo 174 del Código Penal , así como una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal en relación con el art. 177 del Código Penal . Subsidiariamente, calificó los hechos como un delito de atentado no grave contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal , así como una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal en relación con el art. 177 del Código Penal . Delitos de los que resultan responsables, en concepto de autores, los acusados Eloy , Ismael , Pio Y Jose Pablo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de tortura por atentado no grave del art. 174 del Código Penal , tres años de prisión e inhabilitación absoluta por un periodo de diez años; y por la falta de lesiones, dos meses de multa, con una cuota diaria de veinte euros.

- Subsidiariamente, por el delito de atentado no grave contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal , dos años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un periodo de tres años; y por la falta de lesiones, dos meses de multa, con una cuota diaria de veinte euros.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Edmundo , en la cantidad de 339,60 en concepto de daños físicos, y 45.000 € por los daños morales ocasionados, con aplicación, en todo caso, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los intereses devengados por causa de la mora procesal.

Y la acusación particular ejercitada en representación de Eloy , Ismael , Pio Y Jose Pablo calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Edmundo , sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de atentado, dos años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Por el delito de lesiones, dos años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Nacional con n° NUM000 , en la cantidad de 690 €.

Se impondrán igualmente al acusado las costas, incluidas las de esta acusación particular.

TERCERO.-La defensa del acusado Edmundo interesó la libre absolución de su defendido y, de manera subsidiaria, interesó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .

La defensa de los acusados Eloy , Ismael , Pio Y Jose Pablo vino a solicitar la libre absolución de sus defendidos.

Y el Abogado del Estado, interesó que se absolviera a la Administración General del Estado de cualquier pronunciamiento condenatorio, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 121 del Código Penal que pudieran determinar su responsabilidad civil subsidiaria.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

Sobre las 03:15 horas del día 22 de abril de 2012 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los números de identificación profesionales NUM000 , NUM003 , NUM009 y NUM006 , integrantes de los 'indicativos' Z-30 y Z-10, fueron comisionados por la Sala operativa del 091 para que acudieran a la planta NUM014 del edificio ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 número NUM015 de esta ciudad, lugar en el que, según una llamada efectuada por Consuelo , vecina del piso DIRECCION001 la citada planta, se encontraba un joven que propinaba patadas y golpes tanto a las puertas del ascensor como a las de su domicilio, profiriendo además gritos mientras lo hacía. Consuelo , pudo ver como este joven, a quien en ese momento no llegó a reconocer, se tambaleaba, llegando a golpearse al menos en una ocasión contra la pared.

Una vez los funcionarios policiales en el lugar, vieron en el rellano de la planta NUM014 a un joven dormido y tirado en el suelo, procediendo uno de los agentes a darle unas palmadas para despertarlo y proceder a su identificación, levantándose del suelo el requerido, encarándose con el agente NUM009 al tiempo que le pedía su número de placa, tratando de mediar entre ambos el agente NUM000 , reaccionando en ese momento el joven de manera sorpresiva sujetando por el cuello al agente NUM000 y forcejeando con él, cayendo ambos al suelo, interviniendo sus compañeros para, tras inmovilizar a Ezequias y ponerle las esposas, proceder a su detención.

Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió una contusión en la articulación metacarpofalángica del quinto dedo de la mano derecha, un esguince de la muñeca derecha y una contractura paravertebral cervical y de trapecios de predominio izquierdo, precisando para su curación, sin secuelas, y en la que invirtió 11 días, 7 de ellos de carácter impeditivo, de inmovilización mediante férula del quinto dedo de la mano derecha, con prescripción de Enantyum 25 cada 8-12 horas.

El detenido fue identificado como Edmundo , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, quien tenía su domicilio en la planta NUM014 , piso DIRECCION002 , del edificio.

Tras su detención Edmundo fue conducido a las dependencias de la Comisaría de Distrito Sur, y sobre las 06:00 horas fue trasladado al Servicio de urgencias de la Casa del Mar, donde fue examinado por el médico Jose María quien le apreció unas contusiones en la región frontal.

Al día siguiente Edmundo fue puesto a disposición judicial y, tras prestar declaración en calidad de detenido, se acordó su libertad provisional, procediendo acto seguido a formular, en las propias dependencias del Juzgado de Guardia, denuncia contra los funcionarios policiales NUM009 y NUM000 , siendo reconocido Edmundo por el médico forense, quien le apreció diversos hematomas, erosiones y contusiones (en región frontal y supraciliar derechas, en hombro izquierdo, en la escápula derecha, en el brazo y antebrazo derechos, en la muñeca derecha, en el codo izquierdo, en el hombro derecho, en el antebrazo izquierdo, en la cresta ilíaca derecha y en la cresta ilíaca izquierda) que databan de entre 24 a 48 horas, sin que conste acreditado que las mencionadas heridas tuvieran su causa u origen en una agresión intencionada por parte de los funcionarios policiales actuantes con ocasión, bien de su detención, bien de su traslado a Comisaría.

En la noche del 21 al 22 de abril de 2012 Edmundo había consumido varias bebidas alcohólicas (cervezas y cuba-libres) por lo que, en el momento de los hechos, sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban levemente afectadas.

Con fecha 15 de julio de 2015 la representación procesal de Edmundo procedió a ingresar, por cuenta de su representado, la suma de 690 euros para el abono de las posibles responsabilidades civiles, 'solicitando que, en su caso, sea entregada al lesionado en concepto de indemnización por las lesiones sufridas'.


Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración probatoria.

Dice la Sentencia 601/2013, de 11 de julio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que'El Legislador, con buen criterio, ha querido sancionar de modo expreso como tortura, los malos tratos policiales empleados no solo para obtener una confesión, sino también como represalia o castigo. La tutela de la seguridad y de la integridad física y moral de los ciudadanos, en un Estado de Derecho social y democrático como el que afortunadamente tenemos en España, exige necesariamente que los abusos policiales sean reprimidos severamente, tanto cuando van dirigidos a obtener confesiones como cuando se ejercen como represalia o castigo, a través de una violencia incontrolada que impone miedo, genera impunidad y determina represión, pues son precisamente quienes deben proteger a los ciudadanos los que les agreden ...Los agentes policiales no pueden tomarse la justicia por su mano.El Legislador, con buen criterio, ha reservado a los Jueces la sanción de los comportamientos delictivos, y ha previsto expresamente que los atentados contra la integridad moral de los ciudadanos, graves o no, sean calificados como tortura cuando se realizan por la autoridad o sus agentes, abusando de su cargo, si lo hacen con la finalidad de 'castigar a una persona por cualquier hecho que haya cometido o que se sospeche que haya cometido'.

Y la STS 19/2015, de 22 de enero , precisa que 'integra el delito del art. 175 C Penal cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura), que por ello tiene un carácter residual en relación al delito de torturas, si además, causa lesiones, las mismas deben ser sancionadas autónomamente como prevé el art. 177 C Penal '.

Una vez efectuada la anterior consideración, procede ahora examinar si los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los números de identificación profesionales NUM000 , NUM003 , NUM009 y NUM006 aquí denunciados incurrieron, con ocasión de la intervención llevada a cabo el día 22 de abril de 2012 que dio lugar a la detención y posterior traslado a dependencias policiales de Edmundo , en una conducta constitutiva, bien de un delito de torturas del artículo 174 del Código Penal , bien de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal , por los que vienen siendo objeto de acusación, cuestión a la que, como se desprende del precedente relato de hechos probados, debemos dar una respuesta negativa.

Sin embargo, antes de entrar en la valoración probatoria, hemos de hacer una breve mención a dos cuestiones que salieron a relucir en el plenario: la existencia de determinadas deficiencias o irregularidades en la confección y tramitación del atestado policial instruido con ocasión de la detención de Edmundo , y la duración de la situación de privación de libertad del detenido.

En cuanto a la primera de las cuestiones, del examen del atestado se desprende tanto que no obra en él la diligencia acreditativa del cambio en los funcionarios que desempeñaban las funciones de instructor y de secretario, como que tampoco se reflejó que el detenido había sido trasladado a un centro hospitalario para su reconocimiento médico. Sin embargo la existencia de un cambio en el instructor y el secretario de las diligencias policiales se desprende de la lectura del primer folio del atestado (folio 4 de las actuaciones judiciales) al compararlo con el folio 4 del atestado (folio 7 de las actuaciones); y la circunstancia de que Edmundo fue efectivamente trasladado a un centro facultativo se desprende tanto de lo reflejado en el último folio del atestado (folio 9 de las actuaciones) en el que se reseña que se adjunta 'parte de lesiones y acta de declaración a nombre de Edmundo ') como del contenido del propio parte facultativo que se acompaña al atestado.

Y en cuanto a la segunda cuestión, cabe indicar que, habiéndose recibido declaración en calidad de detenido en dependencias policiales a Edmundo a las 18:50 horas del día 22 de abril de 2012, tanto las circunstancias personales del detenido como los hechos por los que se había llevado a cabo su detención hubieran podido permitir su puesta en libertad sin necesidad de permanecer detenido en dependencias policiales hasta el día siguiente, en que fue puesto a disposición judicial.

Sin embargo, ninguna de las actuaciones antes indicadas estaba encomendada a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que comparecieron al plenario como acusados, por lo que las posibles responsabilidades que de ellas pudieran derivarse deberán ser, en su caso, examinadas en otros ámbitos y respecto a personas distintas de aquéllos.

Entrando ya en el examen de los hechos objeto de enjuiciamiento, al relato fáctico se ha llegado tras valorar la prueba, de cargo y de descargo, practicada en el plenario en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al haberse producido el fallecimiento de la testigo Consuelo antes de la fecha definitiva (tras una previa suspensión) de celebración de las sesiones del juicio oral, se procedió a la lectura de la declaración que la testigo había prestado, con posibilidad de intervención de los letrados de los acusados, ante el Juzgado instructor. Como estableció la STS 96/2009, de 10/03/2009 , cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por otras soluciones, entre ellas la contemplada en el art. 730 de la LECr 'que cubre los casos en que no siendo tampoco posible, como en los anteriores, prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, sin embargo, a diferencia de ellos, la imposibilidad procede de factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito el art. 730 de la LECr dispone que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral'.

Fue precisamente una llamada de Consuelo a la Sala del 091 la que dio lugar a que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los números de identificación profesionales NUM000 , NUM003 , NUM009 y NUM006 se personaran en el inmueble donde tenían su domicilio tanto la testigo como el acusado Edmundo . En cuanto a los motivos de la llamada, y este es un hecho que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, manifestó Consuelo en su declaración que se había despertado al escuchar unos golpes y al mirar por la mirilla de la puerta de su vivienda había visto a un joven, al que en ese momento no había identificado, 'que estaba dando golpes con la puerta del ascensor, estaba causando mucho escándalo, daba patadas en las puertas del ascensor y de su casa, gritaba e intentaba abrir las puertas de la casa (principal y de servicio), que estaba muy borracho e incluso llegó a ver como se golpeaba en un ocasión contra la pared', por lo que había decidido llamar por teléfono a la policía. En cuanto a lo sucedido una vez que los agentes policiales llegaron a la planta NUM014 , existe una total divergencia entre lo manifestado por los funcionarios policiales y lo manifestado por Edmundo . Así, los primeros fueron contestes en señalar que tras despertar a Edmundo este se había encarado con el agente NUM009 y, al tratar de mediar el agente NUM000 , Edmundo lo había sujetado por el cuello, produciéndose un forcejeo que había dado con ambos en el suelo, interviniendo los demás agentes presentes en el lugar para, tras lograr inmovilizar a Edmundo , proceder a esposarlo. Y, por el contrario, Edmundo manifestó que, tras ser despertado por los agentes, y sin motivo alguno que lo justificara, le habían dado varios golpes con una porra, siendo derribado el suelo para finalmente proceder a esposarlo.

Quienes ahora resolvemos estimamos, por las razones que acto seguido pasamos a exponer, que los hechos objeto de enjuiciamiento se desarrollaron del modo en que los relataron en el plenario los funcionarios policiales. Así, debe ponerse de manifiesto que después de ser detenido y conducido a las dependencias policiales, Edmundo fue trasladado al Servicio de Urgencias de la 'Casa del Mar' donde fue reconocido por el médico Jose María . Manifestó Edmundo en el plenario que había relatado al médico que había sido golpeado 'por todos lados'. Sin embargo en el informe facultativo obrante a los folios 11 a 14 de la causa sólo consta, con relación a las manifestaciones del paciente, una anotación en la que consta 'quiero que hablen los agentes'. Al plenario compareció como testigo el médico Jose María , quien manifestó que el paciente, que acudía custodiado por unos funcionarios policiales, en ningún momento le había relatado que había sido agredido por la policía; que había dicho que le dolía la cabeza porque le habían dado un golpe y que había apreciado en el paciente unas contusiones, de carácter leve, en la región frontal. Asimismo manifestó Edmundo en el plenario que había manifestado a la letrada del turno de oficio que lo había asistido en las dependencias policiales que 'le habían dado por todos los lados'. Sin embargo, también compareció al juicio, como testigo, la citada abogada, Nuria , quien, preguntada al respecto, manifestó que Edmundo no le había manifestado que hubiera sido agredido por la Policía, sino que en el curso del incidente 'se habían revuelto unos contra otros'.

Por otra parte, en la declaración que, como detenido, prestó Edmundo ante el Juzgado de Guardia manifestó que había sido golpeado por los funcionarios policiales, en el rellano de su domicilio, con ocasión de su detención. Pero en la denuncia que formuló, inmediatamente después de ser puesto en libertad, en las propias dependencias del Juzgado de Guardia, únicamente formuló denuncia, por una agresión 'en sede de la Comisaria del Distrito Sur utilizando de forma desproporcionada e injustificada sus defensas reglamentarias sin que en ningún momento el detenido mostrara resistencia alguna en la Comisaría', contra los agentes con los números de carné profesionales NUM009 y NUM000 . Y, finalmente, en el plenario, habló de dos agresiones distintas, la primera, en el rellano de su domicilio, y la segunda, en el aparcamiento de la Comisaría.

Compareció al plenario el médico forense que reconoció a Edmundo en las dependencias del Juzgado de Guardia, Fructuoso . Preguntado el perito por el posible origen o causa de las diferentes erosiones, contusiones y hematomas que había apreciado en Edmundo , manifestó que no podía precisar el mecanismo de producción de todas ellas, aunque no podía descartar que algunas pudieran serautoinfligidas. Y preguntado en particular si alguna de las citadas heridas podía tener su origen en un golpe con una porra manifestó que ninguna de las citadas heridas sugería este mecanismo de producción, aunque tampoco podía descartarlo totalmente, reiterando en particular esta conclusión respecto a la contusión en la región frontal y superciliar que presentaba Edmundo . En cuanto a la contusión en la cresta ilíaca, manifestó el perito que podía haberse producido por una caída contra una superficie dura. Que el conjunto de las lesiones que presentaba el paciente tenía una incidencia leve o menor, y que podían ser compatibles con una refriega, un zarandeo,....

En cuanto a lo manifestado en el plenario por el testigo Teodosio , portero del inmueble, este Tribunal alberga serias dudas respecto a la verosimilitud de su testimonio. Así, manifestó el citado testigo que tres de los funcionarios policiales se habían llevado a Edmundo hacia un rincón, fuera de la vista del testigo, identificando al funcionario policial NUM000 como el que había permanecido junto al testigo; sin embargo fue precisamente el citado funcionario el que resultó lesionado a resultas del incidente. Y de lo declarado por la testigo Consuelo , ante el Juzgado instructor se desprende que el incidente entre Edmundo y los funcionarios policiales tuvo lugar frente a la puerta del domicilio de la testigo, sin que Consuelo manifestara en ningún momento que los funcionarios policiales se hubieran llevado a Edmundo a un lugar apartado fuera de la vista (a través de la mirilla de la puerta de su domicilio) de la testigo.

Y en cuanto al incidente que se dice acaecido en las dependencias de la Comisaría de Distrito Sur, a lo anteriormente expuesto cabe añadir que, en el plenario, Edmundo manifestó desconocer quién era el responsable o responsables de la presunta agresión por él denunciada. Y, de hecho, en el escrito de acusación presentado por su representación procesal no se hace mención a este presunto incidente.

En definitiva, la declaración de Edmundo , respecto a las agresiones o maltratos de las que dijo haber sido víctima, no ha sido persistente ni existen corroboraciones periféricas objetivas de su testimonio, en particular a la vista de lo manifestado en el plenario por el médico forense Fructuoso , por lo que procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , NUM003 , NUM006 y NUM009 con respecto a los delitos por los que venía siendo objeto de acusación.

La anterior conclusión no se ve desvirtuada, a juicio de este Tribunal, por lo declarado por la testigo y requirente del servicio policial, Consuelo . En este sentido debe reseñarse que Consuelo , en su declaración prestada ante el Juzgado instructor, manifestó que 'Ella a través de la mirilla pudo ver lo que ocurría, aunqueno en su totalidadporque iba de vez en cuando a ver como estaban sus hijos'... Que la declaranteno vio el episodio completo, porque como dijo estaba yendo a ver a sus hijos'. Lo que explica el hecho de que la testigo no hubiera llegado a presenciar el instante en el que Edmundo sujetó por el cuello a uno de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Y aunque Consuelo manifestó que había visto como uno de los agentes propinaba tres 'porrazos' a Edmundo (hecho este que fue negado por los funcionarios policiales y que no aparece recogido en el precedente relato de hechos probados) debe también ponerse de manifiesto que Consuelo manifestó que 'los porrazos fueron a media altura, más o menos en el tronco' sin que en el reconocimiento de Edmundo llevado a cabo por el médico forense Fructuoso fuera apreciada por el citado médico forense la existencia de ninguna contusión, hematoma o erosión en esta zona corporal del detenido, por lo que los citados golpes, de haberse efectivamente producido, no causaron resultado lesivo alguno en el interesado.

En cuanto a la conducta atribuida a Edmundo , como ya se indicó, y así se estima acreditado por este Tribunal, los cuatro funcionarios policiales intervinientes pusieron de manifiesto que el posteriormente detenido había sujetado por el cuello al agente con el número de identificación profesional NUM000 , y que, como consecuencia de esta acción y del posterior forcejeo, el agente había resultado lesionado. Así, el agente NUM009 manifestó que Edmundo , tras levantarse del suelo, había sujetado por el cuello a uno de sus compañeros, el agente NUM000 , cayendo ambos al suelo, por lo que habían tenido que intervenir para reducirlo, forcejeando con él hasta lograr ponerle los grilletes. En cuanto al agente NUM003 , manifestó también que Edmundo se había encarado con uno de sus compañeros, y al situarse entre ambos el agente NUM000 , Edmundo lo había sujetado por el cuello, cayéndose los dos al suelo, teniendo que intervenir los demás agentes para separarlos; precisó además este funcionario policial que, a resultas del incidente, el agente NUM000 había sufrido un golpe en la mano derecha y que había acompañado a su compañero hasta el Hospital Modelo, donde había sido examinado de las heridas que presentaba en la mano derecha. En cuanto al agente NUM006 , también reiteró que Edmundo , tras levantarse del suelo, se había encarado con el compañero que lo había despertado, y que, al tratar de mediar entre ambos el agente NUM000 , Edmundo lo había sujetado por detrás del cuello y los dos habían caído al suelo; que habían forcejeado con el detenido hasta lograr reducirlo y ponerle los grilletes. Y, por último, el funcionario NUM000 ratificó lo dicho por los anteriores en el sentido de que Edmundo se había encarado con uno de sus compañeros y que, al interponerse entre ambos, Edmundo lo había sujetado por el cuello produciéndose un forcejeo que había dado con los dos en el suelo, interviniendo sus compañeros para, tras reducir a Edmundo , proceder en grilletes.

En este sentido, y como corroboración periférica de lo manifestado por los funcionarios policiales, ha de tenerse en cuenta el contenido del informe del Servicio de Urgencias del Hospital Modelo emitido a las 04:41 horas del día 22 de abril de 2012 relativo a la atención prestada al funcionario con el número de identificación profesional NUM000 , en el que se reflejó que, a la exploración física, el paciente presentaba dolor en el quinto dedo, dolor a flexo-extensor y dolor en la región lateral izquierda del cuello, con un diagnóstico de contusión en el quinto dedo y contractura muscular, siéndole prescrito como tratamiento calor local durante 48 horas, Enantyum 25 cada 8-12 horas y férula en el quinto dedo. Al plenario compareció la médico forense Loreto quien, tras ratificar el contenido del informe de sanidad del citado funcionario policial por ella emitido con fecha 10 de septiembre de 2012, precisó, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, que el esguince de muñeca derecha que reflejaba en su informe, si bien no aparecía recogido en el informe de Urgencias del Hospital Modelo, sí lo aparecía en el 'parte' de alta del paciente, siendo factible que el esguince en la muñeca no se evidenciara en la exploración del Servicio de Urgencias pero sí unos días después; por último manifestó la perito que el mecanismo de producción de las lesiones sufridas por el funcionario policial NUM000 era compatible con un forcejeo y una sujeción por el cuello.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de resistencia o desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Edmundo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

Como señaló la STS 328/2014, de 28/04/2014 , con cita de las sentencias de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , 'el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del Art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).

En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento,puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del Art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 )'.

Supuesto de hecho al que puede equipararse la conducta del acusado Edmundo que, cuando se estaba procediendo a tratar de identificarlo, se encaró con uno de los agentes, sujetó por el cuello a otro y mantuvo un forcejeo hasta que finalmente fue inmovilizado.

Y, en este mismo sentido la STS 534/2016, de 17/06/2016 , señaló que'La STS 108/2015 de 10 de noviembre ...condensó la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP , con especial referencia a la STS 260/2013 de 22 de marzo . Esta señaló 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.'

La entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado.

En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 CP , se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP .La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad, por lo que hemos de abordar la comparación normativa desde el prisma de la penalidad. Y así, mientras la regulación vigente a la fecha de los hechos preveía una pena solo privativa de libertad, prisión de seis meses a un año, la versión actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, de tres meses a un año, sino también como alternativa una pena de multa, de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión, por lo que el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado'.

Y son asimismo constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 (al resultar el nuevo texto legal más beneficioso para el acusado, pues mientras la regulación vigente a la fecha de los hechos solo contemplaba una pena privativa de libertad, prisión de seis meses a tres años, la regulación actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, tres meses, sino también como alternativa una pena de multa, de seis a doce meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión)del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Edmundo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

Como se expuso en el relato de hechos probados, a resultas de los hechos objeto de enjuiciamiento el agente NUM000 sufrió heridas para cuya curación preciso de inmovilización mediante férula del quinto dedo de la mano derecha, siéndole prescrito Enantyum 25 cada 8-12 horas.

De conformidad con lo establecido en numerosas resoluciones por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre las que puede citarse la STS 546/2014, de 09/07/2014 , " Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3 , 34/2014 de 6.2 , el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 -, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

En este sentidose debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida,siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica'.

Señaló el ATS 101/2011, de 17/02/2011 , que 'Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala de Casación -por todas, SSTS nº 403/2006, de 7 de Abril , y nº 1253/2005 - que considera que la colocación de una férula supone una cirugía menor o, en cualquier caso, una actuación médica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía que integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147 CP ...

Y con relación a la prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, el ATS 1832/2013, de 10/10/2013 , señaló que 'Es correcta la calificación de los hechos como delito y no como falta de lesiones, pues las pruebas practicadas, y entre ellas la que alude el propio recurrente, demuestran que el lesionado requirió tratamiento médico, en relación con la extracción sucesiva de los múltiples perdigones que tenía alojados en las piernas y además porque según resulta de los informes médicos se le prescribieron antisépticos y antibióticos, que se equiparan a todos los efectos a 'tratamiento médico' en criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Sala ... Al efecto, y como advertía la STS 898/2002, de 22 de mayo , en un caso muy similar al aquí controvertido: 'el tratamiento médico se integra también cuando se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten el riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud'.

...En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina.'

Y en idéntico sentido (respecto a la administración de antiinflamatorios), la STS 34/2014, de 06/02/2014 , recordó que'En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud,... En efecto la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debería calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina ( STS. 898/2002 de 22.5 ).No es aceptable -dice la STS. 908/2002 de 25.5 - la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos 'preventivos de eventuales complicaciones'. Los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella.'

Y en la reciente STS 19/2016, de 26/01/2016 , en un supuesto de hecho en el que el perjudicado, como consecuencia de una agresión, padeció lesiones que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, 'tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial, tratamiento farmacológico in situ, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula, antiinflamatorios y protector gástrico, valoración diagnóstica y terapéutica, tardando en curar 30 días impeditivos', y en el que el Tribunal sentenciador había estimado que 'La importancia de las lesiones supera los límites de la falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal ', la Sala Segunda señaló que'Asiste la razón al Tribunal sentenciador. Como recuerda la reciente STS 732/2014, de 5 de noviembre ,'La doctrina de esta Sala (SSTS 463/14, de 28 de mayo , 89/2014, de 7 de mayo , 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero ), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal , nos permite delimitar su alcance.

Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'.

Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales'.

En el caso actual debemos coincidir con el Tribunal sentenciador en que la gravedad de las lesiones, que generaron secuelas síquicas permanentes, de naturaleza postraumática, supera la entidad de una simple falta. Si el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, es claro que laslesionesobjeto de enjuiciamiento, que según el Tribunal sentenciadorrequirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, 'tratamiento médicoconsistente en valoración clínica inicial, tratamiento farmacológico in situ, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula, antiinflamatorios y protector gástrico, valoración diagnóstica y terapéutica, tardando en curar 30 días impeditivos', exigieron la planificación de un sistema de curación y las asistencias necesarias para llevarlo a efecto.El hecho de que el Tribunal se refiere a un tratamiento farmacológico 'in situ' puede resultar algo confuso, como resalta el propio Ministerio Público, pero del conjunto de la descripción puede deducirse que se prescribió y realizó un tratamiento médico y farmacológico que se extendió más allá de la primera asistencia, como expresamente se declara probado en la sentencia'.

Y en el presente caso al lesionado le fue prescrito Enantyum 25 (que es un analgésico perteneciente al grupo de medicamentos denominados antiinflamatorios no esteroideos) cada 8-12 horas, por lo que nos encontramos ante unas lesiones constitutivas de delito.

TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Concurren en el acusado Edmundo , con el carácter de simples, las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª y de embriaguez del artículo 21.7ª, en relación con el 20.2º, del Código Penal .

Ambas circunstancias fueron invocadas por la defensa de Edmundo , la primera, en sus conclusiones definitivas, y la segunda, en el trámite de los informes orales, de forma por tanto extemporánea, no obstante lo cual es procedente su examen por cuanto fue en su momento invocada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (conclusiones provisionales, posteriormente modificadas en las conclusiones definitivas) por lo que se trata de una cuestión que fue debatida en el plenario y sobre la que las partes tuvieron la posibilidad de pronunciarse.

Con relación a la primera de las citadas circunstancias, la de reparación del daño, consta acreditado en autos, y así se reflejó en el relato de hechos probados, que con fecha 15 de julio de 2015 la representación procesal de Edmundo procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 690 euros, interesando que, en su caso, fuera entregada al lesionado en concepto de indemnización por las lesiones sufridas; y la citada cantidad es precisamente la que, en concepto de responsabilidad civil, fue solicitada en concepto de indemnización por la representación del agente de la Policía Nacional con el número de identificación profesional NUM000 .

Como señaló la STS 710/2016, de 21/09/2016 , 'La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP , -como decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009 , 23 de marzo , 542/2005 , 29 de abril ).Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Pero también hemos dicho ... que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado, así el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente'. Doctrina reiterada en la STS 117/2015 de 24 de febrero '.

Y cuanto a la segunda de las circunstancias atenuantes, la de embriaguez, su concurrencia se desprende de lo declarado en el plenario por el acusado, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los números de identificación profesionales NUM000 , NUM003 , NUM009 y NUM006 , y por los testigos Consuelo , Teodosio e Macarena . Así, Edmundo declaró que esa noche había bebido sobre 3 o 4 cervezas y 2 o 3 cubalibres, lo que vino a confirmar su prima Macarena , quien declaró que, cundo se había despedido de Edmundo en las proximidades del portal de su domicilio, Edmundo estaba bastante afectado por el alcohol. El funcionario NUM009 , por su parte, declaró que Edmundo aparentaba estar muy bebido; el funcionario NUM003 , que Edmundo olía bastante a alcohol; y el funcionario NUM006 que Edmundo olía un poco a alcohol. Consuelo , en su declaración ante el Juzgado instructor manifestó que Edmundo 'estaba muy borracho, se tambaleaba, ...'. Y, por último, Teodosio , señaló que Edmundo estaba desorientado, con una borrachera importante.

Como señaló la STS 725/2016, de 28/09/2016 , 'La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP .Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirsea la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, oa una analógica del artículo 21.7ªpues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio ).

Y la STS 708/2014, de 06/11/2014 , precisó que 'En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:

a) Eximente completa: cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b)Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d)Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sidoleve,cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 )'.

En el presente caso, en el informe emitido por el médico Jose María , quien examinó a Edmundo sobre las 06:00 horas del día de los hechos en el Servicio de urgencias de la Casa del Mar, no consta ninguna referencia a una posible situación de intoxicación etílica del paciente. Y, según se reflejó en el relato de hechos probados, Edmundo llegó a darse cuenta de que las personas que lo había despertado y pretendían identificarlo eran funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. En consecuencia, hemos de concluir que la embriaguez que presentaba sólo afectaba levemente a sus facultades, con una ligera disminución o perturbación de sus facultades intelectivas y volitivas, con los efectos de una atenuante simple.

Asimismo, también en el trámite de los informes orales, se invocó por la defensa de Edmundo la concurrencia de la circunstancia atenuante, de dilaciones indebidas. La alegación, sin embargo, no será estimada.

Como ha señalado al respecto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 566/2015, de 09/10/2015 ) ''la formulación extemporánea de cualesquiera pretensiones en el trámite de informes, que ... han de acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado las partes, no puede llevar sino a su rechazo, en tanto que, como hemos dicho repetidamente, solo puede producir confusión e indefensión en las contrapartes, carentes de trámite para salir al paso o rebatirlas, pues 'sólo está permitida la rectificación de hechos y conceptos' ( art 738 LECr ), con la necesaria contradicción característica del proceso penal'. Y, en idéntico sentido, la STS 1560/2002 puso de manifiesto que 'la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999 , entre otras, al reiterar que 'conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva'. Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que 'se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos'.

A lo que cabe añadir que, en cualquier caso, no concurren en el presente caso los presupuestos exigibles para poder apreciar la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal .

El concepto 'dilación indebida' es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable. Por ello junto al elemento temporal debe de determinarse que del retraso 'se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7 , 890/2007 de 31-10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso' por cuanto 'debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad' (así STS 364/2013, de 25/04/2013 ).

Como señaló la STS 325/2016, de 19/04/2016 , 'El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.'

Y con relación a la duración global de la causa la STS 325/2016, de 19/04/2016 , puso de manifiesto que 'El recurso expone los tiempos que transcurren entre uno y otro acto de los significativos del procedimiento. Pero lo que no se cuida de señalar son los periodos de paralización. Y ello es necesario para poder debatir, primero, y controlar, después, si cabe o no considerar que la paralización está o no justificada y en este caso ponderar la excepcionalidad de lo extraordinario de la dilación.

La dilación solamente es indebida por razón de la falta de justificación de esas paralizaciones y no por el mero dato de la duración de todo el procedimiento o algunas de sus fases.'

Y, en este mismo sentido, la STS 415/2016, de 17/05/2016 señaló que '... el mero lapso de tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, no determina por sí solo la concurrencia de la atenuante, pues tal como recuerdan las SSTS. 180/2007 de 6.3 y 196/2014 de 19.3 'lo que si debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de 4 años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada ( STS. 19.6.2000 , 12.2.2001 )'.'

Y en el presente caso, en que los hechos acaecieron el 22 de abril de 2012 y fueron enjuiciados los días 18 y 19 de octubre, y 19 de noviembre de 2016, no se aprecia que en la tramitación de la causa se haya producido ninguna paralización, por otra parte no especificada por quien interesa la apreciación de la atenuante, que tenga la relevancia necesaria para poder estimar la concurrencia de la atenuante invocada.

CUARTO.- De las penas a imponer.

En orden a la individualización de las penas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 61 y 72 del Código Penal , se opta por las penas privativas de libertad, frente a las de multa asimismo imponibles, teniendo en cuenta los hechos ejecutados por el acusado y el resultado lesivo sufrido por el funcionario policial, si bien, en principio, en su límite mínimo de 3 meses de prisión (tanto para el delito de resistencia como para el delito de lesiones) al no haber razones que justifiquen una exasperación punitiva.

No obstante lo anterior, y al concurrir dos circunstancias atenuantes, procede, en aplicación de lo previsto en el artículo 66.1 2ª del Código Penal , imponer al acusado Edmundo , la pena inferior en un grado, sin que ni por el número ni por la entidad de las citadas circunstancias se estime justificada la imposición de la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley. Siendo las penas resultantes las de un mes y quince días de privación de libertad, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , procede su sustitución por las de 90 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, próxima al mínimo legal, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

QUINTO.-De las responsabilidades civiles

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional NUM000 invirtió en la curación de las lesiones sufridas 11 días, 7 de ellos de carácter impeditivo, sin que le restaran secuelas. Por ello, procede fijar el importe de la indemnización a su favor en la suma de 690 euros, toda vez que la citada suma, que fue la interesada por la acusación particular ejercitada en su nombre, no se aleja mucho de la que le correspondería percibir por los citados conceptos acudiendo, a título orientativo, a lo establecido en el Sistema para la valoración de los daños personales aprobado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 5 de marzo de 2014, teniendo para ello en cuenta que (así STS 126/2013, de 20/02/2013 ) '...se ha reconocido que el 'Baremo' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que,no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 )'.

Para cuyo pago se aplicará la cantidad que consta consignada. Con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- De las costas procesales

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , y teniendo en cuenta el número de acusados absueltos así como los delitos por los que venían siendo objeto de acusación, procede imponer al acusado cuya responsabilidad se declara, Edmundo , el pago de dos décimas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular ejercitada en representación de Eloy , Ismael , Pio Y Jose Pablo , por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS a Edmundo ,como autor penalmente responsable de un delito de resistencia o desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, anteriormente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de embriaguez,a las penas, por cada uno de los delitos, de 90 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Edmundo indemnizará al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional NUM000 en la suma de 690 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para cuyo pago se aplicará la cantidad que consta consignada.

Asimismo, deberá abonar dos décimas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular ejercitada en representación de Eloy , Ismael , Pio Y Jose Pablo .

Que DEBEMOSABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eloy (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM000 ), a Ismael (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM003 ), a Pio (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM006 ) y a Jose Pablo (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM009 ), de los delitos cuya comisión les venía siendo imputada, con declaración de oficio de las restantes ocho décimas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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