Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 647/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1142/2018 de 19 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 647/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100583

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12607

Núm. Roj: SAP M 12607/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7042260
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1142/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 395/2015
Apelante: D./Dña. Lidia
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. RODRIGO GERMAN TORRES GUTIERREZ
Apelado: D./Dña. Magdalena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Letrado D./Dña. FRANCISCO SANTIAGO FERNANDEZ ALVAREZ
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 647/2018
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO. Sobre las 20'15 horas del día 23 de diciembre de 2014, en el interior de la finca situada en la CALLE000 , nº NUM000 , de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en la equivocada creencia de que hablaban mal de ella, la acusada Lidia , con DNI NUM001 , nacida en Madrid el NUM002 de 1972, sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con una bolsa de basura en el rostro a Florencio y forcejeó con la acusada Magdalena , con DNI NUM003 , nacida en Salamanca el NUM004 de 1961, sin antecedentes penales.

A consecuencia de los hechos Florencio , de 67 años de edad en el momento de los hechos, sufrió herida incisa curvilínea de 3 cm de longitud localizada en el área frontal izda., erosión en área occipital izda. y contusión- equimosis en región nasal izda., precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y cura local, desinfección de las heridas, sutura quirúrgica, profilaxis y control médico evolutivo, tardando en curar 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 8 días no impeditivos. Como secuelas, cicatriz curvilínea de 3 cm de longitud localizada en área frontal izda. constitutiva de perjuicio estético leve.

Lidia presenta trastorno por ideación delirante persistente no especificado, trastorno histriónico de la personalidad, trastorno paranoide de la personalidad y alteración de la conducta no especificada, lo que, en el momento de los hechos, limitaba de manera moderada su capacidad de discernimiento, comprensión y trascendencia del acto a ejecutar, y de poder expresar libremente su voluntad.



SEGUNDO. No ha resultado acreditado que Magdalena causara lesiones a Lidia .



TERCERO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a las acusadas desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 17 de noviembre de 2015. Y desde ese día hasta el 7 de noviembre de 2017.' FALLO.- 'SE ABSUELVE a Magdalena del DELITO DE LESIONES por el que ha sido acusada.

SE CONDENA a Lidia como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Lidia deberá indemnizar a Florencio en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (1.660 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición a Lidia de la mitad de las costas procesales causadas, y con declaración de oficio del resto.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Lidia , condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio el correspondiente traslado, siendo evacuado por la representación de Magdalena mediante escrito con sello de entrada de fecha 26 de abril de 2018, y por al Ministerio Fiscal en informe de 6 de junio siguiente, ambos en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 10 de septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se argumenta que no ha quedado acreditado en forma alguna que su patrocinada agrediera dolosa y conscientemente a Florencio . En realidad fue la Sra. Lidia la increpada y agraviada por sus vecinos y, ante el ataque intimidante de Florencio , su representada, en un acto reflejo meramente defensivo, le arrojó la bolsa de basura que llevaba, golpeándole en la cara, sin que tuviera en ningún momento intención de lesionarle. Considera que estamos ante un caso de legítima defensa pues fue ella la golpeada, limitándose a defenderse con lo que tenía a mano. Por otra parte, la testigo directa Debora declaró como vio que Magdalena sujetaba y forcejeaba con Lidia cuando esta se hallaba indefensa, razón por la que estima acreditado que Magdalena le retorció el dedo pulgar de la mano izquierda a su patrocinada, causando el traumatismo que consta valorado en autos.

Se alega en segundo lugar que no estamos en presencia del delito del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal, sino en el supuesto previsto en el artículo 147.2 del mismo texto legal, pues las lesiones solo precisaron de la primera asistencia facultativa por no precisarse tratamiento médico.

De forma subsidiaria y alternativa se impugna la determinación e individualización de la pena impuesta pues considera que debe rebajarse en dos grados.

l principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por el lesionado, por Magdalena y por la testigo Debora , declaraciones que se consideran esencialmente coincidentes y que encajan con el dato objetivo de las lesiones padecidas por el primero. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído a la Sra. Lidia cuando declaró haber actuado en defensa de su persona ante una agresión ilegítima, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones plasmadas en sentencia por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado de instancia, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude al hecho evidente e indiscutido del golpe propinado por la Sra. Lidia con la bolsa que llevaba, siendo pacífico que fue el causante de las lesiones padecidas por Florencio , que precisaron de sutura quirúrgica y, por tanto, de tratamiento para su sanidad. No se ha practicado por el contrario prueba alguna que avale la versión suministrada por dicha acusada, que solo presenta una contusión y tumefacción en la articulación metacarpo-falángica que, según su propia declaración, no le fue inferida por el Sr. Florencio , sino por Magdalena . No existe, en consecuencia, agresión ilegítima ni, por tanto, se puede considerar la presencia de legítima defensa.

Por lo que atañe a la impugnación relativa a la determinación e individualización de la pena, basta la lectura de la sentencia para comprobar que dicha labor fue efectuada conforme a lo interesado por el recurrente, rebajándose la pena en dos grados.

Por lo que respecta a la lesión padecida por la recurrente, lo que consta en autos es que en el curso del forcejeo con la Sra. Magdalena recibió un golpe en la articulación expresada anteriormente, lo que le produjo hinchazón en dicha zona. Se desconoce absolutamente cómo pudo producirse el mismo, no existiendo prueba alguna que permita considerar la presencia de una acción dolosa.

En lo que atañe a la impugnación de dicho pronunciamiento absolutorio en relación con Magdalena , debe recordarse que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesto por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Al respecto, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Por lo expuesto, aun en el supuesto de que en relación a este pronunciamiento se hubiera apreciado un evidente error en la valoración de la prueba, este Tribunal no podría sino desestimar también en este punto el recurso interpuesto al no haberse instado por la apelante la nulidad de la resolución, sino que se condene a la acusada que absuelta en la primera instancia, posibilidad expresamente vedada por la ley.

Por lo expuesto y en consideración a las pruebas practicadas con inmediación durante el juicio, estimamos que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es plenamente razonable y coherente, y que las inferencias y deducciones que se realizan a partir de los datos acreditados en autos son lógicas y admisibles, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lidia contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 395/15 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.