Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 648/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 407/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 648/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004575
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000407/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000262/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 113/13
Apelante Eutimio
Abogado JOSE LUIS FUSTER GASPAR
Procurador FERNANDO FERNANDEZ ARROYO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano)
Cristina
Abogado Mª ELENA PEREZ ALONSO
Procurador ICIAR ZAMORA HERNAIZ
SENTENCIA Nº 000648/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Tres de septiembre de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 42, de fecha 24 de enero de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000262/2013 , habiendo actuado como parte
apelante Eutimio , representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y dirigido por
el Letrado Sr./a. FUSTER GASPAR, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet
Lazcano) y Cristina , representado por el Procurador Sr./a. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y dirigido por el Letrado
Sr./a. PEREZ ALONSO, Mª ELENA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Eutimio , nacido en Alicante el NUM000 1991, hijo de Oscar e Paulina , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de undelito delesiones (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 153.3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Cristina , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años , debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.Asimismo, deberá indemnizar a Cristina la cantidad de 640 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas, importe que será incrementado en los intereses legales correspondientes del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo igualmente sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Manténganse la vigencia de las medidas cautelares de libertad provisional, y prohibición de aproximación y comunicación impuestas al acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Alicante, en el curso de las Diligencias Urgentes nº 113/2013, en tanto adquiera firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dicha doble medida de aproximación y comunicación, en caso de resultar condenatoria, pasará a tener la consideración de pena accesoria firme y de obligado cumplimiento por el acusado desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eutimio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/9/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado se muestra disconforme con la sentencia, porque considera que la declaración de su patrocinado, que niega la agresión a su compañera, merece credibilidad, frente a la versión de la denunciante, que considera no merece credibilidad por el retraso de veinticuatro horas en formular la denuncia y en acudir al servicio de urgencias; por los antecedentes psiquiátricos de la misma, que incluyen un intento de suicidio y por la debilidad mental de su patrocinado, merecedora de una fuerte reducción de su imputabilidad.
La pretensión exculpatoria que propone el recurso, tropieza con la dificultad que entraña que el Juez de instancia haya obtenido su conclusión inculpatoria en base a pruebas practicadas a su presencia en el juicio verbal, exponiendo los motivos que le inducen a atribuir plena eficacia probatoria a la declaración de la perjudicada, que encuentra corroboración objetiva en el parte médico, que diagnostica lesiones consecuentes y compatibles con las agresiones denunciadas, tal como explicó el Forense en su deposición del plenario.
Y esa verosimilitud no se encuentra empañada por la circunstancia de que la víctima tardara unas doce horas en acudir a ser tratada de sus dolencias y en comparecer a denunciar la agresión, pues no se conoce que en el interregno entre la ocurrencia del altercado y dicha asistencia, se viera afectada por algún otro incidente que justificara su lamentable estado físico. La demora en la denuncia no es tal como indica el recurso, peusto que el cómputo debe efectuarse desde que la perjudicada abandonó el domicilio por la mañana, ya que mientras se mantuvo en la vivienda no le era posible acudir al centro médico y a la fuerza pública.
Por otra parte, no consta acreditado que las dolencias psíquicas que haya podido padecer la denunciante en otra época , permita privarle de credibilidad, a pesar de que en una ocasión tuviera un conato de suicidio, porque no consta que en el momento de la ocurrencia de esta trifulca se encontrara afectada por un trastorno psíquico que permita inducir, siquiera indiciariamente, en una autolesión; que, difícilmente sería admisible esa pretendida etiología, ante la variedad de señales lesivas y diversidad de zonas anatómicas a que afectan.
Y como esas circunstancias han sido tenidas en cuenta por el Juez de instancia y, en base a ellas, alcanza la conclusión inculpatoria que plasma en su sentencia, esa decisión que resulta de pruebas que precisan de la inmediación judicial, de la que carece este Tribunal, debe ser respetada en la segunda instancia, a menos que se acredite que de lo percibido directa y personalmente en el plenario se ha extraído una conclusión arbitraria, extravagante, ilógica o irracional, circunstancias que no concurren en este caso, en el que también hay que tener en cuenta la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional que impide hacer en segunda instancia una nueva valoración de aquellas pruebas que precisan de apreciación directa y personal al carecer el Tribunal de la inmediación de que goza el juez de instancia, pues de realizarlo se vulneraría el principio a un proceso con todas las garantías ( s.T.C. 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ).
Por último la referencia del recurso al estado mental del apelante, con la que trata de obtener un trato penológico ventajoso, resulta inocua ante el concluyente informe del Médico Forense que niega categóricamente que la pequeña debilidad mental que aprecia en el recurrente no afecta a sus capacidades volitiva e intelectiva, siendo plenamente responsable de sus actos.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, en el Juicio Oral 262/13, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
