Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 648/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 889/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 648/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100627

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13726

Núm. Roj: SAP M 13726/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012935
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 552/2013
Rollo RP nº 889/2014
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 648 / 2014
ILTMOS/AS. SRES/AS:
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 9 de octubre de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 552/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Carlos José
, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Ayuso Gallego y asistido técnicamente por el Letrado Sr. González García; por Bernardino , también
mayor de edad, natural de Brasil y provisto de N.I.E. NUM001 , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Fernández Osuna y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Morán Martín; y por Macarena
, igualmente mayor de edad, natural de Brasil y provista de N.I.E. NUM002 , representada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Torrejón Sanpedro por la Letrada Sra. Ruiz Huerta; habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 28 de enero de 2014 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 8:10 horas del día 2 de noviembre de 2013, el acusado Carlos José , nacido el NUM003 -66, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Macarena , de nacionalidad brasileña y N.I.E. NUM001 en situación regular en España y sin antecedentes penales en el domicilio con un sito en la CALLE000 , NUM004 de Madrid por motivo de la tenencia de un perro en el domicilio. Carlos José , entró en la habitación de Bernardino y derramó parte del contenido de un paquete de leche que cayó sobre la cabeza de Macarena que estaba dando el biberón al perro. Al ver esto Bernardino se abalanzó contra el acusado comenzando un forcejeo entre ellos intentando Macarena separara a Carlos José de Bernardino . En el curso del forcejeo, el acusado Bernardino propinó a Carlos José un puñetazo, empujándole y cogiéndole del cuello con un brazo. La señora Macarena no sufrió lesiones objetivadas. A consecuencia de estos hechos, Bernardino sufrió lesiones que requirieron de primera asistencia facultativa consistentes en erosión en mano derecha, hematoma en cara anterior de mano derecha y erosión superficial en zona preauricular derecha que precisaron para su sanidad de cinco días no impeditivos, por los que reclama. A consecuencia de los hechos, Carlos José sufrió lesiones que requirieron de primera asistencia facultativa consistentes en enrojecimiento en zona nasal y lesión erosiva de un cm de longitud en dorso de primero, segundo y tercer dedo de mano izquierda en articulación interfalángica que precisaron para su sanidad de cinco días no impeditivos por los que no reclama'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos José como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y 16 días de prisión, para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia importe de armas durante dos años y un día.

Se prohíbe a Carlos José aproximarse a menos de 500 metros de Bernardino , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante un año, siete meses y dieciséis días y la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo período.

Como responsabilidad civil Carlos José deberá indemnizar a Bernardino en la cantidad de 250 # por las lesiones causadas con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de una tercera parte de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 por el que se ejercía la acusación, declarando una tercera parte de las costas de oficio.

Debo condenar y condenó al acusado Bernardino , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y aporte de armas durante dos años y un día.

Se prohibe a Bernardino aproximarse a menos de 500 metros de Carlos José , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante un año, siete meses y 16 días y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por el mismo período.

Todo ello con imposición de una tercera parte de las costas procesales'.

II Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella sendos recursos de apelación por ambos condenados en la instancia y por la representación de Macarena , actuando ésta como acusación particular; todos los recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos José impugnó también los interpuestos por las partes contrarias.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 8 de octubre de 2014.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado, Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba casado el día 2 de noviembre de 2013 con Macarena . Ambos convivían en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM004 de Madrid, en compañía del también acusado Bernardino , hijo de Macarena , mayor de edad e igualmente sin antecedentes penales.

Era propósito de Bernardino llevar consigo un perro a la casa y, pese a las reticencias expresadas por Carlos José , así lo hizo, provocando el disgusto de éste. Aproximadamente a las 8:10 horas del día 2 de noviembre de 2013, Carlos José entró a la habitación de Bernardino llevando en la mano un envase de leche.

En la habitación se encontraban en ese momento, Bernardino sentado en un escritorio del que allí disponía y Macarena , quien se hallaba en ese momento dando un biberón al perro. Carlos José , derramó entonces una indeterminada cantidad de leche sobre la cabeza de Macarena , aunque no se ha acreditado que lo hiciera con el propósito de arrojar el líquido sobre ella o si, por el contrario, pretendía únicamente mojar al perro.

Lo cierto es que Bernardino protestó por el trato que el acusado daba a su madre y tomando su teléfono móvil anunció que pensaba llamar a la policía. En ese momento Carlos José , que quería evitar a todo trance la referida llamada, se abalanzó sobre Bernardino para quitarle el teléfono, forcejeando con el mismo, que lógicamente se negaba a entregárselo, llegando a impedir el éxito de la comunicación que Bernardino quería realizar en varias oportunidades.

En el curso del mencionado forcejeo, y siempre con el propósito de poder efectuar la llamada a la policía y evitar las acometidas de Carlos José , Bernardino llegó a rodearle en una de las ocasiones el cuello con el brazo para lograr que Carlos José saliera de la habitación y poder efectuar la llamada, objetivo que no consiguió, insistiendo Carlos José en quitarle el teléfono para lo cual le propinó también algún golpe en la mano y en la zona preauricular derecha. Nuevamente con el mismo propósito, Bernardino trató de quitarse a Carlos José de encima volviendo a golpearle con la mano para apartarle y poder establecer la comunicación telefónica, lo que finalmente logró.

No se ha acreditado, en cambio, que en momento alguno el acusado Carlos José golpeara a Macarena , quien no presentaba ninguna lesión objetivada.

Como consecuencia de los hechos relatados, Bernardino sufrió lesiones que requirieron únicamente una primera asistencia facultativa, consistentes en erosión en mano derecha, hematoma en cara anterior de mano derecha y erosión superficial en zona preauricular derecha, que precisaron para su sanidad de cinco días no impeditivos, por los que reclama.

A su vez, también como consecuencia de los hechos relatados, Carlos José sufrió lesiones que requirieron de primera asistencia facultativa consistentes en enrojecimiento en zona nasal y lesión erosiva de un cm de longitud en dorso de primero, segundo y tercer dedo de mano izquierda en articulación interfalángica que precisaron para su sanidad de cinco días no impeditivos por los que no reclama'

Fundamentos

Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Tanto los dos condenados en primera instancia como la acusación particular se han alzado contra la sentencia, naturalmente sobre la base de consideraciones diversas.

Comenzaremos la presente fundamentación con el análisis de los motivos de impugnación deducidos por la representación procesal de Macarena . Argumenta la recurrente que, aceptando implícitamente que existen ciertas faltas de persistencia en su relato por lo que respecta a los empujones que asegura haber recibido del acusado Carlos José , ello no puede, en cambio, predicase de la parte de su narración en la que se refiere a la que la recurrente define como 'principal agresión que padeció', habiendo expresado, tanto en la declaración que prestó en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, que el acusado derramó la leche voluntariamente sobre su cabeza, con el propósito de humillarla.

Este recurso de apelación no puede ser estimado. La juzgadora de primer grado destaca, con razón, que los empujones que asegura haber recibido Macarena , y de los que en cualquier caso no existe constancia objetiva alguna al no haberse acreditado la presencia de ninguna lesión, se describen de forma variable en la declaración que ésta prestó en la fase de instrucción y en la que después sostuvo en el acto del plenario.

En este sentido, importa considerar que la valoración probatoria de su testimonio no puede realizarse de la fragmentaria manera que la parte recurrente propone, admitiendo esa falta de persistencia respecto de estos hechos, pero pretendiendo que la misma no se advierte en el relato de otro pasaje que, a juicio de la recurrente, tendría que haberse considerado probado. En cualquier caso, además, con respecto a la leche que vertió el acusado Carlos José sobre la cabeza de Macarena , aunque es verdad que ella afirma que lo hizo con el propósito de humillarla y tratando de que el líquido cayera sobre ella y no sobre el perro, lo cierto es que Carlos José manifestó que su único propósito al derramar la leche era, precisamente, mojar al perro para que tuvieran que sacarlo de la vivienda, siendo que la leche cayó sobre la cabeza de Macarena porque ella estaba flexionada sobre el animal dándole un biberón. Y esa misma posición, flexionada sobre el animal, es la que la propia Macarena reconoce que tenía cuando sintió el líquido en su cabeza, de tal modo que no pudo ver, como bien se razona en la sentencia impugnada, el momento en el cual Carlos José derramó la leche, por más que pueda suponer o conjeturar acerca de cuál fue su propósito. Por otro lado, en la sentencia impugnada también se pondera la circunstancia de que los agentes de policía local que acudieron al domicilio no observaron que Macarena tuviera la cabeza mojada (pese a que ella afirmaba que Carlos José vertió sobre su cabeza aproximadamente un litro de leche).

En cualquier caso, debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo, siendo así que, en el presente supuesto, la juzgadora a quo ha explicado, de forma razonada y razonable, los motivos por los cuales alberga las mencionadas dudas.

Por otro lado, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional ad quem valorase, distintamente a cómo lo hizo la juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal, en particular el testimonio de quien se presenta como víctima y la propia declaración del acusado, lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).

En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; o 20/03/2012 , Serrano Contreras también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En definitiva, la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, presenta como corolario que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre muchas otras, en nuestras sentencias de fecha 10 de marzo y 12 de mayo de 2.010 .

Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Son, en fin, consideraciones, todas ellas, que conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena .

II Por lo que respecta al recurso interpuesto por Carlos José , condenado en la primera instancia como autor de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , se articula el mismo sobre la base de dos motivos de impugnación. En primer lugar, aduce haber existido un error en la valoración de la prueba, toda vez que, a su juicio, quedó suficientemente acreditado en el plenario la procedencia de apreciar en la conducta del acusado la circunstancia atenuante de arrebato, por cuanto el mismo actuó por un elemento externo imprevisible, como es la frustración de que, 'después de haber pedido por activa y por pasiva que el perro dejara de vivir en su casa..., el hijo de su pareja había hecho caso omiso de todo lo dicho y mantenía el perro en la casa. La frustración acerca de la carga económica que suponía y la falta absoluta de control sobre lo que el hijo de su mujer metía en la casa llevan a Don Carlos José a enzarzase en la disputa por la que fue condenado'.

Por descontado, este primer motivo de impugnación no puede progresar. Es cierto que Carlos José expresó en el plenario que, consultado por Bernardino respecto a la posibilidad de llevar un perro a la casa, mostró primero sus reticencias y después su resuelta oposición. Y es, desde luego, harto plausible que cuando entró en la habitación de Bernardino el día en que se produjeron los hechos, Carlos José estuviera enfadado por la presencia del animal en su domicilio. Sin embargo, resulta de conocimiento elemental que la circunstancia atenuante invocada por quién recurre, --arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad ( art. 21.3 del Código Penal )--, no tiene por objetivo dispensar un tratamiento penal más benigno a quienes actúan disgustados, enfadados o, incluso, a quienes ostentan un temperamento iracundo o proclive a la violencia como forma de encauzar o resolver los conflictos. Lo explica mejor, por ejemplo, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 17 de diciembre 2008 , cuando recuerda que para que pueda aplicarse la mencionada circunstancia atenuante, resulta preciso el concurso de los siguientes elementos: a) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

b) Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste.

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, parece claro que la circunstancia de que Alan, hijo de la pareja de Carlos José y con el que convivía, decidiera, pese a la oposición de Carlos José , llevar un perro a la casa, constituye una discrepancia doméstica de nimia entidad que, aun cuando pudiera justificar un enfado más o menos intenso por parte del acusado, de ningún modo podría entenderse como estímulo proporcionado a la conducta censurable que protagonizó, entrando en la habitación de Bernardino y procediendo a agredir a éste.

Pero es que, además, aunque no fuera así, está al margen de toda duda que la causa de la agresión en absoluto fue la discrepancia referida sobre la permanencia del perro en la vivienda. Carlos José entró enfadado en habitación, derramó, aunque no fuera voluntariamente, leche sobre la cabeza de la madre de Bernardino y éste, como no podía ser de otro modo, le llamó la atención y le dijo que iba a llamar con su teléfono móvil a la policía. La agresión de Carlos José no vino determinada en este caso por la presencia o permanencia del animal en la casa, sino porque, como él mismo explicó en el acto del juicio oral, no quería de ningún modo que Bernardino explicara a la policía lo que había pasado, suponiendo que lo haría de forma perjudicial para aquél, asegurando Carlos José que le propuso era que ambos fueran a las dependencias policiales para poder contar cada uno su propia 'versión de lo sucedido'. Es decir, Carlos José acomete repetidamente a Bernardino , como él mismo ha reconocido, con el inequívoco propósito de quitarle el teléfono móvil para impedir que el mismo llamara a la policía, no con otro distinto relacionado con la presencia del perro en la casa, ni animado tampoco por cualquier clase de estímulo o causa particularmente poderosa que hubiera podido producirle arrebato, obcecación o cualquier otro estado pasional de semejante entidad.

III Como segundo y último motivo de su impugnación, sostiene en su recurso la representación procesal del acusado Carlos José , que en la sentencia dictada en primera instancia se habría producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, contemplado expresamente en el artículo 14 de nuestra Constitución , en relación con la responsabilidad civil establecida en la misma, toda vez que, habiéndose producido lesiones de semejante entidad en el propio Carlos José y en Bernardino , la sentencia impugnada, sin argumentar acerca de la existencia de diferencia alguna en el daño producido, impone, --según el apelante de forma arbitraria--, una indemnización a cargo de Carlos José y ninguna a cargo de Bernardino .

Aunque este motivo de impugnación quedará sin interés, toda vez que va a estimarse el recurso de apelación interpuesto por el propio Bernardino , lo cierto es que ninguna arbitrariedad cabe imputar, con razón, a la sentencia impugnada tampoco en este aspecto. La razón por la cual no se estableció indemnización alguna a favor de Carlos José resulta tan evidente que excusa de detenerse en ella o exponerla de una manera más prolija. Simplemente Carlos José , en la declaración que prestó ante el instructor, con fecha 3 de noviembre del pasado año, manifestó expresamente que no acusaba y no reclamaba. Ese fue el motivo por el cual el Ministerio Público no interesó en su favor indemnización alguna. Tampoco en el escrito de defensa presentado después en su nombre, elevado en su momento a definitivo, aunque trató de formularse acusación contra Bernardino , se interesaba indemnización alguna a favor de Carlos José . Y como quiera que los pronunciamientos civiles quedan sujetos al principio dispositivo y ninguna de las partes, como ha quedado establecido, solicitó indemnización a favor de Carlos José , lo que hubiera resultado arbitrario, por contrario los principios y reglas expuestas, habría sido, precisamente, establecer de oficio una indemnización no solicitada en este procedimiento por el propio perjudicado ni por el Ministerio Público.

IV Resta ocuparnos, por último, del recurso de apelación interpuesto por Bernardino que, como ya se ha adelantado, deberá correr mejor suerte que los anteriores, siendo estimado en su integridad.

Se argumenta en este caso por la parte recurrente que la conducta de Bernardino estaría amparada por la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal .

No lo entendió así la juzgadora del primer grado por considerar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la misma no resulta de aplicación en los supuestos de riñas o contiendas recíproca y libremente aceptadas por los que en ellas intervienen.

Ciertamente, y por solo citar alguna de entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2013 recuerda que el elemento central de la legítima defensa es la propia necesidad defensiva, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Sin embargo, esa misma sentencia recuerda también, en línea con los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, que los Tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva (o que se confundan situaciones en las que la defensa da lugar a una pelea con intercambio de golpes, impuesta al agredido, con la que es propia de una contienda mutuamente aceptada). En este sentido, también, por ejemplo, la STS num. 1180/2009 .

Dicho en otros términos: la circunstancia de que en un momento determinado pueda apreciarse la existencia de una pelea con intercambio de golpes, no significa, sin más consideraciones, que deba entenderse que los contendientes aceptaron libre y mutuamente participar en aquélla. Es también posible, y los órganos jurisdiccionales deben profundizar en esta cuestión valorando el origen de la contienda y las demás circunstancias concurrentes en las que se instauró el conflicto, que iniciada la agresión por uno de ellos el otro se haya visto compelido a participar en la disputa, incluso con intercambio de golpes, para defenderse a sí mismo o a un tercero de una agresión ilegítima.

Y así fue, a nuestro juicio, en el supuesto que ahora se somete a consideración. En efecto, después de haber observado el desarrollo del acto del plenario, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo, hemos de llegar a la conclusión de que tanto el propio Carlos José como Bernardino , admiten que el primero trató de quitarle por la fuerza al segundo el teléfono móvil con el que éste se disponía a llamar a la policía. Bernardino consideraba que su madre acababa de ser agredida por Carlos José . Y lo cierto es que éste, intencionadamente o no, acababa de derramar leche sobre la cabeza de Macarena .

Bernardino , lejos de agredir a Carlos José o provocar una pelea con el mismo, intentó llamar a la policía para denunciarle, y éste, con el afán de impedirlo, intentó quitarle por la fuerza el teléfono móvil. Bernardino , para repeler la agresión de la que estaba siendo objeto, forcejeó con Carlos José , con el propósito de conservar el teléfono en su poder y poder llamar, como quería, a la policía. Sin embargo, Carlos José no depuso su actitud y realizó varias acometidas sobre Bernardino siempre con ese mismo propósito, --como lo acredita, además, la circunstancia de que una parte significativa de las lesiones que ambos presentaban se encuentren localizadas en sus manos--. Ello no significa, a nuestro juicio, que Bernardino aceptara participar voluntariamente en contienda física alguna, sino más simplemente que trató de defenderse de la agresión de Carlos José y de impedir que éste le arrebatara por la fuerza el teléfono móvil. No solo Bernardino no agredió inicialmente a Carlos José , ni trató de establecer con el mismo pelea alguna, sino que su propósito era, muy al contrario, provocar la intervención de la policía para poner término al incidente que se estaba produciendo entre aquél y su madre. No se advierte razón alguna para que Bernardino tuviera que plegarse, sin posibilidad de defensa, a la agresión de Carlos José , a la que sólo habría puesto término accediendo a entregarle el teléfono; conducta que, evidentemente, no le era exigible. Y para ejercitar esa defensa, legítima, sin provocación previa alguna por su parte, empleó Bernardino medios racionalmente proporcionados a la agresión de la que estaba siendo objeto, oponiendo con sus manos la misma o equivalente fuerza a la que Carlos José esgrimía contra él, --uno para quitar al otro el teléfono y éste para impedirlo--, intentando también sacarle de la habitación para poder llamar a la policía, lo que había intentado sin éxito ya varias veces antes, como consecuencia de las continuas acometidas de Carlos José .

Se trata, por tanto, a nuestro juicio, de una agresión ilegítima protagonizada por Carlos José frente a Bernardino , quien se limitó a repelerla, sin que hubiera mediado por su parte provocación alguna, y empleando en la defensa medios plenamente proporcionados a la agresión de la que estaba siendo objeto (hasta el punto de que, incluso, el resultado lesivo de uno y otro resulta sustancialmente equivalente). Por eso, considera el Tribunal que concurre en la conducta de Bernardino la causa de justificación contemplada en el número 4 del artículo 20 del Código Penal , legítima defensa, y que por ese motivo debió ser absuelto del delito que se le imputa, estimándose en este caso el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Doña Silvia Ayuso Gallego, Procuradora de los Tribunales y de Carlos José y por Don José María Torrejón Sampedro, Procurador de los Tribunales y de Macarena ; debiendo estimar, en cambio, como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Rebeca Fernández Osuna, Procuradora de los Tribunales y de Bernardino ; todos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 28 de enero de 2014 , y en consecuencia debemos revocar como revocamos parcialmente la misma, únicamente en el sentido de ABSOLVER como ABSOLVEMOS al acusado Bernardino del delito que se le imputa, al concurrir en su conducta la circunstancia eximente de legítima defensa; imponiéndose un tercio de las costas generadas en la primera instancia al único condenado y declarándose de oficio los dos tercios restantes; debiendo confirmar como confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos; todo ello, sin hacer imposición de las costas devengadas como consecuencia de ninguno de los recursos de apelación.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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