Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 648/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 19/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 648/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100659

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1753


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 19/2015.-

Procedimiento Abreviado nº 307/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Oral nº 452/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 648/2015-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a tres de noviembre de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Romeo , representado por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado Sr. Carlos Vega Torres; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 14'00 horas del día 25 de mayo de 2010 y como consecuencia de una discusión de tráfico ocurrida en la calle Santa Escolástica de Granada, Romeo , agredió propinándole diversos puñetazos en todo el cuerpo a Carlos Manuel resultando este con lesiones consistentes en 'fractura de la falange distal del quinto dedo, contusión el costado y traumatismo craneoencefálico leve ', necesitando además de una primera asistencia facultativa para su curación, la inmovilización del quinto dedo mediante férula Stack durante dos semanas , tardando en sanar sesenta días, todos ellos impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuela algias postraumáticas inespecíficas a nivel de la falange distal del quinto dedo valorada en un punto, quedando inutilizadas como consecuencia de la agresión unas gafas valoradas en 600 euros y un reloj valorado en 50 euros'-sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de nueve meses prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 4614 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento , incluidas las de la acusación particular.'-sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito de lesiones del art. 147,1 del Código Penal .

Estima la sentencia acreditada la autoría de las lesiones y destaca la firmeza y uniformidad de las manifestaciones del lesionado a lo largo de la causa, frente a la volubilidad de las declaraciones del acusado, del que la sentencia reprocha un comportamiento cambiante, en un principio de negación de los hechos objeto de acusación, para finalmente reconocer en el plenario que hubo un forcejeo entre el mismo y el denunciante y que en el curso del mismo se dieron 'dos tortazos'. Además, los testigos directos de los hechos que han sido examinados, si bien han manifestado que no pudieron identificar plenamente a los contendientes en el forcejeo, ya que ambos llevaban puesto un casco de motocicleta, han coincidido en afirmar que era la persona mas delgada la que agredía a la mas gruesa, e igualmente en dicha descripción coinciden perfectamente a la vista de la observación física de los implicados en el acto de la vista oral, que ha permitido apreciar como destacadamente más delgado al acusado, frente al denunciante, más grueso.

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por aplicación indebida del art. 147,1 CP , al considerar que los hechos no son constitutivos de delito, sino de falta. Subsidiariamente, estima el recurso que debe ser aplicado el subtipo atenuado del art. 147,2 CP . El motivo rechaza que la lesión del Sr. Carlos Manuel en falange distal del 5º dedo de la mano fuese causada por el acusado recurrente. Aduce para ello como razones que ambos portaban cascos en la cabeza en todo momento; que en la riña utilizaron las manos; el recurrente admite que dioun tortazoen la cara, aunque también recibió golpes propinados por el denunciante Sr. Carlos Manuel ; en la anamnesis del parte de urgencias no se hace constar más que dolor en dedo, ni deformidad ni crepitación; el propio lesionado solo dijo, según refiere el parte, haber sufrido un puñetazo en hemicara derecha, pero nada explicó sobre cómo se produjo la lesión en el dedo. Solo en el acto del juicio oral refiere que se protegía la cara con las manos y que por ello recibió un golpe en el dedo.

El recurso, además de negar la existencia de relación causal entre la acción del recurrente y la fractura de dedo, sostiene que aun cuando en hipótesis así se admitiese, los hechos no serían constitutivos de delito, sino de falta, pues las lesiones descritas en el informe médico forense de 11 de noviembre de 2.011 no necesitaron más de una primera asistencia facultativa para su curación, pues la inmovilización con férula de stack que fue aplicada no puede considerarse un tratamiento médico adicional, a los efectos del art. 147 del Código; se trata de una terapia puramente preventiva, de evitación de una posible deformidad (dedo en garra), pero no responde a un fin curativo pues las fracturas distales, según documentación médica, consolidan sin problemas sin necesidad de inmovilización, que tan solo aporta un fin paliativo del dolor. En suma, sostiene que no existió tratamiento médico, distinto de la primera asistencia facultativa, y por tanto que los hechos tan solo constituyen una falta. Subsidiariamente, atendidos los medios comisivos y la escasa entidad de la lesión, estima el recurso que debe ser aplicada la degradación punitiva prevista para los supuestos de menor entidad contemplada en el párrafo 2 del art. 147 del CP .

TERCERO.- En el primer motivo el recurrente refunde en realidad dos causas de impugnación de la sentencia, basada la primera en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, al considerar que no se ha acreditado debidamente la existencia de relación causal entre la conducta del recurrente y el resultado lesivo; en tanto que la segunda combate, en cualquier caso, incluido aquél en que se tenga por acreditada tal relación causa-efecto, la calificación jurídica de aquellos, por discutirse la existencia y necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones sufridas en la falange distal por Carlos Manuel .

En relación a lo primero, es decir, a la supuesta errónea valoración de la prueba, recordemos que venimos manteniendo con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No apreciamos tal error, una vez revisado el material probatorio valorado por el Sr. Magistrado de instancia. Se ha ponderado en la formación de su convicción no solo las manifestaciones del lesionado, sino la objetiva constatación de sus lesiones, su naturaleza y alcance y las manifestaciones de testigos ajenos a las partes que presenciaron los hechos y han declarado sobre los mismos, sin atisbo alguno de parcialidad hacia ninguno de los contendientes. Incluso el propio acusado, quien en principio negó los hechos, acabó admitiendo que el incidente de tráfico degeneró en una discusión en la quese dieron dos tortazos. Así las cosas, encontramos en la prueba practicada datos suficientes para considerar razonablemente acreditado que las lesiones de Carlos Manuel tienen su origen en los golpes recibidos del ahora recurrente.

CUARTO.- Sentado lo anterior, el segundo submotivo cuestiona que la aplicación de una férula de Stack para inmovilizar el dedo del lesionado constituya o integre el concepto de tratamiento médico que el tipo penal exige, además de una primera asistencia facultativa, a fin de elevar a la categoría de delito las lesiones sufridas. Con apoyo en una documentación obtenida a través de internet sobre diversos estudios médicos acerca de las fracturas por traumatismo en las manos (folios 204) y sobre su tratamiento, el recurso sostiene que la férula en cuestión no tiene una finalidad curativa sino puramente preventiva de complicaciones posteriores (como el dedo en garra) o para disminuir el dolor, pues se trata de fracturas que consolidan sin problemas y no necesitan inmovilización.

Es controvertido en nuestra doctrina y jurisprudencia el concepto de tratamiento médico, adoptado por el legislador de 1989, abandonando el criterio objetivo de la determinación de los tipos delictivos de las lesiones dolosas en función del número de días empleados en la curación, y que fue incorporado al vigente CP de 1.995. Tiene especial repercusión en la medida en que en torno a dicho concepto, y al de primera asistencia, gira la distinción entre el delito y la falta de lesiones dolosas y, en relación con las imprudentes, en virtud de la redacción del art. 621 del CP .

En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió para integrar el concepto la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

Consecuentemente, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio. Como dijo la STS de 22 de mayo de 2.002 'el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado'.

La sentencia de esta misma Sección de 6 de octubre de 2.006 invoca otras que han ido delimitando el concepto ( sentencia del TS de 28 de marzo de 2003 ), en torno a los siguientes requisitos:

1.- Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia, aún cuando aclara el TS (sentencia de 12-7-04 ) que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

2.- Que sea necesario: comprende toda actuación con finalidad curativa y por ende necesaria; es por ello que se excluyen del concepto todos aquellos actos médicos dirigidos a comprobar o vigilar el éxito de la primera asistencia o complementar a ésta.

3.- Que tengan finalidad curativa, habiendo admitido la jurisprudencia, incluso, la reducción de las consecuencias de la lesión o siquiera una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria para tal fin ( sentencia del TS de 3-6-97 glosada por la de 27-10-2004), incluyéndose incluso las pruebas médicas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio, y

4.- Que el tratamiento sea prestado por un titulado en medicina o por indicación de éste o incluso la imponga al propio paciente por la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) (ss. del TS de 12- 7-04 y 9- 1-06).

El Tribunal Supremo no ha dudado en calificar de resultado típico del delito de lesiones aquéllas en que el médico prescribe la inmovilización de un miembro o parte del cuerpo mediante escayola, collarín u otros aparatos (SS.27 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995), pues aunque dicha inmovilización sea un tratamiento pasivo, debe considerarse como tal. Tesis que se sigue manteniendo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 30 de septiembre de 1999 , 31 de marzo de 2003 y 15 de diciembre de 2004 , en la que se califican como delito lesiones que precisaron para su curación de la inmovilización articular (en los supuestos citados, se trataba de un collarín cervical).

En nuestro caso, según el informe forense (folio 22) y su ratificación por la perito en la vista oral, la fractura de falange distal precisó la colocación de férula durante dos semanas. Se trata de un tratamiento curativo (evita el dedo en garra como secuela) y no puramente paliativo, como insistentemente sostiene el recurrente. Las lesiones tardaron en curar 60 días, todos ellos impeditivos.

Este tratamiento ortopédico integra el concepto penal de tratamiento médico a que alude el art. 147,1 del Código. Así se ha entendido también en numerosas resoluciones, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias de la AP de Madrid de 27/01/2014 , de la AP de Ávila de 22/01/2014 o de la AP de Jaén de 29/10/2012 , entre otras. Los hechos no pueden considerarse una falta.

Por lo que concierne a la aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo, tampoco tal pretensión prosperará. Ni las lesiones causadas son de escasa entidad (las producidas en el dedo han tardado en curar sesenta días y han producido una secuela) ni los medios comisivos autorizan tal venial tratamiento, pues basta leer el relato de hechos probados de la sentencia para así concluirlo. Fueron propinados puñetazosportodo el cuerpo. El informe forense da cuenta también de un TCE leve y de una contusión costal.

QUINTO.- Cuestiona también el recurso el importe de la indemnización correspondiente a los perjuicios causados por las lesiones fijado en la sentencia y a cuyo pago ha sido condenado el recurrente. El motivo sostiene que se han aplicado errónea e incorrectamente los criterios del baremo de accidentes de circulación. Igualmente, estima que, pese a no impugnar el informe forense, debe ser considerado como periodo impeditivo el de 15 días en que tuvo el lesionado colocada la férula de Stack, en tanto que el resto de días hasta los sesenta del informe forense debieran valorarse como impeditivos, y suprimirse la indemnización por secuelas, dado el carácter inespecífico de las algias postraumáticas, así como porque en el informe médico del facultativo del SAS de fecha 18 de octubre de 2.010 se hizo constar que el lesionado no tenía síntomas. Igualmente, sostiene que la indemnización por daño patrimonial (gafas, reloj) es improcedente, pues el lesionado no ha exhibido tales efectos personales a fin de comprobar que estaban efectivamente deteriorados.

Podemos afirmar, a la vista de las alegaciones del motivo, que en efecto en su fundamentación jurídica la sentencia no ofrece en este apartado más que el resultado de las operaciones aritméticas supuestamente realizadas a partir de los datos del informe forense, y se introduce cierta confusión al aludirse a la cantidad de 1.317 eurospor las lesiones ocasionadasy a la cantidad de 3.964 eurospor las lesiones y secuelas derivadas de la misma. No obstante esta segunda cantidad incorpora la primera pues el importe de la total indemnización establecida en el fallo es resultado de añadir la cuantía por daños materiales (650 euros) a dicha suma de 3.964 euros.

Así las cosas, el motivo no será estimado, pues acogidos los criterios del dictamen forense, y con aplicación de las reglas de determinación contenidas en el baremo de accidentes de tráfico, la indemnización por lesiones y secuelas se atiene a tales criterios (incluso el recurrente alcanza una cantidad superior al aplicar el baremo de 2.014). Lo que en realidad el recurrente está cuestionando es el citado informe forense en relación con el periodo curativo, y en concreto sobre el carácter impeditivo de los días de curación, que el recurso propone sean 45 días no impeditivos y 15 impeditivos (los de aplicación de la férula de stack). Pero la perito ha confirmado en el acto de la vista oral que ese es el periodo curativo estimado para las lesiones sufridas por el perjudicado.

El motivo será rechazado.

SEXTO.- Por último, y no con mejor suerte, el recurrente combate la inclusión en su condena al pago de las costas de la acusación particular, al considerar que su intervención en el proceso ha sidonotoriamente inútil o supérflua;también se alude a su falta de expresa rogación.

Tampoco prosperará. Olvida que la doctrina reiterada del TS lleva a estimar que las costas ocasionadas a la acusación particular deben ser abonadas por el penado salvo supuestos de excepción que exigen motivación específica.

Así se recuerda en la STS 1034/2007 de 19 de diciembre donde se lee: es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues si el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado; el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 7 de diciembre ). Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994 acordó que los preceptos que acaban de citarse deben ser interpretados en el sentido de que en materia de costas de la acusación particular impera, con carácter general, el criterio del vencimiento, salvo que exista motivo para apreciar la existencia de temeridad en la actuación de esa parte (por todas, SSTS 131/20036, de 25 de enero y 518/2004, de 20 de abril ).

Ni ha existido temeridad, ni manifiesto alejamiento de los postulados de la acusación pública, ni la intervención de la acusación particular ha sido supérflua o perturbadora.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre y representación de Romeo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número DOS de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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