Última revisión
12/11/2015
Sentencia Penal Nº 648/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 385/2015 de 22 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 648/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100619
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4374
Núm. Roj: STS 4374:2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal SENTENCIA
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de Enrique contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha once de febrero de dos mil quince, por la que se estima en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 24/14 del Tribunal del Jurado dictada el nueve de octubre de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra Enrique por un delito de omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida, José representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente y Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo que se adhiere al recurso de casación interpuesto.
Antecedentes
Sobre la 1,00 horas del día 12 de febrero de 2008, Jose Augusto se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Manzanares, cuando comenzó a sentirse mal por lo que en compañía de su pareja sentimental, Tamara que se encontraba en avanzado estado de gestación, decidió acudir al hospital Virgen de Altagracia de dicha localidad, conduciendo el vehículo matricula ....-WJS.
Los Agentes abandonaron el servicio de urgencias sin conseguir que el médico acudiera a atender a Jose Augusto.
En ese ínterin el agente de policía local con número profesional NUM002 se personó también en el servicio de urgencias requiriendo la presencia de un médico sin que el acusado atendiera a dicho requerimiento.
2.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique y declaramos que la cantidad de 20.000 euros, por la pérdida de oportunidad por la actuación médica omitida, a cuyo pago a D. José y Dª Adela se condenó al SESCAM, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Toledo, es parte de la condena a indemnizar como consecuencia del delito, con 20.000 € a cada uno de ellos a D. José y Dª Adela, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste al SESCAM frente al recurrente D. Enrique.
Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 195 y 196 del Código penal, al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.
Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por error en la valoración de la prueba. Por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y de los miembros del jurado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo Tercero.- (Se desiste del tercer motivo de casación por infacción de Ley anunciado)
Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal en relación con el art. 109 a 115 del citado texto legal.
Motivo Quinto.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.1 de la CE.
Fundamentos
Argumenta que no se ha valorado adecuadamente:
1.- La información que por parte de los Agentes de la Guardia Civil, se trasmite al acusado, en relación a
i) la proximidad del hospital al lugar donde se encontraba la persona para la que se solicitaba la asistencia.
ii) la inconsciencia de la víctima;
iii) el momento en que los guardias civiles acuden a urgencias;
iv) la negativa del acusado a salir del hospital;
v) la negativa del acusado a que los guardias civiles le trasladaran al lugar del accidente en su vehículo;
vi) sobre el abandono de los guardias civiles del servicio de urgencias sin el médico;
vii) sobre la llamada al 112 que realiza el acusado e ignora la sugerencia de otro médico de ese servicio
2.- Sobre la hora en que la Policía solicita una UVI móvil; la actuación del médico del 112 UVI móvil y que el paciente se encontrara en situación de parada cardiorespiratoria sin resultado positivo.
3.- Sobre el fallecimiento de paciente a las 3:00 horas por parada cardiaca.
4.- Sobre la llamada del acusado al 112, tan pronto los guardias civiles se marchan de urgencia.
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos, esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En autos, nos encontramos ante una sentencia del Tribunal Superior de Justicia, dictada en apelación, donde ya analiza la prueba practicada en juicio y la motivación del veredicto y de la sentencia para comprobar la existencia de prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, 'sin rastro de arbitrariedad o de falta de lógica en la motivación':
De igual modo, afirma en el fundamento siguiente:
Presupuestos, desde los que resulta la necesaria desestimación del motivo, pues el recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria practicada, no niega la existencia de prueba practicada sobre la que se sustenta la condena; aunque ofrece la versión que entiende resultado de una mejor ponderación del contraste entre las diversas manifestaciones (en gran medida otorgando prevalencia a las del propio recurrente y sus compañeros de trabajo), dictámenes y documentos aportados; pero sucede que es reiterada la doctrina que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad; examinada y afirmada por el Tribunal Superior de Justicia; tales parámetros no son desvirtuados, pues el recurrente únicamente propone otras alternativas valorativas de la prueba practicada.
Alude los siguientes:
- El documento del Servicio de Protección ciudadana de 18 de enero de
2013, en el que se recogen los tiempos de actuación con las llamadas recibidas; y las grabaciones de las mismas.
- El atestado de la Guardia Civil de Manzanares.
- El informe atestado de la Policía Local de Manzanares.
- Los informes periciales de D. Estanislao y el de la aseguradora Zurich.
- El informe del médico de la UVI móvil D. Federico.
De cuyo examen, en atención a los horarios de actuación, además de una descoordinación del COS (Guardia Civil) que recibe la llamada de auxilio a las 1:20 horas y no requiere asistencia al 112 hasta las 2:18 horas, concluye el recurrente, que cuando la Guardia Civil requiere la asistencia del recurrente, la víctima había fallecido, mientras que en todo caso, el recurrente, actuó de manera adecuada, al llamar al servicio del 112, donde le fue indicado que ya habían sido activados tras recibir llamada de la Guardia Civil.
Al margen de que en este motivo: a) por una parte, como recuerda la STS núm. 356/2015, de 10 de junio, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos; la mera invocación como fuentes probatorias que respalden otra versión de lo acaecido, es planteamiento que no tiene cabida por el cauce del motivo elegido; b) por otra, el error que resulte acreditado con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción, como sucede con la descoordinación alegada; c) los propios informes que invoca son contradictorios entre sí, incluso respecto del momento del fallecimiento y para su conciliación precisa de aclaraciones que contradicen su literosuficiencia; d) los atestados tampoco pueden ser considerados documentos a estos efectos casacionales; y e) sucede que este motivo no fue objeto del recurso de apelación.
Y es doctrina de esta Sala que la resolución que accede al control casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia resolviendo el recurso de apelación, de modo que no puede integrar objeto de casación lo que no ha sido antes objeto de la apelación. Es decir, resulta vedada la llamada casación
En relación con este motivo, error iuris, la doctrina jurisprudencial que precisa su contenido, como la STS núm. 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan, indica que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr, 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr'.
A su vez, la STS núm. 261/2011, de 14 de abril , recordaba que 'los hechos probados, como bien se sabe, están formados por el relato de los que la Sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y porque, para el correcto desarrollo del trámite de la casación, en el que ahora se está, los hechos probados deberán entrar en él inequívoca y definitivamente fijados como tales. Es cierto que el Tribunal de casación podría, en determinados supuestos, introducir alguna variación en los mismos, e incluso privarlos de esa condición. Pero, en un caso, merced a una impugnación deducida por el cauce del art. 849.2º LECr; y, en el otro, por entender producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En otras circunstancias, la Sala que ahora conoce no está legalmente habilitada para subrogarse en el papel del Tribunal de instancia en lo relativo a la fijación de los hechos imputados que pudieran merecer la condición de probados'.
Y la STS núm. 121/2008 de 26 de febrero, luego reiterada, como en el caso de la STS núm. 732/2009, de 7 de julio, en forma más tajante y descriptiva, glosaba:
Estos presupuestos determinan que las alegaciones, donde la aplicación indebida de los preceptos sustantivos 195 y 196 CP, afirmada por el recurrente, derivan de una diversa valoración probatoria, como es el caso de la transmisión de la información que ofrecieron los Agentes al recurrente, que se aparte de la probada:
Si bien el recurrente, también asevera que no podía salir del hospital, con cita del artículo 2. A) del Real Decreto 866/2001 y que no denegó asistencia porque activó el servicio del 112; de modo que procede analizar la adecuación de la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Bajo la rúbrica 'de la omisión del deber de socorro', el Título IX del Libro II del CP de 1995 trata dos delitos que tienen en común entre sí el referirse a un genérico derecho a la seguridad, entendido como expectativa que tiene una persona de ser ayudada en determinadas situaciones de peligro.
En relación al tipo básico de la omisión de socorro ordinaria ( artículo 195.1 CP); la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 647/1997, de 13 de mayo, 42/2000, de 19 de enero, luego reiterada en las núm. 1422/2002 de 23 de julio, 1304/2004 de 11 de noviembre, 140/2010 de 23 de febrero, 482/2012 de 15 de junio, 706/2012 de 24 de septiembre) ha indicado como requisitos precisos para su existencia:
'1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997).
La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.
La alusión a la 'repulsa social', debe ser reinterpretada conforme a los criterios del Código Penal actual; pues proviene de resoluciones jurisprudenciales nacidas al amparo del anterior Código, donde con tal expresión se alude a la antijuridicidad material (vd
STS 25 de junio de 1983) y en concreto, en relación al delito de omisión de socorro, formaba parte de una locución más amplia, donde entre los elementos de este delito, señalaba:
Tras el inicial precedente en el artículo 698 del Código Penal de 1822 y su degradación a falta en el Código de 1848 ( artículo 472, apartado 12), su inclusión en el catálogo de infracciones penales, se debe a la Ley de 17 de julio de 1951, que en su preámbulo indicaba que los preceptos existentes eran 'insuficientes en ciertos casos para salvaguardar el bien jurídico de la solidaridad humana, siempre de valía inestimable, y que en los tiempos actuales ha alcanzado relieve legislativo de alta importancia en las disposiciones protectoras de auxilio dictadas por el poder público'.
Ahora bien, la solidaridad en cuanto mero valor ético-social, precisa ser concretada en su valor instrumental en la defensa de determinados bienes jurídicos individuales concretos, al menos en el caso de la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, si lo correlacionamos con el tipo omisivo del deber de impedir determinados delitos del artículo 450 CP, así como por su ubicación sistemática en el actual Código Penal, en el Título IX, entre el VIII dedicado a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y el X referido a los delitos contra la intimidad; es decir, entre los derechos personales, puente entre los que los tutelan intereses vitales de una mayor dimensión biológica y los de dimensión social de la persona.
Consecuentemente, donde con la 'repulsa social', se aludía al interés o bien que se tutela en el ordenamiento penal, cuando la norma se incluía entre los delitos contra la libertad y seguridad; en el actual código, tal seguridad se concreta en la expectativa de auxilio con que contamos en determinadas situaciones de riesgo para esos bienes jurídicos vitales. Así la STC 180/2004, de 2 de noviembre, señala que el interés jurídicamente protegido por el delito de omisión del deber de socorro es 'la mínima cooperación social exigible, la solidaridad humana, la vida o integridad física en peligro, la protección de los bienes primarios en desamparo, junto con el escaso riesgo en prestar el socorro; por tanto, la perspectiva dominante es la del interés de la persona desamparada y, secundariamente, el interés social en el recto comportamiento cooperativo entre los hombres'. En autos, 'la gravedad de la situación', obviamente al menos para la salud, fue apreciada por los agentes y de ahí que tanto Guardia Civil como Policía Local requirieran la asistencia de médico de urgencias hospitalaria.
Precisado el alcance de esa expresión, todos los requisitos son cumplimentados en la conducta declarada probada: pues ante una persona desamparada y en peligro manifiesto grave:
En relación con la existencia de persona desamparada y grave, alega el recurrente que el acusado desconocía el estado del paciente y así consta en el acta de veredicto. Efectivamente, pues se negó a examinarla, pero conocía los elementos esenciales transmitidos por Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local ulteriormente, insistencia que desde una consideración ex ante, determinaba la obvia situación de una persona necesitada de socorro, pues tras sufrir un desvanecimiento tras el cual sigue un leve accidente, no se recupera ni vuelve en sí, de donde resultaba la necesidad de asistencia sanitaria y conllevaba la conciencia de que se encuentra en situación de potencial riesgo grave para su salud. Asistencia que es requerida y reiterada por diversos agentes policiales que aún cuando no fueren sanitarios, participan de una mayor experiencia que la media en la evaluación de esas situaciones. En cualquier caso, la concurrencia del elemento subjetivo resulta obvia, pues como indica la STS núm. 1304/2004 de 11 de noviembre, la existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a la cual se adopta una actitud pasiva.
En segundo lugar, niega el recurrente la capacidad objetiva de auxilio. Alude que se encontraba prestando sus servicios como médico de urgencias hospitalarias, que le impedían salir del hospital. Con independencia de referirnos a este extremo, cuando analicemos el tipo del artículo 196, en relación al artículo 195, la mera posibilidad de incurrir en responsabilidad administrativa, frente a la necesidad de asistencia que presentaba la víctima, en modo alguno, integra el riesgo que excluye la necesidad típica; que debe entenderse como posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que la persona desamparada necesita; en el caso de autos, la asistencia a concreto paciente en el servicio de urgencias, en ese determinado momento. Así en la STS 56/2008, de 28 de enero, que analiza una situación similar:
De otra parte, se entiende en términos generales que el impedimento u obstáculo del cual deriva el peligro propio o de tercero, ha de ser naturaleza material no jurídica; de modo que ni siquiera se entiende como riesgo desproporcionado el no poder eludir la propia responsabilidad causal en el caso que hubiera sido el autor el causante fortuito o imprudente del accidente que ocasiona la situación de desamparo ( SSTS 20 de mayo de 1994 y 25 de octubre de 1993).
También arguye el recurrente que tenía entre 15 y 18 pacientes en observación, cuestión no declarada probada, pero que en virtud de la ponderación de valores antes descrita, en cuanto contaba con un adjunto en el servicio de urgencias y ninguna prestación concreta sobre paciente determinado cumplimentaban en ese momento, tampoco integra causa de inexigibilidad de la prestación de auxilio.
Así como que, al no poder salir del hospital, en cuanto terminó de hablar con los guardias civiles, ofreció una respuesta alternativa real y efectiva la llamar al Servicio de Emergencias del 112 y comprobó que ya se había activado. Este argumento, parte de un presupuesto erróneo, la imposibilidad de prestar la asistencia directamente, cuando ningún peligro concreto propio ni de tercero mediaba; la asistencia personal es siempre preferible a la potencial de terceros sobre los que se carece de control, sin certeza de cuando se va a concretar, con independencia de que en autos, como consecuencia de la diligencia de la policía local, la UVI móvil, llega al lugar pocos minutos después. Como precisa la STS 860/2002, de 16 de mayo la obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos. Sólo la constancia de que la víctima estaba ya sanitariamente atendida, posibilitaba entender que cesaba la situación de desamparo.
Por último, además de alegar descoordinación entre el Centro Operativo de la Guardia Civil y el Servicio de Emergencias de Castilla La Mancha 112, que en nada incide en el juicio de subsunción objeto de su recurso, ni la comparación pretendida con su conducta, conlleva eficacia alguna, argumenta que del análisis de la secuencia horaria de los hechos y a tenor de las declaraciones de médicos, peritos y forenses, cuando le fue solicitada la asistencia, la víctima ya había fallecido. Sucede sin embrago, que tal cuestión no se contiene en la narración probada, mientras que el relato de hechos probados indica expresamente que
Como ya indicara la citada STS 56/2008, de 28 de enero, para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento de sus funciones médicas; la prestación de auxilio era exigible, sin perjuicio de que sus esfuerzos pudieran resultar inútiles debido al fallecimiento objetivo e irreversible de la persona que necesitaba la asistencia; conocía las circunstancias de la inconsciencia no recobrada y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio era inútil; tuvo noticia de los elementos que configuraban la situación crítica y no obstante ninguna asistencia prestó. De ahí, que la demostración ex post de la inutilidad de cualquier auxilio no hace desaparecer la infracción del deber de socorro, ya que la capacidad de prestación de auxilio se analiza desde un punto de vista ex ante.
La cualidad profesional sanitaria del recurrente, en cuanto médico de urgencias hospitalarias, no reviste duda alguna y la derivación de riesgo grave para la vida y salud de la persona desamparada para quien se solicita al asistencia, ya ha sido descrita, incluso la gravedad, conforme narran los hechos probados, es apreciada por los agentes de la autoridad que insisten al acusado que preste asistencia a la víctima.
Discute, sin embargo el recurrente, aunque desde argumentos tendentes a justificar que estaba impedido para salir del hospital, 'que estuviere obligado' a prestar la asistencia requerida, fuera del hospital. Invoca el
artículo 2.a) del Decreto 866/2001, donde se establecen las
Es cierto que la formula 'obligado a ello', remite a la normativa administrativa, estatuaria, laboral o civil, que regule en cada caso la actividad del profesional, de forma que la prestación sanitaria obligada, deriva de un previo vínculo jurídico establecido. Pero en autos, dicha obligación, de
No resulta necesario ponderación alguna de colisión de deberes, entre la debida atención del servicio de urgencias y la prestación sanitaria de quien se encuentra en ubicación próxima del hospital; no existen parámetros espacio-temporales que sopesar en autos, la víctima se encontraba en la calzada, a pié del hospital, en la puerta principal.
Es cierto que esa puerta estaba cerrada, aunque nada se indica sobre la posibilidad de que fuera abierta y la de urgencias se encontraba en el lado opuesto, pero el servicio de urgencias, contaba con celadores que podían trasladarlo y con un médico adjunto que podía supervisar el traslado o bien permanecer en las estrictas dependencias de urgencias, mientras el recurrente atendía el traslado. Traslado en camilla, que por otra parte, para su acceso o dentro del hospital, aunque con recorrido relativamente menor, probablemente se hubiera producido.
Dicho de otro modo, ninguna norma administrativa, permite diferenciar a paciente que es transportado a las dependencias de urgencias desde la puerta inmediata, a quien lo fuere desde otra puerta del hospital. Especialmente, cuando a tenor de los documentos gráficos aportados, no nos encontramos ante un complejo hospitalario de considerables dimensiones, donde las distancias o las características de los viales que lo circundan, integren especial impedimento.
También invoca el apartado k) de dicho artículo, la función de
Argumenta el recurrente que no es posible imputarle causalmente daño alguno, que la propia sentencia de primera instancia señala que ni se ha practicado prueba ni se ha incluido en el relato de hechos probados referencia alguna a la existencia de una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria omitida y el fatal desenlace producido. De donde concluye que no cabría indemnización civil por daños morales.
A su vez, impugna que habiendo mediado reclamación patrimonial contra el Servicio de Salud de Castilla la Mancha, que concluyó con sentencia de 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Contenciosos-Administrativo núm. 1 de Toledo en procedimiento núm. 262/2009, donde se condena a la SESCAM a abonar a los padres del fallecido la cantidad de 20.000 euros, no resulta comprensible que por el mismo concepto se les indemnice ahora de nuevo en otro orden jurisdiccional, ni tampoco que la cantidad indemnizatoria sea diversa al cambiar la jurisdicción.
El motivo debe ser desestimado. Pues expresamente se indica de manera reiterada que no es el fallecimiento de la víctima el objeto de la indemnización sino la 'pérdida de oportunidad', que se caracteriza según la jurisprudencia de la Sala Tercera como 'por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
Desde el relato de los hechos probados, no caben las alegaciones sobre la inutilidad de la asistencia sanitaria, ni sobre la hora del fallecimiento; pero además los informes que invoca el recurrente sobre estos extremos son contradichos por los provenientes de la Inspección Médica y de la Forensía; de modo que persiste la duda sobre si hubiera resultado eficaz la asistencia sanitaria omitida, lo que determina la adecuación de indemnización por este concepto.
En cuanto a la cuantía, es doctrina jurisprudencial que cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad. En autos, no resulta rebasada, ni se alega motivo de desproporcionalidad. Esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 420/2015, de 16 de junio; 33/2010, de 3 de febrero; 772/2012, de 22 de octubre; y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva; es decir, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS núm. 78/2009, de 11 de febrero).
En cuanto a la compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la administración por el funcionamiento irregular de un servicio público y la responsabilidad civil derivada del delito, debemos partir que nuestro ordenamiento atiende a la reparación integral del daño, de modo que si el daño moral ponderado, atiende a su origen en una infracción criminal de naturaleza dolosa, la aflicción que genera se entiende de mayor entidad (vd STS núm. 480/2013, de 21 de mayo), parámetro no atendido en la jurisdicción contenciosa donde su ámbito estrictamente reservado a los parámetros de incertidumbre y potencial efectividad, resulta más limitado que el penal; jurisdicción contenciosa, donde por otra parte, la compañera y el hijo, no acudieron.
De ahí, que en cuanto la indemnización concedida, meramente procura la reparación integral del daño causado, sin duplicidad ni reiteración, pues se descuenta las cantidades ya obtenidas en la jurisdicción contenciosa, el pronunciamiento indemnizatorio en la jurisdicción penal resulta adecuado.
Fallo
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Francisco Monterde Ferrer Andrés Palomo Del Arco
