Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 648/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1407/2018 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 648/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100567

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5986

Núm. Roj: SAP V 5986/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46171-41-1-2014-0006649
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001407/2018-R3-
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000457/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MONCADA. PA 2/17
SENTENCIA Nº 000648/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CONCEPCION CERES MONTES
Magistrados/as
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
===========================
En Valencia a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº tres de VALENCIA en el Procedimiento Abreviado núm. 547/17
seguido por delitos de apropiación indebida y daños, contra Ofelia y Ildefonso
Han sido partes en el recurso, como apelantes Ofelia y Ildefonso ,representados por la Procuradora
de los Tribunales Dª. LUISA TARIN MOMPOy defendidos por el Letrado D. ANTONIO ALARCÓN LEIVEy
Leoncio , representado por la Procuradora LAURA RUBERT RAGA y defendido por el Letrado FRANCISCO
DAVID JAIME GARCIA, ycomo apelados, el Ministerio Fiscal, representado por laIlma. Sra. Y. DOMÍNGUEZy
la acusación particular Leoncio , representado por la Procuradora LAURA RUBERT RAGAy defendido por

el letrado FRANCISCO DAVID JAIME GARCIA; siendo designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Ceres
Montés, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Ofelia (DNI NUM000 ) y Ildefonso (DNI NUM001 ) , ambos mayores de edad, en fecha 12 de julio de 2013 suscribieron, en calidad de arrendatarios, un contrato de alquiler del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM002 de la población de Alboraya con Leoncio , propietario del citado inmueble.

El inmueble se arrendó a los acusados en perfecto estado, sin muebles y completamente equipado de electrodomésticos.

A consecuencia del impago de la renta, el propietario de la vivienda inició ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada procedimiento por desahucio nº 18/2014, de suerte que, personada la comisión judicial el día 17/9/2014 para ejecutar el correspondiente lanzamiento comprobaron que los inquilinos habían abandonado la vivienda dias antes apoderándose, con ánimo de hacerlo propio, de parte del mobiliario, tasado pericialmente en la cantidad de 5.748'50€, consistente en armarios de la cocina, encimera de la cocina, horno pirolitico, campana extractora, encimera de inducción y microondas-grill, asi como, para llevarse el citado mobiliario y con exclusiva intención de menoscabo del patrimonio ajeno, ocasionaron menoscabos por importe de 24.328'70€, consistentes en fractura de peldaños de las escaleras, alicatado de la cocina, perforaciones en el techo del dormitorio, instalación eléctrica de toda la vivienda, instalación de aire acondicionado de toda la vivienda, puerta de acceso a la vivienda y puertas interiores del inmueble, armarios, suelo laminado, inodoros lavabos, grifos, bañera, mampara y mobiliario de los lavabos y pintura plástica paredes.

Además se llevaron la caldera de gas de calefacción, que ha tenido que ser repuesta importando 1.272 euros, debiendo efectuarse la limpieza final de la obra, que ha supuesto 972 euros.

Leoncio , efectuado preceptivo ofrecimiento de acciones, reclama el total de los daños y perjuicios causados lo que supone la cantidad de 39.108,69 € por los daños, perjuicios ybienes apropiados, incluidas las partidas correspondientes al IVA'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ofelia como autorapenalmente responsable de: .- Un delito de Daños, del artículo 263.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 53.1 del CP .

.- Un delito de Apropiación indebida del artículo 252 y 249 del C.P , sin circunstancias modificativas, a la penade UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor penalmente responsable de: .-.Un delito de Daños, del artículo 263.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena deDIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 53.1 del CP .

.- Un delito de Apropiación indebida del artículo 252 y 249 del C.P , sin circunstancias modificativas, a la penade UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnicen conjunta y solidariamente a Leoncio , en la cantidad de 39.108,69 € por los daños y bienes apropiados, y perjuicios causados, incluidas las partidas correspondientes al IVA, debiendo aplicarse los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Que no se efectúa pronunciamiento contemplativo de la reclamación interesada por Carlos Ramón , en base a la argumentación del razonamiento jurídico séptimo'.

En virtud de auto de fecha 12 de junio de 2018, se aclaró la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que : 'las costas procesales serán satisfechas por los condenados por mitad, incluidas las de la acusación particular, no se incluyen las costas del actor civil' .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Ofelia y Ildefonso y Leoncio , así como por la acusación particular, que fundaron en los concretos motivos que se expresan en sus respectivos recursos.



CUARTO.- Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las demás partes para que formularan las suyas, así lo hicieron, adhiriéndose el Ministerio Público al recurso de apelación de los acusados, en cuanto al delito de daños, con impugnación del resto del recurso e impugnando el recurso la acusación particular, al igual que la representación de los acusados respecto del recurso de la acusación particular. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, donde se designó ponente a la Magistrada Dª. CONCEPCION CERES MONTES, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los dos acusados como autores de un delito de apropiación indebida y otro de daños, se alzan, por un lado, los mismos en solicitud de que se revoque y se dicte otra por la que se les absuelva y, de otro, la acusación particular, para que se agrave la condena.

El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso de los primeros, en cuanto a la pretensión de que se les absuelva del delito de daños, el cual ya fue retirado por dicha acusación en trámite de conclusiones definitivas, por entender que los desperfectos ocasionados en la vivienda fueron consecuencia de la retirada de las reformas llevadas a cabo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y su coste de reparación ha de ser incluida en la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida, no apreciando la concurrencia de dolo específico de menoscabar la propiedad ajena, sino ánimo de incorporar a su patrimonio una serie de elementos de la vivienda, sin perjuicio de que su retirada implicara de modo necesario un menoscabo en la propiedad ajena.

Y la acusación particular ha interesado: 1) que se incremente la pena por el delito de apropiación indebida, aplicando la pena en su mitad superior, fijándola en dos años de prisión y accesoria, y 2) por el de daños se aplique el subtipo agravado del artículo 263.1 del Código Penal , subsidiariamente, se imponga la pena en su mitad superior, atendida la forma de actuar de los acusados, dirigida a causar el mayor perjuicio posible, el elevado valor de los daños producidos y la difícil situación en que quedó la víctima.



SEGUNDO .- Comenzando por el recurso de los acusados, no podemos compartir la tesis sobre que no concurren los elementos típicos de los delitos por los que han sido condenados en la instancia y que se trata de una cuestión civil. Vuelven a reiterar en esta alzada que realizaron reformas porque había una opción de compra y que aunque había que devolver la vivienda en las mismas condiciones que se les entregó se intentó llegar a un acuerdo con el perjudicado hasta el último momento del lanzamiento, motivo este último en que se apoyan también para justificar los daños causados, esto es, que fueron por las circunstancias del abandono, y no por la voluntad o intención de causar los daños, pues, como hasta el último momento se mantuvo contacto con el propietario para llegar a un acuerdo y viendo que era imposible hubo de contratarse un equipo de mudanza que tuvo que realizarla en muy poco tiempo.

Sin embargo, no combaten eficazmente los acertados y claros razonamientos de la juzgadora a quo , no aducen error en la valoración de la prueba, ni ninguna infracción del ordenamiento jurídico, simplemente ofrecen su versión sin contrarrestar la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, que descarta que se trate de una cuestión meramente civil y analiza de forma detallada la prueba practicada, las declaraciones de los acusados, del perjudicado, testigos y pericial, junto con la documental, entre otras, los contratos, según los cuales los acusados se comprometieron a devolver el inmueble en las mismas condiciones en que se recibía, con la previsión expresa de que las obras y mejoras quedaban en la vivienda en beneficio del arrendador, por lo que con acierto concluye la magistrada que en modo alguno se pactó que los arrendadores se pudiesen llevar los bienes, efectos, enseres, electrodomésticos , etc.. que hubieran sido sustituidos como consecuencia de las obras que, según mantuvieron los arrendatarios, habían realizado en la vivienda, ni tampoco los instalados; además de que sobre las obras no aportaron más que unos albaranes y presupuestos, que no eran expresivos de su trascendencia y de su efectiva realización; de igual modo rechaza la juzgadora a quo que la sustitución de elementos de la vivienda por otros que los arrendatarios habrían colocado como consecuencia de la aludida reforma suponga que como no ejercitaron el derecho de opción de compra a que se habían comprometido decayera la obligación asumida en el contrato de arrendamiento pactado en relación con la entrega de la vivienda a la finalización de la relación arrendaticia. El acusado resulta que trabaja en una empresa familiar del sector de la compra venta, alquiler y reformas de viviendas, de modo que no puede alegar un desconocimiento de las formalidades y avatares de una relación contractual. En definitiva, los acusados firmaron los contratos y asumieron unas obligaciones a la finalización del arriendo, que no cumplieron, y llevaron a cabo intencionadamente una mudanza justo el día anterior al fijado para el lanzamiento llevándose bienes y efectos sabiendo que tenían obligación de restitución, no han reintegrado los bienes y se ignoran el destino y localización, no han efectuado aquellos ningún ofrecimiento al respecto, como señala la sentencia.

Y lo mismo sucede respecto del delito de daños, en que la juzgadora aprecia el dolo, acogiendo la tesis de la acusación particular, al menos, entendemos que eventual, y ello atendiendo a la índole de los daños y las circunstancias en que se produjeron; así, razona que conociendo los acusados el procedimiento de desahucio, que se dilató por más de un año y que conllevaría el lanzamiento de la vivienda, que además no ocupaban desde hacía meses, no contactaron con el propietario ni realizaron gestión alguna para llevar a cabo una correcta finalización de la relación arrendaticia, sino que no fue hasta el mismo día anterior al señalado al lanzamiento cuando procedieron a realizar la 'mudanza', personándose unos vehículos para sacar de la vivienda todo lo que indicaban los arrendatarios, incluso suelos, puertas, armarios, electrodomésticos, etc. ,,,, expresando que tal desalojo se llevó a cabo con absoluto desprecio e indiferencia ante la situación en que quedaría la vivienda, la cual quedó inhabitable, como se pudo constatar.

Como hemos expresado anteriormente, los mencionados apelantes no critican la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a quo, ni mencionan infracción alguna que se haya cometido en la sentencia, siendo que la sentencia está totalmente razonada y basada en el resultado probatorio de lo actuado, conforme a lo actuado en el juicio, con contradicción y bajo el principio de inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, colocando a aquel en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.

La sentencia recurrida se presenta absolutamente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas, además de otras, como las documentales, pero además, con carácter general, hay que afirmar que la valoración de las distintas declaraciones cuando son varios, es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación. La oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Todo ello permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que, como ya hemos dicho, se aprecie un error notorio en dicha valoración que no se aprecia en absoluto en el caso de autos.



TERCERO .- Conforme a lo anterior, la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia se presenta correcta y razonada, tanto en los elementos objetivos como subjetivos de ambos delitos.

Así, respecto del delito de apropiación indebida , y como ha señalado la reciente STS 11-12-2017 , '1. El delito de apropiación indebida ,configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona'( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº915/2005 ).

Tanto en la redacción de la norma vigente hasta la modificación introducida por L.O. 1/15, como en la nueva redacción de la misma, resulta inherente a la comisión del delito de apropiación indebida, no solamente la recepción de forma legítima de los objetos litigiosos, sino que además se hayan recibido con la obligación de devolverlos o dotarlos de un destino específico determinado por su titular.

Tal como tiene dicho la jurisprudencia, el título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver ese activo patrimonial. La ley penal relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario), comisión o administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que este la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó. Y así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recoge la Sentencia de fecha 23-12-2009, nº1332/2009, Rec.

495/2009 . PTE: Delgado García, Joaquín, ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el Art. 252 (actualmente la referencia se entendería efectuada al art.

253 C.P .) , concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

2º. La acción delictiva, aquella que justifica la antijuricidad penal, aparece definida con los términos apropiar en perjuicio de otro.

El artículo 253 del Código Penal , al determinar los medios de realización de este delito, además de las expresiones ' los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero'. La ley nos dice que la apropiación o distracción ha de hacerse en perjuicio de tercero y, en el caso presente, es evidente a todas luces que los acusados se apropiaron de bienes del denunciante incorporándolos al patrimonio de los propios denunciados, lo que resulta claro, como hemos razonado anteriormente.

3º. Como elemento del tipo, por la referencia que el artículo 252 hace al 248 del Código Penal ha de entenderse el que la cuantía ha de sobrepasar los 400 euros para los supuestos de delito, reputándose falta (delito leve, en la actualidad) aquellos en que no se supera tal cantidad (Art. 623.4º). El valor de lo defraudado sirve para la mencionada distinción entre delito y falta, y para la aplicación de la agravación específica del Art.

250.1.5º(especial gravedad atendido el valor del objeto del delito), teniendo en consideración el importe de la cosa apropiada y no el perjuicio causado a tercero.

4º. Ha de concurrir el dolo consistente en obrar sabiendo que se tiene una determinada cosa con obligación de entregarla o devolverla y que se viola esta obligación con el acto de apropiación o distracción, -'animus rem sibi habendi' -, que como señalada la reiterada sentencia, supra indicada, no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos. Y este dolo en el caso de autos está acreditado, como se analizó.

Y, en relación con el delito de daños , el artículo 263 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena, no comprendidos en otros títulos de este código, cuando tales daños excedan de la cuantía de 400 euros. Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la STS de 19 de Junio de 1995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico que en el presente caso resulta evidente a la vista del estado en que ha quedado la vivienda, que se califica de inhabitable en la sentencia apelada - y no se discute en el recurso- , causando unos daños evidentes. Aunque la fórmula legal que se utiliza para describir la conducta típica se refiere simplemente a 'causar daños en propiedad ajena', se incluyen normalmente los daños consistentes en la destrucción, el deterioro, la inutilización y la alteración de la cosa, lo que en el caso presente concurre, pudiéndose afirmar que concurre dolo, al menos, eventual, que es lo que apunta la magistrada al expresar que los acusados llevaron el desalojo con absoluto desprecio e indiferencia ante la situación en que quedaría la vivienda.

En consecuencia, el recurso de los acusados ha de ser desestimado, al igual que la adhesión del Ministerio Fiscal.



CUARTO. - El recurso de apelación de la acusación particular se sustenta en 1º) la aplicación del subtipo agravado del artículo 263.2-1 del Código Penal , y 2º), subsidiariamente, se imponga por el delito de daños la mitad superior, atendiendo la forma de actuar de los acusados, dirigida a causar el mayor daño posible, 'con absoluto desprecio e indiferencia ante la situación en la que quedaría la vivienda', como recoge la sentencia, así como al valor de los daños causados, unido a la difícil situación económica en que quedó la víctima.

Solicita en el suplico que 1) por el delito de apropiación indebida, se aplique la pena en su mitad superior, fijándola en dos años de prisión y accesoria, y 2) por el de daños, dada la agravación, se imponga la pena de dos años de prisión y accesoria y multa de 18 meses, y3) subsidiariamente, caso de no apreciar la agravación, se imponga la pena en su mitad superior, 18 meses de multa; a lo que se oponen los acusados-apelados.

Primeramente, debe señalarse que parece existir un error en el recurso de la acusación particular, en cuanto que en la invocación de los motivos del recurso y en su desarrollo no se menciona el delito de apropiación indebida, sino con el delito de daños, por lo que centraremos el análisis y resolución en este último delito.

La juzgadora a quo ha rechazado la aplicación de los subtipos agravados, al considerar que pese a las dificultades e inconvenientes que se generaron como consecuencia de los hechos para Leoncio , no revisten la entidad que se precisa para el tipo agravado, ni deviene aplicable el subtipo agravado del apartado 1º; y respecto de este último es del que discrepa el apelante, argumentando que los acusados actuaron impidiendo el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, al existir una sentencia de desahucio y la necesidad de tener que llevar a cabo el lanzamiento, incumpliendo la orden de desalojo y los plazos legales.

Establece el artículo 263 del Código penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos: .

' 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.' La juzgadora a quo ha impuesto a los acusados por el delito básico de daños la pena de diez meses de Multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, por tanto, en la mitad inferior, pero no en el mínimo legal, atendido el daño causado y la situación de la víctima; y esta Sala también coincide en que no es de apreciar el subtipo agravado del apartado 2-1 que pretende el apelante, pues, la actuación llevada a cabo por los acusados no impidió el ejercicio de la autoridad ni se realizaron como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, por cuanto que no impedía el desahucio decretado, este se llevó a efecto, si bien, resultó que los acusados se habían llevado objetos y enseres y habían causado daños. Consideramos por tanto que los hechos han de ser calificados como de delito básico de daños y que la pena impuesta es suficiente y proporcionada.

Por lo que este recurso también ha de ser desestimado, confirmándose así la sentencia apelada.



QUINTO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a las partes recurrentes las costas causadas en la apelación, por sus respectivos recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ofelia y Ildefonso y Leoncio contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2018,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº tres DE VALENCIA , en el procedimiento referenciado, del que dimana el presente rollo, y confirmarla en todos sus pronunciamientos, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes y a quienes pudiera parar perjuicio aun no siendo parte, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.