Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1552/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 648/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100631

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16328

Núm. Roj: SAP M 16328:2019


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0268877

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1552/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 38/2018

S E N T E N C I A Nº 648

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTÍN MORALES

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO (PONENTE)

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2019 en Procedimiento Abreviado 38/18 por el Juzgado de lo Penal nº23 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de las acusaciones particulares.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 38/18 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

ÚNICO- La vivienda ubicada en el NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad era propiedad en origen de María Inés quien falleció el día 1 de abril de 1.968. En su testamento legaba a sus hijos, Ascension y Hernan, la referida vivienda por mitad y partes iguales, junto con todos los muebles, ropas, metálico y demás bienes de cualquier clase que hubiera dentro de la misma al ocurrir el fallecimiento de la testadora. No obstante, en el testamento se estipulaba que, si su hijo Hernan llegaba a contraer matrimonio, la mitad legada pasaría a ser propiedad de su hermana Ascension desde que tal hecho ocurriese.

Ascension, hija de María Inés, falleció posteriormente, abriéndose su testamento el día 27 de marzo de 1.973, resultando que había instituido como herederos a sus sobrinos Camila y al acusado, Alfredo, ya reseñado, quienes, tras la aceptación y adjudicación de la herencia de su tía, con fecha de 25 de enero de 1.994, adquirieron los derechos que la misma tenía sobre la vivienda sita en el NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000.

El fallecimiento del otro hijo de María Inés, Hernan, quien había venido siendo en los últimos años el único morador de la vivienda sita en el NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000, se produjo el día 18 de junio de 2.014. En su testamento instituyó heredera universal a la que había sido su pareja, Eugenia, con la que contrajo matrimonio el día 17 de junio de 2.014, un día antes de su fallecimiento; nombró sustitutos vulgares de ésta a sus sobrinos Camila y Alfredo; y, finalmente, legó lo que por legítima le corresponda a su hijo Manuel.

Durante su larga estancia en la vivienda del NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000, de la que hizo su domicilio, Hernan sustituyó parte del mobiliario que allí existía a la muerte de María Inés comprando otro nuevo. Además, a la muerte del Sr. Hernan, estaban en la vivienda todos sus efectos y enseres de uso personal y, entre ellos, la gran cantidad de libros que el mismo había ido adquiriendo a lo largo de los años.

En este estado de cosas, el acusado, entendiendo que el hecho de que su tío Hernan hubiera contraído matrimonio antes de morir dejaba sin efecto el legado que el mismo había recibido de su madre, perdiendo sus derechos sobre la vivienda y sobre todos los muebles, ropas, metálico y demás bienes de cualquier clase que hubiera dentro de la misma, derechos que pasaban al mismo y a su hermana, el día 1 de julio de 2.015, con la ayuda de un cerrajero, procedió a cambiar la cerradura de la vivienda, impidiendo de esta forma el acceso a la misma de cualquier persona que el mismo no autorizase a acceder, adquiriendo de esta forma la exclusiva posesión de todos los efectos existentes en la misma, incluyendo los efectos y enseres de uso personal de su tío, cuyo valor no ha podido ser exactamente acreditado con la prueba practicada, pero que sin duda supera ampliamente la cifra de 400.-€.

El señalamiento a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que, absolviéndole libremente del delito de coacciones de que también venía acusado, debo condenar y condeno a Alfredo como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 y de un delito de hurto del art. 234, ambos del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

a) Por el delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de 8 meses multa, con una cuota diaria de 6.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

b) Por el delito de hurto, a la pena de prisión de 8 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Al pago de las costas procesales causadas, incluidas 2/3 del total de las ocasionadas por la actuación de las acusaciones particulares.

d) A que por vía de responsabilidad indemnice a Eugenia en 500.-€ por los daños morales que le causó y a Manuel en otros 500.-€ por idéntico concepto, con devengo, en ambos casos, de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Lo que debe entenderse sin perjuicio de las demás acciones civiles que corresponden a los perjudicados contra el condenado, a ejercitar en proceso separado, a tenor de lo fundamentado en el apartado I del FJº 5º de esta resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfredo.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Carlos Piñeira Campos, en la representación procesal que ostenta de D. Alfredo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2019 en Procedimiento Abreviado 38/18 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , que condenó a D. Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante con expresa condena en costas de las acusaciones particulares.

SEGUNDO.-Alega el apelante, en síntesis, error 'en la relación de hechos probados'. Y error en la valoración de la prueba, al haberse repartido los enseres denunciados los herederos denunciantes. Invoca el principio de intervención mínima.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares impugnaron el recurso.

CUARTO.-Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, el apelante reproduce su discrepancia alegada en el juicio y que ha sido rebatida en la resolución impugnada. En el juicio oral se ha practicado prueba de cargo suficiente y con respeto a todas las garantías procesales. Ha habido prueba testifical, entre ellos el del portero del inmueble, que han acreditado la voluntad del fallecido D. Hernan de cambiar la cerradura antes de su fallecimiento, mientras estaba en el Hospital. Las nuevas llaves, el portero las entregó a la esposa del fallecido. La posesión estaba detentada por la esposa, a su vez heredera del ajuar y mobiliario junto con el hijo del fallecido. Ha quedado establecido, que aunque tuviera la propiedad sobre el inmueble, el acusado no detentaba la posesión. Posesión que obtuvo mediante el forzamiento de las cerraduras y su cambio, método no previsto ni amparado por el ordenamiento jurídico. Los bienes del fallecido ha quedado acreditado, según la prueba personal valorada con privilegiada inmediación, que han sido retirados de la vivienda. Las consecuencias jurídicas que se extraen de tales conclusiones fácticas son lógicas, razonables y razonadas y motivadas suficientemente y que se plasman en el fallo. De la visualización del DVD del juicio oral se comprueba que la valoración de la prueba ha sido lógica y racional sin arbitrariedad alguna. Las alegaciones del recurso no tienen el mínimo sustento derivado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, ni invoca los preceptos que se consideran infringidos. El Ilmo. Magistrado de lo Penal ha valorado la prueba de carácter personal con inmediación y no se proporciona en el recurso ningún argumento tendente a la estimación del mismo. El principio de intervención mínima está dirigido al legislador, no al juzgador.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.

QUINTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Carlos Piñeira Campos, en la representación procesal que ostenta de D. Alfredo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2019 en Procedimiento Abreviado 38/18 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , que condenó a D. Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas a las penas recogidas en el fallo que hemos transcrito, Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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