Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2004

Última revisión
23/11/2004

Sentencia Penal Nº 649/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 16/2003 de 23 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 649/2004

Núm. Cendoj: 29067370032004100344

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4881

Resumen:
concepto tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 16 DE 2.003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO DE MALAGA

SUMARIO NUMERO 2 DE 2.003

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Federico Morales González

Magistrados:

Don Andrés Rodero González

Doña María del Rosario Jolín Marfil.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 649 DE 2.004

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 2 de 2.003 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro, motivador del rollo número 16 de 2.003, sobre delitos de robo de uso de vehículo a motor, allanamiento de morada, hurto, amenazas, agresión sexual y continuado de obstrucción a la Justicia, así como sobre faltas de lesiones y daños, contra Jose Manuel , nacido el día 2 de noviembre de 1.964 en Málaga, hijo de Juan y María, soltero, de profesión camarero, vecino de Málaga, domiciliado en CALLE000 número NUM000 - NUM001 , con D:N.I. número NUM002 , y con antecedentes penales, estando privado de libertad por los hechos de autos desde el 23 de febrero de 2.003.

Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Jose Manuel , el cual ha estado representado por la Procurador Doña Asunción Bermúdez Castro y defendido en el acto del juicio por el Abogado Don Manuel Moreno Ruiz; y de otra el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Marisol , que ha estado representada por la Procurador Doña María del Mar Doblado Doblas, siendo la Abogado Doña Lourdes Trujillo Calderón.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Abogado de la Acusación Particular, el procesado y su Abogado defensor, los días 18 y 19 de noviembre de 2.004.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de la acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244-1-2, un delito de hurto del artículo 234, un delito de allanamiento de morada del artículo 202-1-2, un delito de detención ilegal del artículo 163-1-2, un delito de agresión sexual del artículo 179, un delito de amenazas del artículo 169-2, una falta de lesiones del artículo 617-1, una falta de daños del artículo 625-1 y un delito continuado de obstrucción a la Justicia de los artículos 464-1 y 74, todos ellos del Código Penal, reputando autor criminalmente responsable de dichas infracciones penales a Jose Manuel , y estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-6, en relación con el artículo 21-2, del mismo texto legal, solicitó le fuera impuesta la pena de multa de tres meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de robo de uso de vehículo a motor, la pena de prisión de ocho meses, por el delito de hurto, las penas de prisión de dieciocho meses y multa de seis meses, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de allanamiento de morada, la pena de prisión de dos años, por el delito de detención ilegal, la pena de prisión de siete años, por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de diez meses, por delito de amenazas, la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por la falta de lesiones, la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por la falta de daños, y las penas de prisión de tres años y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustiturio en caso de impago, por el delito continuado de obstrucción a la Justicia, con la correspondiente accesoria en las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo asimismo imponérsele la prohibición de aproximarse a Marisol y comunicar con ella durante cinco años, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a la mencionada Marisol en 113,05 euros por los daños habidos en su domicilio, 155 euros por los días de incapacidad y 12.000 euros por daños morales, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

TERCERO.- Que la Acusación Particular, en las conclusiones definitivas de su acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244-1-2, un delito de hurto del artículo 234, un delito de allanamiento de morada del artículo 202-1-2, un delito de detención ilegal del artículo 163-1-2, un delito de agresión sexual del artículo 179, un delito de amenazas del artículo 169-2, una falta de lesiones del artículo 617-1, una falta de daños del artículo 625-1 y un delito continuado de obstrucción a la Justicia de los artículos 464-1 y 74, todos ellos del Código Penal, reputando autor criminalmente responsable de dichas infracciones penales a Jose Manuel , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó le fuera impuesta la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de robo de uso de vehículo a motor, la pena de prisión de doce meses, por el delito de hurto, las penas de prisión de tres años y multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de allanamiento demorada, la pena de prisión de tres años, por el delito de detención ilegal, la pena de prisión de nueve años, por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de quince meses, por delito de amenazas, la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por la falta de lesiones, multa de quince días, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por la falta de daños, y las penas de prisión de tres años y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de doce euros y arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito continuado de obstrucción a la Justicia, con la correspondiente accesoria en las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo asimismo imponérsele la prohibición de aproximarse a Marisol y comunicar con ella durante cinco años, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a la mencionada Marisol en 113,05 euros por los daños habidos en su domicilio, 155 euros por los días de incapacidad y 12.000 euros por daños morales, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

CUARTO.- Que el Abogado defensor, en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de los hechos constitutivos de un delito de hurto del artículo 634, una falta de lesiones 617-1, una falta de daños 625-1, así como de un delito continuado de obstrucción a la Justicia 464-1, 74, todos ellos del Código Penal, habiendo concurrido la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20-1-2 del mismo texto legal, por lo que procedía la absolución de su defendido, si bien, subsidiariamente para el caso de no estimarse dicha circunstancia eximente, debería estimarse la circunstancia eximente incompleta del artículo 21-1-2, en relación con el artículo 20-1-2, todos ellas del citado Código Penal, con imposición a su patrocinado de las penas de prisión de un mes y medio, sustituible por multa con cuota diaria de tres euros diarios, por el delito de hurto, la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros, por la falta de lesiones, la pena de cinco días de multa, con una cuota diaria de tres euros, por la falta de daños, y las penas de prisión de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, por el delito continuado de obstrucción a la Justicia, e igualmente por vía alternativa de las conclusiones definitivas de la defensa se señalo que de apreciarse que las relaciones sexuales no habían sido consentidas, debería apreciarse la existencia de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, debiendo absolverse a su patrocinado por haber concurrido la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20-1-2 del Código Penal, y para el caso de no apreciarse dicha circunstancia, alternativamente debería apreciarse la circunstancia eximente incompleta del artículo 21-1-2, en relación con el artículo 20-1-1, todos ellos del mismo texto legal, debiendo imponerse a su defendido la pena de prisión de un año y seis meses, habiendo también señalado el Abogado defensor que las penas aludidas conllevarían la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y debiendo finalmente indemnizar por vía de responsabilidad civil a Marisol en 113,05 euros por los daños y en 155 euros por los días de incapacidad.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

Hechos

Probado y así se declara, que Jose Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de fecha 6 de junio de 2.002 (firme el 6 de junio de 2.002), entre las veintiuna y las veintidós horas del día veintidós de febrero de dos mil tres, valiéndose de las llaves del vehículo de motor matrícula 2397- BCV, valorado en cuatro mil ochocientos euros, que previamente había cogido a su hermano Rubén , estando dicho vehículo adscrito al servicio de la empresa de compraventa de vehículos usados denominada Europgautos, sita en el número 81 de la calle de la Rosa de Málaga, procedió a abrirlo, a subirse a su interior y a ponerlo en marcha, lo que hizo en uso de la autorización que le había dado su referido hermano Rubén , propietario en unión de su primo Adolfo del vehículo reseñado, aunque administrativamente conste registrado como perteneciente al último de ellos, quienes se habían a su vez autorizado mutuamente para dejar los automóviles de que fueren copropietarios a terceras personas, habiendo renunciado el citado Adolfo a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por los hechos de autos, tras lo que se dirigió hacia Cártama (Málaga), donde lo dejó abandonado, procediendo a continuación a sustraer en la zona denominada El Peñoncillo de la indicada localidad, una yegua propiedad de Jaime , valorada en mil doscientos euros, que se encontraba atada con su clavo y cordel en una finca que no consta estuviera vallada, habiendo renunciado dicho propietario a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por los hechos de autos, tras lo que cabalgó sobre ella hasta la CALLE001 número NUM003 de la Barriada el Sexmo de Cártama (Málaga), lugar de situación del domicilio de Marisol , antigua compañera sentimental suya con la que tenía un hijo en común, llegando a dicho lugar sobre las cinco horas de día indicado, procediendo a continuación a llamar a la puerta y al serle abierta por su moradora, tras propinarle un empujón accedió al interior del inmueble, dirigiéndose a continuación a la puerta de acceso al patio y como no pudiera abrirla la golpeó con el puño rompiéndose los cristales, tras lo que de la cocina tomó un cuchillo de quince centímetros de hoja y se lo colocó en la cintura, diciéndole a la mencionada Marisol que si hacía algo raro la mataba, hecho lo cual la cogió del pelo y golpeó contra la pared, restregándole por la cara la sangre que se había producido por cortes en su mano derivados de la acción previamente descrita y diciéndole que allí se hacía lo que él decía, hecho lo cual procedió el referido Jose Manuel a guardar la yegua sustraída en el garaje de la casa, a colocar un cable y muebles para dificultar la salida de la casa por sus puertas, e igualmente rompió el teléfono fijo y la tarjeta de un teléfono móvil que se encontraban en el lugar para impedir que la citada Marisol pudiera dar aviso de su situación, a la vez que la exigía que abandonase a su nueva pareja sentimental, con la advertencia de que si no lo hacía mataría a ambos, quedándose el expresado Jose Manuel con la llave de la puerta de acceso a la casa, la cual cerró, ante lo que la mencionada Marisol , presa del temor que sentía y con la finalidad de tranquilizar al citado Jose Manuel , le dijo que volvería con él, tras lo que éste se tranquilizó y le dijo que se fuera a la cama, que iba a echarle un par de polvos, a lo que ella se negó, recibiendo como respuesta que se callara y tres tumbarla sobre la cama, la desnudó de cintura para abajo y, pese a la reiteración de su negativa, se colocó sobre su cuerpo y, mientras la citada Marisol permanecía paralizada por el miedo, la penetró vaginalmente, llegando a eyacular sobre las sábanas, y como se despertara el hijo común de ambos, la referida Marisol se levantó y aprovechó para buscar disimuladamente otras llaves de la puerta de la casa y otro teléfono móvil que guardaba, con el que logró comunicar con el número NUM004 del Area de Atención a la Mujer del Ayuntamiento de Málaga, posibilitándose de este modo que miembros de la Guardia Civil, sobre las once horas del siguiente día veintitrés del mismo mes y año señalados, se personaran en el lugar, tras lo que la mencionada Marisol tomó al hijo común y aprovechando un descuido de Jose Manuel , abandonó la casa, en cuyo interior y pese a los requerimientos de los Agentes de la Autoridad para que saliese de ella permaneció aproximadamente tres horas más, viéndose éstos obligados a sacarle mediante el uso de fuerza.

Asímismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que además de los daños producidos con la rotura de los cristales de la puerta del patio, anteriormente referidos, el citado Jose Manuel , durante el tiempo que se mantuvo contra la voluntad de su moradora en la casa de ésta, causó otros daños en diversos enseres de la vivienda, tales como los cristales de la puerta de la cocina y la batería de la cámara de vídeo, habiéndose valorado la totalidad de dichos daños en 113Ž05 euros.

Igualmente resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que la mencionada Marisol , a resultas de los malos tratos de obra anteriormente reseñados recibidos de Jose Manuel , padeció lesiones consistentes en traumatismo occipital leve y contusión en el codo derecho, de las que curó, tras una primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, en cinco días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole manifestaciones clínicas propias de trastorno de estrés postraumático que habrán de ir cediendo paulatinamente.

También resulta probado y consecuentemente así se declara, que una vez se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga, el referido Jose Manuel , los días quince y dieciséis de marzo de dos mil tres, llamó por teléfono a la mencionada Marisol , dejándole en el contestador de su teléfono dos mensajes en los que le pedía que retirara la denuncia o que de lo contrario se arrepentiría, habiéndole asímismo remitido tres cartas, las dos primeras de fechas veinte y veinticinco de abril de dos mil tres y la tercera de fecha no concretada, en las que igualmente le exigía que retirara la denuncia, amenazándola con denunciarla para que perdiera su trabajo y a su hijo, llegando a decirle que en esta vida todo se paga.

Finalmente resulta probado y así se declara, que Jose Manuel , al tiempo de los hechos relatados había consumido bebidas alcohólicas, si bien, no consta clase, cantidad, ni tampoco la influencia que sobre el antes referido hubieran tenido, encontrándose asímismo el citado Jose Manuel incurso un estado hipomaníaco que le provocaba graves limitaciones en la libre determinación de su voluntad que influyeron negativamente en el mismo en orden a la realización de dichos hechos, si bien, las mismas no le impedían comprender la ilicitud de los hechos por su parte cometidos o actuar conforme a esa comprensión, no teniendo, por tanto, anuladas su consciencia y voluntad ni, por ello, su libre albedrío.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto del artículo 234, un delito de allanamiento de morada del artículo 202-1-2, un delito de agresión sexual del artículo 179, un delito de amenazas del artículo 169-2, una falta de lesiones del artículo 617-1, una falta de daños del artículo 625-1 y un delito continuado de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1, en relación con el artículo 74, preceptos todos ellos del Código Penal, ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se estima que ha quedado demostrado que Jose Manuel , sin usar fuerza en las cosas ni violencia ni intimidación el las personas, tomó la yegua de autos sin la voluntad de su dueño, habiendo igualmente quedado acreditado que el mismo se mantuvo en la casa de Marisol en contra de la voluntad de la misma, habiendo empleado para ello violencia e intimidación sobre su persona, comportamiento este en el que persistió una vez abandonó el inmueble la antes citada, del que hubo de ser sacado a la fuerza por los Agentes de la Autoridad, habiendo asímismo quedado probado que mediante el ejercicio de fuerza física y compulsión moral privó a la mencionada Marisol de su libertad de movimientos, así como que pese a la reiterada negativa de la antes citada a mantener relaciones sexuales con el mismo, no dudó en quitarle la ropa de cintura para abajo, colocarse sobre su cuerpo y penetrarla vaginalmente, llegando a eyacular sobre las sábanas, habiendo quedado también demostrado que durante el tiempo que permaneció en la casa en compañía de Marisol , no solo mantuvo una actitud violenta y amenazante, haciendo evidentes demostraciones de autoritarismo de palabra y de obra, sinó que además llegó a proferirle a ésta amenazas de muerte que, además, hizo extensivas a su nueva pareja sentimental, habiendo asímismo quedado acreditado que durante el tiempo en que el mismo permaneció en la casa de autos en compañía de Marisol , la maltrató de obra cogiéndola del pelo y golpeándola contra la pared, causándole lesiones de las que curó tras una primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, así como que durante dicho período de tiempo causó daños en objetos que se encontraban en la casa por valor de 113Ž05 euros, y habiendo finalmente quedado probado que una vez ingresado en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga, en varias ocasiones se dirigió a Marisol manifestándole que retirara la denuncia o que de lo contrario se arrepentiría, llegando a amenazarla con denunciarla para que perdiera su trabajo y a su hijo y habiendo llegado incluso decirle, con la finalidad indicada, que en esta vida todo se paga.

Conclusiones estas que en conciencia no cabe estimar contradichas por las manifestaciones exculpatorias del encausado, ya que se entienden realizadas con la finalidad de llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos de autos, habiendo además quedado plenamente desvirtuadas por las restantes pruebas obrantes en el procedimiento.

Así, las pruebas practicadas en las sesiones del acto del juicio celebradas los días 18 y 19 de noviembre de 2.004, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:

Jose Manuel declaró: Que recordaba que estaba en casa de su familia, habiendo bebido dicho día, por lo que discutió, se marchó y cogió un coche cuyo hermano le había autorizado para utilizarlo. Que estaba tomando una medicina de tratamiento para el alcohol llamada antabus. Que no recordaba haber conducido ningún vehículo, no recordando tampoco las declaraciones prestadas con anterioridad. Que recordaba que estaba en el suelo después de caerse de un caballo. Que tenía in mente la idea de ver a su hijo desde hacia tiempo y por eso debió dirigirse a la casa de su excompañera. Que nunca ha sido una persona violenta, no recordando haber producido daños. Que recordaba haberle dicho a su excompañera que quería ver a su hijo, no recordando haber cogido un cuchillo ni haberse acostado con su mujer, recordando la mayoría de las cosas porque ésta se las ha contado. Que se vió extrañado por la presencia de la Guardia Civil, por lo que se asustó y se negó a salir de la casa. Que no recordaba haber golpeado a su excompañera. Que con las cartas que había escrito a su excompañera no pretendía amenazarla. Que su excompañera antes de los hechos le había propuesto que renunciara a su hijo. Que no recordaba el motivo de sus declaraciones anteriores, pudiendo haberse debido al deseo de justificar algo. Que las cartas que envío desde prisión fue después de haberle propuesto su excompañera renunciar a su hijo. Que convivió con Marisol durante ocho años, aunque en una ocasión, sobre las cuatro años de convivencia, dejaron la relación habiendo tenido el declarante una hija en ese tiempo con otra mujer, y una vez reanudaron la convivencia, pasado el tiempo volvió a ser infiel a su excompañera. Que la casa en que vivían la compraron entre las dos, habiendo hecho lo mismo con un piso, estando este a nombre de la denunciante. Que había estado en tratamiento de su alcoholismo, habiendo incluso asistido a un psiquiatra.

Los miembros de la Guardia Civil con tarjetas de identidad números NUM005 y NUM006 manifestaron: Que se afirmaban y ratificaban en su informe.

Marisol declaró: Que se ratificaba en sus declaraciones prestadas en la Guardia Civil y el Juzgado. Que el acusado llegó a su domicilio y llamó a la puerta. Que el acusado venía fuera de si, habiéndole amenazado con un cuchillo que se colocó en la cintura, diciéndole que si hacía algo extraño la mataba. Que el acusado creía que iba borracho y además muy acelerado, violento y agresivo, estando en una situación anormal. Que desde que el acusado entró en la casa no dejó de gritar a la declarante, habiendo causado daños. Que la declarante nunca se opuso a que el acusado viera a su hijo. Que el acusado le dijo a la declarante que se fuera a la cama y la penetró contra su voluntad, pese a que la declarante le dijo que no quería. Que mientras ocurrieron los hechos la declarante no tuvo libertad de movimientos, habiéndole quitado la llave y aunque luego logró hacerse con otra llave, no se atrevió a salir de la casa por las amenazas. Que las lesiones se las produjo el acusado antes de acostarse con la declarante. Que en las cartas que le envió el acusado para que retirara la denuncia la amenazaba si no lo hacía. Que el acusado colocó un cable y muebles delante de la puerta para impedirle la salida de la casa. Que aquella noche temió por su vida, habiendo estado con posterioridad sometida a tratamiento y cambiado de casa. Que la casa en que ocurrieron los hechos la compró la declarante cuando su hijo tenía un año, habiendo interrumpido la relación con el acusado cuando estaba embarazada de cinco meses, habiéndose éste ido a vivir con otra mujer con la que tiene dos hijos. Que para comprar la casa vendió otro piso de la declarante, no habiéndole prestado el acusado dinero para que comprara un coche. Que la declarante nunca le pidió al acusado que renunciara a su hijo, habiéndole propuesto con posterioridad un hermano del acusado, llamado Ismael , que si retiraba la denuncia éste estaba dispuesto a renunciar a sus derechos sobre su hijo. Que intentó calmar al acusado, a quien dado el estado en que se encontraba la declarante no contradecía, habiéndole hecho una tortilla que comió, bebiéndose también con una botella de cerveza que posteriormente estrelló contra el suelo. Que los gritos del acusado despertaron a su hijo, aunque después volvió a dormirse. Que en alguna ocasión acompañó al acusado a la Asociación AREA por motivo de sus problemas con el alcohol. Que el día de los hechos no saludó a ningún familiar del acusado. Que hasta que llegó la Guardia Civil la declarante no salió de la casa. Que nunca había visto al acusado en dicho estado.

El miembro de la Guardia Civil, con tarjeta de identidad número NUM007 manifestó: Que era el comandante de Puesto de la Guardia Civil de Cártama. Que el acusado se mostró en todo momento violento y agresivo, sabiendo perfectamente lo que hacía. Que en la casa había destrozos y en una puerta tenía colocado un cable que podía producir una descarga si se intentaba entrar, teniendo además muebles obstruyendo las puertas de entrada y salida. Que cuando llegaron la mujer salió con el hijo. Que llamaron a una ambulancia y despees llevaron al acusado al hospital.

El miembro de la Guardia Civil con tarjeta de identidad número NUM008 declaró: Que fue el secretario de las diligencias. Que el acusado no estaba bebido, sino en una actitud muy violenta, pensando el declarante que sabía lo que hacía. Que había un cable en una puerta impidiendo la entrada y la salida. Que al acusado le intervinieron las llaves de un vehículo. Que del traslado del acusado al hospital se encargó una ambulancia.

Los Médicos Forenses Don Juan Francisco y Doña María Rosario manifestaron: El señor Juan Francisco que ratificaba el contenido del informe obrante al folio 38 del procedimiento e igualmente ratificaba el informe obrante al folio 101 de las actuaciones, señalando además a la vista de los folios 21, 37, 164, 166, 278 y 279, que al tiempo del informe obrante al folio 38, se tenía conocimiento del informe obrante al folio 37, estando de acuerdo con el informe obrante a los folios 278 y 279, haciendo otro tanto la señora María Rosario . Que el grado de alcoholemia en el acusado al tiempo de los hechos, seria mayor al detectado que le consta una vez fue examinado. Que el antabus se utilizaba para que quien tiene el hábito de consumir bebidas alcohólicas sepa que va a encontrarse mal físicamente, aunque no produce cambios de personalidad.

Jaime declaró: Que era el dueño del caballo, habiéndole cogido la potra sin su consentimiento, no habiendo tenido daños.

Adolfo manifestó: Que es primo del acusado. Que el vehículo aunque estuviera a nombre del declarante, también era propiedad de un hermano del acusado llamado Rubén , quien lo cogió en primer lugar, puesto que podía hacerlo al ser su socio, no habiendo, en cambio, autorizado al acusado para utilizar el vehículo, que otras veces si había conducido vehículos del declarante y su socio, no teniendo el declarante inconveniente en que éste le deje los coches propiedad de ambos.

Rubén declaró: Que era socio de Adolfo , habiendo cogido un vehículo para ir a buscar a su hermano Jose Manuel , quien tiene permiso para coger todos los vehículos del declarante siempre que quiera. Que la madre y la hermana del declarante le avisaron para que acudiera donde estaban porque su hermano acusado se encontraba muy mal, habiéndole observado en una situación totalmente anormal, habiendo avisado una ambulancia. Que su hermano acusado era alcohólico y tomaba antabus. Que cuando vió a su hermano acusado éste estaba totalmente trastornado, aunque no agresivo con sus familiares, no habiéndole pedido el coche antes de cogerlo, pero no tenía porque pedírselo al declarante ni a su socio. Que el coche tenía puestas las llaves.

Los peritos Don Ricardo , Don Victor Manuel y Don Fidel , declararon: Los señores Ricardo y Victor Manuel que se ratificaban en sus informes obrantes en el procedimiento y además el primero de ellos en su comparecencia judicial de fecha 23 de enero de 2.004. El Señor Victor Manuel manifestó también que había examinado al acusado el 10 de febrero de 2.003, habiéndole observado un cuadro hipomaníaco, por lo que le puso un tratamiento con la advertencia de que debía tomarlo, entendiendo que en la fase hipomaníaca estaban afectadas la inteligencia y voluntad del enfermo, no pretendiéndose una situación delirante ni alucinaciones, subiendo la libido del sujeto, habiéndole manifestado el acusado que no iba a tomar el tratamiento, considerando que cuando le examinó tenía anulada su capacidad de juicio y para distinguir si lo que hacía era bueno o malo. El Señor Ricardo asímismo declaró que coincidía con el diagnóstico del Señor Victor Manuel y desde su punto de vista lo que primaba en el caso examinado no era el alcoholismo, que pudo agravarle la confusión al acusado, sinó el cuadro maníaco que presentaba, no estando consciente de lo que estaba ocurriendo en su alrededor ni de su enfermedad, considerando que los estados maníacos afectan a la libido incrementándola El Señor Fidel indicó que examinó al acusado cuando ya llevaba varios días ingresado en prisión, habiéndole diagnosticado de un trastorno de la personalidad tipo A, que es un trastorno importante, estando muy cerca de la psicosis.

Aurelio manifestó: Que era pareja de hecho de la hermana del acusado, habiéndole visto un día antes de los hechos que lo llevara a su casa unos tíos suyos, porque le dijeron que no podían aguantarle. Que dicho día realizó cosas raras, como ahuyentar los malos espíritus con una esponja mojada y colonia, porque decía que le perseguían lo charros, habiendo también dicho que era Subteniente de la Legión, habiéndose ido de su casa por la noche.

Nieves declaró: Que era cuñada del acusado. Que el día siguiente de los hechos vió a Marisol , saludándose ambas, habiéndola observado muy tranquila y normal. Que antes de los hechos había acompañado a su cuñado al psiquiatra Señor Victor Manuel y al centro de desintoxicación. Que a su cuñado le había visto preocupado y nervioso, pero no le vió hacer locuras. Que cuando visitaron al Doctor Victor Manuel iba también la novia de su cuñado llamada Luz . Que el Doctor Victor Manuel dijo a su cuñado que tenia que tomar la medicación, pues en caso contrario empeoraría de su enfermedad, habiendo llegado a comprarle la medicación que les indicó.

Gonzalo manifestó: Que en su condición de enfermero había tratado al padre y la madre del acusado, habiendo visto a éste en varias ocasiones. Que en una de esas ocasiones el acusado fue a la consulta del declarante en compañía de su cuñada y de su novia, observándole en un estado eufórico y anormal respecto de cómo lo había visto otras veces, por lo que recomendó a sus familiares que le llevaran a quien pudiera ayudarle, avisando personalmente el declarante a un médico que le dió hora para el día 24 de febrero de 2.003, pero como su novia llamo al declarante que el acusado seguía mal, le proporciono el teléfono del doctor Victor Manuel , que le dió cita para el día 10 de febrero de 2.003.

Luz declaró: Que era la pareja actual del acusado, con quien llevaba cinco años, teniendo constancia de su alcoholismo, habiéndole acompañado también al psiquiatra Señor Victor Manuel . Que el acusado tomaba antabus. Que antes de los hechos se pasaba el día en la casa, teniendo un comportamiento muy raro, diciendo cosas sin sentido y además tampoco comía ni dormía. Que el Doctor Victor Manuel le dijo al acusado que si no tomaba la medicación se pondría peor, aunque no llegó a tomar la medicación porque este decía que no estaba loco, siendo ellas las locas. Que como el acusado estaba en una situación anormal, primeramente llamó a Nieves , yendo ambas a la consulta de Gonzalo , quien les facilito la consulta con el doctor Victor Manuel .

Comparando el resultado de dichas pruebas con el que respecto de ellas ya consta documentado en autos durante la instrucción del proceso, resulta lo siguiente:

Jose Manuel en su declaración judicial de fecha 24 de febrero de 2.004 (folios 25, 26 y 27), contrariamente a lo manifestado en su declaración dada en la sesión del acto del juicio aludida, realizó una detallada exposición de lo ocurrido, si bien negó haber actuado contra la voluntad de Marisol , así como que la agrediera sexualmente, reconociendo haber causado daños de propósito en el cable de un teléfono fijo y en una tarjeta de un teléfono móvil que se encontraban en la casa, así como haber cogido la yegua por habérsele estropeado el vehículo que conducía, habiendo igualmente afirmado que había consumido en una época bebidas alcohólicas por los problemas que tenía con la antes citada, negando haber consumido al tiempo de su detención dicho tipo de bebidas o drogas, si bien, al final de sus manifestaciones indicó haber tomado una cerveza, habiendo venido a reiterarse en dichas manifestaciones con ocasión de su declaración judicial de fecha 25 de marzo de 2.003 (folios 96 y 97), y habiéndose asímismo reiterado en síntesis en su declaración judicial de fecha 30 de mayo de 2.003 (folios 116 y 117) con lo expresado en el acto del juicio en el sentido de que no fue su propósito amenazar a Marisol con las cartas que le remitió desde la Prisión, habiendo finalmente el mencionado Jose Manuel venido a reiterarse en sus manifestaciones realizadas en la sesión del acto del juicio en lo ya manifestado en la declaración indagatoria que le fue practicada en fecha 25 de septiembre de 2.003 (folio 193).

Marisol vino en síntesis a reiterarse en sus declaraciones policial y judicial de fechas 23 y 24 de febrero y 20 de marzo de 2.003 (folios 8, 9, 31, 32, 33 y 91).

Los miembros de la Guardia Civil con tarjetas de identidad números NUM005 y NUM006 vinieron en síntesis a reiterarse en su informe pericial de fecha 26 de septiembre de 2.003 (folios 219 a 224).

Los miembros de la Guardia Civil con tarjeta de identidad número NUM007 y NUM008 vinieron en síntesis a reiterarse en al contenido del atestado policial (folios 2, 3 y 4).

Los Médicos Forenses Señores Juan Francisco y María Rosario vinieron a reiterase en la peritación médico-forense elaborada por el primero de ellos en fecha 24 de febrero de 2.003, habiendo hecho otro tanto en lo atinente a la declaración de sanidad también efectuada por el antes citado en fecha 8 de abril de 2.003 (folio 101) y respecto de los informes médico-forenses de la doctora Señora Milagros de fechas 7 de mayo y 8 de junio de 2.004 (folios 273, 278 y 279).

Jaime vino en síntesis a reiterarse en sus declaraciones policial y judicial de fechas 23 de febrero y 7 de marzo de 2.003 (folios 13, 51 y 52).

Adolfo vino en síntesis a reiterarse en sus declaraciones policial y judicial de fechas 23 de febrero y 7 de marzo de 2.003 (folios 7, 53 y 54).

El doctor Señor Ricardo vino en síntesis a reiterarse en su informe médico-pericial de fecha 12 de mayo de 2.003 y en su declaración judicial de fecha 23 de enero de 2.004 (folios 50 a 165 y 254).

El doctor Señor Victor Manuel vino en síntesis a reiterarse el documento por su parte suscrito en fecha 24 de febrero de 2.003, relativo a examen médico realizado respecto de Jose Manuel (folio 37).

Luz en su declaración judicial de fecha 23 de enero de 2.004 (folios 255 y 256), vino a referir que un hermano de Jose Manuel , llamado Ismael , le había manifestado que Marisol le había dicho que si el primeramente mencionado renunciaba a su hijo, ésta retiraría la denuncia, habiendo indicado también que había acompañado al citado Jose Manuel a la Asociación AREA para que siguiese tratamiento.

Aurelio vino en síntesis a reiterarse en su declaración judicial de fecha 23 de enero de 2.004 (folios 257 y 258).

Nieves vino en síntesis a reiterarse en su declaración judicial de fecha 23 de enero de 2.004 (folios 259 y 260).

Este Tribunal, reiterando lo ya dicho en el párrafo primero del presente fundamento de derecho, después de apreciar en conciencia las pruebas referidas, así como el atestado policial (folios 1 al 16), los documentos relativos al examen médico del encausado en el Area de Urgencias del Hospital Clínico de Málaga, en el Centro de Salud de la Estación de Cártama y en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga (folios 21, 22 y 68), la certificación de antecedentes penales de fecha 5 de marzo de 2.003 (folio 78), la peritación médico forense y declaración de sanidad de fechas 24 de febrero y 8 de abril de 2.003 (folios 38 y 101), el documento suscrito por el doctor Victor Manuel en fecha 24 de febrero de 2.003 (folio 37), las tres cartas remitidas por el procesado a Marisol (folios 118 a 135), el informe médico pericial del doctor Señor Ricardo de fecha 12 de mayo de 2.003 (folios 150 a 166), el informe pericial del Ingeniero Técnico Industrial Señor Alexander de fecha 8 de julio de 2.003 (folio 149), la comunicación del Director del Servicio Provincial 061 de Málaga-Empresa Pública de Urgencias Sanitarias (folio 166), la documentación integrada por los informes de la Médico-Forensa Doña Milagros (folios 273, 278 y 279), así como el informe pericial de fecha 26 de septiembre de 2.003 elaborado por los miembros de la Guardia Civil con tarjetas de identidad números NUM005 y NUM006 (folios 219 a 224),e igualmente después de valorar todas dichas pruebas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, ha llegado a la plena convicción moral de que los hechos llevados a cabo por el mencionado Jose Manuel son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

Delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, toda vez que ha quedado inequívocamente acreditado que el encausado sin usar fuerza en las cosas ni violencia ni intimidación el las personas, tomó la yegua sin la autorización de su dueño señor Jaime , habiendo sido valorado el animal en mil doscientos euros, lo que, por lo demás, no ha sido negado en las conclusiones definitivas de la propia defensa del procesado.

Un delito de allanamiento de morada de los artículos 202-1-2 del Código Penal, ya que el encausado se mantuvo en la casa de Marisol , en contra de la voluntad de la misma, habiendo empleado para ello violencia e intimidación sobre su persona, comportamiento este en el que persistió una vez abandonó el inmueble la antes citada, durante aproximadamente tres horas más, debiendo ser sacado del mismo a la fuerza por los Agentes de la Autoridad, todo cual evidencia su conocimiento de dicha voluntad contraria a su presencia en el lugar.

Un delito de detención ilegal, toda vez que el procesado, mediante el ejercicio de fuerza física y compulsión moral privó a la mencionada Marisol de su libertad de movimientos, habiendo concurrido en su proceder el elemento objetivo de retenerla privándola de su libertad, así como el elemento subjetivo de dolo o voluntad de privar a la antes citada de la libertad de movimientos, resultando claro que en el encausado concurrió el ánimo de privar de la facultad deambulatoria a la referida Marisol durante cierto tiempo, con conciencia de la ilicitud del acto, siendo irrelevantes los móviles que pudiera tener, pues el tipo penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, lo que no debe verse obviado por el mayor o menor lapso de tiempo en que la misma estuvo sujeta a la voluntad del procesado, porque la perfección del delito que nos ocupa se alcanza en el instante mismo en que dicha privación de la libertad de movimientos tuvo lugar, siendo infracción de consumación instantánea, conclusiones estas que resultan, no solo de las manifestaciones de la víctima, sino además de la propia actividad desplegada por el procesado durante el tiempo en que se mantuvo en la vivienda, tomando un cuchillo que se colocó en la cintura, profiriendo expresiones autoritarias en tono amenazante y colocando objetos en la puertas para dificultar o impedir la salida de la casa.

Un delito de agresión sexual del artículo 179, ya que el encausado, pese a la reiterada negativa de Marisol a mantener relaciones sexuales con el mismo, no dudó en quitarle la ropa de cintura para abajo, colocarse sobre su cuerpo y penetrarla vaginalmente, actividad esta durante la que la antes citada permaneció paralizada por el miedo que el antes mencionado lo producía, llegando a eyacular sobre las sábanas, correspondiéndose el perfil genético de los restos de semen hallados en las sábanas con el del procesado, comportamiento este que ha venido a quedar acreditado por las tajantes y certeras manifestaciones en tal sentido de la propia víctima, sin que conste mínimamente acreditado su consentimiento con el acto realizado, máxime habida cuenta las circunstancias en que tuvo lugar, en relación esto con la actitud y conducta puestas de manifiesto por el encausado que se relacionan en el precedente epígrafe de hechos tenidos por probados.

Un delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal, toda vez que durante el tiempo en que el procesado permaneció en la casa en compañía de Marisol , no solo mantuvo una actitud violenta y amezante, haciendo evidentes demostraciones de autoritarismo de palabra y de obra, sinó que además llegó a proferirla las amenazas de muerte reseñadas en el apartado de hechos probados que antecede, haciéndolas extensivas a la nueva pareja sentimental de la mencionada Marisol , amenazas estas que por las circunstancias en que tuvieron lugar, no cabe duda alguna que hubieron de provocar en la víctima el grave amedrantamiento, temor y coerción de voluntad expresados en el mismo epígrafe de hechos tenidos por probados, respecto de cuya realidad, habida cuenta el devenir de los hechos de autos, no ha sido suscitado en el ánimo de quienes ahora resolvemos duda alguna relativa a la no comisión de dichas amenzas por parte del encausado.

Una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal, ya que durante el tiempo en que el encausado permaneció en la casa de autos en compañía de Marisol , la maltrató de obra cogiéndola del pelo y golpeándola contra la pared, causándole las lesiones referidas en el precedente epígrafe de hechos tenidos por probados, lo que, por lo demás, no ha sido negado en las conclusiones definitivas de la propia defensa del procesado.

Una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, toda vez durante el expresado período de tiempo en que el encausado permaneció en la casa de autos en compañía de Marisol , causó desperfectos, además de en los cristales de la puerta del patio, en diversos enseres de la vivienda, tales como los cristales de la puerta de la cocina y la batería de la cámara de vídeo, habiéndose valorado dichos daños en 113Ž05 euros, lo que, por lo demás, no ha sido negado en las conclusiones definitivas de la propia defensa del procesado.

Un delito continuado de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, ya que una vez ingresado el referido Jose Manuel en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga, en cinco ocasiones se dirigió a Marisol manifestándole que retirara la denuncia o que de lo contrario se arrepentiría, llegando a amenazarla con denunciarla para que perdiera su trabajo y a su hijo y habiendo llegado incluso decirle, con la finalidad indicada, que en esta vida todo se paga.

Es por todo ello, que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a Jose Manuel de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por haber aportado las acusaciones prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte los delitos de hurto del artículo 234, de allanamiento de morada del artículo 202-1-2, de agresión sexual del artículo 179, de amenazas del artículo 169-2 y continuado de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1, en relación con el artículo 74, preceptos todos estos del Código Penal, así como de las faltas de lesiones del artículo 617-1 y de daños del artículo 625-1, también ambos preceptos del mismo texto legal, de que vienen siendo acusado, significándose que dichas penas se estiman adecuadas a las circunstancias personales del encausado mencionado y a la gravedad de los hechos, en relación en lo que afecta a los delitos reseñados con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se analizará en el siguiente fundamento de derecho sexto, y en lo que a las faltas atañe, atendiendo al resultado lesivo padecido por la víctima y a la cuantía de los daños habidos en bienes de su propiedad, en relación con la dinámica comisiva de los hechos enjuiciados y violencia empleada en la misma, en uso del prudente arbitrio prevenido en el artículo 638 del citado Código Penal, se considera la procedencia de imponer las penas, en lo atinente a su duración, en el máximo de la mitad inferior de la extensión total posibilitada para el supuesto de multa en los aludidos artículos 617-1 y 625-1, y en lo que afecta a la cuantía de la cuota diaria de dichas penas, en la extensión de tres euros, y ello habida cuenta que dicha cuantía no solo merece la consideración de objetivamente pequeña, en relación esto con la extensión posibilitada por el artículo 50-4 del referido Código Penal, sinó que además su importe, aparte de coincidir con el interesado en las conclusiones definitivas de su defensa el Abogado defensor del procesado, cuya solvencia por lo demás no consta acreditada en el procedimiento, para el caso de no acogimiento de sus pretensiones absolutorias, puede ser perfectamente ser atendido por cualquier persona aún cuando fuera con la realización de trabajos ocasionales.

Asímismo procediendo la condena del procesado por las infracciones penales aludidas, habida cuenta los bienes jurídicos vulnerados con las mismas, procede asímismo acoger la solicitud actuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al amparo del artículo 57 del Código Penal, según texto aplicable al tiempo de los hechos de autos (artículo 57, en relación con el artículo 48, del Código Penal, según texto ahora vigente) y, en su consecuencia imponer al mencionado Jose Manuel la prohibición de aproximarse y comunicarse con Marisol durante el período de tiempo de cinco años.

Por último este Tribunal, contrariamente a las conclusiones condenatorias anteriormente razonados, después de apreciar en conciencia las pruebas referidas y de valorarlas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, no ha llegado a la plena convicción moral de que los hechos llevados a cabo por el mencionado Jose Manuel sean constitutivos del delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno del artículo 244 párrafos primero y segundo del Código Penal que se le imputa por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, puesto que por los testimonios de su hermano Rubén y de su primo Adolfo , resulta acreditada la propiedad de ambos respecto del motor matrícula ....-CSK , aunque administrativamente conste registrado como perteneciente al último de ellos, e igualmente resulta acreditado que dichos copropietarios no solo podían utilizar los vehículos que en copropiedad les pertenecían, sinó que además podían autorizar su uso a terceras personas, autorización genérica dada por el mencionado Rubén a su hermano Jose Manuel , de ahí que no quepa apreciar la concurrencia de la falta de autorización requerida como requisito integrante del tipo penal previsto y sancionado en el referido artículo 244 del Código Penal, siendo por ello que procede absolver al antes citado de dicha infracción penal.

SEGUNDO.- Que en la comisión de los hechos declarados probados constitutivos de las infracciones penales anteriormente referidas, en el referido Jose Manuel ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-1 (eximente incompleta de enajenación mental), en relación con el artículo 20-1, ambos del Código Penal, ya que este Tribunal, después de apreciar en conciencia las pruebas aludidas en el precedente razonamiento jurídico y valorarlas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, ha llegado a la plena convicción moral de que el antes citado al tiempo de los hechos relatados se encontraba incurso en un estado hipomaníaco, no siendo plenamente consciente de la posible voluntariedad de su actuación, teniendo notablemente afectadas y disminuidas algunas de sus funciones psíquicas (atención, concentración, memoria e insight), si bien, dicho estado, pese a ser motivador de graves limitaciones en la libre determinación de su voluntad, no le impedía comprender la ilicitud de los hechos por su parte cometidos o actuar conforme a esa comprensión, no teniendo, por tanto, anuladas su consciencia y voluntad ni, por ello, su libre albedrío.

Conclusión esta a la que se llega no solo a la vista del informe de asistencia del Area de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga, extendido con ocasión del examen del mencionado Jose Manuel el mismo día de su detención 23 de febrero de 2.003, en el que se hace constar que no se aprecia en el mismo actividad delirante ni alucinatoria de ningún tipo, presentando un cuadro compatible con agresividad secundaria al consumo de tóxicos (posiblemente cocaina), no habiéndose tampoco hecho constar dicha actividad delirante o alucinatoria en el informe de asistencia que también le fue prestada en la misma fecha indicada en el Centro de Salud-Estación de Cártama, ni en el parte de asistencia por lesiones con ocasión del examen a que fue sometido en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga el siguiente día 24 del mismo mes y año, ni tampoco con ocasión de la peritación del Médico-Forense Señor Juan Francisco también llevada también llevada a cabo en la fecha antes indicada, en la que concretó que el examinado se presentaba consciente y con capacidad de decisión, sinó que además también se llega a la afirmación aludida a la vista de las conclusiones del informe médico pericial elaborado por el doctor Señor Ricardo en fecha 12 de mayo de 2.003, en las que alude la falta de consciencia plena de la posible voluntariedad de la actuación imputada al examinado, así como al hecho de que era factible o probable que muchas de sus funciones psíquicas (atención, concentración, memoria e insight) se encontraran notablemente disminuidas o afectadas, e igualmente se llega a dicha conclusión a la vista del documento suscrito por el doctor Señor Victor Manuel , en el que se alude a que el referido Jose Manuel en fecha 10 de febrero de 2.004 presentaba un estado hipomaníaco con gran verborrea, expansividad, euforia, disforia, pensamiento ideofugitivo con gran mezcla de vivencias y muy poca aceptación de opiniones ajenas, sin hacerse referencia alguna en los dos últimos informes citados a que el examinado presentara una situación psíquica tal que le produjera la anulación plena de su consciencia y voluntad.

Por tanto, a la vista de las pruebas aludidas y no obstante la evidencia del estado hipomaníaco que le fue apreciado a Jose Manuel por el doctor Señor Victor Manuel días antes a la comisión de los hechos de autos, e igualmente no obstante la evidencia de que dicho estado le producía la disminución de funciones psíquicas anteriormente aludida, no puede llegarse a conclusión distinta que la de entender que no ha quedado inequívocamente acreditado que el referido Jose Manuel , al tiempo de comisión de los hechos de autos se encontrara en una situación tal de privación de razón y sentido que le impidiera comprender la ilicitud de dichos hechos o actuar conforme a dicha comprensión, conclusiones éstas que no deben quedar obviadas por el texto de la comunicación del Director del Servicio Provincial 061 de Málaga-Empresa Pública de Urgencias Sanitarias (folio 166), toda vez que de su contenido resulta la falta de examen médico del citado Jose Manuel , por haberse ausentado del lugar con anterioridad a la llegada de médico enviado por el Servicio aludido, y sin que tampoco puedan quedar obviadas dichas conclusiones por la pretendida embriaguez del procesado, toda vez que aún teniéndose por probado que el mismo había consumido bebidas alcohólicas, no ha quedado acreditada la clase las mismas, la cantidad consumida, ni tampoco la influencia que hubieran podido tener sobre el procesado.

Por último y en relación con los delitos reseñados en el precedente fundamento de derecho primero, la extensión de las penas procede rebajarlas en un grado, y ello habida cuenta las circunstancias personales del procesado al tiempo de su comisión, en relación con el hecho de que la limitación de funciones psíquicas aludida, aunque fuera notable, no cabe considerarla de entidad tal como para estar rayana con la privación de toda voluntariedad en los actos por su parte cometidos, habiendo discernido perfectamente en la elección de la víctima de sus acciones, buscando con su actuación la imposición unilateral y arbitraria de sus pretensiones, pese a ser conocedor del menoscabo que con su actuación se estaba produciendo en los derechos a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, a la libertad sexual y a la salud de Marisol , debiendo significarse finalmente que dentro de la extensión de las penas rebajadas en un grado, procede determinar la duración de la condena en la mitad de la extensión de la pena a imponer con la rebaja en un grado anteriormente referida, y ello atendiendo a las indicadas circunstancias personales del encausado y a la gravedad de los hechos, significándose por otra parte y en lo que afecta a la cuantía de la cuota diaria de las penas de multa que también corresponde imponer en el supuesto de los delitos de allanamiento de morada y continuado de obstrucción a la Justicia, que por los mismos motivos que ya constan razonados al final del antepenúltimo párrafo del precedente fundamento de derecho primero, dicha cuantía procede determinarla en la extensión de tres euros.

TERCERO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asímismo de las costas procesales a tenor del artículo 123 Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo en el supuesto examinado la inclusión de las costas causadas por la Acusación Particular, toda vez que su actuación en modo alguno merece ser considerada de inútil o superflua, sin que sus pretensiones merezcan ser tachadas de discordantes con las normas penales aplicables al caso, habiéndolas razonado y expuesto en buena técnica jurídica a lo largo del proceso, y ello sin perjuicio del no acogimiento de su pretensión de condena del encausado por delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244-1-2 del Código Penal, habiendo ocurrido otro tanto con similar pretensión de condena por dicha infracción penal actuada por el Ministerio Fiscal, y ello a tenor de lo considerado al respecto en el precedente fundamento de derecho primero.

CUARTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta también lo son civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código penal, procediendo establecer la cuantía de la indemnización por daños materiales habidos por Marisol en bienes de su propiedad, en la cuantía cifrada en 113Ž05 euros por el perito judicial Don Alexander en su informe pericial de fecha 8 de julio de 2.003 (folio 149), y significándose en cuanto a los daños morales, que dicho concepto tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo la angustia y consiguiente alteración psíquica padecidas por la mencionada Marisol por el ataque de sus derechos a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, a la libertad sexual, así como el menoscabo de su salud padecido con ocasión de los hechos de autos, evidentes daños morales, y siendo la salud y los aludidos derechos a la libertad y a la seguridad cosas que están por encima del comercio humano y que solo quienes las pierdan pueden apreciar en todo su valor, debe este Tribunal, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial.

En lo que atañe al menoscabo físico sufrido por la antes citada, se considera plenamente acorde al mismo la cuantía de 155 euros interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y ello habida cuenta que la misma pese a tener dicho quebranto físico un origen doloso, ni tan siquiera excede la cuantía establecida en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para los supuestos de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, por lo que la cifra aludida en modo alguno cabe entenderla excesiva por desproporcionada con la realidad del menoscabo físico acreditado en autos.

En lo atinente a la angustia y temor padecidos por Marisol con ocasión de los hechos enjuiciados, pese a ser claro que difícilmente pueden cuantificarse en dinero dichos padecimientos, en modo alguno debe dicha afirmación obstar la consecuencia de que la alteración psíquica por su parte sufrida deba ser compensada de forma prudencial, en relación esto con la dinámica comisiva de los hechos de autos, a su vez en relación con la violencia empleada en su comisión y el período de tiempo que duró la perpetración de los mismos y el hecho cierto de que a la víctima mencionada le fueron apreciadas manifestaciones clínicas propias de estrés postraumático que se supone deberán ceder paulatinamente, siendo por todo ello que quienes ahora resolvemos consideramos como ajustada a la compensación de los concretos daños morales reseñados la cantidad de 12.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel del delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244-1-2 del Código Penal del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas que puedan haberse causado con ocasión de dicha infracción penal.

También fallamos, que debemos condenar y condenamos al mencionado Jose Manuel , en quien ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal (eximente incompleta de enajenación mental) del artículo 21-1, en relación con el artículo 20-1, ambos del Código Penal, a su vez en relación dichos preceptos con el artículo 70 regla 2ª del mismo texto legal, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatro meses y quince días, como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202 párrafos primero y segundo del mismo texto legal, a las penas de prisión de nueve meses y multa de cuatro meses y quince días, con una cuota diaria de tres euros, que habrá de satisfacer de una sola vez en el plazo de tres días desde que fuera requerido de pago, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163-1-2 también del Código Penal, a la pena de prisión de un año y seis meses, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 de dicho cuerpo legal, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169-2 del citado Código Penal, a la pena de prisión de cuatro meses y quince días, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1 también del mismo texto legal, a la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de tres euros, que habrá de satisfacer de una sola vez en el plazo de tres días desde que fuera requerido de pago, como autor criminalmente responsable de una falta de daños del artículo 625-1 del Código Penal, a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de tres euros, que habrá de satisfacer de una sola vez en el plazo de tres días desde que fuera requerido de pago, y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1, en relación con el artículo 74, igualmente del Código Penal, a la pena de prisión de nueve meses y multa de cuatro meses y quince días, con una cuota diaria de tres euros, que habrá de satisfacer de una sola vez en el plazo de tres días desde que fuera requerido de pago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal) durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado en el procedimiento con motivo de dichas infracciones penales y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Marisol , en la cantidad de 12.155 euros por daños morales derivados del menoscabo de sus derechos a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, a la libertad sexual y a la salud, que le fue infligido con los hechos de autos, así como en la cantidad de 115Ž03 euros por los daños habidos en bienes de su propiedad a resulta de dichos hechos, sumas esta a las que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponiéndole por último al mencionado Jose Manuel , habida cuenta los bienes jurídicos vulnerados con las infracciones penales anteriormente referidas, la prohibición de aproximarse y comunicarse con Marisol durante el período de tiempo de cinco años.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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