Sentencia Penal Nº 649/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 649/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 136/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 649/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100521


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 136/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 604/2009

JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio del año dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Ribas en nombre y representación de Indalecio contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2010 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

" Raimundo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 20:00 horas del día 27 de junio de 2008 en la calle García Faria de Barcelona y como consecuencia de una discusión de tráfico fue agredido por Juan Pedro y por Indalecio . En el transcurso de dicha agresión Indalecio y Juan Pedro , con ánimo de atentar contra la integridad física de Raimundo , le golpearon con el casco en la mano y en otras partes del cuerpo, y también y con el mismo ánimo le propinaron puñetazos por todo el cuerpo.

Como consecuencia de las agresiones, Raimundo ese día presentaba erosión facial derecha, contusiones varias y fractura desplazada del tercer metacarpiano. Dichas lesiones requirieron objetivamente para su sanidad mediación analgésica, antiinflamatorios, cirugía, y rehabilitación, tardando en curar 149 días, de los cuales 4 fueron de asistencia hospitalaria y 145 días impeditivos quedando como secuela limitación a la flexoextensíón del tercer dedo de la mano derecha, hipersensibilidad dolorosa de la mano izquierda y cicatriz de 7 cms en la mano izquierda con perjuicio estético ligero.

Raimundo actuando con ánimo de defenderse frente a los golpes que estaba recibiendo golpeó a Indalecio quien sufrió policontusiones torácicas e infraorbitarias y erosiones en la cara y en el omoplato izquierdo que requirieron para su sanidad analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 7 días, de los cuales 1 fue impeditivo y 6 no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz en el carrillo izquierdo de 2`7 cms que supone un perjuicio estético ligero de 5 puntos.

A lo largo de la pelea Raimundo actuando con ánimo de defenderse frente a los golpes que estaba recibiendo golpeó a Juan Pedro , el hijo de Indalecio , menor de edad, nacido el 30-11 1993, quien presentaba contusiones en la mano derecha que requirió medicación analgésica y antiinflamatoria, tardando en curar 7 días no impeditivos ".

Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Condeno a Indalecio como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Absuelvo a Raimundo de las faltas de lesiones por concurrir la eximente completa de legítima defensa.

Indalecio deberá indemnizar a Raimundo en la cantidad de 14.000 euros con los intereses del art 576 de la LEC ".

Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Indalecio como responsable de un delito de lesiones se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador.

Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las declaraciones del lesionado que hace un relato coherente y sin contradicciones, a las que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad, y cuya versión viene, corroborada, por otros datos, tales como los informes de sanidad y sobre todo, la declaración de una testigo imparcial que, si bien no pudo observar cómo se produjo la parte inicial de la agresión y en concreto la lesión en el metacarpiano, sí ha avalado lo dicho por el lesionado y contradicho lo alegado por el apelante lo que otorga mayor credibilidad a lo manifestado por aquél, tal como recoge la sentencia de la a quo .

En casos como el que nos ocupa, el juzgador debe analizar si de las pruebas practicadas se desprende una mayor credibilidad de una de las partes sobre la otra o la contradicción le plantea dudas. En el caso presente, la juzgadora, en un ejercicio honesto y responsable de las pruebas ha concluido que no alberga duda, que le merece mayor credibilidad la versión del hoy apelado. Y la Sala que no ha gozado de la inmediación que ella sí ha tenido, debe acoger su conclusión, por no apreciar en la misma arbitrariedad o irracionalidad alguna.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO : Alega en segundo lugar el apelante infracción de precepto penal por inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa.

El cauce impugnatorio escogido supone el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados y en ellos se afirma que fueron el apelante y su hijo quienes agredieron al Sr. Raimundo y que fue éste quien se defendió.

Ninguna infracción pues se ha cometido y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 604/2009 del Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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