Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 649/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1201/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 649/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100630
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00649/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2013 0152963
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001201 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000309 /2013
RECURRENTE: Lorenzo , Miriam , Sergio , Juan Enrique
Procurador/a: , , ,
Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
RECURRIDO/A: Aida , CASER CAJA SEGUROS
Procurador/a: ANA MARIA PASCUA APARICIO, ANA MARIA PASCUA APARICIO
Letrado/a: SANTIAGO PASCUA APARICIO, SANTIAGO PASCUA APARICIO
El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I ANº649/14
En la ciudad de León, a tres de Diciembre de 2.014.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de LEON, en Juicio de Faltas nº 309/13, seguido por supuesta falta lesiones imprudentes, figurando como apelantes, de un lado, DON Lorenzo , DOÑA Miriam , DON Sergio y DON Juan Enrique , asistidos del Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen; y, de otro, DOÑA Aida y la compañía aseguradora 'CASER SEGUROS', representada por la Procuradora Doña Ana María Pascua Aparicio y asistida del Letrado Sr. Pascua Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 27 de Mayo de 2.014 , cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Aida de la falta por la que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio. Y ello, sin perjuicio del derecho de los perjudicados Juan Enrique , Lorenzo , Miriam Y Sergio (menor de edad representado por sus padres Lorenzo y Miriam ), a ejercitar las acciones civiles que le pudieran corresponder. Firme que sea esta sentencia convóquese a las partes a la comparecencia prevista en el párrafo 2º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a fin de dictar Auto de cantidad máxima líquida que pueda reclamarse como indemnización'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por parte de DON Lorenzo , DOÑA Miriam , DON Sergio y DON Juan Enrique , e igualmente por la representación de la entidad 'CASER SEGUROS', sendos recursos de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado de cada escrito a la parte contraria.
HECHOS PROBADOS
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta expresamente, es del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- El día 28 de junio de 2013, se produjo un accidente con motivo de la circulación de vehículos en León, en el que se vieron implicados el vehículo turismo Citroën C1 matrícula ....GGG , conducido por Lorenzo y como ocupantes Miriam , Sergio y Juan Enrique , con responsabilidad civil asegurada por la compañía de seguros GROUPAMA, y el vehículo turismo Renault Scenic matrícula ....NNN , conducido por Aida , resultando tras la colisión de ambos vehículos que el turismo matrícula ....GGG presenta impacto en lateral delantero izquierdo cuando ambos vehículos circulaban por la rotonda de la Avenida de la Universidad en León.
SEGUNDO.- Las lesiones que presentan los denunciantes según lo relatado en el hecho probado primero no son consecuencia del accidente, no existe una relación de causalidad entre el hecho (accidente de circulación) y el resultado (las lesiones).'
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de LEON , en la que se absuelve a la denunciada DOÑA Aida de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.1 del Código Penal de que venía acusada, sin perjuicio de reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados DON Lorenzo , DOÑA Miriam , DON Sergio y DON Juan Enrique , amen de dictarse auto de cuantía máxima a reclamar a cargo del seguro obligatorio.
Por una parte, la representación de dichos perjudicados impugna la sentencia recurrida, alegando error en la valoración de la prueba, e insistiendo en que hay base suficiente para entender cometida la falta de lesiones imprudentes ya mencionada, de manera que se solicita la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra en la que se condene a la denunciada en los términos ejercitados en la primera, tanto en el aspecto penal como en el civil.
Por otra, la representación de la denunciada absuelta y su compañía aseguradora 'CASER' impugna igualmente la sentencia absolutoria, pero solo en cuanto se refiere al pronunciamiento de reserva de acciones civiles y dictado de auto de cuantía máxima, que entiende no es procedente, puesto que la absolución debe entenderse basada en la inexistencia de relación de causalidad entre hecho enjuiciado (accidente de circulación) y las lesiones supuestamente sufridas por los denunciantes.
SEGUNDO- La Juez de Instrucción, tras celebrar el juicio de faltas, en el que han declarado las personas implicadas en el accidente, así como los supuestamente lesionados a consecuencia del mismo, y teniendo en cuenta también la prueba documental, especialmente el parte amistoso del accidente firmado por los conductores, además del informe pericial elaborado por el Gabinete de Ingeniería y Peritaje del Noroeste y el importe de los daños materiales producidos, llega a la conclusión de que los hechos enjuiciados no son legalmente constitutivos de la falta del artículo 621.3 del Código Penal por el que se formuló acusación, ni de infracción penal alguna, dictándose en definitiva sentencia absolutoria.
Para llegar a tal conclusión, se parte de la apreciación de que no concurre el elemento subjetivo de la imprudencia con relevancia penal, puesto que no cabe sino concluir que no existe en la denunciada Doña Aida , conductora del vehículo Renault el elemento subjetivo individual de concreta culpabilidad que permita condenarla penalmente como autora de la indicada falta, sino que incurrió en una desatención o distracción en la conducción, que integraría todo lo más una mera infracción de las normas administrativas reguladoras del tráfico viario que no reviste suficiente gravedad penal, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener, en su caso, en el orden civil.
Sin embargo, no podemos compartir tal apreciación.
Ha de tenerse en cuenta que una constante y uniforme doctrina jurisprudencial señala que la imprudencia tiene los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c)creación de un riesgo previsible y evitable; d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; y e) la trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrado ello el elemento normativo externo. Como ha señalado la SAP de Barcelona de 22 de Marzo de 2.002 , el núcleo del tipo del injusto del delito o infracción imprudente lo constituirá la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar ( STS de 13 de octubre de 1.993 ), exigiendo la imprudencia con carácter general la concurrencia de un 'elemento psicológico' que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un 'elemento normativo' representado por la infracción del deber de cuidado.
Ahora bien, también es doctrina pacíficamente asumida que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal aunque concurran los requisitos citados del actuar negligente, puesto que el Derecho Penal está presidido por el principio de intervención mínima, en cuanto 'ultima ratio' a la que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, de manera que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, puesto que, junto a la culpa penal coexiste la civil, regulada ésta dentro de la responsabilidad civil extracontractual o 'aquiliana' en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil . Así, es admitido que, en la esfera penal, únicamente se ubican los supuestos de la denominada 'culpa lata' (imprudencia grave constitutiva de delito) y la denominada 'culpa leve' (imprudencia leve constitutiva de falta), pero no la denominada 'culpa levísima' que quedará circunscrita a la esfera civil. La distinción entre estos grados de culpa no siempre es fácil, si bien se parte de que la 'culpa lata' es la que consiste en la omisión de la diligencia propia de la persona más descuidada, es decir, la que emplearía cualquiera, modulándose a partir de ella las demás figuras de la negligencia, para lo que hay que analizar las circunstancias de cada caso.
No otra cosa es lo que señalan las tres sentencias de esta misma Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de fechas 29 de Septiembre (rollo 37/10 ), 1 de Diciembre de 2.010 (rollo 147/10 ) y 9 de Junio de 2.011 (rollo 17/11 ), seguidas después por otras más, las cuales, tras un extenso argumentario, llegan a la conclusión de que la imprudencia penal y la civil son antológicamente o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber de cuidado y, por ende, de la omisión de la diligencia debida, y, desde dicha perspectiva, ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguarda o protección del orden jurisdiccional penal.
Pero, siguiendo como no puede ser menos esta misma doctrina, la cuestión, al final, se reduce a un examen de las circunstancias de cada caso.
Y así como en las sentencias anteriores de esta Sala antes citadas, al menos la última, se hablaba de una ligera desatención o despiste en la conducción, así el del conductor de un vehículo aparcado en el garaje de un centro comercial que arranca sin darse cuenta de que tenía metida la velocidad metida, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia que la negligencia o falta de diligencia de la conductora hoy apelante fuese de tan nimia entidad, puesto que consiste en la acción de, en una rotonda, efectuar una salida brusca de la misma, desde el carril interior, para efectuar un cambio de dirección a la derecha, cortando la trayectoria, preferente, de otro vehículo que circula por el carril exterior, con el que colisiona. No existe, por tanto, el nimio incidente de que se habla en la sentencia, pudiendo estimarse, en principio, que la acción de la conductora denunciada es constitutiva de una imprudencia leve del artículo 621 del Código Penal , por lo que podría merecer una sanción punitiva, a título de falta.
A pesar de lo anteriormente razonado, para la sanción penal de la conducta enjuiciada, se hace preciso además que las consecuencias dañosas del accidente sean las lesiones a que se refiere el indicado precepto penal, bien la muerte, bien una lesión constitutiva de delito, únicos dos supuestos en que la imprudencia leve se convierte en infracción penal a título de falta ( números 2 º y 3º del artículo 621 del Código Penal ).
En este punto, la sentencia recurrida contiene, en el relato de hechos probados, la afirmación de que las lesiones que presentan los denunciantes no son consecuencia del accidente, no existiendo, por lo tanto, una relación de causalidad entre el hecho y el resultado lesivo.
Para ello, se basa la Juez de Instrucción en diversos datos que, efectivamente, nos parecen reveladores. En especial, el informe pericial antes mencionado que, tras el estudio de las circunstancias del accidente (colisión oblicua entre los móviles y escasa velocidad) y de los vehículos implicados, llega a la razonada conclusión de que no se han dado las condiciones necesarias para provocar, en el conductor y ocupantes de uno de los vehículos, el marca Citröen, colisionado por el Renault antes mencionado, las lesiones denunciadas. Si a ello, unimos los partes médicos, tanto hospitalarios como los informes de sanidad médico-forense, donde se aprecia la ausencia de datos objetivos de tales lesiones, constando solo las referencias subjetivas de los lesionados, resulta indudable que es correcta la apreciación de la Juez de Instrucción.
Por tanto, si no se ha acreditado, al menos en este proceso penal, la relación de causalidad entre el accidente y las consecuencias lesivas pretendidas, la única resolución posible es la absolución de la denunciada, eso sí, por razones diferentes de las expresadas en la sentencia recurrida, con lo que el recurso de los denunciantes no puede alcanzar éxito.
Para finalizar, tampoco el recurso interpuesto por la denunciada y su aseguradora puede ser estimado.
En efecto, la sentencia es absolutoria pero reserva las acciones civiles a los perjudicados y además ordena proceder, una vez firme la misma, a dictar auto de cuantía máxima. Tal decisión en absoluto es improcedente, como pretende la parte denunciada y su aseguradora, puesto que no es que haya quedado probada la inexistencia del hecho punible, sino que lo que no se ha acreditado es que las lesiones pretendidas por los denunciantes hayan sido causadas a consecuencia del accidente, lo que es diferente, y además tal afirmación se hace en los márgenes del proceso penal, sin prejuzgar lógicamente la trascendencia que, en el campo puramente civil, pudiera derivarse de dicho accidente. Solo así cobran sentido las declaraciones complementarias de la sentencia recurrida que han, por tanto, de mantenerse.
TERCERO.- Es procedente, en consecuencia, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos en parte diferentes, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Lorenzo , DOÑA Miriam , DON Sergio y DON Juan Enrique , así como el interpuesto por DOÑA Aida y la compañía de seguros 'CASER',contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de LEON , en los autos de Juicio de Faltas nº 309/2013, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

