Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 649/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1384/2015 de 05 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 649/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100631
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0024902
Procedimiento Abreviado 1384/2015
Delito:Atentado
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5223/2011
SENTENCIA NUM: 649
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR BAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
----------------------------------------------
En Madrid, a 5 de octubre de 2015.
Vistael día 1 de octubre de 2015 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, seguida de oficio por delitos de atentado, lesiones y faltas de lesiones contra Anton , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Conrado y de Herminia , natural de Madrid y con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), TRAVESIA000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa. Florencio , con DNI nº NUM002 , Policía Nacional con carnet profesional NUM003 , mayor de edad, hijo de Íñigo y de Petra , natural de Toledo, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa. Mateo , con DNI nº NUM004 , mayor de edad, hijo de Romualdo y de Apolonia , Policía Nacional con carnet profesional NUM005 , natural de Madrid, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª María Jesús Armesto Rodríguez. La acusación particularde Anton , que ostenta igualmente la condición de acusado, representado por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez y defendido por el Letrado D. Francisco J. Pereña Mudarra. El acusado Florencio representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes y defendido por el Letrado D. Jesús León Solís. El acusado Mateo representado y defendido por el Abogado del Estado. En nombre del Ministerio del Interiorcomo entidad subsidiariamente responsable, el Abogado del Estadorepresentado por D. Rafael Ortueta de Benito. Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos a)de un delito de atentado de los arts. 550.1 y 2 del Código Penal vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015de 30 de marzo en concurso ideal del art.77.1 con cuatro faltas de lesiones del art. 617.1, con aplicación de la Disposición Transitoria 4ª, apartado 2 º; b) de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , tras la reforma operada por la LO 1/2015de 30. Son autores responsables del delito y faltas del apartado a) Anton , y del delito b) Florencio y Mateo . Concurre en el acusado Anton la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal , y en los tres acusados la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6. Solicitando para Anton las penas de 5 meses de prisión por el delito de atentado, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin imposición de pena por las faltas de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª, apartado 2º; para Florencio y Mateo la pena de 9 meses de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con declaración de las costas proporcionales. Anton indemnizará al PN NUM003 en 100 euros, al PN NUM005 en 100 euros, al PN NUM006 en 1.250 euros y al PN NUM007 en 300 euros por las lesiones causadas. Florencio y Mateo indemnizarán conjunta y solidariamente a Anton en 2.350 euros por las lesiones, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.
SEGUNDO.- La acusación particular de Anton , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . Son autores responsables del Florencio y Mateo . Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Solicitando para cada acusado la pena de un año y cinco meses de prisión, accesorias inherentes y costas. Florencio y Mateo indemnizarán conjunta y solidariamente a Anton en 2.576 euros por las lesiones, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.
TERCERO.- La defensa del acusado Anton , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente solicitó la apreciación de la circunstancia eximente segunda del art. 20 del Código Penal al encontrarse en estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas.
CUARTO.- La defensa del acusado Florencio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- La defensa del acusado Mateo , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- El Abogado del Estado solicitó la absolución del Ministerio de Interior de la responsabilidad civil subsidiaria interesada.
PRIMERO .- Sobre las 6.30 horas del día 19 de agosto de 2011, el acusado Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, transitaba por la calle Corredera Baja de San Pablo de Madrid después de haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas, circunstancia que disminuía levemente su voluntad. En ese momento observó la circulación por dicha calle del vehículo de la Policía Nacional Focus-12 de la Comisaría de Centro, con los correspondientes indicativos, cuyos componentes debidamente uniformados eran los también acusados Florencio , agente con carnet profesional nº NUM003 , y Mateo , con carnet nº NUM005 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; Anton interrumpió la trayectoria de dicho vehículo e introdujo la cabeza por la ventanilla del conductor diciendo a los agentes: 'maderos llevadme a mi casa, que yo pago mis impuestos y tenéis la obligación, que os estáis tocando los cojones'. Ante su actitud los funcionarios se apearon del vehículo y le solicitaron su documentación negándose inicialmente Anton a identificarse.
En esas circunstancias los componentes del indicativo Focus-15 que pasaron por el lugar decidieron prestar apoyo a sus compañeros al observar como Anton mantenía una actitud de clara agresividad y hacía aspavientos con las manos; después de que el agente con carnet profesional NUM006 estacionara el vehículo, y mientras el acusado Mateo -carnet NUM005 - se dirigió al mismo para consultar radiofónicamente los antecedentes de Anton , la componente del segundo indicativo con carnet NUM007 acudió al lugar donde estaban Florencio -carnet nº NUM003 - y dicho acusado. En ese momento Anton dijo 'no me vais cachear, me vais a tocar la polla', empujó al anterior y le propinó una patada en la rodilla derecha, cayendo los tres al suelo, donde se produjo un violento forcejeo en el que los dos agentes no lograron controlar y esposar a Anton hasta que recibieron la ayuda de sus otros dos compañeros. En el momento de introducirle en el vehículo policial Anton propinó también una patada al agente NUM006 cuando cerraba la puerta, que le impactó en la muñeca de la mano derecha.
SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos el agente Florencio con carnet nº NUM003 sufrió una contusión con erosión en la rodilla derecha y una contusión en la muñeca izquierda, lesiones que curaron en 2 días sin impedimento laboral y tras la primera asistencia facultativa. Mateo carnet NUM005 resultó con una contusión en la muñeca izquierda, de la que sanó en 2 días sin impedimento y tras primera asistencia facultativa. El agente con carnet nº NUM006 sufrió una contusión en la muñeca derecha, que precisó para su curación una sola asistencia médica y sanó a los 25 días sin impedimento. Finalmente, la agente con carnet nº NUM007 tuvo una contusión en el hombro derecho, que precisó una sola asistencia médica y curó a los 5 días, 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Anton sufrió una contusión en el hombro y epistaxis traumática (sangrado nasal), lesiones de las que fue asistido en el centro médico de Dehesa de la Villa a las 6.30 horas del día 19 de agosto, y también la fractura de las costillas 7ª y 8ª izquierdas, de las que fue asistido a las 14.30 horas en la Fundación Jiménez Díaz. Precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa, fisioterapia respiratoria; sanó en 42 días, 5 de ellos de impedimento laboral.
TERCERO.- Sin que obedezca a causas imputables a los acusados, la instrucción del procedimiento presenta las siguientes paralizaciones: desde el 15 de marzo al 18 de julio de 2012; desde el 22 de octubre de 2012 al 25 de febrero de 2013, y desde el 16 de julio al 12 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los hechos que se declaran probados y realizados p or Anton son legalmente constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la Autoridad, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1, en concurso ideal del art.77.1 con cuatro faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , si bien con aplicación del texto actualmente vigente en virtud de la LO 1/15 de 30 de marzo, que resulta manifiestamente más favorable a los intereses del reo.
Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo exigidos por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 29 de mayo , 21 de julio , 6 , 10 , 21 y 30 de octubre , 5 , 23 y 26 de diciembre de 2000 , 9 y 12 de febrero , 16 de marzo , 3 y 18 de abril y 31 de diciembre de 2001 , 26 de enero , 22 de febrero , 10 , 18 y 19 de septiembre , 4 de noviembre y 18 de diciembre de 2002 , 18 de febrero y 25 de septiembre de 2003 , 2 de febrero , 25 de marzo , 6 y 15 de abril , 16 de julio y 10 de diciembre de 2004 , 5 y 14 de mayo , 2 de junio , 12 de julio y 15 de septiembre de 2005 , 24 de enero , 10 de febrero , 3 de mayo , 1 de junio , 12 de julio y 6 de noviembre de 2006 , 16 de febrero y 6 de julio de 2007 , 17 y 24 de septiembre de 2008 , 4 de marzo y 5 de abril de 2010 , 15 de febrero de 2011 , 4 de junio de 2013 , 21 de enero , 28 de abril y 15 de octubre de 2014 y 20 de mayo de 2015 ). Así:
a)el sujeto pasivo del delito reúne la condición de agente de la Autoridad o funcionario público que se encuentra en el ejercicio de las funciones de su cargo o empleo;
b)concurre la conducta o dinámica comisiva típica, consistente en un acometimiento o empleo de fuerza, sin que precisen cualificación de gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984 , 4 de noviembre de 1998 ).
Como acometimiento debe entenderse una actitud de violencia o amago de ataque o movimiento de embestida física y material, cualquiera que sea su forma ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1986 ); en la praxis jurisprudencial figuran como característicos supuestos en los que se propina un puñetazo, bofetada, puntapiés, un fuerte empujón, se arrojan objetos contundentes o se lucha activamente con los agentes de la Autoridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1987 , 2 de julio de 1988 , 10 de enero de 1989 y 7 de mayo de 1991 , 13 de febrero , 10 de abril de 1992 , 3 de febrero de 1993 , 2 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 , 6 de junio de 2003 , 9 de junio y 10 de noviembre de 2004 , 16 de mayo de 2005 , 22 de febrero y 13 de octubre de 2006 , 9 y 23 de abril de 2007 , 17 de septiembre de 2008 , 22 de enero y 16 de julio de 2015 ). En caso de haberse ocasionado lesiones darán lugar al correspondiente concurso de infracciones, lo que a todas luces ocurre por no constituir un requisito típico del delito de atentado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1987 , 22 de marzo , 2 de junio de 1993 ).
c)como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por el sujeto activo del carácter del agredido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostenta el uniforme propio de su cargo y por tanto el agente conozca su condición, salvo que se acredite la existencia de un móvil divergente (como razones estrictamente personales u otra motivación ajena a las funciones públicas); cuando el sujeto activo conoce el carácter público del agredido y la autoridad de que está revestido, y sin embargo lleva adelante el acto de acometimiento, no deja de querer el agravio o desconsideración que se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , 2 y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 19 y 25 de mayo , 4 de junio de 1992 , 27 de octubre , 10 de noviembre de 1993 , 3 de marzo , 24 de junio , 21 de octubre de 1994 , 27 de abril de 1995 , 10 de febrero y 29 de mayo de 2000 , 15 de febrero , 18 de septiembre y 8 de octubre de 2001 , 13 de octubre de 2006 y 9 de junio de 2009 ).
El delito que examinamos lo es de actividad o riesgo, de manera que no es necesario el logro de un determinado resultado capaz de dificultar o frustrar los fines de la función pública, ni que el agente haya logrado sus propósitos de anular la actuación de la autoridad o funcionario, por cuya razón no son aplicables las formas imperfectas de ejecución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984 , 16 de noviembre de 1987 , 13 de febrero de 1989 y 16 de septiembre de 1992 ).
2.Por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª, apartado 2º de la LO 1/15 de 30 de marzo, el Ministerio Fiscal no solicitó la imposición de pena a Anton por las cuatro faltas de lesiones imputadas en concurso ideal con el delito de atentado.
3.La acusación pública y la acusación particular de Anton , imputan a los agentes de la Policía Nacional Florencio y Mateo la comisión de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , que la Sala no sanciona por albergar una duda razonable sobre el momento y la forma en que se causaron las fracturas de costilla sufridas por Anton , como se razonará más adelante.
SEGUNDO.- Del delito de atentado se considera responsable en concepto de autor al acusado Anton por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
1.La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada las actuaciones, particularmente los partes de asistencia médica recibida por todos los implicados en el incidente; así figuran en los folios 15 y 16 las dos asistencias de Anton , la primera a las 6.30 horas en el Centro de Apoyo a Seguridad, y la segunda a las 14.30 horas del mismo día en la Fundación Jiménez Díaz; en los folios 18 a 23 se encuentran las asistencias a los cuatro agentes policiales. Es muy relevante el dictamen pericial emitido por el médico forense en relación a la naturaleza de las lesiones atendidas: en el folio 30 se encuentra la atención prestada al acusado al acusado Anton en el Juzgado de Guardia; nuevos informes sobre dicho lesionado están en los folios 77, 139 y 200. Por lo que se refiere a los agentes, sus altas están reflejadas en los folios 49, 50, 51 y 169. Finalmente, la Sala ha valorado las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por todos los acusados, y además por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM006 y NUM007 componentes del indicativo Focus-15 que decidieron prestar apoyo a sus compañeros cuando pasaron por el lugar.
La actuación de Anton interponiéndose en la trayectoria del vehículo policial, dando lugar a la detención del mismo ante el entendimiento de que solicitaba ayuda, y la conducta ulterior de introducir parte del cuerpo por la ventanilla del conductor, así como las expresiones ofensivas proferidas, están acreditadas, en primer lugar, por las declaraciones de los dos componentes del indicativo Focus 12, cuyo relato en tal sentido en la vista oral fue concordante entre sí y además plenamente coherente con las distintas explicaciones proporcionadas a lo largo de la causa, tanto en la comparecencia que figura en el atestado, como en las distintas declaraciones a presencia judicial, primero como testigos (folios 44 y 46), y después como imputados (folios 118 y 121). A juicio de la Sala son merecedoras de credibilidad por las citadas razones, pero también atendiendo a la corroboración que significan las siguientes circunstancias:
a)La declaración de los dos componentes del indicativo Focus 15, que relataron en el juicio oral como advirtieron el estado de alteración del acusado, observando como realizaba aspavientos con las manos, y decidieron intervenir en apoyo de sus compañeros.
b)Las propias explicaciones del acusado en la vista oral, en tanto reconoció que estaba molesto porque al intentar dirigirse hacia su domicilio había encontrado cerrado el paso por distintas calles, también que les dijo si le podían llevar a su casa, y que quizá su estado algo arrogante pudo molestarles.
Por otro lado, el desarrollo ulterior de los hechos fue contado por los cuatro policías en el juicio con arreglo a la concreta intervención de cada uno de éllos, pero de manera también concordante. El conductor del Focus 15, con carnet profesional NUM006 , contó como procedió a estacionar el vehículo, y que mientras el agente acusado NUM005 se dirigió a consultar radiofónicamente los antecedentes de Anton , su compañera de patrulla la policía NUM007 se aproximó al lugar donde estaban el agente del Focus 12 con carnet nº NUM003 y Anton .
En esa situación, Anton dijo 'no me vais cachear, me vais a tocar la polla', empujó al agente con carnet NUM003 y le dió una patada en la rodilla derecha; tal conducta dio lugar a que cayeran los tres al suelo, y así lo expresaron los dos policías citados. Entonces, y ante el forcejeo subsiguiente es cuando los policías NUM006 y NUM005 dejan el vehículo para ayudar a controlar al acusado y lograr esposarlo; así lo relataron todos ellos, y además que al introducirle en el vehículo policial para trasladarle a Comisaría Anton propinó una patada al agente NUM006 cuando éste cerraba la puerta del mismo, que le impactó en la muñeca derecha.
Este ulterior desarrollo de los hechos está relatado en los mismos términos por todos los policías, y está objetivamente corroborado por las lesiones que presentaron cada uno de los cuatro policías intervinientes.
2.En relación a los acusados Florencio y Mateo , la Sala llega a un pronunciamiento absolutorio al apreciar dudas relevantes sobre las pruebas invocadas, que no permiten alcanzar la necesaria seguridad de cargo, por cuya razón procede aplicar el principio in dubio pro reo, distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, pues mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el aludido principio, eminentemente subjetivo, significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 103/95 de 3 de julio , 16/2000 de 31 de enero , 209/03 de 1 de diciembre , 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ).
La prueba esencial de cargo es la declaración prestada por Anton , quién contó que fue llevado inicialmente al centro de salud por los componente del indicativo Focus 12, donde manifestó al médico no padecer lesión alguna, pero que a la salida del mismo y antes de entrar en el vehículo policial, le tiraron de las esposas, y como le hicieron bastante daño se revolvió y entonces le pegaron por todo el cuerpo, sin recordar cuantos policías lo hicieron y si fue con las manos o con porras. Como pasado el tiempo no podía respirar bien y le dolía, le llevaron a un centro hospitalario donde le dijeron que tenía rotas las costillas.
a)Esta explicación suscita dudas relevantes a la Sala, en tanto no goza de una mínima persistencia; así, se comprueba en las actuaciones que Anton prestó declaración en la Comisaría de Policía a las 11.29 minutos del día 19 de agosto, sin que entonces quisiera decir cosa alguna, circunstancia llamativa si había sido agredido a las 6.30 horas del mismo día como afirma. Además, se le recibe declaración en el Juzgado de Instrucción el día siguiente, 20 de agosto, sin que tampoco entonces explique tal pretendido desarrollo de los hechos, pues sólo se refiere al incidente habido en la calle, y afirma que no agredió a los policías sino que se defendió cuando le pegaron, y reconoce que efectuó un poco de escándalo y que se rió de los policías, pero sin insultarles.
La nueva explicación de los hechos sólo aparece mencionada el día 10 de octubre de 2011, en el recurso de reforma propuesto contra el Auto de 7 de octubre precedente en el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado dirigido contra dicho acusado. En este escrito de recurso su representación se limita a pedir el sobreseimiento respecto del mismo, argumentando entonces sobre la agresión sufrida por parte de los agentes como un elemento susceptible de eliminar la figura de atentado imputada, y anuncia la interposición de una futura denuncia, que efectivamente lleva fecha de 31 de octubre siguiente, por tanto, dos meses después de ocurrir los hechos y con la sola finalidad de sustentar la petición de sobreseimiento, pese a que consta en las actuaciones al folio 41 la personación con abogado y procurador efectuada el 28 de septiembre anterior sin que realizara entonces imputación alguna a los agentes.
b)Sobre las circunstancias que rodean los hechos entonces denunciados llama también la atención la indeterminación que significa no recordar ni el número de policías que le agredieron, pese a que sólo le condujeron dos agentes (indicativo Focus 12); ni tampoco si le pegaron con las manos o con las porras, y además la circunstancia de que localiza la agresión precisamente en la puerta del centro médico, por tanto en un lugar expuesto al público, circunstancias que a criterio de la Sala debilitan la credibilidad de esta versión.
Como consecuencia de lo dicho, no podemos concretar con la suficiente seguridad el momento en que se produjo la fractura de las costillas; el interrogatorio al médico forense en el juicio no permite excluir la posibilidad de que la fractura fuera una consecuencia del violento forcejeo ocurrido en la calle con los cuatro policías, máxime a la vista de la caída al suelo con dos de éllos; y que el dolor se manifestara en una evolución temporal y gradual, como por otro lado relata el propio lesionado que le ocurrió en la Comisaría. En esta situación no es descartable que en un primer momento y en el Centro de Apoyo a Seguridad no aludiera a estos extremos porque todavía no se habían manifestado con suficiente intensidad.
De hecho, es de destacar que cuando el forense ve al lesionado en el Juzgado de Guardia, lo que ocurre al día siguiente (folio 30), no diagnostica ninguna fractura de costilla, y evidentemente, el propio acusado no le cuenta el diagnóstico recibido el día anterior en la Fundación Jiménez Díaz, lo que hace pensar que el dolor que sentía el lesionado no era de una gran intensidad y refuerza así la hipótesis de que el origen de las fracturas pudo ser el indicado. Los siguientes informes forenses se dirigen a distinguir el eventual origen de las fracturas respecto de un accidente de moto que Anton había sufrido diez días antes de los hechos.
TERCERO .- 1.Concurre en el acusado Anton la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, circunstancias de necesaria estimación al haber sido solicitadas por el Ministerio Fiscal, en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal.
Sólo existió debate sobre esta materia en la proposición por parte de la defensa de Anton de la circunstancia eximente segunda del art. 20 del Código Penal por razón de la intoxicación alcohólica. La Sala considera que el consumo acreditado de alcohol por parte del procesado no alcanza la intensidad necesaria como para dar lugar a la aplicación de la eximente solicitada por la defensa, ni tampoco de una eximente incompleta. Como se dijo, el acusado fue reconocido medicamente a las 6.30 horas del día de los hechos, inmediatamente después de su detención en el Centro de Apoyo a Seguridad (folio 15), y no se hace constar por el facultativo sintomatología reveladora de una intoxicación alcohólica. Los testigos, que son los agentes actuantes, sólo se refieren a un estado de alteración, pero no relatan síntomas característico de un estado de embriaguez. Dado que la simple euforia o excitación derivada de una ingestión abundante de bebidas alcohólicas es penalmente irrelevante, en cuanto no implica una aminoración o merma de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 27 de marzo y 24 de septiembre de 1991 , 12 de marzo de 1992 , 30 de abril de 1993 , 22 de marzo de 2000 y 18 de julio de 2002 ), en este caso no procede reconocer una intensidad mayor a la pedida por la acusación pública. Por otro lado, en atención a los criterios de individualización de la pena, la apreciación de una eximente incompleta carecería de eficacia práctica.
2.En relación a la determinación de la pena procedente, cabe señalar que la actualmente prevista en el art. 550.2, inciso final, del Código Penal es la de seis meses a tres años de prisión, cuando el sujeto pasivo del atentado es un agente de la Autoridad. Atendiendo a la entidad que presentaba la embriaguez del acusado, y al estado de alteración que relataron los agentes actuantes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , se decide rebajar la pena en dos grados, si bien no imponiendo la mínima legalmente posible en tanto la conducta agresiva y violenta se proyectó sobre varios agentes de la Autoridad. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal procede sustituir la pena privativa de libertad de dos meses que se decide por la de multa, por resultar la menos gravosa para los intereses del acusado, no pudiendo optar por la de trabajos en beneficio de la comunidad, que hubiera requerido el consentimiento expreso del mismo (art. 49).
Se decide una cuota diaria de multa determinada en la cifra de 6 euros. Si bien para la fijación de cuotas elevadas es necesario conocer datos completos sobre la situación económica del acusado, para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia o miseria que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 17 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014 ). En este sentido, la citada sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, precisa que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
CUARTO .- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado. La ausencia de sanción penal por las faltas de lesiones cometidas en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª, apartado 2º de la LO 1/15 de 30 de marzo , no impide la declaración de las responsabilidades civiles derivadas de las mismas.
La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, se decide en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal, que la Sala considera ajustada a la entidad de las lesiones causadas.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
El art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 y 22 de febrero , 15 de marzo , 18 de abril , 9 de mayo , 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 , 21 de enero , 28 de febrero , 5 y 27 de junio , 15 de septiembre y 29 de octubre de 2003 , 21 de enero , 23 de abril , 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2004 , 14 y 22 de junio y 16 de diciembre de 2005 , 30 de enero , 7 , 8 y 13 de marzo , 22 y 30 de mayo de 2006 , 17 de enero , 30 de mayo , 22 y 31 de octubre de 2007 , 2 de diciembre de 2010 , 2 de febrero , 27 de octubre y 14 de noviembre de 2011 y 11 de febrero de 2014 ), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.
Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuíble al querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación. Si existen dudas razonables sobre la existencia de los elementos configuradores de la infracción penal, ha de concluirse que las peticiones del querellante deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991 ), lo que con toda evidencia ocurre en este caso, en tanto las pretensiones ejercitadas coinciden con las mantenidas por el Ministerio Fiscal. Por otro lado, la condena en costas constituye una aplicación al proceso penal del principio de la causalidad, y busca el resarcimiento de los gastos procesales provocados con carácter necesario a la parte contraria para la defensa de sus intereses, lo que no sucedió en este supuesto, en tanto, al haber formulado acusación el Ministerio Fiscal, hubieran resultado igualmente necesarios los gastos de defensa, aunque no hubiera actuado la acusación particular, y consiguientemente no han sido provocados por la actuación de ésta.
Vistoslos preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.Que debemos condenary condenamosa Anton como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la Autoridad, con las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por la de 120 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros. El acusado indemnizará al Policía Nacional con carnet profesional NUM003 en 100 euros; al Policía Nacional con carnet NUM005 en 100 euros; al Policía Nacional con carnet NUM006 en 1.250 euros, y a la Policía Nacional con carnet NUM007 en 300 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal en todos los casos, y abonará una tercera parte de las costas procesales causadas.
2.Que debemos absolvery absolvemosa Florencio y Mateo de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, y declaramos de oficio las dos terceras partes restantes de las costas procesales causadas.
3.Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION,.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe
