Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 649/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1298/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 649/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100669
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14472
Núm. Roj: SAP M 14472/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0065769
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1298/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 366/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 649/2018
En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Fernando Miguel
Martínez Roura , en nombre y representación de Millán contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de
2018 en procedimiento abreviado 366/2017 por el Juzgado de lo Penal 25 de los de Madrid ; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 366/2017, del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 23 de Abril de 2017, aproximadamente sobre las 6,10 horas, en la estación de Metro Puerta del Sol de Madrid, Millán , nacido el NUM000 -96 en Colombia , con NIE NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , propinó una bofetada a Saturnino , quien cayó al suelo ,momento en el que Millán le dio varias patadas en la cabeza .
Como consecuencia de estos hechos, Saturnino sufrió lesiones consistentes en TCE leve con herida inciso contusa en región occipital en cuero cabelludo , erosiones en hemifacies derecha, herida contusa superficial en labio inferior ,región derecha , cervicalgia postraumática , dolor contusivo en articulación esternocavicular izquierda y contusión con hematoma en primer dedo de la mano izquierda con ligera impotencia funcional , precisando para su sanidad de puntos de sutura en cuero cabelludo , tardando en curar diez días de los cuales estuvo dos incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena 8 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Millán a indemnizar a Saturnino con 600 euros por las lesiones sufridas ,con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC ,y con imposición de las costas procesales.
Se alza la medida cautelar adoptada por auto de fecha 24 de Julio de 2017.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Fernando Miguel Martínez Roura en nombre y representación procesal de don Millán .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, condenó a Don Millán , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del apartado primero del artículo 147 del Código Penal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por el procurador Sr. Martínez Roura, en nombre y representación de Don Millán , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después haremos referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado en favor del recurrente de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Articulado a través de dos alegaciones que llevan por rúbrica, respectivamente, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera quien recurre que no ha sido practicada en el plenario prueba de cargo bastante que permita sustentar un pronunciamiento de condena. Sostiene, sintéticamente expuesto, que todos los testigos que depusieron en el acto del juicio corroboraron la declaración del acusado. Sin embargo, reprocha, el juzgador de procedencia ha asignado credibilidad a la manifestación de un testigo de cargo- Jose Ángel -, amigo del denunciante, cuya manifestación se encuentra, por ello mismo, condicionada.
Dados los términos en los que ha quedado planteado el litigio en esta alzada, en puridad, la cuestión se limita a decidir si el juzgador de instancia ha dispuesto de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa y, en fin, la ha valorado racionalmente. A ello se reduce, en suma, el respeto a la presunción de inocencia en toda sentencia condenatoria.
Dice la STS, Penal sección 1 del 10 de julio de 2018 ROJ: STS 2668/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2668 'tal derecho aparece configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre, Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
Lo que el recurrente sostiene en el recurso es que los testigos que depusieron en el plenario respaldan su versión del suceso y que, sin embargo, se dicta sentencia condenatoria sobre la base de un testimonio- el de un amigo del denunciante-, que por ello mismo no puede tener la eficacia probatoria que se le asigna.
Vayamos por partes.
Ciertamente el juzgador tomó en consideración lo manifestado por ese testigo ( Jose Ángel ), mas el hecho de que tuviera relación de amistad con el denunciante no priva a su manifestación de eficacia probatoria.
El juzgador ha sido consciente del vínculo ( expresamente se refiere el testigo como amigo ) y no obstante ha considerado creíble lo que relata. Ninguna irregularidad apreciamos en ello. A través del recurso no nos es dable sustituir al juez en su valoración de la prueba sustituyendo la suya por la nuestra o por la del recurrente. Si así procediéramos carecería de sentido la doble instancia. Nuestra labor consiste en revisar si esa valoración de la prueba resulta ilógica, absurda o arbitraria, pues únicamente en tal supuesto podríamos desautorizarlo.
En nuestro caso, insistimos, ninguna irregularidad apreciamos.
Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento el recurrente reclama que se tome en consideración su testimonio que dice se encuentra avalado por los restantes testigos que depusieron en el plenario. Ocurre, sin embargo, que el propio acusado reconoció según se desprende de la sentencia recurrida sin que en el recurso interpuesto se haga cuestión de este particular, decíamos que el propio Don Millán admitió que discutió con el otro chaval, que le dio un golpe y se lo devolvió y que cayeron los dos al suelo. Reconoce por tanto una agresión al denunciante.
Ciertamente lo hace pretendiendo amparar su respuesta en una agresión previa de la víctima. Se trataría de una suerte de legítima defensa que ni se invoca en forma, ni menos aún acredita. Recordemos al respecto que principios tales como el de presunción de inocencia no resultan operativos cuando lo alegado es una reacción defensiva. En tales supuestos la Defensa habrá de acreditar su alegato 'como el hecho mismo' de la acusación. En nuestro caso lo que refieren los testigos de la Defensa es que tuvo lugar una pelea o reyerta pero no resulta de su manifestación que el golpe propinado al denunciante fuera defensivo.
Así las cosas acreditada en forma la primera parte del suceso ( bofetada del recurrente a la víctima que provoca su caída al suelo ) por propio reconocimiento de aquel, y no constatación por su parte de que tal agresión fuera defensiva para evitar un ataque actual o inminente, el ilícito fluye con naturalidad sin necesidad, siquiera, de la constatación de la segunda parte del episodio ( las patadas ) que, en cualquier caso, ya hemos razonado más arriba son referidas por el testigo de cargo cuya manifestación ya hemos valorado.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martínez Roura, en nombre y representación de Don Millán , contra la sentencia de fecha 8 de mayo del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
