Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 65/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 30/2009 de 29 de junio del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 65/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00065/2009
Rollo nº 30/09
Procedimiento Abreviado nº 30/08
Juzgado de lo Penal de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 65/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 30/09, interpuesto en nombre de Don Oscar y de la entidad "Carmelo Rosales, SL", representados por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendidos por el Letrado Don Jorge Abia Onaindía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 27 de octubre de 2008, en el Procedimiento Abreviado nº 1046/06, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 30/08, seguido por un delito de falsedad y estafa, habiendo sido parte apelada: Don Carlos Jesús , representado por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido, y defendido por la Letrada Doña Ivana Vega del Diego; la entidad aseguradora "La Estrella", representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahíllo Tamayo, y defendida por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal, si bien se adhirió parcialmente al recurso de apelación, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 27 de octubre de 2008 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Don Oscar en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Seguros La estrella con la cantidad de 8.628,75 euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de dicha cuantía responderá solidariamente la mercantil "Carmelo Rosales, SL".
Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada, incluyendo las devengadas a Seguros La Estrella como por la Acusación particular.
Que condeno a Don Oscar en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de presentación en juicio de un documento falso, previsto y castigado en los artículos 393, 392 y 390.1-2º del Código Penal , a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, haciéndole expresa advertencia de que en caso de impago, voluntario o apremiado, se ejecutará en la modalidad de responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas abonadas.
Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada, incluyendo las devengadas a Seguros La Estrella como por la Acusación popular.
Que absuelvo a Don Carlos Jesús de los delitos de falsedad en documento mercantil y uso en juicio de documento falso de que ha sido acusado, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución que se extiende a DIRECCION000 CB, y ello con la expresa imposición de las costas procesales a la aseguradora La Estrella".
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se adhirió parcialmente al recurso, y a la Acusación Particular, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Oscar , se impugna la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de estafa y otro de presentación en juicio de documento falso, previsto y penado, el primero, en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y el segundo , en los artículo 393 del mismo
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, y respecto del delito de estafa, se invoca error en la apreciación de la prueba que conlleva infracción de ley por indebida aplicación de los citados arts. 248 y 249 CP . Respecto del delito de presentación en juicio de documento falso, considera la parte recurrente que ha existido quebrantamiento de normas y garantías procesales, con producción de indefensión, toda vez que se ha condenado sin existir acusación formal por el citado delito, apoyándose el Juzgador de instancia en una transformación de la condición de la acusación particular en popular que el mismo realiza sin ningún asiento real. Precisamente, es este último motivo el que también apoya el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de recurso, el relativo al delito de estafa, debemos afirmar que esta Sala, tras el examen de las actuaciones, no revela infracción del principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria.
Pero más que la prueba en sí lo que cuestiona el recurrente es la consideración de los hechos en el delito de estafa dado que estima que ningún perjuicio ha existido para la entidad aseguradora que ejercita la acusación particular pues el desembolso por ella realizado fue consecuencia del contrato de seguro que ligaba a las partes y del nacimiento del siniestro asegurado. Considera el recurrente que tenía derecho al percibo de la indemnización que ahora se discute, ya fuese en el importe de la reparación del camión ya fuese en su valor venal más los perjuicios de afección. Así las cosas, para el recurrente la disposición patrimonial de la aseguradora no fue consecuencia de engaño alguno sino de la obligación contractual de indemnizar, razón por la cual no cabe hablar del delito de estafa en la conducta del recurrente.
No comparte esta Sala los argumentos del recurso. Ciertamente, el delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola, (SS. TS. 3 de julio 1995 y 1 de diciembre de 1999 ). Pues bien, en el presente caso, fácil es apreciar ese engaño como causa de la disposición patrimonial de la entidad perjudicada en la conducta del condenado, hoy recurrente, pues la cuestión no es si la entidad aseguradora tenía obligación de indemnizar, cuestión que no es discutible desde el momento en que se produjo el siniestro, sino cual era la cuantía de esa indemnización. Y es aquí, en la determinación de esa cuantía, donde se produce el engaño por parte del recurrente, engaño que determina el error esencial en la entidad aseguradora y, con ello, la disposición patrimonial en perjuicio de ésta y en beneficio ilícito de aquél. Y ese engaño se integra por la presentación a la entidad aseguradora de una ficticia factura de reparación del camión en cuantía bastante más elevada que la real con ocultación de las concreta circunstancias de esa reparación, logrando así que la entidad aseguradora abonase un importe indemnizatorio bastante superior al que habría tenido que abonar si la factura presentada hubiese sido la real. Este comportamiento integra fácilmente los distintos elementos de la estafa penalmente relevantes y, especialmente, el engaño precedente o concurrente, núcleo esencial de la estafa, productor del error en el sujeto pasivo, que por causa de ese conocimiento deformado o inexacto de la realidad ocasionado por la insidia realiza el acto de disposición o desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio para él y el correlativo enriquecimiento ilícito para el sujeto activo, que alcanza así el ánimo de lucro que, como elemento subjetivo del injusto, buscaba de propósito, (SS. TS. 3 de julio de 1995, 20 de julio de 1998 y 16 de julio de 1999 , entre otras). Frente a esta situación, pretende el recurrente introducir un cierto grado de confusionismo al considerar que el mero derecho a percibir la prestación indemnizatoria autorizaría el cobro de la mayor cuantía posible, lo que serviría de justificación de la conducta enjuiciada. Se olvida la parte que la obligación lo es de resarcimiento del perjuicio real sufrido y del mayor perjuicio posible, como pretende. Por ello, cuando se oculta el verdadero importe de ese perjuicio real, usando para ello una factura que no se corresponde con la real a la par que se ocultan los datos concretos de la verdadera reparación llevada a cabo, y se logra así una cuantía reparadora manifiestamente superior a la real, debe afirmarse, como hace la sentencia de instancia, que estamos ante un delito de estafa en la diferencia entre lo real y lo ficticio, pues se cumplen todos y cada uno de sus elementos, en especial el engaño como causa del desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo, la entidad aseguradora, y el correlativo lucro ilícito para el agente, el hoy recurrente.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, con apoyo del Ministerio Fiscal, hace referencia al delito de presentación en juicio de documento falso (art. 393 CP ), respecto del que considera la parte recurrente que ha existido quebrantamiento de normas y garantías procesales, con producción de indefensión, toda vez que se ha condenado sin existir acusación formal por el citado delito, apoyándose el Juzgador de instancia en una transformación de la condición de la acusación particular en popular que él mismo realiza sin ningún asiento real.
En este punto, debe recordarse que, reiteradamente, nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado que el principio acusatorio forma parte del reconocimiento que el art. 24 de la Constitución efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con las debidas garantías Estos derechos, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. Así, consecuencia trascendente del principio acusatorio, íntimamente ligado al de defensa, es la de que nadie puede ser condenado si no ha sido acusado, o, en otro caso, que no se puede ser condenado, por regla general y salvo supuestos de homogeneidad delictiva, por infracción criminal distinta de aquélla por la que ha sido acusado, pues el derecho de defensa se articula siempre con relación a la acusación formulada expresa y concretamente, máxime en un proceso como el que nos ocupa en que la acusación aparece expresamente formalizada en un momento procesal que se cierra con el Auto de apertura de juicio oral, con la sola excepción de las modificaciones al término de la vista oral. En este sentido la sentencia 35/2004 del mencionado Tribunal insistió en que: "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligados el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia".
Pues bien, en el caso presente, no consta que ninguna de las partes acusadoras hubiese formulado acusación expresa por el delito del art. 393 CP , deduciéndolo exclusivamente el Juez del relato de hechos de la acusación particular, que a diferencia del Ministerio Fiscal mantuvo su calificación por el delito de falsedad documental del art. 392 CP , a la cual, transforma de motu propio, a partir de una errónea interpretación del art. 782.2 de la L.E .Criminal que está pensado para otra situación, en acusación popular a fin de solventar el problema derivado del hecho de que no se la puede considerar perjudicada por aquél delito y sí a otra entidad aseguradora que no forma parte de la causa, la entidad Reale. Francamente, esta Sala no puede considerar sino como auténtico despropósito la transformación realizada por el Juez de instancia de la posición procesal de quien era acusación particular y es transformado en la sentencia, sin más, en acusación popular, si bien solo en lo que concierne exclusivamente al delito que ahora nos ocupa y a los evidentes fines de poder condenar por él ante la falta de acusación del Ministerio Fiscal.
Siendo obvio que la personación de las partes acusadoras finaliza, como auténtico límite preclusivo, en el momento anterior al "trámite de calificación del delito", (art. 110 L.E .Criminal), trámite que en el Procedimiento Abreviado está marcado por el Auto que acuerda seguir dicho Procedimiento conforme al art. 779 L.E .Criminal, es evidente que la posición procesal de esas partes acusadoras queda fijada en ese momento, sin que sea admisible una variación como la pretendida por el Juez en su sentencia, máxime cuando de admitirse tal estado de cosas, se generaría una flagrante indefensión de la parte acusada que vería el nacimiento de una nueva acusación que desconocía, en este caso, hasta que no se le notifica la sentencia de instancia. En consecuencia, la entidad aseguradora La Estrella, que ejerció la acción penal en su condición de acusación particular, en tal condición ha de mantenerse, siendo de todo punto improcedente su catalogación como acusación popular, condición que en ningún momento ella pretendió ni se le reconoció cuando fue admitida como parte.
Si la consecuencia de esta situación es la imposibilidad de condena, por falta de acusación expresa por quien tuvo legitimación para ello, por el delito de presentación en juicio de documento falso, así debe ser pues lo contrario sería vulnerar de forma manifiesta, y caprichosa, el derecho de defensa que como principio fundamental consagra el art. 24 de la Constitución.
Procede, por tanto, la estimación en este punto del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida con la consiguiente parcial revocación de la misma a fin de absolver al recurrente del delito de presentación en juicio de documento falso y sin que procede entrar a analizar la posible existencia de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP pues así lo impone el principio prohibitivo de la reformatio in peius en el recurso de apelación.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar , contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 30/08 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el sentido de absolver al citado recurrente del delito de presentación en juicio de documento falso, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular; y confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
