Sentencia Penal Nº 65/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 51/2010 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 65/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100421


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02065/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RP NUM. 51/10 Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 65/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

================================

En la Ciudad de Santander, a Tres de Marzo de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio rapido número 381 de 2009, procedente

del Juzgado de lo Penal nº3 de Santander, Rollo de Sala núm. 51/10, seguida por delito de robo con fuerza, contra Aurelio , representado por el procurador Sr. González Fuentes y defendido por el letrado Sr. Gutierrez Rodriguez.

Ha sido parte apelante de este recurso Aurelio .

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 30 de Septiembre de 2009 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Aurelio , nacido el 16 de febrero de l963, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con animo de enriquecimiento injusto, sobre las 4:30 horas del día 29 de agosto de 2005, golpeando la ventanilla trasera izquierda del vehiculo Citröen C-2, matricula ....-PPT propiedad de Valle , que su hija Cecilia , como usuaria habitual del mismo había dejado perfectamente estacionado en una de las calles de la localidad Cantabra de Potes, accedió a su interior, y se llevó un bolso, que contenía la cartera de Cecilia y su teléfono móvil. El bolso y la cartera habían sido recuperados, no así el móvil, ni los 150 € que contenía la cartera de Cecilia . Los daños del vehiculo han sido tasados pericialmente en 122 € y el móvil en 130 €. FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor penalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice a Cecilia en la cantidad de 280 € y a Valle , en 122 €, con los intereses del art. 576 de la LEC. 3 ) Así como al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO: Por la representación procesal de Aurelio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal , Aurelio .

El recurso comienza por denunciar error en la valoración de la prueba practicada por cuanto no se conoce con exactitud el momento en que se produjo la sustracción, el recurrente no llegó a la localidad de Potes procedente de la de Ojedo sino hasta las 04'00 horas -después de perpetrarse el robo-, no se ha ocupado al acusado ningún efecto procedente de otros hechos similares que se produjeron en la localidad esa noche utilizando el mismo modus operandi, y resulta de todo punto ilógico que quien se sabe autor de un delito pase por delante de la Guardia Civil y arroje los efectos procedentes del mismo a los pocos metros. No cuestiona el recurrente la sinceridad del testigo que dijo haberle visto arrojar al suelo la cartera, pero afirma que su percepción pudo ser errónea dada la oscuridad del lugar, habiendo reconocido dicho testigo que Aurelio no portaba encima ningún bolso ni otro objeto visible procedente del robo.

Para el supuesto de que el Tribunal considere que fue Aurelio la persona que se deshizo de la cartera propiedad de la usuaria del automóvil, alega dicho recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 237 y 238 del Código Penal . Recuerda a este respecto la conocida jurisprudencia que considera la mera tenencia de efectos procedentes de un delito contra el patrimonio insuficiente por sí misma para imputar la autoría del mismo al poseedor, sin que tampoco quepa apreciar la existencia de un delito de receptación por cuanto nadie ha formulado dicha imputación.

Por último, para el supuesto de que se le repute autor del delito de robo, interesa el apelante con carácter subsidiario le sea apreciada la circunstancia atenuante de drogadicción dada su condición de toxicómano antiguo, tal y como quedó acreditado en el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. El primer motivo de recurso pretende que la prueba ha sido valorada de forma errónea por la juzgadora por cuanto no existe prueba directa de la participación del apelante en el robo perpetrado en el vehículo del que era usuaria Cecilia .

Razona a este respecto con mucho acierto la sentencia impugnada que se ha dispuesto del testimonio de un testigo presencial que, sin ningún género de dudas, declaró haber visto al hoy recurrente deshacerse de una cartera, recogiéndola entonces del suelo y preguntando a su novia - Cecilia - si era de su propiedad, a lo que ella contestó afirmativamente de forma también cierta y segura. Es decir, aun desconociéndose el momento exacto en que se perpetró la fractura de una de las lunas del automóvil, no cabe duda de que el hecho se produjo en una franja horaria no superior a tres horas, lo que excluye que la persona portadora de uno de los efectos sustraídos hubiera llegado a poseerlo por cualquier otro medio que no fuese su participación directa en el hecho punible, máxime cuando se encontraba en las proximidades del lugar del robo al deshacerse del mismo.

Nos dice el recurrente que el testigo pudo confundirse en cuanto a la percepción de lo que aseguró haber visto, y que no resulta lógico que arrojara una cartera sustraída cuando acababa de pasar delante de los agentes de la Guardia Civil que asistían a las víctimas del robo. Tal interpretación no puede compartirse por cuanto la juzgadora considera creíble el testimonio de Sixto , quien expresó en el acto del juicio lo que él presenció con todo lujo de detalles, describiendo cómo el hoy recurrente se deshizo de un objeto que resultó ser una cartera cuya propiedad reconoció la víctima de los hechos. La propia víctima corrobora que su novio le enseñó el objeto interrogándola por si era de su propiedad, y al ser contestado afirmativamente Sixto facilitó a la Guardia Civil los datos del vehículo en el que Aurelio se había marchado del lugar.

Insistimos en que la juzgadora ha creído a ese testigo y no ha considerado certeras las declaraciones de los propuestos por el denunciado en cuanto a la hora en que este supuestamente llegó a la localidad de Potes, siendo así que tal juicio de credibilidad debe mantenerse en esta segunda instancia ante la que dicha prueba personal no se ha practicado.

Desestimado el primer motivo de recurso igualmente procede rechazar la supuesta infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 237 y 238 del Código Penal . Ello es así porque, como anteriormente expusimos, el lapso temporal transcurrido desde que supuestamente se perpetra el robo hasta que Aurelio es visto cuando se deshace de la cartera -un máximo de tres horas en la mejor de las hipótesis para el imputado- impide considerar que la posesión de dicho objeto tuviese otra causa diferente de la participación en el acto de apoderamiento. En todo caso Aurelio fue sorprendido deshaciéndose de la cartera en las proximidades del vehículo cuya luna había sido fracturada, sin que haya alegado ningún motivo para justificar la posesión de dicho efecto, sino que se ha limitado a negar -haciendo uso de su derecho a no declarar contra sí mismo- la posesión de la cartera, cuando es lo cierto que tal tenencia debemos tenerla por acreditada en función de lo declarado por el testigo presencial.

No resulta ocioso indicar que la impugnada es una condena fundamentada en la existencia de prueba indiciaria, y sabido es que tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Esto es precisamente lo que se hace en la resolución recurrida con evidente rigor cuando de la inequívoca posesión de un efecto sustraído poco tiempo antes, del que su detentador se deshace en las proximidades del lugar del robo, deduce la juzgadora que el hoy recurrente participó directamente en dicha sustracción.

TERCERO: Por último, en cuanto a la pretensión de que sea apreciada en el recurrente la circunstancia atenuante de drogadicción, se estima acertado el razonamiento de la juzgadora cuando afirma que fue el propio imputado quien reconoció en el acto del juicio llevar años sin consumir otra cosa más que la sustancia paliativa conocida como metadona, siendo así que no cabe apreciar la atenuante salvo que atendiésemos exclusivamente a un criterio biológico -y no psicológico o mixto- en cuanto a su naturaleza. Dicho modo, podríamos tener por acreditada una situación de adicción antigua pero no así que en el momento de los hechos Aurelio tuviese sus facultades cognoscitivas y volitivas alteradas como consecuencia de la misma, pues él mismo reconoce que se encontraba sometido a tratamiento desde hace años para superar la citada toxicomanía y que únicamente consumía droga alguna vez.

Procede por cuanto ha quedado razonado confirmar en su integridad la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en

nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas del presente recurso de apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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