Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 6/2009 de 08 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 6/2009
Asunto:300186/2009
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 18/2004
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA
Contra: Silvio , Luis Francisco y Anibal
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
Abogado: JESUS A. RAMIREZ MARTINEZ, FRANCISCO JESUS NAVAS RUIZ y FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA
Ac.Part.: Anibal
Procurador:JUDIT LEON CABEZAS
Abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 65/10
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ,
D. PEDRO VELA TORRES.
En Córdoba a 8 de marzo de 2.010.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Tres de Lucena, por el delito de estafa, contra Luis Francisco , con D.N.i. número NUM000 , natural y vecino de Lucena, nacido el día 25-10-1.963, hijo de Manuel y de Carmen, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistido del Letrado Sr. Navas Ruíz, y contra Silvio , con D.N.I. número NUM001 , natural y vecino de Lucena, nacido el día 07-06-1.962, hijo de Alberto y Purificación, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido de la Letrada Sra. Piernagorda Albañil, y como acusador partiruclar Anibal , representante legal de la entidad mercantil CELIFONT S.L. representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y asistido del Letrado Sr. Rodríguez García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escritos de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentados escritos de defensas por las representaciones de los encartados, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusaciones y defensas, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día tres del presente mes de marzo, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, las modificó en el siguiente sentido retira la acusación contra Luis Francisco , modifica dos delitos en concurso medial uno de estafa solicita la pena 2 años más multa de 12 meses razón 12 € día y un delito de Falsedad a la pena de 1 año 9 meses 1 día más una multa de 12 meses a razón de 12 € día se indemnice a Celifont S.L. en 3.500 más gastos.
QUINTO.- La acusación particular en el mismo trámite y acto procesal modificó sus conclusiones provisionales conforme al escrito aportado en el acto del juicio, en el siguiente sentido: "Tales hechos son constitutivos: 1. De un delito continuado de estafa en su modalidad agravada tipificada en los artículos 248.1 y 250.1.3º del Código Penal , en relación con el artículo 74 de dicho texto normativo.- TERCERO .- Es responsable en concepto de autor el imputado D. Silvio , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.- CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- QUINTA .- Procede imponer al imponer D. Silvio la pena de seis años de prisión, y de privación de derecho de sufragio pasivo durante el timpo de la condena así como doce meses de mujlta, con cuota diaria de 20 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condena de costas, incluyendo las de la acusación particular.- SEXTA.- Responsabilidad Civil.- El acusado D. Silvio indemnizará a mi mandante en la cantidad de 24.113,84 € correspondientes a las cantidades adeudadas por los trabamos ejecutaods y por las que se libraron los cuatro efectos impagados así como los gastos de devolución de los mismos, mas la cantidad de 4.746,98 correspondientes a la cantidad de 3.500 € entregada al imputado Silvio para la entrega de las cambiales y 635,28 y 611,70 de los gastos de devolución de las letras devueltas ascendiento el total a 28.860,87 €".
SEXTO.- Por su parte, las Defensas, en el mismo trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo sus posturas de inexistencia de hecho punible e inocencia de sus patrocinados, para los que pidieron la libre absolución.
SÉPTIMO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: Con motivo de las relaciones comerciales mantenidas entre el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la empresa Construcciones y Montajes Eléctricos Jimaluc, S.L., y la mercantil destinada a servicios de fontanería Celifont, S.L., representada por Anibal , el primero libró, para el pago de trabajos realizados a lo largo de dichas relaciones por la entidad en segundo lugar mencionada, tres pagarés, que entregó al Sr. Anibal , uno correspondiente a la entidad bancaria UNICAJA, con fecha de libramiento de 7 de julio de 2002 y fecha de vencimiento de 2 de septiembre de 2002, por un importe de 5.141 euros, que posteriormente sería renovado; otro, de la entidad bancaria LA CAIXA, con fecha de libramiento 11 de diciembre de 2002 y fecha de vencimiento de 15 de febrero de 2003, por importe de 5.900 euros; y, finalmente, otro de la misma entidad LA CAIXA, con fecha de libramiento 9 de enero de 2003 y fecha de vencimiento de 14 de febrero de 2003, por un importe de 2.805 euros; efectos todos ellos que, llegadas las fechas de sus vencimientos, no fueron atendidos, siendo consecuentemente devueltos por la entidad bancaria Banco Central Hispano S.A., con la que la empresa Celifont, S.L. tenía concertado contrato de descuento, originando unos gastos de devolución ascendentes a 1.904,3 euros.
Pues bien, con la aparente pretensión de satisfacer la deuda más los gastos e intereses generados por la misma, pero con el encubierto propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, al no tener intención de saldarla, a primeros de 2003, el acusado Silvio , finge una situación de solvencia ante don Dimas , hermano de Anibal , valiéndose de una deuda que Luis Francisco tenía contraída en su favor por las obras que le estaba realizando en un chalet, deuda que ascendía a la cantidad de 20.582,62 euros, para lo cual libró dos letras de cambio, con número de serie NUM002 y NUM003 , con fecha de libramiento 10 y 18 de marzo de 2003 y de vencimiento sucesivo 14 y 24 de junio de 2003, por un importe de 10.194,97 y 10.387,65 euros respectivamente. En el acepto de dichas cambiales aparece la firma del librado Sr. Luis Francisco , que resultó no ser de su autoría. Dichas cambiales sustituyeron a otras dos libradas anteriormente que fueron destruidas por el Sr. Luis Francisco al satisfacer éste en metálico el importe de las mismas. De esta manera, y pese a ello, el acusado ofreció a don Dimas la negociación de las cambiales descritas para el cobro de la deuda, a cambio de la entrega en el acto de 3.500 euros que dijo el acusado necesitar para pagar a sus trabajadores.
Así las cosas, y para cerciorarse de la realidad de la deuda que el Sr. Luis Francisco tenía contraída con el acusado, así como que las cambiales podrían ser descontadas con plena garantía de que a la fecha de su vencimiento iban a ser atendidas, el Sr. Dimas llamó por teléfono el día 11 de marzo de 2003 al Sr. Luis Francisco , quien le confirmó la realidad de la deuda, si bien dicha llamada se produjo cuando las cambiales originarias aún no habían sido anuladas y saldada la deuda entre el mencionado Sr. Luis Francisco y el acusado, circunstancia que, al ser ocultada por éste, sirvió para que Dimas , ante el ofrecimiento de unas letras que por información del Sr. Luis Francisco habían sido aceptadas por él, accediese a su endoso, tomándolas como endosatario, y a la simultánea entrega al acusado Silvio de los referidos 3.500 euros.
Llegada la fecha de vencimiento de las cambiales, las mismas, que ya habían sido descontadas por don Dimas , no fueron atendidas, y consiguientemente fueron devueltas por el Banco Popular Español y Banco Central Hispano, respectivamente, quien le reclamó el principal con los lógicos gastos de devolución, ascendentes a la cantidad total de 1.246,98 euros, cantidades que hubieron de ser satisfechas por el Sr. Dimas .
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular retiraron la acusación que inicialmente habían interpuesto contra Luis Francisco .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatos son legalmente constitutivos de dos delitos, uno de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º , en su modalidad agravada de utilización de letra de cambio, y otro de falsedad, de los artículos 390.3 y 393, todos ellos del Código Penal , ambos en situación de concurso ideal a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de referido Cuerpo Legal.
SEGUNDO.- En efecto, y en relación con el primer delito, el acusado Silvio , con evidente ánimo de lucro, aparentando solvencia, utilizando el argumento de la existencia de una deuda que tenía que cobrarle a Luis Francisco , y mediante la descrita operación, consistente en la negociación de las cambiales que resultaron ser falsificadas, consigue que el Sr. Dimas le entregue la cantidad de 3.500 euros, dándose de esta manera todos los requisitos doctrinales y jurisprudenciales que exige el tipo de la estafa. Se ha de dejar claro, sin embargo, que no estamos ante un delito continuado de estafa, como sostiene la Acusación Particular, pues el engaño no aparece más que en la ocasión descrita en los hechos probados. Y es que la entrega anterior de los pagarés no se realiza puntualmente para la prestación de unos servicios de fontanería que desde un principio no se tiene intención de pagar, sino que aquélla obedece, a tenor de la declaración testifical de los hermano Dimas , a las consecuencias de unas relaciones comerciales mantenidas a lo largo de bastante tiempo entre la empresa de los querellantes y la que regenta el demandado, no habiendo existido problemas en otras ocasiones, por lo que no cabe deducir que nos hallemos ante un negocio jurídico criminalizado y que la entrega de dichos efectos que resultaron fallidos fuese consecuencia de ninguna maniobra fraudulenta por parte del acusado tendente a conseguir un desplazamiento patrimonial sin ánimo de hacer frente al pago de los servicios de fontanería prestados, máxime cuando, como decimos, los pagarés no pueden imputarse a un concreto y determinado trabajo.
TERCERO.- Igualmente, como dijimos, los hechos constituyen un delito continuado del artículo 393 en relación con el 390.3, ambos del Código Penal , que sancionan el uso de un documento falso, en este caso mercantil, y más concretamente dos letras de cambio, en las que por persona desconocida se llega a falsificar la firma del librado aceptante, suponiendo así la intervención de una persona que realmente no la ha tenido, como es, en este caso, el Sr. Luis Francisco , y ello se hace por parte del acusado a sabiendas de que dichos documento eran falsos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto (o, como en este caso, simplemente se usan), esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999, 26 de octubre de 2001, 29 de julio de 2002, 13 de julio de 2003 y 24 de febrero de 2009 , entre otras). En estas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en "unidad de acto". Y es que lo determinante es discernir si los actos falsarios (o como en el caso de autos, los usos falsarios) se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta, fundamentalmente, el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real.
En el supuesto que ahora se enjuicia, sin embargo, entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción, y ello porque el uso de las cambiales, esto es, la entrega de las mismas a través del endoso al Sr. Dimas , se realiza en unidad de acto
Por otro lado, conviene aclarar que nos hallamos ante el tipo penal sancionado en el artículo 393 y no ante el previsto en el artículo anterior, pues el informe pericial caligráfico efectuado por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, si bien descarta que la autoría de la firma que figura en el acepto de las cambiales sea del Sr. Luis Francisco , no concluye, en cambio, que la operación falsaria fuese realizada por el acusado -aunque tampoco lo descarta-, por lo que desde el punto de vista de las reglas de la lógica, y en beneficio del reo, se ha de concluir que lo que se produce es el simple uso de las cambiales a sabiendas de que las firmas estampadas en sus correspondientes aceptos, y atribuidas a un determinado librado (el Sr. Luis Francisco ), están falsificadas, conocimiento evidentemente que deriva de la circunstancia de que sólo al acusado podía beneficiarle mentada falsedad para conseguir su objetivo, que no era otro que, tras dicho engaño, obtener los 3.500 euros. Y sabido es que consolidada jurisprudencia, cuya cita queda por ello excusada, establece la validez de la prueba indiciaria para vencer el principio constitucional de la presunción de inocencia y, por ende, para apoyar, como ahora hacemos, el convencimiento judicial. Entre dichos indicios cabe resaltar los dos siguientes: primero, como nuclear, el mencionado anteriormente, y, segundo, la liquidación previa de la deuda que tenía contraída el Sr. Luis Francisco con el acusado, a tenor de lo que el primero manifestó en el plenario.
CUARTO.- Que ambas infracciones, estafa y delito de falsedad, se hallan entre sí en relación de concurso ideal medial, no ofrece duda alguna, y su viabilidad desde el punto de vista jurídico ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a raíz del Pleno no Jurisdiccional de su Sala 2ª de 8 de marzo de 2002 , según el cual, "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal, criterio que responde a una doctrina ya tradicional de esta Sala que fundamenta la aplicación del concurso medial (artículo 77 del Código Penal ) en el hecho de que la sanción de la estafa no cubre todo el desvalor de la conducta realizada al dejar sin sanción la falsificación previa (o en el caso de autos el uso de las dos cambiales falsas) que, conforme al artículo 392, no requiere para su punición el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo. Acuerdo que resulta aplicable al caso de que el documento utilizado en uno y otro caso sea una letra de cambio para simular un negocio bancario".
Tal como se recuerda en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004 , "este criterio ha tenido ya su reflejo posterior, entre otras, en las sentencias de 13 de marzo de 2002, 13 de mayo de 2002, 3 de junio de 2002, 11 de julio de 2002, 22 de mayo de 2003 ó 24 de junio de 2003 , señalándose en las últimas que "el tipo agravado prevenido en el art. 250.1.3º del Código Penal sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa. Y es que la mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que, en consecuencia, concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos".
Es por ello que, en el caso de autos, el concurso ideal entre ambas infracciones se produce, pues aunque podría hablarse de un concurso aparente de normas, se ha de observar que el tipo penal del artículo 393 no sólo no habla de perjuicio económico, admitiendo otras modalidades de perjuicio, sino que no exige que se materialice el mismo, bastando el uso con la simple intención de perjuicio.
QUINTO.- De los delitos antes descritos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Silvio por haber perpetrado material y directamente los hechos que los integran, habiendo llegado al convencimiento el tribunal por las propias declaraciones del acusado, que evidentemente otorga su particular explicación a los hechos para desviar la cuestión al ámbito civil del incumplimiento contractual, por las declaración del coacusado Luis Francisco , el cual relata las circunstancias de la llamada efectuada por el Sr. Dimas para comprobar la realidad o substrato fáctico de la negociación de las letras de cambio producida antes de que aquél hubiese saldado su deuda con el acusado, la declaración de Dimas , por su relato claro, sostenido y coherente, y, finalmente por la pericial caligráfica, que sin ambages pone de manifiesto la falsedad de las firmas estampadas en el acepto de las cambiales, o, mejor dicho, la falta de su autoría por parte del Sr. Luis Francisco .
SEXTO.- En la perpetración de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248.1, 250.1.3, 390.3, 393 y, en especial, los artículos 66 y 77 del Código Penal , teniendo en cuenta que resulta más favorable penar separadamente las conductas que imponer al acusado la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, y, finalmente, en consideración a las circunstancias del hecho, entre éstas, la relación de confianza establecida a lo largo del tiempo entre el autor y víctima, así como el refinamiento en la maquinación del engaño, procede imponer la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN y multa de OCHO MESES, con una cuota diaria de TRES euros, por el delito de estafa, y la pena de 4 MESES de PRISIÓN y multa de TRES MESES con una cuota diaria de TRES euros por la falsedad. Resultando así una pena que, por ser delincuente primario, conceda luego al tribunal en el momento procesal oportuno considerar la posibilidad de la aplicación al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena a tenor de la reparación del daño a la víctima que efectúe el penado.
SÉPTIMO.- El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso, a tenor de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo el acusado indemnizar al Sr. Dimas , en nombre y representación de la entidad Celifont, S.L., en la cantidad global de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (25.329,60 €), cantidad que, al incluir el importe de las cambiales la suma en metálico percibida por el acusado y los gastos de negociación de referidas letras, comporta el perjuicio derivado de la acción penal, y todo ello con el devengo de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, en las costas se han de incluir las generadas por la Acusación Particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que absolviendo a Luis Francisco de los delitos que se le imputaban, debemos condenar como condenamos al acusado Silvio como autor criminalmente responsable de los delitos de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º , en su modalidad agravada de utilización de letra de cambio, y falsedad, en su modalidad de uso de documento falso de los artículos 390.3 y 393, todos ellos del Código Penal , ambos en situación de concurso ideal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de OCHO MESES, con una cuota diaria de TRES euros, por el delito de estafa, y a la pena de 4 MESES de PRISIÓN, con referida inhabilitación especial, y a la multa de TRES MESES con una cuota diaria de TRES euros por la falsedad. Así como a que indemnice a CELIFONT, S.L. en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (25.329,60 €), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente a las costas, en las que se han de incluir las generadas por la Acusación Particular.
Aprobándose los autos de insolvencia dictados por el Juzgado Instructor.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de naturaleza del condenado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
