Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2012

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01/08/2014

Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Tribunal Jurado, Rec 1003/2010 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 20069381002012100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 1ª

TRIBUNAL DEL JURADO

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tfno.: 943-000711 .Fax: 943-000701

N.I.G.: 20.06.1-09/003609

Rollo trib.jura. 1003/2010-M

Atestado nº: ERTZAINTZA DE IRUN NUM000 - NUM000 - NUM000 - NUM001 - NUM001

Delito: HOMICIDIO

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Inst. e Instr.nº4 (Irún)

Procedimiento: 1/2009

Acusado: Leonardo Jon

Procurador/a: MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Letrado/a: JAVIER MARTÍN PILAR

Acusación Particular: Lazaro Lucas , Amanda Paula , Beatriz Lourdes y ABOGADO DEL ESTADO.

DEL ESTADO.

Procurador/a: RUIZ DE ARBULO, ELORZA y ODRIOZOLA

Letrado/a:PATXI LOBATO GAUNA, CARMEN ANDRÉS STA.TERESA, Mª CRUZ LÓPEZ GASCÓN y ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 65/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL JURADO

Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de febrero del dos mil doce.

Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA, el presente procedimiento de Tribunal Jurado nº 1003/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Irún, seguido por un delito de ASESINATO, TENTATIVA DE ASESINATO, AMENAZAS, COACCIONES, CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y LESIONEScontra Leonardo Jon , nacido el día NUM002 de 1971 en Colombia, con N.I.E. NUM003 representado por la Procuradora Sra. Múgica Bolumburu y defendido por la Letrado Sr. Martín Pilar; habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Marcotegui, y como acusación particular D. Lazaro Lucas , representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo y defendido por el Letrado Sr. Lobato, Amanda Paula , representada por el Procurador Sr. Elorza y defendida por la letrada Sra. Andrés, Beatriz Lourdes , representada por el Procurador Sr. Odriozola y defendida por la Letrada Sra. López Gascón, y el Ayuntamiento de Irún, las Juntas Generales de Gipuzkoa y la Delegación especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, representados y defendidos por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, tras la celebración del juicio oral, tras introducir algunas matizaciones en torno a los hechos, y la petición de penas subsiguiente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar que el acusado, Leonardo Jon , era culpable de un delito de asesinato en la persona de Consuelo Olga , por el cual solicitó la condena a la pena de veinte años de prisión, de un delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de Lazaro Lucas , por el que solicitó la imposición de la pena de 15 años de prisión, dos años de prisión por un delito de amenazas graves, previsto y penado en el art. 169.2 del C.P . cometido contra la pareja sentimental, un delito continuado de coacciones, a la pena de dos años de prisión, un delito contra la seguridad vial, dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante cinco años, y un delito de lesiones en la persona de Macarena Mariola , a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas procesales.

Además, de conformidad con el art. 57.2 del C.P . interesó que se impusiera al acusado la prohibición de acercamiento y comunicación a Macarena Mariola , su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o lugar donde se encontrase, durante cinco años.

Igual pena, duración y extensión, se interesaba se impusiese al acusado en relación a Lazaro Lucas .

Elevó a definitivas sus peticiones de condena en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Por su parte, la acusación particular de Beatriz Lourdes , tras introducir alguna matización en torno a los hechos, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal en la persona de Consuelo Olga y, alternativamente, en el caso de no estimarse la concurrencia de alevosía, un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal ; un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal en la persona de Lazaro Lucas y 16.1 y 62 del Código Penal, alternativamente un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y alternativamente un delito de lesiones con uso de arma del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1; un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , alternativamente un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código penal ; un delito de coacciones continuadas de los artículos 172.1 y 74 del Código Penal , alternativamente un delito de coacciones leves de los artículos 172.2 y 74 del Código Penal ; un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal ; y un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código penal .

Estimaba responsable de los referidos delitos al acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal en los delitos de asesinato, amenazas y coacciones a la persona de Consuelo Olga y, para el caso de calificarse los hechos de homicidio, estimaba la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 de dicho texto legal .

Solicitaba la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de asesinato a la persona de Consuelo Olga , del artículo 139.1 con la agravante de parentesco del artículo 23, la pena de 20 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alternativamente, por el delito de homicidio concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 y la de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , la pena de 15 años de prisión.

- Por el delito de asesinato en grado de tentativa a la persona de Lazaro Lucas del artículo 139.1 del Código Penal la pena de 11 años de prisión. Alternativamente, por el delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código penal la pena de siete años y medio de prisión; alternativamente, por el delito de lesiones con uso de arma del artículo 147.1 y 148.1 la pena de cinco años de prisión.

- Por el delito de amenazas graves concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23, la pena de dos años de prisión, alternativamente, por el delito de amenazas leves del artículo 171.4del C.P . la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

- Por el delito de coacciones continuadas de los artículos 172.1 y 74 del C.P . concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , la pena de 3 años de prisión. Alternativamente por el artículo 172.2 y 74, la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

- Por el delito contra la seguridad vial del artículo 380.1, la pena de 2 años de prisión y prohibición de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis años.

- Por el delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal la pena de 3 años y medio de prisión.

Solicitaba asimismo como accesoria, la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a Beatriz Lourdes a una distancia inferior a 500 metros a su lugar de domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por espacio de 10 años.

Por vía de responsabilidad civil interesaba la condena del acusado a indemnizar a la hija de Dª Consuelo Olga , Beatriz Lourdes , en la cantidad de 251.862,32 euros en concepto de daño moral, así como al pago de las costas de dicha acusación.

TERCERO.- La acusación particular de Doña Amanda Paula , por su parte,tras introducir alguna matización en torno a los hechos, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

En sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal en la persona de Consuelo Olga , alternativamente y en el caso de no estimarse la concurrencia de la alevosía, un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal ; un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal en la persona de Lazaro Lucas y 16.1 y 62 del Código Penal, alternativamente, un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y, alternativamente, un delito de lesiones con uso de arma del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.21 del Código Penal ; un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Códgo Penal, alternativamente, un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal ; un delito de coacciones continuadas de los artículos 172.1 y 74 del Código Penal , alternativamente un delito del artículo 172.2 y del artículo 74 del Código Penal ; un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal .

Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en los delitos de asesinato, amenazas y coacciones a la persona de Consuelo Olga . En el caso de calificarse los hechos como homicidio, estimaba la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 y la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal .

Solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas:

- Por el delito de asesinato a la persona de Consuelo Olga del artículo 139.1, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23, la pena de 20 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alternativamente, por el delito de homicidio concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 y la de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , la pena de 15 años de prisión.

- Por el delito de asesinato en grado de tentativa a la persona de Lazaro Lucas del artículo 139.1 del Código Penal la pena de 11 años de prisión. Alternativamente, por el delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código penal la pena de siete años y medio de prisión. Alternativamente, por el delito de lesiones con uso de arma del artículo 147.1 y 148.1 la pena de tres años y medio de prisión.

- Por el delito de amenazas graves concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23, la pena de dos años de prisión, alternativamente, por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 la pena de nueve meses de prisión.

- Por el delito de coacciones continuadas del artículo 172.1 y 74 concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , la pena de 3 años de prisión. Alternativamente por el artículo 172.2, la pena de prisión de un año.

- Por el delito contra la seguridad vial del artículo 380.1, la pena de 15 meses de prisión y prohibición de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

- Por el delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal la pena de 3 años y medio de prisión.

Como penas accesorias solicitaba la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a la madre de Consuelo Olga , Amanda Paula a su lugar de domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por espacio de 10 años.

Por vía de responsabilidad civil interesaba la condena del acusado a indemnizar a Dª Amanda Paula , en la cantidad de 80.000 euros en concepto de daño moral, así como al pago de las costas de dicha acusación.

CUARTO.- La acusación particular ejercitada por Lazaro Lucas , por su parte, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal en la persona de Consuelo Olga ; un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el 16.1 del Código Penal en la persona de Lazaro Lucas ; un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal ; un delito de coacciones continuadas del artículo 172.1 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal ; un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal en la persona de Dª Macarena Mariola .

Estimaba la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía prevista en el artículo 22 del Código Penal , por lo que la acción penalmente punible contra el acusado en las personas de Dª Consuelo Olga y D. Lazaro Lucas , deberá calificarse como asesinato, si bien en el segundo caso en el grado de tentativa. En los delitos de asesinato consumado, amenazas y coacciones, estimaba concurre la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos.

Solicitaba para el acusado las siguientes penas:

- Por el delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal , la pena de 20 años de prisión.

- Por el delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139 del Código Penal , en relación con el artículo 62 del mismo texto legal , la pena de 15 años de prisión.

- Por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , la pena de dos años de prisión.

- Por el delito de coacciones continuadas del artículo 172.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión.

- Por el delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión y prohibición de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 5 años.

- Por el delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal la pena de 3 años de prisión.

Por vía de responsabilidad civil interesaba la condena del acusado a indemnizar a D. Lazaro Lucas en la cantidad de 100.000 euros por las lesiones sufridas, incluyendo en esta cantidad los días de baja, las secuelas físicas y psicológicas y el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Interesaba, igualmente, la condena del acusado al pago de las costas causadas.

QUINTO.- La representante de la Abogacía del Estado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de: un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , alternativamente, para el caso de no estimarse la alevosía, un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal ; un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139 del Código Penal en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal , alternativamente, un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, subsidiariamente, un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del mismo texto legal ; un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal ; un delito de coacciones continuadas del artículo 172.1 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal ; un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal ; y un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1, ambos del Código Penal .

Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de la víctima Consuelo Olga y de la circunstancia agravante de abuso de superioridad respecto del delito de homicidio.

Solicitaba la condena del acusado a las siguientes penas:

- Por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alternativamente por el delito de homicidio, la pena de 15 años de prisión.

- Por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 15 años de prisión, alternativamente por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 10 años de prisión, subsidiariamente por el delito de lesiones, la pena de 5 años de prisión.

- Por el delito de amenazas graves, la pena de 1 año y seis meses de prisión.

- Por el delito de coacciones continuadas, la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

- Por el delito contra la seguridad vial, la pena de 2 años de prisión y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años.

- Por el delito de lesiones, la pena de 3 años de prisión.

Como penas accesorias, interesaba la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a la madre, hija y hermana de la víctima Consuelo Olga , a su lugar de domicilio, trabajo o lugar en que se encuentren, y la de comunicar con ellas por cualquier medio, por espacio de 10 años, pena accesoria aplicable también en relación con la víctima Lazaro Lucas y cuyo cómputo se efectuará conforme al artículo 57.1 párrafo 2º del Código Penal .

SEXTO.- La defensa de Leonardo Jon , por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Admitía la autoría del acusado en relación a un delito de homicidio con agravante de parentesco en la persona de Consuelo Olga , un delito de lesiones con la agravante de uso de instrumento peligroso en la persona de Lazaro Lucas , del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del C.P . y un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 en relación al art. 382 del C.P . en la persona de Macarena Mariola .

En los tres delitos concurriría la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art .21.3 del C.P ., la atenuante de confesión, del art. 21.4 del C.P . y la atenuante muy cualificada de embriaguez, del art. 21.1 del C.P . en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal .

Por ello, en relación al delito de homicidio se solicitaba la imposición de la pena de 7 años y seis meses de prisión, por las lesiones graves, 18 meses de prisión, y 12 meses de prisión para las lesiones sufridas por Macarena Mariola .

En concepto de responsabilidad civil se solicitaba la aplicación estricta del baremo legalmente previsto para los accidentes de tráfico.


1º.- El acusado, Leonardo Jon contrajo matrimonio con Consuelo Olga el día 7 de marzo del 2003. En el año 2007, la pareja se separó de hecho, si bien en los meses posteriores reanudaron los contactos y más tarde la relación sentimental. En la fecha de los hechos, esta relación sentimental se mantenía sin convivencia.

2º.- El acusado, durante los meses anteriores a Mayo del año 2009, ejercía un fuerte control sobre la persona y los movimientos de Consuelo Olga : la buscaba continuamente, le esperaba a la salida del trabajo y de su domicilio, la perseguía, le llamaba constantemente para saber dónde y con quién estaba, le mandaba mensajes, y también llamaba frecuentemente a una amiga suya, Macarena Mariola , a horas nocturnas e intempestivas con idéntico objetivo de conocer el paradero de Consuelo Olga .

3º.- El día 8 de Mayo del 2009, viernes, sobre las 20.00 horas, Consuelo Olga recogió con su vehículo Opel Corsa matrícula ....XXX de color rojo, a Macarena Mariola y dejó el vehículo estacionado en el parking del Hotel Ibis, lugar de trabajo de ambas, para dirigirse a una cena de despedida de un compañero de trabajo.

Finalizada la misma, sobre la 1.00 horas de la madrugada, el grupo de amigas acudió al Pub Corner sito en las cercanías del Ayuntamiento de Irún. Al llegar al lugar, se encontraron con el acusado que estaba dentro de su vehículo esperando a Consuelo Olga . El acusado salió del vehículo y comenzó con ella una discusión. En el curso de la misma, Leonardo Jon le agarró del brazo, tiró de ella, consiguiendo Consuelo Olga finalmente zafarse, marchándose del lugar, momento en el que el acusado espetó a Macarena Mariola : ' Mami, te juro que la mato, que la mato, te lo juro, que la mato.'

Macarena Mariola comentó lo referido por Leonardo Jon a Consuelo Olga , quién le dijo: ' Tranquila, guapetona, que no pasa nada.'

Sobre las 4.00 horas de la mañana Consuelo Olga e Macarena Mariola volvieron juntas a recoger el vehículo, y mientras tomaban un café, Macarena Mariola le reiteró que tuviera cuidado con Leonardo Jon , diciéndole Consuelo Olga que no se preocupara, porque confiaba en él.

4º.- Aproximadamente a las 4.30 horas de esa madrugada, Consuelo Olga y su amiga circulaban de vuelta a casa por la Avenida Letxumborro de Irún en sentido Hondarribia, siendo seguidas por el acusado quién circulaba en el interior de su vehículo Opel Astra matrícula ....RRR . En un momento determinado de la conducción, el acusado, omitiendo las más elementales normas de seguridad vial, que todo observador medio sabe que debe respetar, aceleró la velocidad, hasta provocar que la parte frontal de su vehículo colisionara sobre la parte trasera del vehículo de Consuelo Olga , quién se percató de forma inmediata de que era el acusado quién les seguía.

Inmediatamente después, el acusado les volvió a impactar en una segunda ocasión, haciendo que el vehículo que conducía Consuelo Olga , por la virulencia de este segundo impacto, quedase cruzado y detenido en la carretera en sentido contrario de su marcha, ocupando ambos carriles de circulación. En concreto la colisión se produjo en el punto kilométrico 9.7 de esa avenida principal, carretera GI 2134, escasos cinco metros antes del paso de peatones habilitado en el lugar.

Al conducir su vehículo de esta forma, Leonardo Jon puso en peligro la vida o integridad de los usuarios de la vía.

A consecuencia de esta colisión, las dos mujeres quedaron aturdidas dentro del vehículo.

5º.- Consuelo Olga bajó del coche para hablar con el acusado, mientras pedía a Macarena Mariola que llamara a a la Policía. Leonardo Jon , por su parte, descendió del vehículo, dejando el motor en marcha. Se dirigió rápidamente hacia Consuelo Olga , gritando, 'que la mato', al tiempo que esgrimía un cuchillo de cocina con mango negro y un solo filo de, al menos, 12 centímetros de longitud, con el que, con ánimo de causarle la muerte, asestó a Consuelo Olga una puñalada en el cuello.

La cuchillada le causó una herida inciso- punzante de 3,5 cm de longitud en el límite entre el borde lateral izquierdo del cuello y la fosa supraclavicular, provocándole una pérdida masiva de sangre, y finalmente la muerte por shock hipovolémico, resultando infructuosas las maniobras de resucitación que le fueron efectuadas en el lugar y su posterior traslado al Hospital Comarcal del Bidasoa, donde ingresó a las 5.30 horas de esa madrugada en parada cardio-respiratoria.

La víctima presentaba, además, las siguientes lesiones:

.- Herida incisa de 1,5 cm, dispuesta sobre la cara palmar de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha, con formación de ligero colgajo cutáneo, alcanza tejido graso subcutáneo.

.- Herida incisa de 2 cm, con forma de acento circunflejo, dispuesta sobre la capa palmar de articulación interfalángica proximal de tercer dedo de la mano derecha, alcanza tejido subcutáneo.

.- Herida incisa de 1.5 cm dispuesta sobre la cara palmar de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha, alcanza tejido subcutáneo.

.- Herida inciso punzante de 3 cm, con formación de colgajo cutáneo, dispuesta sobre cara palmar y borde cubital de falange proximal de quinto dedo de mano derecha.

.- Erosión lineal de 0,5 cm sobre cara dorsal de falange distal de dedo pulgar de mano izquierda, próxima a borde ínfero- interno, de lecho ungueal.

.- Herida incisa con formación de colgajo, de 1.7 cm dispuesta sobre el borde palmar y radial de falange proximal de segundo dedo de la mano izquierda.

6º.- La agresión que sufrió Consuelo Olga fue súbita e inesperada, sin que ésta tuviera, por consiguiente, oportunidad de defenderse.

La puñalada le fue asestada estando la víctima en un plano de inferioridad en altura respecto al agresor quién igualmente se aprovechó del estado de aturdimiento que Consuelo Olga tenía a consecuencia de los golpes recibidos con el vehículo.

9º.- Consuelo Olga , al fallecer, tenía una hija de 18 años de edad, Beatriz Lourdes , nacida el día NUM004 de 1990, quién convivía con su madre, de la que dependía económicamente mientras estudiaba.

10º.- Consuelo Olga , al fallecer, tenía madre, Amanda Paula , nacida el día NUM005 de 1952, a quién también ayudaba económicamente con envios periódicos de dinero a su domicilio en Colombia, y posteriormente en Irún cuando ésta pasó a residir en la localidad.

11º.- El acusado con su vehículo Opel Astra, conociendo y aceptando este resultado, causó a Macarena Mariola una cervicalgia postraumática con imagen Rx de rectificación de columna cervical. Además, tras los dramáticos acontecimientos que Leonardo Jon cometió en presencia de Macarena Mariola , ésta padeció estrés postraumático que evolucionó a cuadro ansioso depresivo.

Para la sanidad de ambas lesiones precisó tratamiento médico consistente en reposo, calor suave, collarín cervical, anti-inflamatorios, relajantes musculares, seguimiento en el Centro de Salud Mental con tratamiento con ansiolíticos antidepresivos, estabilizándose el cuadro el día 29 de Octubre del 2009, tardando en sanar 174 días, permaneciendo 77 días impedida para sus ocupaciones habituales.

Le han quedado como secuelas sintomatología dolorosa en zona cervical 'algia postraumática sin compromiso radicular' de carácter leve en zona cervical y persistencia de la sintomatología ansioso depresiva precisando tratamiento y seguimiento en el CSMental: trastorno del humor -trastorno depresivo reactivo de carácter medio.

12º.- En ese mismo momento y lugar, pero en sentido contrario de la marcha, circulaba sobre su motocicleta con placas de matrícula ....FFF , Lazaro Lucas , quién volvía a casa tras cenar con unos amigos en Hendaya.

Tras oír los gritos de Macarena Mariola , detuvo la motocicleta, y se bajó de la misma. Con ánimo de mediar entre las dos personas que vio en el lugar, se aproximó hacia el acusado quién se encontraba arrodillado y sentado sobre una persona que el Sr. Lazaro Lucas no visualizó con nitidez. El Sr. Lazaro Lucas le preguntó qué hacía, y, al no recibir respuesta, le agarró de la cabeza con su antebrazo para separarle de la otra persona, ya que le pareció que le estaba golpeando.

En ese instante el acusado, con intención de matarle, le asestó una cuchillada en el abdomen con el cuchillo que portaba. Se produjo un forcejeo entre ambos durante el cual el acusado de nuevo pinchó con el cuchillo en el homoplato derecho de la víctima, cayendo los dos finalmente al suelo. Al caer, el Sr. Lazaro Lucas se golpeó la cabeza contra el suelo.

El acusado con su acción produjo en el Sr. Lazaro Lucas lesiones incompatibles con la vida.

En concreto, sufrió las siguientes lesiones:

.- Herida inciso penetrante abdominal en hipocondrio derecho de unos 5 cm de amplitud, que interesa costilla flotante, seccionándola y con evisceración de asas de intestino delgado.

.- Perforación doble de intestino delgado.

.-Peritonitis fecaloidea difusa de grado moderado.

.-Hemorragia moderada por sangrado de epiplón y mesos.

.-Herida incisa de unos 2 cm. de amplitud en zona dorsal medial que interesa solo piel y tejido subcutáneo.

Las lesiones precisaron para su sanidad tratamiento médico, tardando 125 días en curar, permaneciendo ingresado 19 días.

Como secuelas le ha quedado una cicatriz postquirúrgica de unos 19 cms de longitud, que en dirección descendente llega a zona abdominal a nivel de agujero umbilical, con aspecto ligeramente hipertrófica e hipercrónico. En flanco derecho, cicatriz postquirúrgica transversal de unos 2 cm de longitud, y en la zona dorsal media, interescapular, cicatriz ligeramente oblicua de unos 2,5 cm de longitud, y de aspecto hipercrónico rojizo.

13º.- El resultado de muerte finalmente no se produjo por el rápido traslado del herido al Hospital Comarcal del Bidasoa, donde fue intervenido quirúrgicamente.

14º.- En ningún momento previo a la agresión Lazaro Lucas se percató de que Leonardo Jon portara un cuchillo, con el cual le atacó de forma súbita e inopinada, sin que éste tuviera, por consiguiente, oportunidad de defenderse.

16º.- Tras cometer estos hechos, el acusado abandonó el lugar, regresando media hora después. Para ese momento, la Policía había iniciado su búsqueda como autor de estos hechos, conociendo ya, a través de la información facilitada por la testigo ocular, y de la documentación hallada en la guantera de su automóvil, la identidad, características físicas y domicilio de Leonardo Jon .

Una vez en el escena del crimen, Leonardo Jon manifestó a la Policía que él era el autor, explicando que había hecho lo que tenía que hacer, porque ella se lo había hecho pasar muy mal, y al otro (refiriéndose al Sr. Lazaro Lucas ), le había metido por meterse donde no le llamaban.

En las distintas fases del procedimiento no ha ofrecido ningún relato de lo acontecido en la noche de autos, dado que manifiesta no recordar la secuencia de hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones previas

Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectúar dicha declaración, debiendo el Magistrado-Presidente incluír como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ ).

El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley . Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Mayo de 2.000 ), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.

Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una ' sucinta explicación' [art. 61.1 d)] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal quien, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene aquel art. 61.1.d) de la LOTJ . Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, STS de 10 de Abril de 2.001 ).

La motivación del Jurado en el presente caso se ha realizado de conformidad con el artículo 61.1.d) de la LOTJ . Este precepto prevé la existencia en el acta de la votación de un cuarto apartado para recoger dicha motivación, en la forma en que ha sido complementada por el Jurado en este caso.

SEGUNDO.- Juicio de hecho

1.- Preliminar

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituída) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005 ).

2.- Cuadro probatorio

Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal del Jurado ha venido dada por la extensa prueba practicada en sede plenario, en concreto:

Declaraciones del acusado, la declaración testifical de Macarena Mariola , Lazaro Lucas , Rosendo Urbano , Beatriz Lourdes , Amanda Paula y Saturnino Isaac , agentes de la Ertzaina con nº profesional NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , nº NUM018 , NUM019 , agentes de la Policía Local de Irún nº NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , Avelino Inocencio , Onesimo Leovigildo , Teodoro Clemente , Eleuterio Teodosio , Aida Rocio , Porfirio Urbano , Ambrosio German , Nicolasa Cecilia , Amanda Paula , Elena Isabel

Como Médicos-Forenses adscritos al Instituto Vasco de Medicina Legal han intervenido Jorge Gabino , Gustavo Placido y Araceli Jacinta quienes emitieron y se ratificaron en el plenario en el informe preliminar y definitivo de la autopsia practicada a la fallecida, las Doctoras Graciela Jacinta , e Diana Debora , quiénes reconocieron al acusado desde un punto de vista psiquiátrico, con el previo informe de la psicóloga forense Juana Guadalupe .

Los Doctores Augusto Celestino y Ceferino Humberto , quiénes reconocieron al perjudicado, Lazaro Lucas e informaron sobre la sanidad de sus lesiones.

Agentes de la Ertzaina NUM024 y NUM025 , quiénes se ratificaron en la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, agentes NUM026 y NUM027 , NUM028 y NUM029 , y NUM030 y NUM031 quiénes emitieron sendos informes periciales, ratificándose en su contenido en el acto del plenario.

Igualmente, debe mencionarse la prueba documental obrante en autos, más concretamente, fundamentalmente, los certificados de nacimiento de Beatriz Lourdes , transcripción de los mensajes entre los dos teléfonos móviles, entre el 11 de Abril al 9 de Mayo del 2009, informe de Titanes de los envios de dinero de Consuelo Olga a sus familiares en Colombia, en concreto, a su madre, Amanda Paula .

3.- Rendimiento probatorio

I.El Jurado ha declarado probado, por unanimidad, que Leonardo Jon , y la fallecida, Consuelo Olga , contrajeron matrimonio en el año 2003, si bien esta convivencia quedó rota para finales del año 2007, una vez que Consuelo Olga comenzó a tener severas sospechas de que Leonardo Jon mantenía una relación sentimental con otra mujer, trabajadora del club de alterne en el que Leonardo Jon desempeñaba su función de portero.

Posteriormente ambos volvieron a reanudar los contactos y la relación, sin convivencia permanente.

II.-Precisamente era Consuelo Olga quién, según la propia declaración del acusado, no deseaba que se produjera esta reanudación de la convivencia.

Leonardo Jon tiene, tal y como declaró en el acto del plenario la psicóloga forense Juana Guadalupe , un perfil que encaja en el de una persona controladora y dominadora en el ámbito de las relaciones de pareja, con muchos indicadores de celos, un patrón repetido de celotípia.

En la fecha de autos, y durante los meses previos, aunque lo ha negado, parece que tenía sospechas de que Consuelo Olga había iniciado una relación sentimental con otra tercera persona. Su propia personalidad y perfil celotípico le llevaba a someter a la persona, y los movimientos de Consuelo Olga a un férreo control. En este sentido, el propio acusado o personas de su entorno realizaron alguna llamada, de contenido amenazante, que fue recibida por el nuevo amigo de Consuelo Olga , Saturnino Isaac .

Este control se traducía, tal y como declaró la hija de la fallecida, Beatriz Lourdes , su amiga Macarena Mariola , y su hermanastra, Amanda Paula , en las constantes llamadas, de día y de noche, que el acusado realizaba a Consuelo Olga , para saber dónde y con quién estaba, en el envío de mensajes, en las esperas que protagonizaba en el exterior del domicilio, una vez rota la relación convivencial, simplemente para vigilarle, esperas que también realizaba a la salida de su trabajo en el Hotel Ibis de Irún.

Beatriz Lourdes ha declarado que Leonardo Jon era una persona en extremo celosa, que trataba a su madre como si fuera un objeto, una posesión que a él perteneciera.

En igual sentido, Macarena Mariola en su condición de testigo directa de varios de estos episodios, ha declarado que, en ocasiones, el acusado estaba en el parking del hotel, oculto, o en la gasolinera exterior al mismo, y que cuando ellas salían de trabajar, no se acercaba para entablar conversación, que Consuelo Olga le decía que a veces le seguía con el coche. Es decir, que mantenía una actitud de claro seguimiento hacia la víctima. A ella misma le llamó en varias ocasiones, también a horas tardías de la noche, sobre las 4.00 de la mañana o más, preguntándole si Consuelo Olga estaba con ella. En este mismo sentido ha vertido declaración en el acto del plenario Amanda Paula , quién ha relatado que su hermana se sentía agobiada por la constante presencia de Leonardo Jon en su vida, por el control que pretendía ejercer sobre la misma, sobre sus movimientos, salidas y amistades.

En Semana Santa, con motivo de un concierto de música latina al que Consuelo Olga había acudido con amigas, Leonardo Jon se presentó en el local, para, nuevamente, vigilar a Consuelo Olga .

En igual sentido, obra a los folios 2257 a 2263, el contenido, literalmente transcrito y leído en el acto del plenario, de los 30 mensajes que el acusado mandó a la víctima en el período comprendido entre el 22 de Abril al 9 de Mayo del 2009, mensajes diarios en muchas ocasiones, sin correspondía por parte de Consuelo Olga .

El material probatorio sumariamente expuesto acredita que el acusado, lejos de mantener una relación sentimental ordinaria con la víctima, como se ha alegado por la defensa, pretendía, a través de los múltiples medios expuestos, controlarla, y limitar su libertad de movimientos, a efectos de que la misma no escapara de su ámbito de dominio y control.

III.-El propio comportamiento que el acusado protagonizó en la noche de autos es revelador y sintomático del perfil que acaba de ser descrito:

Conocía, porque la propia Consuelo Olga así se lo había manifestado, que tenía una cena de despedida de un compañero de trabajo del Hotel Ibis.

Sobre la una de la madrugada de ese viernes 9 de Mayo decidió salir al encuentro de Consuelo Olga . De este modo, cuando ésta salió de la cena y se dirigió con el grupo de amigas al Pub Corner sito en las cercanías del Ayuntamiento de Irún, se topó con Leonardo Jon , quién se bajó de su vehículo para abordarle. Entre ambos comenzó una discusión de la que desconocemos su contenido pero que finalizó de forma abrupta cuando Consuelo Olga consiguió zafarse de su victimario y abandonó el lugar, al tiempo que Leonardo Jon , espetaba a Macarena Mariola : ' Mami, te juro que la mato, que la mato, te lo juro, que la mato.'

Macarena Mariola , testigo directo, presencial, cuyo testimonio para esclarecer éste y otros extremos de lo acontecido en la noche de autos resulta sumamente relevante, sí se asustó ante el comentario de Leonardo Jon . Comentó lo referido por éste a Consuelo Olga , quién evidentemente, no sintió igual temor, porque confiaba en él, porque, tal y como han declarado en el acto del plenario la hija, Beatriz Lourdes , la hermanastra Amanda Paula , la madre de la fallecida, Amanda Paula , Leonardo Jon no había dado, hasta la noche de autos, muestras de una personalidad violenta ni agresiva.

Sobre las 4.00 horas de la mañana Consuelo Olga e Macarena Mariola volvieron juntas a recoger el vehículo, y mientras tomaban un café, Macarena Mariola le reiteró que tuviera cuidado con Leonardo Jon , diciéndole Consuelo Olga que no se preocupara, porque confiaba en él.

IV y XI.-El acusado decidió esperar dentro de su vehículo a Consuelo Olga .

Cuando ésta reanudó la marcha de vuelta a su domicilio, le siguió por la Avenida Letxumborro de la localidad de Irún conduciendo su vehículo Opel Astra matrícula ....RRR .

En un momento determinado de la conducción, Leonardo Jon aceleró la velocidad, hasta realizar, de forma intencionada, el doble acometimiento con su vehículo al vehículo conducido por Consuelo Olga . Tras el primer acometimiento, Consuelo Olga ya fue consciente de que era Leonardo Jon quién les seguía, pero con el segundo, el golpe que sufrió el vehículo fue de tal intensidad que, tal y como se refleja en el croquis del lugar del suceso obrante a los folios 13 y 14 del atestado policial, el vehículo quedó detenido en la calzada, ocupando ambos carriles de circulación en sentido contrario de la marcha. El vehículo colisionó primero con el bordillo para dar más tarde un giro de 180º hasta quedar detenido en la posición final que acabamos de exponer.

Este relato probatorio se asienta, igualmente, en la declaración testifical de la ocupante del vehículo, Macarena Mariola .

La inspección ocular del lugar de la colisión, realizada en la misma mañana del día de autos, en presencia del acusado y su Letrado, queda reflejada en el informe obrante a los folios 241 a 266 de los autos, realizado por los Agentes de la Ertzaina con nº profesional NUM024 y NUM025 , quiénes se ratificaron en su contenido en el acto del plenario, aportando fotografías a color del lugar del suceso y estado de los vehículos afectados, reportaje fotográfico que quedó incorporado a las actuaciones. Las agentes de la Ertzaina con nºprofesional NUM030 y NUM031 fueron las encargadas en su condición de peritos de realizar un informe, obrante a los folios 685 y siguientes de los autos, en el que se ratificaron en el acto del plenario, en el cual constataron que en ambos vehículos se encontraron restos de barniz del otro vehículo siniestrado.

El tramo en el que se produjo la colisión es un tramo recto de unos 48 metros de longitud, con doble carril de circulación en cada sentido de la marcha, estando la calzada seca, y con perfecta visibilidad. En concreto, el siniestro se produjo en la carretera comarcal GI- 2134, punto kilométrico 9.6 de la citada vía.

El lateral derecho y parte delantera del vehiculo del acusado sufrió importantes daños en forma de rotura con desprendimiento del faldón delantero, aleta y neumático, y del conjunto óptico, rotura del espejo retrovisor exterior, abolladura con desplazamiento del parachoques delantero. Del foco antinieblas delantero derecho se desprendió una pieza metálica de recubrimiento que apareció posteriormente en la calzada.

En el mismo sentido, los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar lo hicieron, precisamente, dado que las primeras informaciones reflejaban que se había producido un accidente de circulación con posibles heridos. Los agentes de la Policía Local nº NUM021 y NUM022 fueron los primeros agentes que llegaron al lugar, constataron la posición final de los vehículos y la situación de los heridos.

La colisión se produjó en torno a las 4.30 de la madrugada, en las cercanías de un paso de peatones.

Con esta conducción, en la que el acusado obvió las más elementales normas de seguridad vial, que le impedían acelerar hasta provocar una primera colisión, reiterando la maniobra en una segunda ocasión, el acusado generó un peligro concreto para la vida e integridad física de Consuelo Olga e Macarena Mariola .

El riesgo concreto generado para la vida o integridad física de las dos ocupantes del vehículo que le precedía en la marcha, quedó plasmado en el concreto resultado lesivo que sufrió Macarena Mariola en forma de cervicalgia postraumática con imagen Rx de rectificación de columna cervical. Además, tras los dramáticos acontecimientos que Leonardo Jon cometió esa noche en presencia de Macarena Mariola , ésta padeció estrés postraumático que evolucionó a cuadro ansioso depresivo.

Para la sanidad de ambas lesiones la víctima precisó tratamiento médico consistente en reposo, calor suave, collarín cervical, anti-inflamatorios, relajantes musculares, seguimiento en el Centro de Salud Mental con tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos, estabilizándose el cuadro el día 29 de Octubre del 2009, tardando en sanar 174 días, permaneciendo 77 días impedida para sus ocupaciones habituales.

El resultado lesivo sufrido por esta testigo fue explicitado en el acto del plenario por el Médico-Forense Augusto Celestino , quién se ratificó en el contenido de su informe que obra a los folios 859 y 860 de los autos.

Nada podemos decir en torno a Consuelo Olga , cuya vida fue finalmente sesgada por la acción posterior violenta e intencionada cometida por el acusado.

V y VI.-Producida la colisión, al ver que el vehículo que le precedía en la circulación, había detenido su marcha, el acusado, aún sin parar el motor de su automóvil, se bajó del mismo.

Consuelo Olga estaba aturdida a consecuencia de la colisión, según declaró la propia Macarena Mariola , y aún así, decidió salir para hablar con Leonardo Jon no sin antes pedir a Macarena Mariola que avisara a la Policía. La llamada se realizó a las 4.32 horas de esa madrugada.

El testigo directo de la agresión sufrida por Consuelo Olga , Macarena Mariola , sufrió un impacto por lo sucedido de tal intensidad que no ha podido emitir en el plenario un testimonio completo y cabal sobre la concreta dinámica comisiva desplegada por el acusado.

Evidente es que Leonardo Jon acometió a Consuelo Olga en el cuello con el cuchillo que portaba. El ataque fue súbito e inesperado, dado que, tal y como ha señalado el Jurado, el cuerpo de la víctima quedó finalmente tendido de forma próxima a la puerta del conductor, es decir, que no tuvo posibilidad de defenderse, previsiblemente porque no vio el cuchillo de forma previa a salir del vehículo, y una vez que la agresión era inminente, la misma se produjo con tanta rapidez, que no pudo tampoco defenderse. Las heridas que presenta en la mano derecha son, a lo sumo, reflejo de un agarrón al filo de la navaja, intento vano e infructuoso por evitar un acometimiento que era inevitable.

Tal y como explicitaron en el acto del plenario Don Jorge Gabino , Gustavo Placido , y Araceli Jacinta , Médicos-Forenses adscritos al IVML, quiénes se ratificaron en el informe preliminar de autopsia obrante a los folios 138 y siguientes, e informe definitivo obrante a los folios 1051 y siguientes, como lesión más importante, se produjo a la víctima una herido inciso- punzante de 3.5 cm de longitud, dispuesta sobre el límite entre el borde lateral izquierdo del cuello y la fosa supraclavicular homolateral.

Esta herida le provocó una pérdida masiva de sangre que le llevó a la muerte por shock hipovolémico. Personadas las ambulancias en el lugar, se encontraba en parada cardio- respiratoria de suerte que las maniobras de resucitación que le fueron practicadas in situ y posteriormente en la Ambulancia y en el propio Hospital Comarcal del Bidasoa, resultaron infructuosas. El tiempo de supervivencia entre la agresión y el fallecimiento fue escaso, en todo caso no superior a la media hora.

El cuchillo empleado en la agresión, de un solo filo, necesariamente habría de tener una longitud de 12 cm o más.

La trayectoria de la herida principal es vertical, de arriba- abajo y prácticamente neutra, adelante-detrás y muy levemente de derecha a izquierda.

Dado la altura de la víctima, 162 cm, ésta debería situarse en un plano claramente inferior al agresor para obtener un trayecto tan vertical sobre el cuerpo. La agresión es más cómoda siendo definida desde delante, resultando compatible con el agarrón del arma en algún momento por la propia víctima.

En conclusión, como consideraciones médico-forenses se trata de una muerte violenta, con etiología médico-legal homicida, por shock hipovolémico, y la data de la muerte se sitúa en torno a las 5.30 horas del día de autos.

El ataque que sufrió Consuelo Olga fue además, doblemente alevoso, dado que, por un lado, el acusado empleó un arma blanca, con la que, de forma sorpresiva, nada más salir de su vehículo, acometió a la víctima, y por otro lado, se aprovechó del estado de aturdimiento que él previamente había creado para acometer a una víctima que estaba claramente indefensa.

Acompañó el acometimiento con la expresión 'que la mato',que refleja de forma inequívoca la intención del autor de la agresión.

IX y X.-Al momento de fallecer, Consuelo Olga tenía una hija que residía con ella desde el año 2005, que estaba estudiando, y dependía de su madre económicamente. Así se acredita por la prueba documental consistente en certificado de nacimiento de Beatriz Lourdes expedido en Colombia (folio 486), certificado emitido por el Instituto Pío Baroja donde consta que cursó satisfactoriamente 2º de bachillerato en el año académico 2008-09. Tenía una madre, Amanda Paula , quién en la fecha de los hechos residía con su hermana, y era ayudada económicamente por Consuelo Olga .

XII.-En ese mismo momento y lugar, pero en sentido contrario de la marcha, circulaba sobre su motocicleta con placas de matrícula ....FFF , Lazaro Lucas , quién volvía a casa tras cenar con unos amigos en Hendaya.

Debemos matizar que en relación a este momento temporal, el acusado no ha ofrecido relato ni explicación alguna de su agresión al Sr. Lazaro Lucas . Ninguna tacha de parcialidad cabe poner al testimonio vertido por éste, en la medida en que proviene de quién, sin tener relación ni conocimiento previo con las partes, se prestó a intermediar en la vía pública, en un conflicto que le era ajeno, hasta terminar con una lesión que puso en peligro su vida.

Así, acogiendo plenamente su declaración, tras oír los gritos de Macarena Mariola , detuvo la motocicleta, y se bajó de la misma.

Se dirigía a casa tras haber terminado de cenar con uno amigos. Vio a una mujer que, en el otro carril de circulación le hacía gestos, para que parase, e incluso le dijo que la estaba matando, si bien él no entendió a que se refería, pensó que se trataba de un simple accidente de tráfico y que a consecuencia del mismo los dos conductores se habían liado a discutir, y a pelarse. Por eso, con ánimo de mediar entre las dos personas, se acercó al lugar, y espetó de forma directa, a quién se encontraba encima, qué que hacía, no acababa de entender que por una simple disputa de tráfico las dos personas estuvieran peleando.

Como no obtuvo respuesta, agarró de la cabeza a la persona que estaba encima de la otra, para separarle, y esta persona, el aquí acusado, comenzó a golpearle, en el abdomen, en la espalda, comenzando entre los dos un forcejeo, hasta que en un momento dado cayeron los dos al suelo y consiguió quitarse de encima a esa persona. Vio que se iba tranquilamente andando al otro lado de la carretera, siendo ese el momento en el que, a la altura de las dos medianas vio que portaba un cuchillo de grandes dimensiones en su mano derecha.

Notó calor en el abdomen, se abrió el plumífero que portaba y vio que las vísceras se le salían. Un particular, Ambrosio German , y más tarde un taxista, Rosendo Urbano , vinieron a ayudarle. Dijo a éste que llamara a la Policía. El se tumbó en el suelo, se tapó las vísceras con sus propias manos, sentía y así pensó que se moría.

Rápidamente fue trasladado en ambulancia al Hospital Comarcal del Bidasoa, donde fue intervenido quirúrgicamente. El traslado se produjo en la ambulancia en la que trabajaban D. Teodoro Clemente y Eleuterio Teodosio y ambos han declarado en el plenario que fueron conscientes desde el primer momento de la seriedad y gravedad del estado que presentaba el Sr. Lazaro Lucas , por la propia localización de las heridas, por la evisceración de las asas intestinales. Era preciso, y así se realizó, el traslado al hospital más próximo y a tal efecto fue decisiva la proximidad del lugar de los hechos con el Hospital Comarcal del Bidasoa, situado a escasos doscientos metros.

Las lesiones que a consecuencia de estos hechos padeció el informado, y su tiempo de curación, aparecen reflejadas a los folios 830 y siguientes de los autos, según informe realizado por el Médico-Forense Ceferino Humberto , tratándose de lesiones, que, de no haber mediado un rápido traslado e intervención quirúrgica, son incompatibles con la vida. Así se refleja en el informe médico-forense realizado por Don Ceferino Humberto y Augusto Celestino , obrante a los folios 1056 y siguientes de los autos, ratificándose los autores en su contenido en el acto del plenario. Es más, a tenor de la declaración del agente de la Ertzaina nº NUM007 , la vida de este testigo llegó a correr efectivo peligro, porque una vez ya en el Hospital Comarcal del Bidasoa, las primeras informaciones médicas apuntaban a que podía fallecer, según relató el agente.

Como lesión más importante, y que suponía un mayor compromiso para su vida, los dos peritos apuntaron en el acto del plenario a la peritonitis fecaloidea difusa de grado moderado, que, por infección, y de no haber sido objeto de intervención quirúrgica, le hubiera podido provocar la muerte por un shock séptico.

La intensidad y energía criminal del ataque desplegado por el acusado fue tal que afectó a los mesos, situados en la parte trasera del estómago.

Igualmente los dos médicos forenses señalados aportaron en el acto del plenario sendas fotografías a color en las que se puede apreciar la entidad del perjuicio estético resultante en el lesionado.

XIII.-Finalmente, el resultado fatal no se produjo por el rápido traslado del herido al Hospital Comarcal del Bidasoa, donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencias.

XIV.-El ataque que sufrió el Sr. Lazaro Lucas con el arma que portaba el agresor fue súbito e inesperado, en la medida en que en ningún momento previo, ni durante la agresión vio el arma con el que fue atacado, es más, según su propia declaración sólo fue consciente de que había sido atacado con un arma cortante cuando, una vez que el agresor se hubo marchado del escenario del crimen, a la luz de una farola, vio que portaba en su mano derecha un cuchillo de grandes dimensiones, sintió calor en la zona del estómago y vio que las vísceras se le salían. Es decir, que sólo una vez producida la agresión fue consciente de que el acusado empleó en la misma un arma blanca.

En ningún momento previo a la agresión fue consciente de que el acusado portara tal arma, luego díficilmente pudo defenderse de una agresión con empleo de un instrumento de cuya existencia la víctima ni se percató.

XV.-Producido este segundo episodio el acusado abandonó la escena del crimen, para regresar escasos veinte o treinta minutos después y reconocerse autor de los hechos aquí enjuiciados.

Para este momento temporal, en el lugar del siniestro estaban personadas diversas patrullas de la Policía Local de Irún, que, finalmente, habían conseguido hacer hablar a la testigo, Macarena Mariola , quién indicó que había sido el ex-marido de la víctima el autor de la doble agresión. En la guantera del vehículo negro, propiedad de Leonardo Jon , uno de los agentes había encontrado su documentación, y por radio, se habían facilitado los datos de identidad, características físicas y dos domicilios del acusado, a fin de proceder a su detención.

En el suelo de este vehículo, los agentes hallaron un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, con un largo de más de 12 cm de un solo filo, y un ancho, inferior a 3.5 cm, es decir, en principio compatible con el arma blanca empleada en la agresión, del cual los agentes de la Ertzaina con número profesional NUM028 y NUM029 , encargados de realizar el informe pericial de genética forense a partir del filo y mango del cuchillo, han concluido que no hay suficiente cantidad de ADN para realizar análisis del perfil genético (del filo del cuchillo), o bien que extrajeron ADN sin obtener los perfiles de aceptación establecidos en el laboratorio, (del mango del cuchillo respectivamente). (Informe pericial obrante a los folios 507 y siguientes de los autos).

Una vez en el escenario del crimen, Leonardo Jon manifestó al agente nº NUM022 de la Policía Local de Irún que había sido él, por lo que este agente llamó a su cabo, el nº NUM020 , quién se hizo cargo del acusado, le leyó los derechos y oyó sus primeras manifestaciones en el sentido de que sabía que se había arruinado la vida, pero que había hecho lo que tenía que hacer, porque ella se lo había hecho pasar muy mal, y que al otro le había metido por meterse donde no le llamaban.

Tras realizar esta primera y única manifestación, el acusado no ha vuelto a ofrecer ningún tipo de relato de lo acontecido en la noche de autos. Es más, en el propio acto del plenario, el acusado no ha ofrecido ningún tipo de dato sobre los acontecimientos que se sucedieron esa madrugada: No admite haber estado esperando a Consuelo Olga en el Pub Corner, no recuerda haberla embestido con su vehículo, en definitiva afirma no recordar nada de lo sucedido esa madrugada hasta encontrarse en Comisaría.

TERCERO.- Juicio Jurídico

II.-A.)Los hechos declarados probados en el apartado segundo de esta resolución y ya valorados, son constitutivos de un delito de coacciones graves, que aparece recogido en el art. 172. 1 del C.P . cometido contra el ex-conyuge con el que se sigue manteniendo una relación sentimental, aún sin convivencia.

El delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal requiere como presupuestos legales:

a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto,

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta;

d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler';

e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente, igualmente extensible a la falta prevista en el artículo 620.2º del mismo Código (también al delito de coacciones leves del artículo 172.2 CP que, por virtud de la redacción dada al mismo por LO 1/2004, de 28 de diciembre, considera delito las conductas inicialmente constitutivas de falta, cuando el autor perpetre la acción 'contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia'), dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, valora la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente ( SSTS de 10 de abril 1987 y 31 mayo 1990 ). Se tipifican conductas a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, que contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, de hostigamiento o de acoso, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.

Conforme a dicha interpretación jurisprudencial, hemos de concluir que la configuración del delito de coacciones conlleva que la conducta punible habrá de encaminarse a obtener un resultado, el de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, que se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler. El resultado a que se refieren los preceptos del Código que recogen esta infracción ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido.

Según expresa la completa STS de 15/2/1994 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona',presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad';añade esta resolución que ' la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española art.16 E art.17 , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.

Finalmente el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde la perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria.

B.)En el caso de autos, para la calificación de la gravedad de las coacciones que sufrió Consuelo Olga el Jurado ha valorado la acumulación de acciones que fueron empleadas por Leonardo Jon con el único objetivo y finalidad de que ésta no escapara del ámbito de su dominio y control.

En este sentido, debemos insistir, en que, producida la ruptura de la relación sentimental entre el matrimonio, a finales del año 2007, el acusado, que cumple con los perfiles propios de una persona maltratadora, dominante, volvió a desplegar su dinámica de seducción hacia una víctima, Consuelo Olga , que mantenía con él una clara relación de dependencia emocional. Reanudaron los contactos, primero como amigos y más tarde como pareja. A pesar de esta relación ambivalente, con planos asimétricos de poder, es evidente que Consuelo Olga tenía dudas, dado que reanudada la relación sentimental, no reinició la convivencia con Leonardo Jon , al menos de forma inmediata.

Salía con sus familiares, con sus amigos, en esa época conoció a Saturnino Isaac , con el que entabló una relación de amistad. Iba a conciertos de música latina en los que también se le presentaba el acusado, como una presencia inexorable en su vida.

Leonardo Jon estaba decidido a no dejar escapar a su ' presa', puesto que, ya desde los primeros meses en los que la convivencia cesó, y Consuelo Olga pasó a convivir con su hija en el domicilio de su hermana, Leonardo Jon le vigilaba desde el parking del polideportivo situado justo enfrente, a fin de controlar sus movimientos. Le esperaba a la salida del trabajo, escondido, de suerte que aunque Consuelo Olga e Macarena Mariola le veían, eso no servía para que se dirigiera hacia ellas y entablara con Consuelo Olga una conversación normal. No era éste el objetivo que Leonardo Jon buscaba al situarse en tal lugar, sino simplemente, la vigilancia, la acechanza, el acoso a su víctima. A veces, le seguía con el vehículo. Le mandaba constantes mensajes, por el teléfono móvil, para que ésta no olvidara en ningún caso su presencia y existencia como una constante en su vida, que no iba a poder soslayar. Le esperaba a la salida de su domicilio.

Llamaba a Macarena Mariola , para que ésta le informara de dónde y con quién estaba Consuelo Olga . Estas llamadas se producían a horas intempestivas, nocturnas, cuando Leonardo Jon sabía que Consuelo Olga estaba durmiendo porque al día siguiente debía madrugar para ir a trabajar.

Es decir, que a través del conjunto de medios expuestos, (presencia en el trabajo, domicilio, seguimientos con el vehículo, mensajes, llamadas a su teléfono y al teléfono de sus amigos), desplegó toda una panoplia de conductas que tenían una única finalidad: coartar la libertad personal de Consuelo Olga , su tranquilidad, y sosiego, el derecho a que ésta, como mujer libre e independiente, pudiera hacer su vida, una vida en la que Leonardo Jon pudiera no estar presente.

Además, desplegó este conjunto de conductas de forma prolongada en el tiempo, puesto que tales prácticas fueron desarrolladas durante meses, con una intensidad constante y creciente, a medida que, evidentemente, el acusado fue cada vez más consciente de que existía el riesgo de que su 'presa'se le escapara, y no se sometiera al control por él diseñado y ejercitado.

Entonces incrementó el clima de hostigamiento y acoso hacia Consuelo Olga , hasta llegar a los dramáticos acontecimientos que se sucedieron esa madrugada.

III.- A.)Los hechos que aparecen probados en el párrafo tercero de esta resolución son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169 del C.P .

Tal y como establece la sentencia del TS. de 5-12-2005 '.... ... el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto y determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo.

Los caracteres esenciales de dicho delito son:

1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o «animo intimidatorio evidente contra la víctima» ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

A los que habría que añadir que esas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.'

B.) Macarena Mariola fue testigo directo de la amenaza contra la vida de Consuelo Olga que fue proferida por Leonardo Jon . La amenaza fue de causarle la muerte, por un lado, y por otro lado, horas después el acusado consumó la amenaza, sin que se pueda admitir la consunción de este hecho con el posterior asesinato de Consuelo Olga a manos del acusado por el lapso temporal, de varias horas, que se produjo entre uno y otro episodio. Tal y como entendió el Jurado, no puede admitirse la existencia de una unidad natural de acción entre uno y otro ilícito penal.

IV y XI.- A.)Los hechos descritos en el apartado IV de esta resolución son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 380.1 del C.P. en redacción dada por L. O. 15/2007, de 30 de noviembre .

Concurren pues, los requisitos del artículo 380.1 del Código Penal , en los presentes hechos como son:

1.- La conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta.

2.- Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas ( STS 2012/2004 de 8 octubre ).

La temeridad manifiesta puede concurrir (i) bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; (ii) bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta. La temeridad se ha interpretado siempre como exponente de la forma más grave de imprudencia, anteriormente denominada 'imprudencia grave', presuponiendo la vulneración de las más elementales normas de cuidado en el ámbito de la conducción de vehículos. Por tanto, el baremo que debe utilizarse es el de las reglas de tráfico. En cuanto al requisito de que sea manifiesta, presupone que la infracción de normas de diligencia sea clara y ostensible.

En el art. 380 del Código Penal se tipifica un delito de peligro concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física o para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas ( SAP Madrid, sec. 6ª, num. 65/2011 de 9-2 ; STS 4-12-2009 ).

B.)En el caso de autos, es evidente que el acusado, circulaba por la Avenida de Letxumborro de la localidad de Irún siguiendo el vehículo conducido por Yasmín, hasta que en un momento determinado de la conducción, aceleró la marcha del vehículo provocando una primera colisión de su parte fronto-lateral derecha con el vehículo que le precedía en la marcha, generando un riesgo, concreto, y evidente, de que quién él sabía que eran las dos ocupantes de ese vehículo sufrieran algún tipo de damnus en su vida o integridad física.

No contento con esta primera colisión, realizó una segunda embestida con su vehículo que provocó que Consuelo Olga perdiera el control de su automóvil, colisionara contra el bordillo y más tarde quedara detenida en la calzada en sentido contrario a su marcha.

Ambas ocupantes del vehículo quedaron aturdidas a consecuencia de la virulencia de esta segunda colisión.

C.)Por último, y con referencia al delito de lesiones, del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 del C. P . debemos señalar que el acometimiento contra el vehículo contrario provocó un resultado lesivo en la persona de Macarena Mariola , que quedó abarcado por la conducta de quién, Leonardo Jon , sabía de la presencia de Consuelo Olga e Macarena Mariola en el citado vehiculo, y arremetió contra el mismo en dos ocasiones.

El propio T.S. en sentencia de fecha 2 de Noviembre del 2011, señala que la Sala penal ha admitido el dolo eventual de lesión en percances de tráfico no solo cuando se da el supuesto de conductores que circulan en dirección contraria por una autopista ( SSTS 2144/2002, de 19-12 ; 1464/2005, de 17-11 ; 401/2008, de 10-6 ; 890/2010, de 8-10 ; y 1019/2010, de 2-11 ), sino también en otros supuestos en que el conductor genera un peligro muy grave para la vida o la integridad física de las víctimas cuando el alto grado de probabilidad del resultado es conocido y aceptado o asumido por el acusado. Y así pueden citarse los supuestos de automovilistas que invaden vías peatonales de forma temeraria ( STS 338/2011, de 16-4 ), y también los de aquellos conductores que en el curso de la huida con motivo de una persecución policial causan la muerte de alguno de sus perseguidores ( STS 841/2010, de 6-10 ).

Ahora bien, cuando se aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.

En una persona normal es fácil entender, asumir, y representarse razonablemente que si golpea de forma consecutiva e intencionada al vehículo que precede en la marcha pueden derivarse para esas personas unas consecuencias lesivas, como las que finalmente tuvo Macarena Mariola , existiendo como hemos dicho anteriormente una relación de causalidad directa, eficaz y real entre el hecho de golpear el vehículo y el resultado lesivo, por lo que la acción debe imputarse al acusado a título de dolo eventual.

D.)El art. 382 del C.P . establece que, cuando con los actos sancionados en los artículos 379. 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

El precepto contempla una regla específica de penalidad, concurso de normas que obliga a sancionar únicamente, conforme al delito que tenga prevista o asociada pena de mayor gravedad en su mitad superior.

La previsión del citado precepto no contiene sino una regla específica (a juicio de parte de la doctrina innecesaria existiendo la genérica del art. 8.4 y que sólo se justificaría por el deseo del legislador de castigar de forma más grave los delitos contra la seguridad vial cuando además del riesgo se produce un resultado, ya que aunque configurado como un concurso de normas, la consecuencia penológica es la misma que la del concurso ideal de delitos) para el concurso de leyes.

En el caso de autos, la consecuencia de la aplicación de esta específica regla concursal será la sanción de estos actos únicamente con la pena de prisión prevista en el art. 148.1 del C.P . en su mitad superior, dado que el precepto contempla penas de prisión de mayor duración que las previstas en el art. 380.1 del C.P .

V y VI.- A.)Los hechos tal y como han sido declarados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad por éste emitido, son constitutivos de un delito de asesinato, calificado por la alevosía, de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal .

B.)El acusado, pasadas las 4.30 horas de la mañana de autos, acuchilló a la víctima en el cuello, zona vital por excelencia, utilizando para ello el cuchillo que portaba.

Ninguna duda puede caber en cuanto a la intención de matar, teniendo en cuenta el arma utilizada (cuchillo de un solo filo de al menos 12 centímetros de longitud), mecánica desplegada en la agresión, (acuchillamiento a una víctima que acaba de sufrir un doble acometimiento con el vehículo, y está aturdida por tal razón) y de la zona corporal que fue afectada (cuello, zona vital por excelencia). Existe una evidente relación causal entre el apuñalamiento y la muerte, que, por lo demás, fluye naturalmente del propio relato de hechos probados. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Igualmente, concurre la alevosía como circunstancia calificativa del delito de asesinato.

La Sala Segunda del T.S (SSTS. 246/2011 de 14.4 y 1145/2006 de 23.11 ), viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza aunque esa Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo, resaltando en sentencia 24.1.92 , un plus de antijuricidad y culpabilidad y reconociendo y afirmando en sentencia 30.6.93 que si bien en las ultimas décadas, como se recogió en sentencia 19.1.91 , era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la conducta fue objetivamente alevosa, lo cual entrañaba el plus de antijuricidad consistente en la utilización de medios, modos o formas de ejecución tendente a lograrla sin riesgo para el infractor procedente de la defensa del ofendido, pasó después la doctrina de esta Sala, a una etapa de transición en que, sin desconocer la naturaleza objetiva de la alevosía, se destacan y precisan en ellas aspectos subjetivos, principalmente para evitar su confusión con la circunstancia de premeditación.

Por ello, este Tribunal exige el plus de culpabilidad, precisando una previa escogitación o selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad ( STS. 9.3.93 ), denotando ' de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal'( STS. 2.10.95 ), de modo que: ' al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad'( STS 16.10.96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28.12.2000 con cita de la SSTS. 11.5.94 , 21.2.95 , 9.6.98 ). En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ).

Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 14 de Noviembre de 2.005 ) tiene declarado que la alevosía requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental, que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del TS distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar. Y de las modalidades instrumentales expresadas, el Jurado entendió que concurría una alevosía doble, tanto en su modalidad sorpresiva, como por desvalimiento, en cuanto que el ataque fue súbito e imprevisto (por eso la víctima no pudo hacer ni un solo ademán o gesto defensivo o aquellos que realizó con las manos fueron totalmente inútiles e infructuosos), con un arma de clarísima potencia lesiva y dirigida a un órgano vital por excelencia: cuello de la víctima sobre los que se efectúa un apuñalamiento tendente a asegurar el resultado, muerte de la víctima, sin posibilidad de defensa proveniente del agredido. Es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues, en palabras de la STS de 24 de Septiembre de 2.003 'quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible'.

Igualmente, concurrió una alevosía por desvalimiento, dado que el acusado se aprovechó, de forma específica, del estado de aturdimiento que tenía la víctima nada más salir de su vehículo, para cometer la agresión sobre quién, de esta forma, sabía que no iba a oponerle ningún tipo de defensa o resistencia.

XII, XIII y XIV.- A.)Los hechos declarados probados en estos apartados son constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, en la persona de Lazaro Lucas .

B.)Y ello porque, reproduciendo íntegramente los argumentos que han sido expuestos en el anterior apartado de esta resolución, acometió a la víctima con un arma blanca, que ni tan siquiera fue visualizada por ésta de forma previa, en una zona vital por excelencia, cúal es el abdomen, produciéndole lesiones que comprometieron la vida de la víctima, y le hubieran producido la muerte, de no haber sido por su rápido traslado al Hospital Comarcal del Bidasoa, situado a escasos doscientos metros del lugar, donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencias.

El acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produjo por causas independientes de la voluntad del autor. El acusado se marchó del escenario una vez consumada la agresión sobre el Sr. Lazaro Lucas . Es decir, que, a tenor del art. 16.1 del C.P . nos encontramos en un supuesto de tentativa acabada.

CUARTO.- Juicio de autoría

La realización personal por el acusado de los hechos típicos constituye un específico régimen de autoría en los términos contenidos en el artículo 28 del Código Penal .

QUINTO.- Juicio circunstancial

II.-En todos aquellos ilícitos que tienen como referente la persona de Consuelo Olga , concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del C.P . al haberse cometido los hechos sobre el cónyuge con el que se mantenía una relación de afectividad aún sin convivencia en la fecha de autos.

XVI.-El Jurado ha excluido la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

A.)Como se dice en las STS. 261/2005 de 28.2 con cita de las sentencias 13.3.2003 , 7.5.2002 , 29.9.2001 , 25.7.2000 el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinadas por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.

En ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( ssTS. 1385/98 de 17.11 , 59/2002 de 25.1 ).

Igualmente no cabe apreciar la atenuante si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( SSTS. 267/01 de 23.1 ), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción ( STS. 1483/2000 de 6.10 ), calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero ' sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional.'Como regla general ' el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( STS.256/02 de 13.2 ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( ssTS. 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( STS 17.11.98 , 15.1.2002 ).

B.)En el caso de autos, el Jurado por unanimidad descartó que el acusado hubiese actuado bajo la presencia de un arrebato u obcecación. Para ello el Jurado se basó, en primer lugar, en el contenido del mensaje enviado por la víctima al acusado en fecha 11 de Abril en el cual hace constar, literalmente que ' Pues mira q pena pero no estaba con ningun amigo esta con mi amiga y una pareja de irún pero como su familia es una chismosa que no semiran el culo. '

A tenor del contenido de este mensaje el acusado sospechaba de antemano de la posible relación de Consuelo Olga con una tercera persona, tal y como venimos exponiendo a lo largo de esta resolución; en ningún caso podemos admitir la existencia de una revelación súbita e inesperada en la noche de autos, que, a modo de reacción, le llevara a protagonizar los tres hechos que su propia defensa admite que deben serle imputados.

En este mismo sentido, el lapso temporal que existió desde que se produjo la amenaza de muerte en el exterior del Pub Corner sito en la Plaza de San Juan de Irún, hasta que el acusado protaganizó los hechos posteriores, excluye que podamos hablar de un estímulo procedente de la víctima que ligado temporalmente con los hechos, le llevara a la comisión de los mismos.

Los jurados han destacado que el tiempo transcurrido excluye que el acusado tuviera sus facultades intelectivo-volitivas alteradas a consecuencia de una alteración emocional derivada de una revelación súbita e inesperada por parte de la víctima de estar manteniendo una relación con una tercera persona.

En igual sentido, debemos destacar el informe pericial emitido por las Médicos Forenses Doctora Graciela Jacinta , Diana Debora e Juana Guadalupe , quiénes de consuno emitieron un informe médico-forense sobre el acusado y su imputablidad y se ratificaron en su contenido en el acto del plenario, sometiéndose a la oportuna contradicción entre las partes. En dicho informe, tras recoger como antecedentes de interés toda la información personal, familiar, médica del acusado, incluyendo el informe de los Servicios Médicos del CP de Martutene, tras el exámen de sus antecedentes toxicológicos, de sus antecedentes médico- forenses, el exámen por el equipo psicosocial judicial del informado, y la exploración psicopatológica del mismo, concluyeron, como consideraciones médico-forenses que ni del propio relato del informado, ni de sus antecedentes médicos, se puede establecer la existencia de un trastorno por dependencia o abuso de tóxicos. No existe trastorno de personalidad ni ningún otro tipo de trastorno psicopatológico. Los rasgos de personalidad recogidos respecto al informado no llegan a constituir patología alguna. La amnesia que el informado manifiesta tiene origen en una amnesia afectiva, psicógena, orientada a la obtención de beneficios secundarios más o menos conscientes. Este diagnóstico está basado:

.- En la ausencia de daño cerebal orgánico o de la influencia del consumo de tóxicos.

.-Conserva la memoria, tanto la inmediata, como la reciente y remota, conservación de las capacidades cognitivas.

El informado no precisa ningún tipo de tratamiento médico por patología previa a los hechos.

Respecto a los hechos, sus capacidades de conocer y actuar se encontraban conservadas. El acusado era perfectamente consciente de lo que pensaba hacer, de lo que estaba bien y de lo que estaba mal. No sufrió ningún tipo de locura fugaz, ni afectiva ni emocional que le impidiera conocer lo que hacía y hacer lo que quería. No padece ningún tipo de patología mental que pudiera servir de base para el arrebato.

XX y XXI.-A.)Igualmente, el Jurado ha excluido la aplicación de la atenuante de embriaguez, ya de forma cualificada, ya de forma ordinaria. La embriaguez opera como eximente completa en el caso de intoxicación fortuita y plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas ( art. 20,2 del C.P .), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación fortuita, pero no plena, es decir sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas, ( art. 21,1 en relación con art. 20.2 del C.P ..), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol ( art. 21.2 C.P .), no existiendo una previsión concreta para el supuesto de ingestión de alcohol que provoque una ligera afectación de la comprensión de los actos, por lo que no es posible la apreciación de la atenuante analógica dado que, como declara reiterada Jurisprudencia, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, por cuanto ello equivaldría a crear atenuantes incompletas no previstas por el legislador, debiéndose aplicar la atenuante analógica en aquellos supuestos en que sin tener encaje penal merezcan un menor reproche o lo que es lo mismo una menor consecuencia jurídica ( s. T.S. de 2-4-03 ).

B.)En el presente caso, los miembros del Jurado por unanimidad, han descartado la concurrencia en el acusado de la atenuante de embriaguez, ya de forma cualificada, ya de forma ordinaria.

Todos los testigos que mantuvieron un contacto directo, visual y verbal con el acusado en la noche de autos, han descartado no sólo la previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado, sino que el acusado se hallara bajo la influencia de tal ingesta durante la comisión de estos hechos y en los momentos inmediatamente posteriores:

La propia Macarena Mariola declaró que el acusado, ya cuando amenazó a su amiga en el exterior del Pub Corner, estaba alterado, pero no parecía borracho ni nada parecido.

En igual sentido, ha vertido declaración la también víctima Lazaro Lucas : después de acometerle con el cuchillo, el acusado se alejó del lugar andando tranquilamente.

Rosendo Urbano declaró que el vehículo del acusado parecía oler a alcohol. Unica declaración, junto a la vertida por Nicolasa Cecilia , que ha discurrido en sentido favorable para el acusado, pero que ha sido descartada por los miembros del Jurado a tenor de las contundentes declaraciones que en sentido contrario, han sido vertidas por los agente de la Ertzaina nºs NUM007 , NUM008 , NUM032 , NUM013 , NUM033 , y los agentes de Policía Local de Irún nº NUM020 , nº NUM022 , NUM034 .

Todos los agentes deponentes, con rotundidad, han declarado que el vehículo del acusado no olía a alcohol, sin que, antes al contrario, olía fuertemente a ambientador, que el propio acusado no sólo no olía a alcohol, sino que al volver al lugar de los hechos, mostró un comportamiento que a los propios agentes sorprendió ante la magnitud de los hechos por él cometidos y reconocidos:

Se mostraba tranquilo, sereno, con la mirada centrada, sin tambaleo en el andar, ni temblor en la voz, es decir, con un estado físico-psíquico de absoluta normalidad que excluye, evidentemente, que pueda admitirse la concurrencia de la base biológica, y mucho más psíquica de la citada atenuante.

XXII.-Igualmente, al declarar probado el hecho nº15, el Jurado ha excluido la aplicación en el caso de autos de la atenuante de confesión.

A.)En relación a esta atenuante, la jurisprudencia del T.S., manifestada entre otras en SSTS. 246/2011 de 14.4 , 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.12 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y ' a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000 del T.S . se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por ' procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).

La aplicación de la atenuante se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos ' especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados '( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 ).

B.)En el caso de autos, el Jurado ha excluido la aplicación de la mencionada atenuante dado que el acusado huyó de la escena del crimen, como él mismo manifestó, regresando posteriormente, una vez que la Policía Local de Irún, a través de la documentación obtenida de la guantera del automóvil, y de la propia declaración de Macarena Mariola , ya había comenzado su búsqueda en los dos domicilios que tenían de esta persona, de la que conocían pues su identidad y sus rasgos físicos.

Para cuando tal regreso se produjo, el acusado era perfectamente consciente de que, puesto que había dejado el vehículo estacionado en el lugar, con las puertas abiertas, y su documentación en el interior, y una testigo ocular, la Policía le estaría buscando para detenerle como autor de estos hechos.

Más allá de sus manifestaciones iniciales, en ningún momento posterior ha efectuado ningún tipo de relato, completo, y veraz, de lo acontecido y por él cometido en la noche de autos, acogiéndose al padecimiento de una supuesta amnesia, con origen no acreditado médicamente.

En ningún momento ha ayudado a la Policía al esclarecimiento de estos hechos, por lo que la aplicación de la citada atenuación en ningún caso tendría cabida.

SEXTO.- Juicio de consecuencias jurídicas

La determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.

.- Así, el primer ilícito de los enjuiciados, delito de coacciones graves, previsto y penado en el art. 172.1 del C.P . tiene asociada una pena que va desde los seis meses a tres años de prisión.

La continuidad delictiva prevista en el art. 74 del C.P . obliga a imponer esta pena en su mitad superior, esto es, en un marco penal que oscila entre los veintiuno a tres años de prisión.

Sobre este marco legal, debemos aplicar la agravante de parentesco, por lo que la pena a imponer se sitúa en un marco entre los veintiocho meses y 15 días hasta los treinta y seis meses de prisión.

Dentro de este margen general, dado que el propio Jurado ya ha valorado la gravedad de las acciones, que por plurales medios y de forma acumulada han sido cometidas por el acusado, y no se han ofrecido por las acusaciones hechos nuevos, complementarios o distintos que justifiquen una agravación punitiva, procede la imposición de la pena mínima legalmente posible, esto es, veintiocho meses y quince días de prisión.

Como pena accesoria, procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- En relación al delito de amenazas, previsto en el art. 169.2 del C.P . el marco penal se sitúa entre los seis meses a los dos años de pena de prisión. La concurrencia de la agravante de parentesco, obliga a imponer la pena en su mitad superior, en un marco penal que oscila entre los quince meses a los dos años de pena de prisión.

Dentro de este margen general, dado que el propio Jurado ya ha valorado la gravedad de la amenaza proferida por el acusado, y no se han ofrecido por las acusaciones hechos nuevos, complementarios o distintos que justifiquen una agravación punitiva, por la concurrencia de un plus de desvalor en la acción cometida por el acusado, procede la imposición de la pena mínima legalmente posible, esto es, quince meses de prisión.

Como pena accesoria, procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- En relación al concurso de leyes entre el delito de riesgo, y el delito de resultado, por aplicación del art. 382 del C.P . en la forma en que igualmente ha sido interesada por la defensa, se sancionará sólo la infracción más gravemente penada, esto es, con la previsión punitiva contemplada dentro de los art. 147 y 148. 1 del C.P . en su mitad superior, hasta llegar a una punición entre tres años y medio a cinco años de pena de prisión.

Dentro de este margen general, dado que no se han ofrecido por las acusaciones hechos nuevos, complementarios o distintos que justifiquen una agravación punitiva, por la concurrencia de un plus de desvalor en la acción cometida por el acusado, procede la imposición de la pena mínima legalmente posible, esto es, tres años y medio de prisión.

Como pena accesoria, procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, por aplicación del art. 57.2 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Macarena Mariola , domicilio, lugar de trabajo, estudio, o lugar donde se encuentre, durante cinco años, con igual duración de la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio.

.- En relación al delito de asesinato cometido en la persona de Consuelo Olga , el marco penal se sitúa entre los quince a veinte años de pena de prisión.

El legislador, atendiendo a la importancia del bien jurídico afectado y al modo y manera en los que el sujeto activo incide en el mismo, asigna a la causación intencionada de la muerte de otra persona en un contexto ejecutivo dúctil a la plena indefensión de la víctima, una pena privativa de libertad cuya duración oscila entre los 15 y 20 años

Para la fijación de la duración concreta, debemos atender a la concurrencia de la agravante de parentesco, que obliga a imponer la pena en la mitad superior que fija la ley para el delito ( artículos 66.1.3 en relación con los artículos 138 y 139.1, todos ellos del Código Penal ).

Además, el propio relato probatorio que ha sido afirmado por el Jurado permite señalar que el acusado cometió este hecho con una doble alevosía, extremo fáctico que justifica que el desvalor asignable al hecho cometido trascienda del marco mínimo legalmente diseñado que oscila entre los diecisiete años y medio a veinte años de pena de prisión.

Esta justificación fáctica asienta la determinación punitiva de esta Magistrada-Presidente de imponer al acusado, por este delito, la pena de dieciocho años y medio de prisión, atendiendo a la concreta dinámica comisiva desplegada por el acusado quién se aprovechó de la relación personal que mantenía con la víctima, que, tal y como reiteradamente se ha expresado en el plenario, confiaba en él, confianza que fue quebrada por el acusado para facilitarse la comisión del hecho enjuiciado.

Por aplicación del art. 57.2 del C.P . procede imponer al acusado, en relación a la hija y madre de la fallecida, Beatriz Lourdes y Amanda Paula , respectivamente, la prohición de acercamiento a menos de 200 metros de las mismas, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o lugar donde se encuentren, durante diez años y comunicarse con ellas por cualquier medio. La imposición y duración de esta pena viene justificada por la necesidad de ofrecer la máxima protección a la hija y madre de la víctima, impidiendo cualquier interacción que pudiera incrementar el dolor ya padecido por la muerte violenta de su madre e hija respectivamente.

.- En relación a la tentativa de asesinato de Lazaro Lucas , ya hemos señalado que nos encontramos con un supuesto de tentativa acabada ( art. 16.1 del C.P .), del que el art. 62 del C.P . establece que a los autores de un delito en grado de tentativa se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

Rebajando la pena en un grado, dado el tipo de tentativa acabada en el que nos encontramos, cabe la sanción entre diez a quince años de prisión.

Dentro de este marco general, no se ha ofrecido por las acusaciones hechos nuevos, complementarios o distintos que justifiquen una agravación punitiva, por la concurrencia de un plus de desvalor en la acción cometida por el acusado, por lo que procede la imposición de la pena mínima legalmente posible, esto es, diez años de prisión.

Por aplicación del art. 57.1 del C.P . procede imponer al acusado, en relación a D. Lazaro Lucas , la prohición de acercamiento a menos de 200 metros del mismo, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o lugar donde se encuentre, durante veinte años y comunicarse con él por cualquier medio.

.- Como penas accesorias debemos señalar que las dos penas de prisión, con duración superior e igual, respectivamente, a diez años, conviven con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ex. artículo 55 del Código Penal .

Procede el comiso y destrucción de la navaja intervenida, ex. art. 127 C.P .

SEPTIMO.- Reparación del daño

El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito o falta ex. artículo 116 del mismo Código .

No hay discusión posible sobre el hecho de que los parientes más próximos de la víctima se han visto prematura y traumáticamente privados de la compañía y el afecto de su hermano.

El resarcimiento que les corresponde por su muerte se centra básicamente en esa aflicción por la pérdida de un ser querido, en la ruptura de los lazos de afecto existentes, factores que son constantemente invocados para determinar el siempre problemático quantumindemnizatorio, máxime, cuando se entra en el terreno de los sentimientos y de bienes muy personales los cuales, por su propia naturaleza, carecen de equivalente económico; huelga decirlo, la vida no tiene precio.

Llegados a este punto, ante el arduo y evidente problema de cuantificar la indemnización procedente, por razones de seguridad jurídica y con la finalidad de evitar diferencias, resulta ser criterio de esta Audiencia Provincial utilizar como punto de referencia el baremo establecido expresamente para las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación, de acuerdo a la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de 8 de noviembre del 1995, según nueva redacción otorgada por el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, la indemnización que prudencialmente se estime justa. Es decir, que el citado baremo sólo se tomará como punto de partida para la determinación del quantum indemnizatorio, que nace de un hecho doloso, valorando igualmente la posición que, en relación a cada víctima, ocupan las partes peticionarias.

En este caso, además de los criterios fijados en el antedicho baremo, han de mencionarse las siguientes circunstancias:

*La víctima contaba con 38 de edad en el momento del fallecimiento y convivía con su hija menor de edad, Beatriz Lourdes , quien dependía de la madre económicamente, y se hallaba estudiando. Es decir, que su muerte le ha supuesto una merma notable en su situación económica, dado que tuvo que ponerse a trabajar y según declaró en el plenario, se vio privada de la posibilidad de cursar estudios superiores.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la cuantía indemnizatoria peticionada por la Acusación particular se reduce hasta los 130.000 euros.

* La madre de la víctima también era ayudada económicamente por ésta para sufragar sus necesidades vitales. No convivía con ella, sino en el domicilio de su otra hija, situación que parece mantenerse en la actualidad.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la cuantía indemnizatoria peticionada por la Acusación particular se reduce hasta los 25.000 euros.

* Lazaro Lucas deberá ser indemnizado por las lesiones, y secuelas sufridas en forma de perjuicio estético consistente en cicatriz quirúrgica en la zona del estómago, de la que el propio interesado afirmó en el acto del plenario que no le causaba especial preocupación. Igualmente debe indemnizarse los perjuicios psicológicos que se le han derivado a raíz de sufrir este hecho doloso. Es por ello que procede concederle la suma de 35.000 euros.

OCTAVO.- Costas del proceso

Establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales.

En cuanto a las costas de la acusación popular, no deben entenderse incluidas en la condena en costas. El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la imposición de costas al querellante particular o actor civil, no pudiendo deducirse de ello que la acción popular influya en los gastos del proceso a pagar por la parte acusada, pues el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando exista una acusación pública oficial ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento y repercutirla aditivamente sobre los acusado/s condenado/s.

El T.S. ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal.

Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente. ( STS de 17 de Noviembre del 2005 ).

Es reiterada la doctrina del T.S. que declara que no procede la imposición de las costas de las acusaciones populares en estos supuestos ( S.T.S. 21-2-95 , 2-2-96 , 9-12-99 , 5-4-2.002 y 28-3-2.003 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Leonardo Jon :

1.-Como autor responsable de un delito continuado de coacciones graves, ex. art. 172.1 del C.P .cometido contra Consuelo Olga , a la pena de veintiocho meses y quince días de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

2.-Como autor responsable de un delito de amenazas gravesdel art. 169.1 del C.P . cometido contra Consuelo Olga , a la pena de quince meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

3.-Como autor de un delito contra la seguridad vialya definido y un delito de lesiones dolosascon uso de instrumento peligroso, en concurso de normas del art. 382 del C.P . a la pena de tres años y medio de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Igualmente, por aplicación del art. 57.2 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Macarena Mariola , domicilio, lugar de trabajo, estudio, o lugar donde se encuentre, durante cinco años, con igual duración de la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio.

4.-Como autor de un delito de asesinato, del art. 138 y 139.1 del C.P . a la pena de dieciocho años y medio de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ex. artículo 55 del Código Penal .

Por aplicación del art. 57.2 del C.P . se impone al acusado, en relación a la hija y madre de la fallecida, Beatriz Lourdes y Amanda Paula , la prohición de acercamiento a menos de 200 metros de las mismas, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o lugar donde se encuentren, durante diez años y comunicarse con ellas por cualquier medio.

5.-Como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, arts. 138 , 139.1 en relación con el art. 16 y 62 del C.P . la pena de diez años de prisión más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ex. artículo 55 del Código Penal .

Por aplicación del art. 57.1 del C.P . se impone al acusado, en relación a D. Lazaro Lucas , la prohición de acercamiento a menos de 200 metros del mismo, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o lugar donde se encuentre, durante veinte años, con igual duración de la prohibición de comunicación por cualquier medio.

Procede el comiso y destrucción de la navaja intervenida, ex. art. 127 C.P .

6.-El acusado deberá indemnizar a Beatriz Lourdes en la cantidad de 130.00 euros, a Amanda Paula en la suma de 25.000 y a Lazaro Lucas en la suma de 35.000 euros.

Tales cantidades devengarán el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, por aplicación del art. 576 de la LEC .

7.-Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas incluyendo las de las Acusación Particular, excluyendo las costas causadas por la acción popular.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIONante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los 10 días siguientes a la última notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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