Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 514/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100055

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00065/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 51 2 2009 0201753

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000514 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2009

RECURRENTE: Clemente

Procurador/a: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Letrado/a: OSCAR OVIDIO CASAS RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: Marisa , Efrain , Enrique , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, CONSTANCIO BURGOS HERVAS , CONSTANCIO BURGOS HERVAS ,

Letrado/a: , , ,

SENTENCIA Nº65/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

DÑA. Mª JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra: D. Clemente , defendido por el Letrado Sr. Casas Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Sagardia Redondo.

Han sido partes, como apelante: El referido acusado D. Clemente con la representación y defensa reseñadas. Y como apelados: La acusación particular ejercitada por Dª Marisa , representada por el procurador Sr. Sanz Rojo y asistida por el letrado Sr. De Viña.

La acusación particular ejercitada por D. Efrain y D. Enrique , representados por el Procurador Sr. Burgos Hervás y asistidos por el letrado Sr. Duque.

Y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 11-4-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"El acusado, Clemente , formaba parte del Consejo de Administración de la mercantil "Construcciones Guerra S.A.", domiciliada en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Valladolid (domicilio de Clemente ), siendo administrador de la misma hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha en la que legalmente caducó su cargo, haciéndose ello constar en la nota de calificación de 18 de noviembre de 2004, efectuada de oficio por la Registradora del Registro Mercantil de Valladolid.

No obstante lo anterior, y movido por el afán de obtener un beneficio patrimonial, el acusado dispuso para si de las siguientes cantidades de la cuenta 2096 0100 15 22530332100 de Caja España a nombre de "Construcciones Guerra S.A.", bien efectuando los reintegros directamente en caja o bien a través del cajero automático, para lo cual, previamente (el 2 de diciembre de 2005) activó para su uso la libreta de ahorro de la referida cuenta abierta a nombre de la sociedad:

-el 02.12.2005: 1.285,35 euros.

-el 30.05.2006: 150 euros por cajero.

-el 30.05.2006: 1.383,39 euros

-el 28.07.2007: 2.126,05 euros

-el 28.07.2006: 600 euros por cajero.

-el 31.07.2006: 300 euros por cajero.

-el 31.07.2006: 1.257 euros.

-el 31.08.2006 550 euros por cajero.

-el 29.09.2006:200 euros por cajero.

-el30.10.2006:200 euros por cajero; incorporando el acusado a su patrimonio un total de 8.051,79 euros.

Con fecha 5 de septiembre de 2005 se celebró Junta General de Accionistas en la cual se acordó disolver la sociedad "Construcciones Guerra S.A.", nombrar liquidadores al resto de los socios salvo al acusado, y entablar acción social de responsabilidad contra el acusado. Dicha Junta fue declarada nula por el Juzgado de lo Mercantil por sentencia de fecha 4.06.2007, confirmada por la Audiencia Provincial de Valladolid."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de veintiún meses de prisión y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Por el concepto de responsabilidad civil, debo condenarle a que abone a la entidad "Construcciones Guerra S.A." en la cantidad de 8.051,79 euros con los intereses legales fijados en el art. 576 de la L.E.C ."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Clemente , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentaron respectivos escritos de impugnación por la representación de Dª Marisa , por la de D. Efrain . y D. Enrique , así como por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condena a Clemente como autor de un delito continuado de apropiación indebida ( art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal ) a la pena de 21 meses de prisión y a indemnizar a Construcciones Guerra SA en 8.051,79 euros con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la defensa del acusado solicitando una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, alegando error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo, e infracción del art. 252 y 249 del C. Penal por su indebida aplicación.

SEGUNDO.- Hemos de recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde fundamentalmente al Juez encargado del enjuiciamiento la libre valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el proceso, pues es quien percibe de forma directa la realización de las mismas en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; ventaja de la que se carece en esta alzada.

De ahí que las conclusiones a las que llegue el Juzgador, en uso de tal facultad, gozan de una singular autoridad y, en principio, deben respetarse en esta apelación salvo: que sean ininteligibles o no resulten adecuadamente motivadas; que incurran en un patente error a la hora de interpretar el propio y recto sentido de las pruebas, debiendo tratarse de un error tan notorio y de significación suficientemente importante para que proceda modificar la narración descriptiva y las consecuencias jurídicas establecidas; o que hayan quedado desvirtuadas mediante prueba relevante practicada en segunda instancia con inmediación.

En el presente caso, comprobamos que la Juez ha dispuesto de suficientes elementos de prueba que le permitieron formar su convicción acerca de la existencia del delito objeto de la imputación, así como de su autoría. El pronunciamiento de condena se fundamenta en la amplia prueba documental en relación con las extracciones llevadas a cabo por el acusado en la cuenta de la sociedad, las fechas en que ocurren y demás extremos declarados probados, así como en la testifical de la Sra. Marisa y el testimonio del fallecido Sr. Damaso (con lectura de su declaración en el juicio) a los efectos de contrastar determinadas alegaciones del inculpado, y analizándose también la documentación aportada por este último.

Revisadas las actuaciones, esta Sala entiende que la sentencia exterioriza las razones que llevan a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y que la convicción alcanzada por la Juzgadora en la valoración de dichas pruebas está debidamente motivada y resulta lógica y razonable, sin apreciar error o equivocación trascendente y sin que tales conclusiones hayan quedado desvirtuadas en esta segunda instancia.

Examinada la documentación a que hace referencia el apelante, entendemos que la misma no acredita ni justifica que las extracciones de dinero llevadas a cabo por Clemente de la cuenta de Caja España a nombre de Construcciones Guerra SA, reseñadas en hechos probados, las destinara a gastos de dicha sociedad.

Los documentos del 3 al 9 son de fechas anteriores al periodo objeto del presente proceso.

El tiket del documento 10 no se corresponde a fechas, cantidades o conceptos correspondientes a las extracciones.

En cuanto a los documentos del 11 al 13, al margen de que solo uno de ello se refiere a Construcciones Guerra y pudiera corresponder al IBI del inmueble ocupado por el acusado, lo cierto es que también son de fecha anterior a los periodos en que se concretan los hechos de la acusación.

El documento 14 es una copia de una transmisión de un inmueble realizada el 11 de noviembre de 1982 por la sociedad conyugal formada por Valentín y Carmela a Construcciones Guerra SA, lo cual nada prueba sobre las cantidades apropiadas por el acusado en esta causa.

A través de los documentos 15 y 16 únicamente se evidencia un ingreso de 1.383,39 euros (el 30.5.2006) en la cuenta del BBVA perteneciente al acusado y a Carmela . Es decir una incorporación de esta cantidad en el patrimonio particular del acusado, lo que forma parte de los hechos apropiatorios que configuran la infracción penal apreciada.

En cuanto a los documentos a los folios 18 a 27, que se refieren a pagos de gastos de reparación y conservación de la vivienda habitual del condenado en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , cabe señalar: por un lado, esas facturas no aparecen adveradas por quienes las expidieron para constatar su realidad; de otra parte, serían gastos que corresponden al acusado por cuanto vienen vinculados a las condiciones de utilización de dicho domicilio como vivienda propia; y finalmente, los mismos no coinciden con los días de las extracciones denunciadas, ni con sus cuantías.

Los documentos del folio 17 y del 28 al 31 son cantidades abonadas en concepto de Comunidad de propietarios del inmueble CALLE000 NUM000 . De ellos solo los documentos de 31-7-2006 (300 euros), de 29-9-2006 (200 euros) y de 30-10-2006 (200 euros) coincidirían con disposiciones efectuadas por Clemente . No las restantes. Pero aún respecto de aquellos abonos tampoco demostrarían que se hubieran destinado para gastos de la sociedad ya que, si bien es cierto que dicho inmueble ( CALLE000 NUM000 - NUM001 ) figura como domicilio social de Construcciones Guerra SA, también lo es que se trata de la vivienda particular del acusado (donde ha vivido anteriormente su madre) como consta sus declaraciones y en la documental. Pues bien, esos gastos de comunidad del inmueble siempre se han pagado a nombre de la madre del acusado (cantidades ingresadas por Carmela , según consta en los recibos) lo que evidencia un cargo particular de los moradores y no de la sociedad. Así lo valoró la Juzgadora tomando en consideración dichos recibos y lo declarado por la prueba testifical, mencionado a la declaración de la Sra. Marisa en el sentido de que los recibos de la comunidad de propietarios no eran satisfechos por la sociedad, afirmando que era su suegra quien se hacía cargo de su abono, manifestación que se corresponde con lo consignado en esa documentación.

La consideración de la testifical del Sr. Damaso se ha efectuado con arreglo a lo previsto en la ley, mediante la lectura de su declaración prestada en las diligencias sumariales con las debidas garantías, dado que debido a su fallecimiento era imposible su reproducción en el acto del juicio. No se advierte que esta declaración haya sido erróneamente apreciada por la Juzgadora, sino que las conclusiones que obtiene de la misma son fruto de una cabal interpretación del sentido de tal manifestación.

Por otro lado, la ponderación de la testifical de la Sra. Marisa forma parte de las facultades valorativas de la Juez a quo, sin que en esta alzada tengamos razones de peso para variar tal criterio, pues: 1º) No hemos tenido inmediación sobre dicha prueba. Y 2º) la apreciación de la Juzgadora resulta correcta y razonable, incluso bajo la prevención que suponen las malas relaciones de dicha testigo con el acusado, al considerar creíbles aquellos aspectos que encuentran sintonía o relación con la documental aportada.

TERCERO.- En consecuencia, concurre una actividad probatoria de cargo que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución Española ) y suficiente para llevar al convencimiento inequívoco de la comisión de los hechos probados por el acusado, con arreglo a la valoración probatoria expuesta en la sentencia y corroborada en esta alzada.

Tampoco es de aplicación al caso el principio in dubio pro reo, pues el mismo sólo opera cuando se alberguen dudas serias y razonables sobre los elementos del delito o la participación del acusado, lo cual no ocurre en el presente caso pues, a través de la valoración probatoria ya aludida, se llega a un juicio de certeza sobre la comisión por Don. Clemente de los hechos descritos como probados.

De ahí que consideramos que ha sido correctamente aplicado el tipo del artículo 252 en relación con el art. 249 y art. 74 del Código Penal (que tipifica el delito continuado de apropiación indebida) a la conducta de Clemente al aprovecharse de las extracciones de diversas cantidades propias de la sociedad Construcciones Guerra SA para destinarlas de forma indebida a fines particulares, en perjuicio de la citada mercantil.

CUARTO.- Ahora bien, dado el carácter omnicomprensivo del recurso (en el que se pide la absolución), consideramos que la pena impuesta de 21 meses de prisión no viene adecuadamente justificada y resulta excesiva.

Para la determinación de la misma, aun cuando exista continuidad delictiva, no juega la regla del art. 74-1 que llevaría a imponer la mitad superior de la pena, puesto que al encontrarnos ante una infracción patrimonial rige la norma del art. 74-2 del C. Penal . Por lo tanto puede recorrerse la pena en toda su extensión atendiendo al perjuicio total causado.

La pena básica abarca de 6 meses de prisión a 3 años de prisión y habida cuenta que las cantidades apropiadas en esta causa no son excesivamente elevadas, cifrándose en 8.051,79 euros, resulta más ajustada al principio de proporcionalidad la pena de 9 meses de prisión.

En este sentido ha de modificarse parcialmente la sentencia.

QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Clemente , representado por la procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por el letrado Sr. Casas Rodríguez, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada en el Procedimiento Abreviado 354/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de imponer a Clemente la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos penales y civiles de dicha sentencia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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