Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 19/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª / 2.Atala
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-09/002141
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2009/0002141
Rollo penal / Penaleko erroilua 19/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA / Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 22/2010
Contra / Noren aurka: Blanca , Rafael , Estela y Victoriano
Procurador/a / Prokuradorea: DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ, DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ, JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a / Abokatua: MIKEL SAEZ SALAZAR, MIKEL SAEZ SALAZAR, RENE GUILLERMO ZUGAZAGA ADANEZ y RENE GUILLERMO ZUGAZAGA ADANEZ
Acusación particular / Akusazio partikularra : Pedro Francisco y Otilia
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Abogado/a / Abokatua : JOSEBA ANDONI IÑIGUEZ OCHOA y JOSEBA ANDONI IÑIGUEZ OCHOA
Iltmos. Sres.
PresidenteDª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
MagistradoDª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
SENTENCIA Nº 65/12
En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2012.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 19 del año 2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao por dos DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra D. Victoriano , nacido en Getxo el día NUM001 de 1948, DNI NUM002 sin antecedentes penales, representado por el Procurador Jesús Gorrochategui Erauzquin y bajo la dirección letrada de René Guillermo Zugazaga Adanez, contra D.ª Estela , nacida en Burgos el NUM003 de 1950, con DNI. NUM004 y sin antecedentes penales representada por el Procurador Jesús Gorrochategui Erauzquin y bajo la dirección letrada de René Guillermo Zugazaga Adanez, contra D. Rafael , nacido en Bilbao el NUM005 de 1958, DNI NUM006 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Diana María González Doiz y bajo la dirección letrada de Mikel Saez Salazar, y contra D.ª Blanca , nacida el NUM007 de 1958, DNI NUM008 y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Diana María González Doiz y bajo la dirección letrada de Mikel Saez Salazar.
Ejerce la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, encontrándose personados como Acusación Particular D.ª Otilia y D. Pedro Francisco representados por el Procurador Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y bajo la dirección letrada de Francisco Javier Castro Rodríguez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron seguidas en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo, en autos de Procedimiento Abreviado nº 22/10, contra D. Victoriano , D.ª Estela , D. Rafael y D.ª Blanca , habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los cuatro acusados, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se les impusiera la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal y la pena de 10 meses de multa, a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P y pago de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y sodiariamente a D.ª Otilia y D. Pedro Francisco en la cantidad de 50 000 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
La Acusación Particular emitió también escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.4 º, 6 º y 250.2 CP estimando responsables de los referidos delitos a los acusados en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se les imponga la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y multa de 18 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad prevista en el art. 53 CP y costas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a los querellantes en la cantidad de 50 000 euros a cada uno de ellos mas los intereses legales por los daños y perjuicios causados con aplicación de lo dispuesto en los arts. 2 º y 3º de la Ley 57/1968 con la modificación operada en cuanto al tipo por la D.A. de la L. 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, así como el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-Dictado Auto de apertura de Juicio Oral por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo, teniendo por formulada acusación contra los anteriores por los delitos referidos y declarando órgano competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Bizkaia, se dio traslado a las respectivas defensas de los dos acusados para la presentación de escrito de conclusiones provisional, haciéndolo así para solicitar todos ellos su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Recibidas por turno de reparto las actuaciones originales en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, tras los trámites oportunos se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar el día 22 de junio de 2012 a las 11:00 horas de su mañana en cuyo acto, con carácter previo la Acusación Particular y las Defensas solicitaron la incorporación a las actuación de nuevos documentos oponiéndose cada uno de ellos a la pretensión de unión documental de la contraparte. No existiendo mas cuestiones previas que plantear se acordó el inicio de la sesión y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las Defensas elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.
En fecha 11 de febrero de 2004 se constituyó la Sociedad NEKERMAN 2000 Promociones Residenciales S.L. suscribiendo sus socios fundadores el capital social de 3 010 en acciones de la siguiente forma de la siguiente forma: D.ª Estela el 40%, Dª Blanca el 49,83% y D. Rafael el 0,17%. Dª Estela estaba casada con D. Victoriano mientras que Dª Blanca era pareja sentimental de D. Rafael .
El 7 de septiembre de 2004 la mercantil NEKERMAN 2000 adquirió ante el Notario de Bilbao el inmueble de la CALLE000 nº NUM009 y NUM010 de Bilbao por un precio de 1.220 054 €, con el propósito de proceder a la rehabilitación del edificio para su posterior venta de viviendas.
Para la adquisición del inmueble NEKERMAN 2000 obtuvo un préstamo del Banco de Vasconia por importe de 1.600 000 €, posteriormente ampliado en 155 000 € y finalmente hasta los 2.700 000€.
El 28 de abril de 2005 NEKERMAN 2000 vendió en contrato privado de compraventa a D. Pedro Francisco el piso sito en la CALLE000 NUM009 , NUM011 de Bilbao por la cantidad de 210 355 € entregando en dicho acto el comprador en concepto de arras y como anticipo del precio la cantidad de 20 000 €. El mismo día, vendió en otro contrato privado de compraventa a Dª Otilia el piso sito en la CALLE000 NUM009 , NUM012 de Bilbao por el precio de 216 355 € entregando en dicho acto la compradora también la cantidad de 20 000 € también en concepto de arras y como anticipo del precio, no estableciéndose obligación alguna a cargo de la vendedora de destinar a una finalidad concreta las cantidades recibidas.
En sendos contratos de compraventa se establecía que la firma de la escritura pública debía realizarse en el plazo máximo de dieciocho meses, incorporándose a cada uno de ellos un anexo en el que se reducía el precio de venta, estableciéndose otro pago de 30 000 € a cuenta del precio final realizado en posteriores contratos firmados el 21 de junio de 2006, prorrogando la firma de la escritura pública de la compraventa hasta dieciocho meses posteriores a esta última fecha.
En octubre de 2008 se emitió el certificado final de obra de la CALLE000 NUM009 estando a partir de entonces las viviendas a disposición de los compradores para la formalización de la escritura pública de compraventa, habiendo sido requerido notarialmente D. Pedro Francisco y Dª Otilia el 4 de noviembre de 2008 a dicho fin oponiéndose a ello pretendiendo la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las cantidades respectivamente entregadas a cuenta del precio final.
No ha resultado probado que los acusados, guiados por el ánimo de obtener una ventaja patrimonial ilícita, se aprovecharan de su condición de autorizados en las cuentas de NEKERMAN 2000 para disponer de cantidades de dinero en su propio beneficio y en perjuicio de la mercantil.
D. Pedro Francisco y Dª Otilia reclaman la devolución de las sumas entregadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de la acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal la comisión por parte de los acusados de dos delitos de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6º a lo que la Acusación Particular ejercitada por la mercantil IRAVI 2001 S.L., le suma la comisión de las figuras agravadas de los apartados 4º del art. 250.1 y 250.2 CP .
El delito de apropiación indebida aparece descrito en el art. 252 CP como la conducta de 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.
En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a perseguir convertirse en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese propio, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, y establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
La jurisprudencia existente sobre dicho tipo penal exige como elementos para su consumación: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores, cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial -en virtud de una legítima posesión, por haberlo recibido el autor de otro; b) Que el objeto típico haya sido entregado por uno de los títulos que genera obligación de entregar o devolver, definición que incluye los títulos que incorporan una obligación condicionada en tal sentido, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad; c) Un cambio del animus sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio de otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; d) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando, sea disponiendo de la cosa como dueño; y e) La producción, por último, de un perjuicio patrimonial para tercero, sin que se precise la concurrencia de lucro personal o enriquecimiento del actor, ya que el elemento subjetivo del tipo solo requiere que el autor tenga conocimiento de que el acto de disposición patrimonial realizado va dirigido a fines diversos de los que le fueron encomendados ( SSTS 938/98, de 8 de julio ; 695/2000, de 11 de septiembre ; 2339/2001, de 7 de diciembre ; y 11/2006, de 30 de noviembre ).
A efectos punitivos, se unifican en dicha figura delictiva, dos conductas de distinta morfología y perfectamente diferenciadas entre sí: la apropiación indebida propiamente dicha y la modalidad legalmente caracterizada como distracción.
La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción ha recibido, con obligación de entregar o devolver, una cosa mueble no fungible, teniendo así la legítima posesión de ésta pero no el dominio, que no le ha sido transmitido.
La segunda, denominada distracción, tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero u otra cosa fungible, generalmente dinero, que comporta para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino según lo estipulado con el transmitente. En este segundo supuesto, la acción típica no consiste tanto en incorporar lo recibido al patrimonio del sujeto activo, sino en darle un destino diferente del pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega y que, en virtud de dicho pacto, tenía el derecho de que a lo entregado se le diera el destino convenido o de que le fuera devuelto.
Distinguiéndose, además, en la fase de ejecución del delito de apropiación indebida, dos etapas igualmente diferenciadas.
La primera, concretada en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado. Y una segunda etapa ilícita, al transmutar el agente la posesión inicial legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, y disponiendo de ellos, distrayéndolos de su destino o negando haberlos recibido, siempre en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
Por su parte, los títulos que permiten la comisión de este delito, han de originar una obligación de entregar o devolver la cosa mueble. El art. 252 relaciona tres tipos, depósito comisión o administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, haciéndose la transmisión con la obligación concreta de finalidad concreta de dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, cuando se trate de las demás cosas muebles no fungibles, obligando a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó. La jurisprudencia ha venido citando como títulos encuadrables en dicha fórmula abierta los de mandato, aparcería, transporte, prenda, comodato, sociedad, arrendamiento de cosas, obras o servicios, compraventa con pacto de reserva de dominio así como aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el que originen una obligación de entregar o devolver, habiendo por ello descartado que concurra dicha obligación en los casos de compraventa, préstamo, mutuo, permuta o donación.
Y en supuestos similares a compraventas de bienes inmuebles como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, ha venido excluyendo la tipicidad cuando el dinero pagado como precio por el comprador al vendedor no lo es con la obligación de entregarlo o asignarlo a un fin determinado ni el vendedor asume la obligación de devolverlo, afirmando en cambio su incardinación como delito de apropiación indebida en supuestos en los que el vendedor lo es de cosa a construir, con la obligación, a la recepción de dinero por los futuros adquirentes, de invertirlo en la promoción que culmine con la construcción de lo que se vende, incumpliendo posteriormente dicha obligación ( SSTS nº 596/2010 de 18 de mayo ; 228/2009 de 6 de marzo ; 7/2008 de 17 de enero ; 29/2006 de 16 de enero ; y 844/2004 de 30 de junio ).
Mas en concreto aún, en los casos de aportaciones de dinero de una vez o en sucesivas entregas hechas para ser destinado por quien lo recibe para costear la construcción de una vivienda que ha de recibir el aportante, se ha venido considerando por el Tribunal Supremo que conllevan título posesorio apto para cumplir las exigencias del tipo penal, tanto los supuestos de compraventa de cosa futura que ha de construir el receptor del dinero entregado exclusivamente para ese fin, como los de arrendamiento de obra en el que el obligado a construirla cobra anticipadamente con análoga limitación de destino y aplicación del dinero recibido; que la apropiación en estos casos concurre en la medida en que el título de entrega del dinero entraña una limitación de destino o eventual obligación de devolver; que la obligación cuyo incumplimiento origina la ilicitud típica, está condicionada, en cualquier caso, a que la compra no haya resultado fallida por causas imputables a los compradores; y, por último, que cuando las condiciones que configuran la relación jurídica, en particular, el carácter con el que se entrega la cantidad de dinero, no resultan suficientemente especificadas, debe reconducirse el debate al orden jurisdiccional correspondiente excluyendo la proclamación de la ilicitud penal (ROJ: STS 7288/2011 de 21 de octubre y STS 8201/2009 de 23 de diciembre ).
SEGUNDO.-Aplicando dicha doctrina a los hechos objeto de enjuiciamiento, se muestran conformes tantos las acusaciones como las defensas, quedando constancia de los hechos en una parte importante en documentos públicos fehacientes, en que en fecha 11 de febrero de 2004 se constituyó la Sociedad NEKERMAN 2000 Promociones Residenciales S.L. suscribiendo sus socios fundadores el capital social formado por 3 010 acciones de la siguiente forma: D.ª Estela el 40%, Dª Blanca el 49,83% y D. Rafael el 0,17%. Dª Estela estaba casada con D. Victoriano mientras que Dª Blanca era pareja sentimental de D. Rafael .
Igualmente no ha resultado objeto de controversia que el 7 de septiembre de 2004 la mercantil NEKERMAN 2000 adquirió ante el Notario de Bilbao el inmueble de la CALLE000 nº NUM009 y NUM010 de Bilbao por un precio de 1.220 054 €, siendo el propósito de dicha adquisición la rehabilitación del edificio para la posterior venta de viviendas a potenciales terceros compradores. Que para la adquisición de dicho inmueble NEKERMAN 2000 obtuvo un préstamo del Banco de Vasconia por importe de 1.600 000 €, posteriormente ampliado en 155 000 € y finalmente hasta los 2.700 000€. Y también, por último, en que el 28 de abril de 2005 NEKERMAN 2000 vendió a D. Pedro Francisco el piso sito en la CALLE000 NUM009 , NUM011 de Bilbao por la cantidad de 210 355 € entregando en dicho acto el comprador la cantidad de 20 000€ y posteriormente otros 30 000 a cuenta del precio final, vendiendo el mismo día, a Dª Otilia el piso sito en la CALLE000 NUM009 , NUM012 de Bilbao por el precio de 216 355 € entregando en dicho acto la compradora también la cantidad de 20 000€ y posteriormente otros 30 000 a cuenta del precio final, fijándose inicialmente como plazo para la entrega de las viviendas el 28 de octubre de 2006, posteriormente prorrogado con la firma de un segundo contrato en 21 de junio de 2006 hasta dieciocho meses a partir de esta última fecha (documentos nº 6 a 11 aportados junto con la querella unidos a los folios 83 a 96).
A partir de ese momento mantienen los cuatro acusados de forma invariable desde sus respectivas declaraciones prestadas en instrucción, que los querellantes eran inversores-especuladores, no compradores interesados en ocupar la vivienda, y que la obra empezó en la fecha prevista pero que comenzaron en un primer momento problemas de edificación y vuelo con SURVISA y posteriormente unos okupasse metieron en ambos inmuebles de los nº NUM009 y NUM010 y tardaron en ser desalojados dos años los del NUM009 , haciéndolo incluso mas tarde el del nº NUM013 . Que renegociaron los contratos con los inversores compradores pagando en el segundo contrato renegociado el importe de 30 000 €. Que cuando salieron los okupasse reanudaron las obras inmediatamente en el año 2008, habiendo tenido que asumir durante todo ese tiempo la cantidad de 12 000 €/mes. Y que después de todo ello fueron los ahora querellantes los que no quisieron acudir a la Notaría para escriturar, encontrándose viviendo en la actualidad en las viviendas los compradores que sí quisieron hacerlo. Alegan por ello que son los querellantes los que han incumplido su obligación y no ellos.
Afirman en cambio los querellantes que son los acusados quienes han incumplido sus obligaciones de entregar los inmuebles en el precio, condiciones y tiempos pactados, correspondiéndoles por ello la facultad de no elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa y solicitando en su lugar la devolución de las cantidades pagadas a cuenta; y, por último, que al no hacerlo así los acusados, su conducta debe ser incardinada en el tipo penal de apropiación indebida previsto en el artículo 252 CP .
En ese contexto ha de ser valorada la restante prueba documental practicada unida a las actuaciones, en particular los contratos privados de compraventa suscritos entre los querellantes y los acusados.
Examinado su contenido, se consta que no se especificó nada en ninguna de sus clausulas respecto a que la parte compradora tuviera que dar un destino concreto a las cantidades recibidas a cuenta del precio; ni en los primeros contratos privados de compraventa de 28 de abril de 2005 ni en los posteriores de 21 de junio de 2006 en los que se reducía el precio de la compra de los inmuebles prorrogando el plazo límite para la formalización de la escritura pública de compraventa.
Asimismo, que a finales del año 2008 se emitió el certificado final de obra de la CALLE000 NUM009 y que a partir de entonces las viviendas estuvieron a disposición de los compradores ahora querellantes para la formalización de la escritura pública de compraventa, habiendo llegado a ser incluso requeridos a dicho fin oponiéndose a ello pretendiendo la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las cantidades respectivamente entregadas a cuenta del precio final.
También, por último, en base al documento aportado por la defensa en el acto del juicio y cuya unión a las actuaciones se consideró oportuno y pertinente por la Sala, al ser de fecha posterior a los escritos de defensa y tener directa relación con los hechos ( art. 786.2 LECrim ), que el 20 de diciembre de 2011 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia ha dictado sentencia en apelación acordando la improcedencia de la causa de rescisión del contrato de compraventa pretendida por los anteriores y su obligación de escriturar la compra por el precio pactado.
Y del examen conjunto de toda la prueba mencionada se desprende que la parte vendedora no asumió otra obligación que la de entregar el inmueble adquirido por los querellantes en cada uno de los dos contratos privados de compraventa, sin que tuviera que destinar a finalidad concreta alguna el dinero recibido, y sin que, por otro lado, resulta que fuera distinta a la de proceder a la rehabilitación y construcción de las viviendas adquiridas por los compradores. También que cuando la Sra. Otilia y el Sr. Pedro Francisco entregaron las cantidades a cuenta del precio final ahora objeto de reclamación, lo hicieron en cumplimiento de la obligación asumida en sus respectivos contratos de compra-venta concertados con la parte vendedora, siendo así que la eventual obligación de devolución de lo recibido por razón del contrato por parte de la vendedora tendría por causa un hecho posterior la entrega que sería el incumplimiento de las obligaciones asumidas y en contraprestación de los cuales se hacía el pago por los denunciantes.
A la vista de ello, no pudiéndose concluir que el título de entrega del dinero efectuado por los querellantes fuera de los que implicaba obligación de entrega o devolución, ni cuales eran los términos en que era exigible dicha devolución, no resulta por ello procedente en esta jurisdicción penal, en la que únicamente ha sido objeto de acusación la perpetración por parte de los acusados de un delito de apropiación indebida de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, examinar si tal devolución resultaba exigible o no, al tener su causa en hechos posteriores a la entrega, de concurrir algún supuesto de resolución del contrato, lo que ha sido objeto de conocimiento en la jurisdicción civil en los autos seguidos en la apelación de juicio ordinario nº 639/2011 en la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, sin que se pueda ni tan siquiera afirmarse, por último, que la frustración de la venta pactada fuera totalmente ajena a la voluntad de los querellantes.
En consecuencia, procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en favor de los cuatro acusados, y sin que dada la naturaleza de dicho pronunciamiento resulte preciso entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas por las acusaciones.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y 240,1 º y 2º LECrim procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
En atención a lo expuesto
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A D. Victoriano , D.ª Estela , D. Rafael Y D.ª Blanca DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA OBJETO DE ACUSACIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Pronúnciese la presente causa en audiencia pública haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma y/o infracción de ley debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe'
