Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 282/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100059

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00065/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313687

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000282 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2012

RECURRENTE: Estanislao

Procurador/a: ANTONIO AGUIRRE SOUBRIER

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 282/2012

SECCION TERCERA P. Abreviado núm. 32/2012

MURCIA J. Penal nº Dos Lorca

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 6 5 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintiocho de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 32/2012 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca contra Estanislao , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, y defendido por la Letrado Sra. Campoy López-Perea, haciéndolo en calidad de apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de Junio de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ' PRIMERO YÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Estanislao , nacido el día NUM000 de 1981 en Ecuador y con NIE número NUM001 tiene antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca , como autor de un delito de violencia de género, a la pena de 6 meses de multa, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dos años, por hechos sucedidos el día 20 de Agosto de 2007, y por sentencia firme del mismo Juzgado de fecha 14 de septiembre de 2007 , como autor también de un delito de violencia de género, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dos años, por hechos sucedidos en fecha 3 de mayo de 2005.

A una no determinada de la mañana del día 19 de mayo de 2012, Florencia , que fue compañera sentimental del acusado hasta el año 2007 y de cuya unión nació una hija, de cuatro años de edad, llamó por teléfono a Estanislao , que tenía en su compañía a la menor en el campamento habilitado en la Diputación de Torrecilla de Lorca para los afectados por el terremoto había en esta ciudad el día 11 de mayo de 2011, para que el acusado llevara a la menor a su domicilio para que comiera y se duchara, con lo que el acusado no estuvo de acuerdo; no obstante, un tiempo indeterminado después, Estanislao acudió a llevar a la niña al domicilio de su ex pareja sentimental, en la CALLE000 , número NUM002 , escalera NUM003 - NUM004 NUM005 , dentro del casco urbano de Lorca, y tras llamar al telefonillo de la vivienda, bajó hasta la calle Florencia a recoger a la menor, entablando ambos una discusión en presencia de la menor por el motivo de venir el acusado a traerla, y en el curso de la misma Estanislao le dijo a Florencia 'puta, zorra, estoy cansado de ti, basura', y, seguidamente, con la intención de menoscabar su integridad corporal y someter a la denunciante a sus deseos y exigencias, la cogió fuertemente por el pelo, empujando la cabeza contra la pared y golpeándola contra la misma.

Florencia sufrió lesiones consistentes en hematoma frontal, de las que tardó en curar cinco días, precisando únicamente la primera asistencia facultativa, y sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas'.

TERCERO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Estanislao , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 617.1 del mismo Código , constitutivo de violencia de género, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de veinticuatro meses, y prohibición de aproximarse a Florencia en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de veinticuatro meses, y, en el orden civil, a que indemnice a Florencia en la cantidad de 150 euros (150 €), por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió, más intereses conforme al artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

CUARTO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Estanislao . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 282/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 28 de enero de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión abordada en el recurso viene referida a error en la aplicación del derecho, este motivo en puridad debería ser analizado tras el examen del error en la apreciación de la prueba, planteado como segundo motivo, sin embargo, en cuanto que primero parece pretender incluir las expresiones que el acusado dirigió a su ex pareja, como constitutivas de una falta de injurias, merece un examen prioritario.

En el caso de autos, los hechos relatados en la denuncia inicial y declarados probados en la sentencia impugnada no se limitan a unas injurias leves; pues, junto a la discusión que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, también se ha declarado probado que el denunciado dijo a su ex pareja 'puta, zorra, estoy cansado de ti, basura'. El conjunto de las cuatro expresiones, tienen un inequívoco sentido y aptitud manifiesta de menosprecio, así se señala, con todo rigor, en la fundamentación jurídica de la sentencia. Está claro que los hechos que en ella se declaran probados nunca podrían constituir una falta de injurias, y no sólo por no haber sido objeto de acusación en tal sentido, sino también porque en tal caso habría una parte del desvalor de la acción antijurídica que no quedaría comprendido en el tipo de la infracción y resultaría por ello indebidamente impune, o mejor exento un importante elemento constitutivo del delito del artículo 153 del C.P . Al no ser penalmente irrelevantes las expresiones del acusado a su ex pareja, de ahí que la calificación jurídica de tales hechos no pueda reducirse o reconducirse a unas injurias, su calificación más depurada sería la inclusión de las expresiones proferidas por el acusado a su ex pareja en el ámbito de la discusión entablada entre ambos el día de los hechos, discusión que no se cuestiona en el recurso, y en cuyo curso profirió Estanislao a Florencia las expresiones contenidas en el relato de la sentencia, 'puta, zorra, estoy cansado de ti, basura', que constituyen una secuencia de los hechos probados, integrándose, en su caso en el tipo del artículo 153 el Código Penal , conforme se han calificado por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Entrando en el examen del segundo motivo del recurso que afecta a error en la valoración de la prueba, muestra el apelante su disconformidad con el relato de Hechos Probados que recoge la sentencia de instancia, y con la valoración de la prueba que hace el juez de lo Penal. Sostiene que la única prueba de cargo recae en la declaración de la denunciante, ex pareja del acusado, e invoca que en la manifestación de la denunciante no concurren los parámetros exigidos por la jurisprudencia para otorgarle eficacia de prueba de cargo.

La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Sentado lo anterior, procede destacar que el error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de cuanto ha mantenido en juicio la testigo Florencia , ex pareja del acusado, que declaran en dicho acto, a la que el Magistrado, en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , confiere plena credibilidad, a la versión de Florencia que viene corroborada por el testimonio de Alicia , que se hallaba en una de las habitaciones del piso donde suceden los hechos, vio a la hija menor común del acusado y la denunciante, salir de la habitación donde se hallaban sus padres, mientras decía que 'su padre estaba pegando a su madre, y que la estaba pateando', también escuchó la testigo a Florencia decir que 'no la volviera a pegar. Posteriormente la misma testigo observó que Florencia tenía un hematoma en la zona frontal. El informe de sanidad médico forense, obrante al folio 99 corrobora la lesión frontal, y la refiere a los hechos ocurridos el 19.05.2011 que es la fecha establecida en la sentencia, y está en consonancia con el informe médico asistencial emitido el día en que suceden los hechos.

En efecto, la denuncia data del día de los hechos enjuiciados, 19 de mayo de 2011, careciendo de relevancia la mención en el recurso a otros hechos ocurridos el 6, 8 y 16 de mayo.

En el supuesto enjuiciado la declaración de Florencia ha sido constante, reiterada y uniforme en la descripción de los episodios esenciales de los hechos, tanto en la denuncia en Comisaría, como a presencia judicial ante el Instructor, y en el juicio, prestada mediante videoconferencia sin contradicción alguna con sus anteriores declaraciones, lo que permite deducir la persistencia en la incriminación existe y no se puede entender desvirtuada ante posibles episodios de celos de la denunciante hacia la actual compañera sentimental del acusado que, en todo caso, no podrían justificar la violencia física y verbal del acusado a su ex pareja, corroborada con datos objetivos y externos, constituidos por las lesiones de la denunciante de las que fue asistida el día de los hechos, y por la declaración de la testigo Alicia .

TERCERO.- El relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida permite inferir una proyección de dominación, que la sala estima que resulta acreditada en las expresiones proferidas por el acusado a la víctima, su ex pareja, manifestándole que era una 'puta, zorra, estoy cansado de ti, basura', al tiempo que seguidamente la golpeaba contra la pared, mientras la agarraba por el pelo, evidentemente tales expresiones afectan a la dignidad de la mujer y proyectan una situación de dominio.

Para la aplicación de estos tipos penales, es exigible que el comportamiento de la persona acusada permita apreciar con suficiente nitidez (ya verbal -explícita-, ya gestual -implícita, pero suficientemente expresiva-) lo que se considera dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima.

Atendiendo a ello se reseña que el relato de Hechos Probados recoge expresamente, y de su tenor se infiere de forma evidente, que el acusado ha ejecutado su actuación agresiva contra su mujer proyectando una situación de dominio, atentatoria a la dignidad de la mujer en esa condición y revela la de una situación de desigualdad.

A su vez así lo ha estimado el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- En consideración a todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.

Se declaran de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca, en fecha 27 de Junio de 2012 , en el Procedimiento Abreviado 32/2012, -Rollo Nº 282/2012-; en consecuencia, debemos confirmar y confirmados la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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