Sentencia Penal Nº 65/201...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 150/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 46250370022013100804

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5159

Núm. Roj: SAP V 5159/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 150/2013
Identificación del procedimiento:
P.A. 51/2010, Instrucción núm. 12 de Valencia
P.A. 312/2011, de Penal num. 7 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL65/13
Valencia, a 30 de diciembre de 2013
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengo,
Dña. Mª Dolores Hernandez Rueda
Apelante:
Dña. Josefina
Abogadoa, Dña.Rosa Sendra Morera
Procurador, D.Jose Alejandro Pérez Perales
Apelado:
Ministerio Fiscal, D. José Antonio Nuño de la Rosa Amores

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2012 , concluía 'Que debo condenar y condeno a Dña. Josefina como responsable directamente en concepto de autora de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a Dña. Adelina en 230 euros por daños corporales más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Dña. Josefina y a D. Florian de los delitos de coacciones y de allanamiento de morada con declaración de oficio de cuatro quintas partes de las costas'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: - Infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia e infracción del artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal por el error en la apreciación de la prueba.

- Inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal por concurrir la legítima defensa

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 12 de junio de 2013, señalándose para deliberación y resolución el 30 de diciembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que:'el dia 26 de diciembre de 2009, sobre las 10'40 horas, los acusados Florian y Josefina , mayores de edad y sin antecedentes penales, se presentaron en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 , que la acusada tenía cedido en arrendamiento a Adelina , para reclamarle ciertas rentas cuyo pago no había efectuado, iniciándose una discusión entre la acusada y Adelina en el curso de la cual la acusada extrajo un espray de su bolso con el que roció a Adelina causándole lesiones consistentes en queratitis química a nivel facial para cuya curación fue suficiente una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar siete días de los que uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

No se ha acreditado suficientemente que los acusados entraran en el domicilio usando las llaves de las que la acusada disponía ni que se mantuvieran en el mismo en contra de la voluntad de sus moradores'.

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en la que condena a doña Josefina , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y absuelve a la misma y a don Florian de los delitos de coacciones y allanamiento de morada de los que venían acusados, se interpone recurso de apelación por don José Alejandro Pérez Perales, en representación de la condenada, fundado en los motivos que se recogen en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

2.- Aun cuando se unifiquen en un mismo argumento la vulneración constitucional del principio de presunción de inocencia y la errónea apreciación de la prueba, se hace necesario delimitar el alcance y contenido de cada uno de ellos. La errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio de la recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

3.- En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

4.- En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.

5.- Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este Tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias que objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad; ni que haya déficit justificativo de una impugnación por la arbitrariedad en la valoración judicial, alcanzando el convencimiento de la participación dolosa de la recurrente en unos hechos calificables por la vía del artículo 617.1 del Código Penal , que debe mantenerse. La atribución de valor probatorio diferente a los testigos que comparecieron en el acto del juicio, así como la fortaleza que a cada uno de los testimonios contrapuestos pueda otorgarse, pertenece a la exclusiva competencia del juzgador que presenció desde la privilegiada posición de la inmediación la práctica de la prueba y queda vedada su alteración tanto a las partes contendientes como al tribunal de apelación, cuya función se reduce a lo expuesto.

6.- El segundo de los argumentos por el que se impugna la sentencia recurrida hace singular relación a la infracción por inaplicación de la legítima defensa por parte de la condenada y agresora, en tanto que la vincula a la acción defensiva frente a un ataque previo de la denunciante. También ha sido evaluada la prueba relativa a las condiciones necesarias para la apreciación de la defensa legítima a que se refiere la recurrente, concluyendo la Juzgadora que ni existe prueba suficiente para entender que hubo una previa agresión o intento de ella mediante la utilización de la plancha, sino que más bien se aprecia -y así se recoge en el relato de hechos probados- que fue la condenada la que inicia con su presencia en la vivienda de la denunciante la reclamación agresiva que generó y derivó en el enfrentamiento violento, sin que pueda estimarse, ni como justificada ni como relevante, acción alguna que culmine con la utilización del spray del que venía provista la recurrente, y mucho menos que su contenido se lanzara al rostro de la denunciante, a la que provocó las lesiones que se describen en el hecho probado incontrovertido.

7.- La improcedencia de los motivos del recurso justificaría la imposición de las costas del mismo a la apelante de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don José Alejandro Pérez Perales, en representación de Josefina , contra la sentencia de 20 septiembre 2012, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- No hacer declaración de las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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