Sentencia Penal Nº 65/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 250/2016 de 28 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100069

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:395

Núm. Roj: SAP Z 395/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00065/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 250/2016
SENTENCIA Nº 65/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 346 de 2.015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 250 de 2.016 , por delito
de receptación, siendo apelantes Raquel y Aida , representadas por la procuradora Sra. Baena Tamargo
y defendidas por el Letrado Sr. Gorgees Pascual , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 28 de enero de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Raquel Y Aida por la comisión en concepto de autoras de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a cada una de ellas, a: SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

2) En concepto de responsabilidad civil CONDENO a Raquel a indemnizar a Amadeo en el valor que se determine en ejecución por el 'iphone 5' y Aida en el valor que se determine en ejecución por el 'Samsung Siv' y el 'LG G3', mas intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .'.

Todo ello con imposición en costas a las partes condenadas por mitad e iguales partes.

3) Firme la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza en relación a las diligencias previas nº 1.235/2015.

4) Para el cumplimiento de dichas penas sirvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa (un dia cada una).'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y asi se declara que Amadeo -gerente de NEW CONCEPT VIVACOM S.L.- tras realizar inventario el 07/01/2015 y echar en falta varios teléfonos móviles, entre ellos un 'samsung SIV', 'Iphone 5' y un 'LG G3', interpuso una denuncia el 15/04/2015.

El 'Samsung SIV' tiene un precio de mercado de 363 euros, el 'iphone 5' de 551,25 euros y el 'LG G3' de 404,61 euros.

A consecuencia de dicha denuncia se incoaron las diligencias previas nº 1.235/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza contra Gines .



SEGUNDO.- En fecha no determinada pero en todo caso ubicada entre los meses de enero a marzo de 2015 Raquel con conocimiento de su origen ilícito adquirió a Gines el 'iPhone 5' a cambio de relaciones sexuales.

Por su parte, durante el citado periodo Aida con conocimiento de su origen ilícito adquirió a Gines los otros dos teléfonos móviles: el 'Samsung SIV' a cambio de relaciones sexuales y el 'LG G3' por 200 euros.



TERCERO.- Amadeo recuperó los tres teléfonos, pero dado que se encuentran abiertos y les faltan accesorios no son aptos para la venta por lo que se reclama.



CUARTO.- Las acusadas fueron detenidas el 01/06/2015, siendo puestas en libertad el mismo dia.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de las citadas Raquel y Aida , condenadas en la instancia por un delito de receptación, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en la que se señaló día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por las recurrentes se alega vulneración del derecho de defensa, al considerar que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal adolecía de un mínimo relato de hechos en relación con el delito de que se les acusaba. Sin embargo, tal apreciación no puede ser compartida en esta instancia, pues de la simple lectura textual del relato fáctico expuesto en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación pública resulta que a las citadas recurrentes se les acusaba de haber recibido parte del botín sustraído, con conocimiento de su ilegítima procedencia, por lo que constaban los requisitos del delito de receptación por el que se solicitaba su condena. Por tanto, pues, al igual que apreció el juzgador de instancia, no observamos vulneración alguna del derecho de defensa, pues se conocían, tanto el delito por el que se formulaba acusación, como los hechos en los que ésta se sustentaba, en base a los cuales fue dictado el auto de apertura del juicio oral, y es por ello que no procede acordar la nulidad de la sentencia recurrida, ni de ninguna parte del procedimiento.



SEGUNDO .- En segundo lugar, se alega error de valoración de la prueba, ante lo cual, como premisa previa, conviene recordar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación que cabe interponer contra las sentencias dictadas en los procesos penales. Y en tal orden, siendo cierto que el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del recurso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', el hecho de que el acto del juicio oral tenga lugar ante este determina que sólo él tenga la ocasión y oportunidad de poder recibir con inmediación las pruebas y de estar en contacto directo con las personas intervinientes, lo que se traduce en que, a pesar de aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que ha presenciado, de forma personal y directa, su práctica, siendo así que, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que concurre alguna de las siguientes causas: 1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Sin embargo, en el supuesto ahora analizado nada de ello ha ocurrido, habiéndose constatado que lo que se pretende por las citadas recurrentes es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba, sustituyendo la realizada por el Juez de instancia, que se ha basado en el resultado de la declaración de las acusadas y la falta de credibilidad de la versión ofrecida sobre el motivo por el que llegó a ellas la posesión de los teléfonos móviles que habían sido previamente sustraídos, siguiéndose aparte el correspondiente procedimiento sobre tal sustracción, habiendo considerado el mencionado juzgador, con buen criterio, que carece de toda lógica que desconocieran tal origen ilícito de los teléfonos que les fueron ofrecidos por un cliente que, a cambio, mantuvo relaciones sexuales con ellas, como compensación del pago de su precio. Así pues, todo lo razonado por el juzgador sobre el requisito subjetivo del delito, junto con otras valoraciones igualmente realizadas en la sentencia, lleva a esta Sala a considerar que las conclusiones que se obtienen del resultado de la prueba practicada son totalmente acertadas y suficientemente aptas como para considerar destruida la presunción de inocencia de ambas acusadas.

Por precisar todavía más, si cabe, los argumentos expuestos hasta ahora, hemos de tener en cuenta que, en el presente caso, y ante la dificultad de que pudiera ser acreditado por prueba directa ese conocimiento de la ilícita procedencia de los teléfonos móviles, la sentencia recoge las manifestaciones de las acusadas, de las que el juez que presidió el juicio deduce que, dada la irregularidad de las circunstancias en que se produjo la adquisición de tales aparatos, las mismas tuvieron, al menos, que representarse como altamente probable su origen ilícito, lo que mediante el correspondiente juicio de inferencia, debidamente motivada, llevó a concluir que concurrió el dolo, directo o eventual, en su comportamiento, criterio que compartimos.



TERCERO .- En la conducta procesal de la recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim , no se considera procedente la imposición de las costas producidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Baena Tamargo, en representación de Raquel y Aida , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2.016 por el Ilmo. Sr. Juez de Apoyo del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 346 de 2.015, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.