Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 884/2016 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100048
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:610
Núm. Roj: SAP GC 610:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000884/2016
NIG: 3501643220110010198
Resolución:Sentencia 000065/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000119/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Marcial Francisco Javier De La Llave Cadahia Maria Soledad Granda Calderin
Apelante Ministerio fiscal
Acusador particular ABOGACIA DEL ESTADO Abogacía del Estado en LP
SENTENCIA
Ilma/os. Sra/es.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de Marzo de 2017
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas, por delito contra la Hacienda Pública y de falsedad cometida por particular en documento oficial o mercantil, contra Marcial , (Acusado y Apelante), representado por LA Procuradora Doña María Soledad Granda Calderín y defendido por el Abogado Don Francisco javier de la Llave Cadahia. Ha intervenido EL MINISTERIO FISCAL como acusación pública y apelante en la respresentación que la ley le asigna, y la ABOGACÍA DEL ESTADO como acusación particular. pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mencionados sen segundo y tercer lugar, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de Junio de 2016 , con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcial como autor penalmente responsable de un delito contra la hacienda pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 528.088,54 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, así6 como privación del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periodo de cuatro años, debiendo indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 264.044,27 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la Lec hasta su efectivo pago, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas en la presente instancia. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marcial del delito de falsedad imputado, con declaración de las costas de oficio.
Conviene mencionar que el pasado 29 de Julio de 2016 se dictó auto por el que se acuerda no haber lugar a la rectificación de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 2 de Junio de 2.016.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por el Acusado, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización al efecto presentados. Tales recursos se admitieron en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se asignaron en reparto a esta sección, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia dictado al efecto; y mediante providencia se señaló día y hora para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio fiscal se alza contra el contenido de la sentencia de instancia esgrimiendo en esencia que en tal resolución judicial no se motiva ni se argumenta nada, (omisión de todo razonamiento), en relación al pronunciamiento absolutorio que contiene el fallo respecto al delito de falsedad objeto de acusación. En base a ello, se interesa: 1º.- La nulidad de la sentencia y que por la juzgadora de instancia se dicte una nueva para salvar la incongruencia omisiva constatada. O 2º.- Se dicte sentencia confirmando la condena por un delito contra la Hacienda Pública y, además, se condene por un delito de falsedad en documento mercantil y se le imponga por el mismo la pena ya interesada de 2 años de prisión y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, siendo de aplicación el art. 53 del C. Penal para fijar el arresto sustitutorio en caso de impago.
Por su parte, el acusado recurre en apelación esgrimiendo los siguientes motivos: 1º.- Vulneración de derechos fundamentales del art. 24 de la CE , Tutela efectiva y un proceso con todas las garantías, por considerar ilegales las diligencias de investigación de la AEAT, teniendo como consecuencia la nulidad de las mismas en el ámbito penal por vulneración del art. 180 de la LGT . 2º.- 2º.- Error en la Valoración de la prueba. 3º.- Aplicación Indebida del art. 305 del C. Penal y falta de motivación de la sentencia. 4º.- Por falta de aplicación, en su caso, del art. 21.6 del C. Penal . En base a ello, interesa la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se acuerde la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y de forma, alternativa, se aplique la atenuante referida.
SEGUNDO.- Comenzando por el Ministerio Fiscal en cuanto ala pretendida nulidad por incongruencia omisiva y que afecta al pronunciamiento absolutorio en la instancia respecto al delito de falsedad objeto de acusación.
Conviene en principio recordar las limitaciones existentes para modificar un pronunciamiento absolutorio en la instancia y que arrancan de la relativamente antigua Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 . Con sustento en dicha doctrina, muy reiterada con posterioridad -así, entre otras muchas, STC Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre -, lo esencial es que sin que sea oído el acusado en la segunda instancia no cabe revocar una sentencia absolutoria si la misma encuentra su sustento en la apreciación de pruebas de carácter personal, cuando el acusado ha negado en primera instancia el hecho del cuál derive la infracción penal -dejando ahora de lado los supuestos de mera valoración jurídica de los hechos declarados como probados-. Incluso algunas sentencias llegan más lejos - SsTC 1/2010, de 11 de enero ; 30/2010, de 17 de mayo ; y 127/2010, de 29 de noviembre - al señalar que no solo debe celebrarse vista en que se oiga a los acusados, sino que debe oírse nuevamente a testigos y peritos en la segunda instancia para garantizar la inmediación, pues como recuerda el propio Tribunal Constitucional - STC 120/2009, de 18 de mayo - la reproducción de la grabación del juicio no implica inmediación.
Sin embargo, también ha señalado el Constitucional - STC 48/2008, de 11 de marzo - que la revisión de una sentencia penal absolutoria no impone nueva práctica de prueba, ya que ello depende del sistema de recursos configurado por el legislador, sin que exista un derecho fundamental a la repetición del juicio - SsTS 321/2007 , de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre -.
La cuestión, por tanto, queda delimitada en torno a las atribuciones de legislador negativo que tiene el Tribunal Constitucional, en el sentido de precisar qué garantías del proceso penal pueden quebrarse con una sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, y por tanto qué posibilidades legales caben desde la óptica de la doctrina que fija, sin obviar el carácter basculante que en ocasiones es de notar en la propia doctrina que emana del alto intérprete de la Constitución cuando en la STC 184/2009, de 7 de septiembre señala la necesidad de vista para condenar por cuestiones jurídicas, y la STC 45/2011, de 11 de abril , desestima amparo frente a sentencia de segunda instancia que revocando previa absolutoria condena por una cuestión estrictamente jurídica.
Resultan al efecto igualmente interesantes las apreciaciones que efectúa el Tribunal Supremo en la STS 607/2010, de 30 de junio .
En cualquier caso, y como ya señalamos anteriormente, la citada STC 48/2008, de 11 de marzo recuerda que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto a la luz de tales pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ni lo hizo en la reforma de la apelación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ni tampoco lo contempla en la más reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entró en vigor el 5 de diciembre del año 2015, que sin embargo no hace más que asumir el criterio jurisprudencial que luego citaremos -y que viene aplicando por ello esta Sala- de la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda transmutar una sentencia absolutoria en condena por error en la valoración de las pruebas, limitando en tal supuesto dicha pretensión, a fin de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que también ostentan las partes acusadoras, a la anulación de la sentencia recurrida ante la absoluta irracionalidad de la motivación expuesta por el Juez de instancia, o en la falta de valoración de pruebas relevantes para la tesis acusatoria. Y así, el nuevo art. 790.2 párrafo 3º de la LECRIM exige que la parte que interese la nulidad por este motivo de error en la valoración de las pruebas, habrá de justificar 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la3 omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por tanto, es claro que esta disposición parte de la premisa sustancial de que la parte que alegue el error en la valoración de las pruebas interesa la nulidad de la sentencia, debiendo al efecto recordarse el contenido del art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ , que desde la reforma operada en la misma por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, viene sosteniendo que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad no interesada en el mismo, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afecte a este tribunal, supuestos que nada tienen que ver con una pretensión de condena frente a una absolución por error en la valoración de las pruebas.
Lo anterior se enlaza también con la consideración jurisprudencial de que la reproducción en la alzada de la grabación audiovisual del juicio no equivale a la inmediación probatoria como garantía básica que ostenta todo acusado en el proceso penal ( SsTC 120/2009, de 18 de mayo ; 30/2010, de 17 de mayo ; 105/2014, de 23 de junio ).
En esta línea negando la posibilidad de que en la alzada se puedan repetir las pruebas practicadas en primera instancia, podemos citar la STS 32/2012, de 25 de enero , al indicar que quot;como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.
A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por4 tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).quot;.
Esta doctrina sigue estando presente en la más moderna doctrina de la Sala Segunda. En esta línea, la STS 497/2015, de 24 de julio , en relación a una sentencia absolutoria en la instancia en relación al delito de utilización de menores con fines pornográficos del art. 189.1.a del CP , confirma la misma pese a que en el marco de una serie de fotografías de desnudo remitidas por una menor al acusado, se significaba al pie de las mismas textos de un indudable significado sexual, por no contenerse en los hechos probados estas menciones, y porque, en todo caso, la modificación de esa base fáctica de la sentencia imponía una reconsideración de pruebas de carácter personal no practicadas ante el órgano de la alzada.
Y así se señala que quot;Como dijimos en nuestra STS, nº 462/2013, de 30/05/2013 , la doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos , y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales , es precisa la práctica de estas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, --entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania , ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27 y la sentencia ya citada, caso Ekbatani vs Suecia, en alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 --.
Por su parte el Tribunal Constitucional, afirmaba, de forma general, que '.... el respeto5 a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción....'. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En el mismo sentido , se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009 , f.jdco. segundo ; 30/2010 , f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. Todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de Abril , 757/2012 de 11 de Octubre , 309/2012 de 12 de Abril , 1020/2012 de 30 de Diciembre , 157/2013 de 22 de Febrero y 325/2013 de 2 de Abril .
En definitiva , y como dice la STS 757/2012 de 11 de Octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, de rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria, se requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Por su parte, la STC 22/2013 de 31 de Enero vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación --o casación-- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio. Retenemos el siguiente párrafo:
'.... Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.... señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción....'.
Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que:
'.... Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida....'.
Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo encausado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias , por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .
Por lo que a la jurisprudencia constitucional se refiere, la STC 201/2012, de 12 de noviembre , reiterada por la STC (Pleno) 88/2013, de 13 de abril , considera que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de un apelante frente a una sentencia absolutoria ante la decisión del órgano de la alzada de no celebrar vista con audiencia al acusado, pues con examen de toda la jurisprudencia del Alto Tribunal no puede sostenerse la exigencia de repetición del juicio de primera instancia en la alzada, no siendo posible que el órgano de apelación, tal y como viene configurado nuestro sistema de recursos, pueda efectuar una nueva valoración de pruebas de carácter personal no practicadas ante el mismo -sin que la grabación del juicio equivalga a la inmediación probatoria-. Lo que sí admitía el Constitucional es que la interpretación de algunos tribunales de practicar prueba en la segunda instancia aún practicada en la primera, no constituía una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico en la medida que con ello se trataba de salvaguardar el derecho de todo acusado de contradecir la prueba de cargo en su contra ante una pretensión de condena en la alzada, pero admitiendo que nuestro sistema de apelación penal no contempla justamente la repetición de pruebas de la instancia.
Por otra parte, aun cuando el art. 791.1 de la LECRIM admite la posibilidad de celebrar vista de oficio, no regula de forma específica el tratamiento que en ella deba tener el acusado, pues no prevé ningún trámite de audiencia al mismo más allá del informe de las partes, lo cuál determina que el legislador procesalista no haya acogido aún la doctrina del Tribunal Constitucional.
En todo caso, y aún admitiendo esa facultades del Tribunal de segunda instancia para convocar vista, tampoco podemos desconocer las exigencias derivadas del principio acusatorio, pues si el Tribunal Constitucional exige que el acusado sea oído -o al menos que sea citado al efecto- en la segunda instancia para que pueda condenarse, no parece razonable que sea el Tribunal de apelación quién lo acuerde -siempre potestativamente-, pues parece que ya está anticipando un juicio previo sobre la razonabilidad de la pretensión de condena, dado que únicamente se exige esa audiencia si se va a condenar -en cambio, si la decisión de la Sala va en el mismo camino de la sentencia de instancia, ninguna duda de constitucionalidad plantea la decisión de no convocar vista-. Parecería pues que cuando se convoca sin pedirlo ninguna de las partes, el Tribunal está anticipando un juicio de razonabilidad sobre la pretensión del apelante que no resulta compatible con su esencial posición objetiva e imparcial.
Por ello, cuando se pida en la segunda instancia la condena de un absuelto en la primera, en términos tales que se interese una modificación de los hechos probados habiendo negado el acusado absuelto el delito que se le imputa, será imprescindible que la parte apelante interese la celebración de vista con citación expresa del acusado. Tal es el criterio que viene manteniéndose por esta Sala en diversas sentencias (SAP de Las Palmas 170/2012, de 27 de julio -Rollo apelación delito 136/2012 -; SAP de Las Palmas 179/2012, de 21 de septiembre -Rollo Apelación de sentencia 153/2012 ).
TERCERO.- Al mismo tiempo debe añadirse que no cabe modificar la convicción de no culpabilidad del tribunal de instancia en equivalencia a una especie de presunción de inocencia invertida que no existe, pero sí anular -previa y expresa petición de parte- la sentencia recurrida si la absolución se sustenta en razonamientos absurdos o arbitrarios, como nos lo recuerda la STS 601/2012, de 12 de julio , la cuál dispone que quot;Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 2012 , el loable esfuerzo por ampliar espacios a la revisión casacional para garantizar la protección de los derechos constitucionales y en concreto la del derecho a la presunción de inocencia, carece de fundamento si lo que se pretende es abrir la posibilidad de corregir el relato fáctico de las sentencias absolutorias, fundadas en la falta de convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado, por la vía de la presunción de inocencia invertida, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala.
Al margen de esta prohibición de modificar peyorativamente el relato fáctico de las sentencias absolutorias, salvo en los supuestos de infracción de ley indirecta previstos en el art 849 2º de la Lecrim , el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, 'cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero )'.
La consecuencia de esta infracción no puede ser imponer al Tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, sino, en su caso, devolver la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendo la causa al estado que tenia cuando se cometió la falta, dicte una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.quot;
Como complemento de lo anterior, y atendiendo al caso que nos ocupa, conviene traer también a colación la doctrina del TS en relación a la incongruencia omisiva, siendo un fiel exponente de la misma la sentencia de 623/2013, de 12 de Julio , en la se ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en alguno de los motivos del mismo. En este último caso, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación' (STS 1095/1999, de 5 de julio de 1999 ).
De otro lado, la estimación de un motivo de esta clase produce efectos negativos en el derecho a un proceso en un plazo razonable, reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Tales efectos se derivan del transcurso del tiempo que resulta imprescindible para tramitar y resolver los recursos procedentes según la ley. El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del contenido esencial del fallo. El artículo 267.5 de la LOPJ , al regular la aclaración de las sentencias, dispone que 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla', refiriéndose en el apartado 6 a la posibilidad de que el Tribunal actúe de oficio con la misma finalidad.
Tal forma de proceder, limitada a cuestiones que se reduzcan a 'completar' la resolución ya dictada, y no a sustituirla o a modificar su contenido esencial, permite resolver tales aspectos sin necesidad de acudir al Tribunal superior, el Tribunal Supremo en el caso del recurso de casación, de forma que la resolución resulta de mayor agilidad en el aspecto temporal, sin perjudicar los derechos de las partes. Dados los derechos en presencia, la regulación legal no puede ser interpretada como una mera alternativa para la parte interesada. Por el contrario, el interés público en obtener de los Tribunales una resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener del Tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas en el fallo, de forma que sin haber acudido a tal remedio no es posible plantear la incongruencia en el recurso de casación.
CUARTO.- Aplicando tales consideraciones al caso concreto, esta sala no puede ahora sustituir la total y absoluta falta de motivación acerca de un pronunciamiento nuclear, como lo es el absolutorio por el delito de falsedad documental, y no cabe más que decretar la nulidad de la sentencia pues el tribunal sentenciador de instancia ha incurrido en insuficiencia manifiesta de motivación, ya que se ha omitido todo razonamiento con el fin de justificar ese pronunciamiento. La fundamentación de la sentencia recurrida, para justificar la absolución, no es que sea claramente insuficiente es que es inexistente. No se efectúa el análisis exigible y acorde con el desarrollo de la prueba practicada en la instancia. No se ofrece una respuesta racional a la pretensión acusatoria. No existe línea argumental en función del título de imputación,. No hay referencia ni a la falta de prueba, ni hay valoración jurídica alguna.
En esta línea, hemos de comenzar señalando que resulta llamativa la omisión en la sentencia de un mínimo análisis valorativo de la prueba practicada, de los elementos del tipo y, en su caso, de la doctrina jurisprudencial. La sentencia de instancia no dice nada para justificar el pronunciamiento absolutorio sobre el delito de falsedad, todo el esfuerzo se dirige a tratar de justificar el pronunciamiento condenatorio que afecta al delito contra la hacienda pública objeto de acusación. Tal déficit de motivación nos ha de llevar necesariamente a la conclusión de que la sentencia de instancia resulta francamente vacía de fundamentación, siendo la consecuencia de esa ausencia de respuesta razonada a esa concreta pretensión acusatoria la de la nulidad parcial de la sentencia dejando sin efecto el pronunciamiento absolutorio que contiene y debiendo dictar al respecto una nueva una sentencia complementaria a la ya existente, sea condenatoria o absolutoria, en la que se dé cumplida y motivada respuesta al objeto de la acusación por el delito de falsedad documental, debiendo en todo caso adaptar el fallo a lo que resulte de la nueva valoración y conclusión que se alcance.
QUINTO- En materia de costas procesales, siendo estimado en parte el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, y sin necesidad de entrar en el interpuesto por la parte acusada, contra la sentencia de fecha de 2 de Junio de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, DEBEMOS DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, y así se deja sin efecto el pronunciamiento absolutorio contenido en su fallo, debiendo proceder la misma Magistrada-Juez a dictar nueva sentencia COMPLEMENTARIA en los términos expuestos en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la presente que se da por reproducido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
