Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 534/2016 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100022
Núm. Ecli: ES:APS:2018:71
Núm. Roj: SAP S 71/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000065/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 19 de febrero de 2018.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 534/16, seguida por
delito de estafa y delito leve de hurto, contra María Esther y Felisa , representados por la procuradora Sra.
Aguirre González y defendidas por la letrada Sra. Castanedo Díez.
Han sido parte apelante en este recurso las acusadas y apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 11-04-2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que María Esther y Felisa , ambas mayores de edad, Felisa mayor de edad y condenada por sentencia firme de 10-7-2015 por un delito de hurto junto a María Esther mayor de edad y condenada por sentencia firme de 11-1-2012, por un delito de hurto no cancelada, sobre las 10: 20 horas del día 7 de enero de 2.016, puestas de común acuerdo en la acción con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, encontrándose en el supermercado Mercadona sito en la C/ Castilla de Santander, se apoderaron al descuido de la cartera tipo billetera que Begoña llevaba en su bolso.
La cartera, tasada pericialmente en 20 €, contenía 40 € así como tres tarjetas de crédito de Liberaban, Banco Santander y Bankia. Las acusadas, a continuación, fueron a diferentes cajeros de Liberaban, Banco Central Hispano y Banco Santander situados en diferentes calles de Santander, donde utilizando las tarjetas de crédito sustraídas, realizaron operaciones de reintegro de diferentes cantidades, 600 €, 300€,140€, 70 €...hasta un total de 1.730 € todas las operaciones fueron denegadas a excepción de un reintegro por importe de 40 €, que obtuvieron en el cajero automático del Banco Santander sito en la C/ Marqués de la Hermida de Santander.
Fallo: Que debo condenar y condeno a María Esther , y Felisa , como autoras penalmente responsables, de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal , en concurso medial, con un delito continuado de estafa del art. 248 en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS (135 €), para María Esther , y con cuota diaria de CUATRO EUROS (180 €), para Felisa , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota diaria no satisfechas.
3) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Begoña en la cantidad de 100 €, con los intereses del art. 576 LEC .
4) Así como al abono de las costas procesales causadas por mitad.
Se acuerda la SUSPENSION ESPECIAL de la ejecución de la pena privativa de libertad, impuesta a María Esther , y Felisa , por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y a la realización de 40 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, así como al abono de las responsabilidades civiles. '
SEGUNDO: Por las acusadas, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 12-05-2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: la representación procesal de María Esther y Felisa recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó, a cada una de ellas, como autora de un delito leve de hurto en concurso medial con un delito continuado de estafa y solicitan se les absuelva de dicha imputación.
Se denuncia la errónea valoración de las pruebas practicadas y la infracción del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba que acredite su participación en los hechos.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 de la L.E. Criminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
Ya la sentencia de instancia explica la prueba que ha servido para condenar a las ahora recurrente al referirse a; 1º.- la declaración de Begoña a la que le robaron, cuando se encontraba en el supermercado Mercadona de la c/ Castilla entre otros objetos, tres tarjetas de crédito de Liberbank, Banco de Santander y Bankia ; 2º.- la utilización de dichas tarjetas en tres cajeros automáticos, con inmediatez a su sustracción, en los que se hicieron varios intentos de extracción de dinero consiguiendo sacar en una única ocasión, 40 euros, resultando frustradas las demás operaciones intentadas. Dichos extremos quedaron acreditados por la documental incorporada en la causa donde se deja constancia de la hora concreta y el día en que se usan las tarjetas sustraídas; 3º.- existe proximidad entre el supermercado en el que se sustraen las tarjetas con el primer cajero en el que son utilizadas y, a su vez, los distintos cajeros en los que se utilizan se encuentran muy próximos entre sí; 4º.- San Emeterio y al resultado lesivo plasmado en el informe médico; 5º.- en la cámara de seguridad del supermercado se ve entrar por separado a dos chicas, sobre las 11:16:43 horas, cada una con un carro en la mano da una vuelta por la zona de la carnicería y, ambas, salen sin compra juntas muy rápido, una detrás e otras; 5º.- las personas que operan en el cajero de Liberbank sito en la calle Carlos Haya, el único que tenía cámaras de seguridad, coinciden con la descripción física de las chicas que abandonaron rápidamente el supermercado donde se produjo la sustracción de las tarjetas de crédito, misma ropa, misma capucha, coinciden los colores y el bolso cruzado; se acercan las dos e intentan sacar 300 euros, operación denegada. A continuación lo intentan con otra tarjeta, operación por importe de 600 euros denegada y un último intento en el que solo se ve a una de ellas por importe, denegado, de 300 euros;6º.- en otros dos cajeros automáticos y próximos, escasos minutos después , se utilizaron de nuevo las tarjetas sustraídas; 7º.- tras visualizar las imágenes del supermercado y del cajero automático de la C/ Carlos Haya, en el que se utilizaron la tarjeta de crédito Liberbank y la de Bankia, se constata que las autoras de las sustracciones son las que aparecen en el supermercado las cuales, posteriormente y con inmediatez, utilizan las tarjetas en diversos cajeros, no existiendo ninguna duda en cuanto a que las acusadas son las autoras de la sustracción de las tarjetas y el uso posterior de las mismas, a las que el agente de la Policía Nacional que testificó en juicio las conocía de otras intervenciones y a las que pese a llevar puestas las capuchas con pelo alrededor de la cara y adoptar medidas para que las imágenes no les capte la cara, metiéndose prácticamente dentro del cajero, cuando ambas están operando con las tarjetas existe un fotograma en el que se les ve a las dos la cara, además de apreciarse con claridad cómo van vestidas cuando se acercan al cajero.
Frente a ello, las alegaciones del recurso no desvirtúan la corrección de las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida por lo que el recurso debe desestimarse.
TERCERO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a las recurrentes condenadas las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por María Esther y Felisa contra la, ya citada, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Adviértase a las partes que contra la presente sentencia cebe recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que podrá prepararse dentro del término de cinco días, a contar desde la última notificación a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
