Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 113/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100070
Núm. Ecli: ES:APC:2018:490
Núm. Roj: SAP C 490/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: SE0100
N.I.G.: 15030 53 2 2016 0100067
RAM R.APELACION ST MENORES 0000113 /2018-S
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Amadeo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA EUGENIA GONZALEZ PONTE
Recurrido: Graciela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO EDUARDO FERNANDEZ HERNANDEZ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 113/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado
Menores de A Coruña y su provincia, en el Expediente Núm.: 201/2016, seguidas de oficio por un delito
lesiones, figurando como apelante el acusado Amadeo , y como apelado el Graciela ; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. don SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 27/11/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO: Imponer al menor Amadeo como coautor de dos delitos leves de lesiones, la medida de seis meses de libertad vigilada para que asuma las consecuencias de sus actos, trabajando el control de impulsos y desarrollo de la capacidad de empatía con promoción de alternativas de ocio pro sociales y estrategias para responder adecuadamente a la presión grupa 1.
Imposición de la mitad de las costas procesales si las hubiese.
Imponer a la menor Graciela como coautora de dos delitos leves de lesiones, la medida de seis meses de libertad vigilada que permita el abordaje integral de su situación con imposición de límites, creación de hábitos de estudio y de ocio con alternativas pro sociales.
Imposición de la mitad de las costas procesales si las hubiese.
En concepto de responsabilidad civil, los menores Graciela y Amadeo como responsables civiles directos solidariamente entre si y solidariamente sus padres Olegario , Coral , Juan Ramón e Mónica indemnizarán al: Al Sergas en 803,88 por la asistencia médica prestada a los lesionados A Eugenio en 210 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas.
De aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al devengo de intereses.
De seguirse otro procedimiento en la jurisdicción de adultos por estos mismos hechos téngase en cuenta en la pieza de responsabilidad civil a fin de evitar duplicidad en el cobro. '
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Amadeo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27/12/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/01/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 06/03/2018.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la defensa letrada del menor Amadeo a la sentencia de instancia, que condenó a su defendido como coautor de dos delitos leves de lesiones, reiterando las alegaciones ya expuestas en la instancia: que ninguna participación tuvo el menor en el incidente, pues permaneció en el vehículo, sin salir de su interior; que hubo que acordar la conducción por la fuerza pública de los denunciantes para llevar a cabo la audiencia en la instancia; la incomparecencia de aquellos en el juicio seguido contra el tercero de los implicados en estas actuaciones y mayor de edad, Salvador , así como las contradicciones en las que habrían incurrido los dos denunciantes en sus diversas declaraciones prestadas en este expediente de menores.
Una vez examinadas las actuaciones y alegaciones de las partes, este Tribunal estima que debe ser rechazado el recurso presentado, que se centra en la apreciación de la prueba realizada en la sentencia, y ello por aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia, y es que el Juzgador se encuentra en una mejor situación para la valoración de las pruebas, pues se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales.
Es igualmente conocida la doctrina que sienta que el testimonio de la víctima es suficiente para fundar fallos condenatorios, incluso aunque esté apoyado en un solo testigo de cargo (Cfr. SSTS del 8 de Julio de 1992 y del 15 de Diciembre de 1995 ).
Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre ), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014 , que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de febrero ). Y, como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
Y las exigencias que podríamos valorar para apreciar la racionalidad de la inferencia probatoria que ha efectuado la sentencia de instancia, estimamos que se cumplen perfectamente en este proceso. Hemos de considerar como inexactitudes inocuas si el incidente entre los denunciantes y el recurrente y los dos acompañantes de éste, tuvo lugar dentro de la vivienda, o sin rebasar la puerta de entrada, o entre ésta y la cancela exterior del inmueble. Que los dos denunciantes no hayan comparecido a declarar en el juicio por delito leve seguido contra el meritado Salvador , o que hayan tenido que ser conducidos por la fuerza para declarar en este proceso, estimamos que no son datos que evidencien necesariamente que estén faltando a la verdad. Como señalaba el denunciante, es una persona indigente, que duerme en un centro asistencial de Cáritas (así se corrobora por lo diligenciado por la propia Policía para la citación del denunciante, folio 322 de las actuaciones). Es por ello que el hecho de que la situación personal y social de los denunciantes sea de grave dificultad no puede determinar que estén faltando a la verdad, cuando, de forma reiterada, han sido contestes en afirmar que, cuando estaban en su domicilio el día de autos, a la puerta del mismo llamaron tres personas, dos chicos y una chica, y que venían reclamando una deuda de 20 euros. Si la deuda era por droga o por otro motivo, que tampoco habrían aclarado los menores cual era lo perentorio de la misma que les llevara a personarse a última hora de la tarde en el domicilio de los denunciantes, al final debe tenerse por irrelevante. Lo que sí se presenta como más destacable es esta conducta en sí de acudir de forma sorpresiva al domicilio de los denunciantes, conducta ésta última que se compagina mejor, desde un punto de vista lógico, con una actitud vindicativa por parte de los que se presentan inopinadamente en un domicilio ajeno. Y que en ese domicilio, se produjo un altercado es algo que el recurrente tampoco niega (aunque se da otra versión); por lo que si se constata documentalmente que, tras esa visita e incidente violento, los denunciantes reciben asistencia sanitaria, por constatarse un quebranto físico en su integridad, lo que está acreditado documentalmente, se está en el supuesto de estimar que la valoración efectuada por la Juez de Menores, dando prevalencia al testimonio de los denunciantes sobre el de los menores, se presenta como más que lógica y razonable, y para nada arbitraria o equivocada.
Es por ello que hemos de mantener el pronunciamiento dictado en la instancia, de considerar acreditada la participación del recurrente en los hechos declarados probados.
En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

