Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 593/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100043

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:114

Núm. Roj: SAP AB 114/2019

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00065/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0000994
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000593 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2013
Recurrente: Celestino , Rebeca
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª LUIS JAVIER ALARCON BOTELLA, MARIA-JOSE PALENCIA URBAN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 593/2018 seguidos ante el
Juzgado de LO Penal nº 1 de Albacete nº 1 de Albacete, sobre acusación o denuncia falsa, siendo apelante
en esta instancia Celestino , representado por la Procuradora D.ª Concepción Vicente Martínez; y asistido
del letrado D. Luis Javier Alarcón Botella y como parte adherida a la apelación Rebeca representada por el
Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistido de la Letrada Dª María José Palencia Urban, siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, se dictó sentencia de fecha 9/11/2018 cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Celestino , como autor responsable de UN DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA del art. 456.1.2 º y 2 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de la mitad de las costas procesales.

QUE QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Celestino , como autor responsable de UN DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA del art. 456.1.2 º y 2 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de la mitad de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Celestino de la pretensión indemnizatoria contra él deducida en el presente procedimiento.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta a DÑA. Rebeca en el presente procedimiento por un plazo de DOS AÑOS, apercibiéndole expresamente de que la misma está condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión, ya que el incumplimiento de dicha condición podría dar lugar a la revocación del beneficio.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Celestino , se alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete adherí endose a la apelación Rebeca , escritos que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO. - Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo, el día 18/02/2019.

En virtud de lo expuesto: HECHOS PROBADOS HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 13:00 horas del 6 de octubre de 2011 el acusado , D. Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, compareció en las dependencias de la Policía Nacional de Hellín para denunciar, a sabiendas de su falsedad y con temerario desprecio hacia la verdad, que sobre las 10:15 horas de ese mismo día, cuando salía de comprar del mercado junto a su mujer y su hijo de cinco años, fue abordado por un chico llamado Simón , conocido con el apodo de ' Pirata ', que dirigiéndose a él le dijo '¿te puedo hacer una pregunta?, al mismo tiempo que lo llevaba hacia unos contenedores que había apartados en la pared del establecimiento y que una vez allí, sacó una navaja del bolsillo de su pantalón y le dijo 'si no me das la cartera te atravieso con la navaja y te echo las tripas al suelo', ante lo cual él le entregó la cartera que contenía diversa documentación y 425 euros.

Dicha denuncia dio lugar a la incoación de Diligencias Previas 3921/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín, en las que, tras recibir declaración como imputado a D. Simón , por auto de 1 de diciembre de 2011 se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo.

Tales diligencias fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín, que incoó las Diligencias Previas 728/2011, en las que tras practicarse las diligencias oportunas, por auto de 14 de diciembre de 2011 se dejó sin efecto la medida cautelar de prisión provisional y se acordó la libertad de D. Simón .

Por su parte la acusada DÑA. Rebeca , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con claro desprecio hacia la verdad y hacia la administración de justicia, en fecha 14 de diciembre de 2011 compareció en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, donde prestó declaración como testigo en el procedimiento de diligencias previas 728/11, donde manifestó de manera mendaz que 'vio cómo D. Simón le dijo a su marido, el también acusado D. Celestino que le sacaría todas las tripas, y le sustrajo dinero, ratificando que su esposo había sido objeto del robo por él denunciado'.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa del acusado, Sr Celestino , la condena impuesta por denuncia falsa ( art 456 del Código Penal ), alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado que afectaría a su presunción de inocencia: entiende que no habría prueba suficiente pues niega los hechos y el testimonio de Simón es interesado y tiene ánimo vengativo por lo que no debe ser tenida en cuenta. El Ministerio fiscal lo impugna y la Defensa de la coacusada, Sra Penélope , condenada por falso testimonio, se adhiere al mismo.

2.- El delito por el que resulta condenado el acusado sanciona a 'los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación', estableciendo dicha norma también que 'no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -por ejemplo, Auto de 10.01.2019 (EDJ 2019/502081 ) o Sentencia nº 254/2011 de 29 de marzo (EDJ 2011/30609)- señalan que el tipo objetivo requiere que: a)sean falsos los hechos atribuidos al acusado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos (pues lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos; lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa); b)de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal; c)que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación (lo que tiene relación directa con los bienes jurídicos protegidos -el honor del denunciado falsamente, pero sobre todo el trastorno a la Administración de Justicia y a los implicados sobre todo negativamente en el proceso que obliga a abrir la falsa denuncia), bienes jurídicos que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado).

Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

3.- Teniendo lo anterior en cuenta, y reexaminando la prueba practicada para determinar dichos extremos o requisitos, no se advierte el error de valoración denunciado (que es el motivo invocado, más que propiamente infracción de su presunción de inocencia, que también en cuanto aquél supone una desvirtuación errónea de ésta presunción), pues aunque es cierto que el acusado niega los hechos (lo que nada tiene de particular dado su interés en ello, por lo que dicha negación si bien ha de presumirse conforme al indicado derecho fundamental que asiste a todo acusado tampoco cabe darle una especial o añadida credibilidad frente a otras pruebas dado el indicado interés), hay prueba testifical del - en su dia- denunciado, Simón , que niega la veracidad de la denuncia, testimonio que puede constituir prueba de cargo cuando sobre todo cobra verosimilitud teniendo en cuenta otras pruebas concurrentes.

Aunque es cierto que dicho testimonio es consecuencia de su negación de haber robado al ahora recurrente (lo que afirmó ya en el anterior proceso, como investigado) y tiene por tanto interés personal en mantenerlo (lo contrario supondría que sí cometió el robo), por lo que su mera declaración no desvirtuaría por sí sola en el caso la presunción de inocencia del ahora acusado, sin embargo sí que se desvirtúa en el caso cuando además de dicho testimonio incriminatorio concurren otras pruebas -como antes se dijo-: pruebas documentales en primer lugar, como son las declaraciones previas del acusado y de su esposa, prestadas en instrucción (también y sobre todo en instrucción de la causa judicial que motivó la denuncia ahora enjuiciada) y el Auto dictado por el Juzgado que fue competente para su averiguación, declaraciones personales y decisión judicial, de las que cabe inferir sin muchas dificultades la falsedad de la denuncia de robo a punta de navaja que imputó el apelante a Simón , cuando hay contradicciones imposibles o insalvables que apuntan a la inexistencia del robo denunciado, como que fue presenciado por la esposa, Rebeca , lo que niega ésta (aunque luego rectifique diciendo que sí lo presenció), cuando el botín se denuncia de 425 euros, y la testigo refiere que fue de 100 euros, cuando se indica que consecuencia del robo no tuvo temor, pero también ésta refiere que sí lo tuvo e incluso estuvo llorando, etc., además de datos de incredibilidad derivados del momento y lugar en que habría ocurrido el robo, testigos añadidos que o no existen o no declaran (el pescadero -que nunca se identificó ni policialmente-, pero también un cuñado de la Sra. Rebeca , que no refiere sin embargo el acusado) y la envergadura física y corporal de atacante y el ahora acusado. La pluralidad y envergadura de tales contradicciones determinan que lógicamente se llegue a la conclusión de la falsedad de lo denunciado.

Además, el indicado Auto del Juzgado instructor, que archivó la causa (libremente, lo que es muy relevante, pues indica que no se hace por dudas o falta de indicios, sino por considerar que los hechos denunciados no existieron, calificándolos ya de 'falsos') si bien no cabe considerarlo como prueba plena o indiscutible o inatacable sobre la falsedad de los hechos de modo que condicione el enjuiciamiento como delito de la denuncia en éste otro proceso, sí que es prueba documental relevante a dichos fines. Como ya indicó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 10ª, 503/2015, de 11.06 , 'la Sentencia absolutoria recaída en el entonces proceso abierto, cuyo contenido es de examen ineludible en este momento, no ofrece atisbo de duda acerca de la falsedad de la atribución de las lesiones. Como se significa en uno de los recursos, no es que mediase duda acerca de la agresión o que ésta no hubiese sido objeto de prueba completa y atendible, sino que literalmente se expresa que el acometimiento denunciado jamás existió. La fundamentación de la misma, enlazada con cuanto era el contenido de la denuncia no permite otra conclusión que la conciencia por parte del acusado de su falsedad, que es lo que exige el injusto'.

4.- Y por los mismos motivos, debe rechazarse el recurso o adhesión al interpuesto por su marido, de la también acusada y condenada por falso testimonio, Sra. Rebeca .

Dicha adhesión, realmente, lo es al recurso de aquél, pues no 'impugna la Sentencia'. Pero, puestos a apurar su tutela judicial efectiva, aún entendiendo que la adhesión es un recurso de apelación propio, por su condena, aún fuera de plazo, también ha de ser rechazado.

En éste caso, las contradicciones internas de su declaración judicial en el Juzgado instructor, pese a las advertencias de las consecuencias de dicho delito, no impidieron que faltara a la verdad al declarar si dijo que vió los hechos y después que no los vió, que vió a quien robó a su marido, pero luego dice que no, que estaba lejos, a pesar de lo cual oyó sus advertencias o amenazas con la navaja. Sin necesidad de concluir, que también, si la falsedad de su testimonio abarca la afirmación de que el hecho existió, en cualquier caso dichas contradicciones internas de su declaración revelan que faltó a la verdad bien al afirmar que vió el atraco, bien al afirmar que no lo vió, bien cuando refirió que oyó las amenazas bien cuando refiere que no las oyó, bien cuando afirma que vió al denunciado Simón , bien cuando después afirmó todo lo contrario, que estaba lejos.

5.- Desestimados los recursos, se imponen las costas a los condenados apelantes, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Celestino y de la Sra Rebeca contra la Sentencia apelada, de 9.11.2018 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete , que se confirma.

2º.- Condenamos a dichos apelantes al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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