Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 94/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100088
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:264
Núm. Roj: SAP GC 264/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000094/2017
NIG: 3501643220170010744
Resolución:Sentencia 000065/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002027/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Casilda ; Abogado: Alejandro Francisco Perez Perez; Procurador: Carlos Javier Sanchez
Ramirez
Acusador particular: Coro ; Abogado: Iban Uriarte Rivero; Procurador: Braulio Reyes Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de Febrero de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 94/17, procedente del procedimiento tramitado por los cauces
del Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Las Palmas, con el número
2.027/17, seguida por el DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, contra la ACUSADA Casilda
, con pasaporte NUM000 , natural de Teguzigalpa, (Honduras), nacida el NUM001 de 1994, en prisión
provisional desde el pasado 1 de Mayo de 2017, representada por el Procurador Don Carlos J. Sánchez
Ramírez y defendida por el Abogado Don Alejandro Francisco Pérez Pérez. Ha sido parte acusadora pública
EL MINISTERIO FISCAL, representado por Doña María Eugenia Rodríguez Rodríguez. Ha comparecido en
el ejercicio de la ACUSACIÓN PARTICULAR Coro , de nacionalidad hondureña y con pasaporte NUM002
, nacida el NUM003 de 1993, representada por el Procurador Don Braulio Reyes Reyes y asistida por el
Abogado Don Iban Uriarte Rivero. Ha sido designado Magistrado Ponente Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
y actúa como Letrada de la Administración de Justicia Doña Carmen Rosa Puebla Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, confirmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar finalmente en dos sesiones celebradas los días 5 Y 6 de Febrero del año en curso.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, eleva a definitivas sus conclusiones con las salvedades que a tal efecto concreta, y así califica los hechos como un delito de tentativa de asesinato, previsto y penado en los arts 139.1, (alevosía), en relación con los arts 16.1 y 62 todos ellos del del C. Penal , considerando como autora del mismo a la acusada Casilda , para quien solicita la imposición de la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse y aproximarse a Coro a una distancia inferior de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se pueda encontrar y de comunicarse con ella durante 20 años, ( art. 48 y 57 del CP ).
La Procesada indemnizará a Coro en las siguientes sumas: 1º.- 10.350 euros por los 138 días de hospitalización a razón de 75 euros por día.
2º.- 13.988 euros por los 269 días impeditivos a razón de 52 euros por día.
3º.- 5.900 euros por los gastos familiares originados durante su estancia en el hospital.
4º.-269.731,39 euros por las graves secuelas que le han quedado.
5º.-150.000 euros por el perjuicio moral grave causado por la pérdida de calidad de vida.
6º.- 50.000 euros por los daños morales complementarios a las graves secuelas causadas.
7º.-28.704,65 euros por la necesidad de ayuda de tercera persona.
8º.-100.000 euros por la perdida de calidad de vida de familiares.
9º.- 44.470 euros por lucro cesante.
10º.- 8.000 euros por gastos de tratamiento médico, (rehabilitador y psicológico), gastos resarcibles, gastos de asistencia sanitaria futura, (tratamiento oftalmológico), ayudas técnicas o productos de apoyo.
La cantidad indemnizatoria total, que alcanza los 681.144,04 euros, devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC . Todo ello, con la preceptiva imposición de las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 del CP no procederá la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, en base a la naturaleza del delito y a la responsabilidad civil exigida.
Todo ello con imposición de las costas procesales La Acusación Particular se adhiere a lo pedido por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa de la Procesada, en igual trámite interesa se eleven a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.- Después de conceder la última palabra a la acusada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El domingo 30 de Abril de 2017, a eso de las 20 horas, Coro , de nacionalidad hondureña y nacida el NUM003 de 1993 se dirigió a trabajar, como en ella era habitual, a la vivienda sita en el edificio ubicado en la CALLE000 número NUM004 de la localidad de Las Palmas de Gran Canaria. Allí es donde reside Elisenda , persona de avanzada edad, a la que venía cuidando desde Abril 2016 en cumplimiento de su actividad laboral y con la que pasaba cinco días de manera continuada, desde las 20 horas del domingo a las 20 horas del viernes, tomando los dos días que faltaban para cumplimentar la semana labora de descanso.
Ese domingo y a la hora indicada accedió tranquila y confiada al edificio y allí, cuando subía por las escaleras con destino a la vivienda de la persona que cuidaba, de manera sorpresiva, se topó con la acusada Casilda , también de nacionalidad hondureña y nacida el NUM001 de 1994, quien la esperaba escondida desde hacía un rato portando un cuchillo de cocina metálico con una hoja de sierra de 21 cms y punta afilada.
Acto seguido, la procesada se dirigió a la víctima por ella seleccionada, la Sra. Coro , y le dijo: -a ti te estaba esperando- o expresión similar, a la par que le agarraba con fuerza por el pelo y le giraba la cabeza. Así, en esa posición, sin solución de continuidad y sin que la antes referida tuviese posibilidad alguna de ejercer la más mínima reacción defensiva, procedió a clavarle el arma blanca que portaba varias y sucesivas veces.
Primero en la zona del cuello, lo que dejó a la agredida paralizada del lado derecho. Luego en la espalda, lo que provocó su caída al suelo. Para continuar con esta vil agresión al ver que la víctima elegida se arrastraba por el suelo y le decía que la estaba matando. Fue entonces cuando le volvió a clavar el cuchillo de manera rápida y también sucesiva otra vez en el cuello, en la cara y en los ojos. Esto último le provocó, de manera inmediata, la pérdida de visión en el ojo derecho y le dejó afectado el pómulo próximo al izquierdo.
Todo este modo de proceder lo llevó a cabo Casilda con la idea de causar a la persona seleccionada el máximo dolor posible y siendo consciente que con tal acción podía acabar con su vida, aunque finalmente no logró este último propósito. La agredida quedó malherida y expuesta a la muerte, la cual pudo evitar por la posterior, rápida y adecuada intervención policial y sanitaria.
Después de culminar su desmedida agresión, la procesada escondió el arma utilizada debajo del felpudo de los uno de los pisos del inmueble, marchándose del lugar en dirección a la calle Faro.
Días más tarde, el arma fue encontrada por efectivos de la policía, siguiendo a tal fin en parte las indicaciones dadas por la procesada, quien ya había sido detenida.
SEGUNDO.- A consecuencia de lo expuesto, Coro , sufrió las siguientes heridas incisopunzantes : -Orbitaria bilateral, penetrante esclerocorneal en ojo derecho y con fractura en pared anterior de seno maxilar derecho, ausencia de motilidad ocular y salida de humor vítreo en Ojo derecho y herida en orbita izqda con fractura de suelo orbitario. Hemosinus y neumoencéfalo.
- Heridas en maxilar superior- bilateral - Herida en maxilar inferior izquierdo, - Multiples heridas en cara anterior y lateral izquierda de cuello, supraclavicular derecha que afecta v.
yugular superficial.
-Tres heridas incisopunzantes en hemitorax izqdo con neumotorax, laceracion pulmonar de lóbulo superior izquierdo -Heridas a nivel cervical posterior -a nivel de la nuca -una de ellas penetrante que produce Traumatismo raquimedular con seccion medular a nivel C3-c4.
Ha precisado además de primera asistencia, ulterior tratamiento médico-quirúrgico, así como intervencion urgente con tratamiento de hipovolemia, (expansores y transfusiones), y cirugia: Toracotomia y drenaje, cervicotomia con reparacion y sutura de arterias tiroidea inferior izquierda y yugular interna izquierda.
Presenta ceguera de ojo derecho y vision borrosa en el izquierdo.
Neurológicamente tiene una Hemiplejia derecha fláccida. Hematoma prelaminar y sección medular y presenta un cuadro trastorno adaptativo, ansioso depresiva y componentes de Estrés Postraumático, (llanto y angustia frecuenta, impotencia y frustración, sentimientos de ser carga para otros, pesadillas con tema central de muerte), precisando tratamiento farmacológico y psicoterapia.
Ha precisado para su curación/estabilización lesional 407 días, siendo de carácter impeditivo todos ellos, estando hospitalizada 138 días, quedándole las siguientes secuales: A) Secuelas Motoras/sensitivas de origen medular: Síndrome de Hemisección Medular, (BROWN SEQUARD), de carácter grave, (51-70)..70 ptos.
B) Trastornos Neuróticos: Trastorno por Estrés postraumático de carácter grave (6-15)...15 ptos.
C)Pérdida de visión en un ojo (derecho) ...25 ptos.
D) Trastornos de visión en ojo izqdo: Cuadrantapnopsia temporal inferior (2-20)...20 ptos.
E) Perjuicio Estético: Cicatrices Postraumáticas y postquirúrgicas: Perjuicio estético de carácter importante (22-30)...30 ptos.
Dichas secuelas incapacitan a la lesionada no solo para realizar cualquier tipo de trabajo remunerado, sino que precisan de ayuda de 3º persona en realización de actividades cotidianas básicas.
La referida perjudicada Estuvo ingresada en el Hospital desde el mismo día en que fue agredida hasta finales de diciembre de 2017, y en la actualidad continua con tratamiento rehabilitador.
En el momento de sufrir tan desmedida agresión tenía un contrato temporal como empleada de hogar de 40 horas semanales de lunes a viernes desde abril de 2016, con una retribución total de 936,65 euros brutos.
TERCERO.- La procesada, al ejecutar la acción mencionada, sufrió heridas incisas con sutura en el 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha.
No consta que padezca enfermedad mental que afecte a su comprensión y a su capacidad cognitiva.
Tampoco se le conoce trastorno mental derivado o autónomo que afecte a sus facultades volitivas, ni que modifique su percepción de la realidad.
CUARTO.- La procesada carece de antecedentes penales y lleva en prisión preventiva por esta causa desde el 3 de Mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tentativa de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.1 ª y art. 16.1 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia de alevosía, que en este caso transmuta al homicidio, ( art. 138 del C. P ), en el delito referido.
No se tiene en cuenta la posible concurrencia de alguna otra circunstancia, como bien podría ser la del ensañamiento, atendiendo a los postulados del principio acusatorio, rector del procedimiento penal y para no producir merma alguna en el derecho de defensa, pues las acusaciones, tanto la pública como la particular, se han centrado en exclusiva en la circunstancia que en principio se ha puesto de relieve y cuya concurrencia resulta concluyente, como así se deriva del resultado de la prueba practicada.
Como se recoge en la STS, Sala de lo Penal, de 14 de Mayo del año 2010 , la doctrina jurisprudencial manifestada con reiteración, ( SSTS de 9-2-89 , 19-4-89 , 26-10-89 , 24-11-89 , 23-1-90 , 28-2-90 , 29-6-90 , 22-9-90 , 15-10- 90 , 19-1-91 , 15-4-91 , 22-7-91 y 18-10-91 , 15-2-93 , 8-3-94 , 10-6-94 , 3-2-95 , 6-4-95 , 18-3-96 , 3-3- 97 , 9-7-97 , 2- 12-97, 18-6-98 y 24-4-2000 , entre otras muchas), pone de relieve la particular significación que tiene el dolo en el asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla'. Así el TS ( SSTS de 22 de junio de 1993 ; 9 de julio de 1999 ; 13 de julio de 2000 ; 10-3-2004, nº 310/2004 ), vuelve a recordar que 'La alevosía, definida en el art. 22.1º del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente por asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: la alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. La circunstancia, predominantemente objetiva, debe ser abarcada por el dolo del autor, pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima así como la facilidad que ello supone y la eliminación de la posibilidad de defensa ( SSTS de 29-3-93 , 8-3-93 , 26-6-97 , 26-4-2002 , 15-11-2003 , y 31-1-2004 ). Y, acerca de la compatibilidad entre alevosía y dolo eventual, también ha dicho el TS ( STS 138/2010, de 10 de marzo ) que justo es reconocer que hace bastante tiempo se sustentaban dos tesis contrapuestas en esta Sala, pero no es menos cierto el hecho inconcuso de que en los últimos años se ha ido imponiendo de forma rotunda la aceptación de esa dualidad conceptual (asesinato y dolo eventual), como lo atestigua la corriente jurisprudencial más moderna ( SSTS 2615/1993, de 20 de diciembre ; 975/1996, de 21 de enero de 1997 ; 1006/1999, de 21 de junio ; 1011/2001, de 4 de junio ; 1010/2002, de 3 de junio ; 1804/2002, de 31 de octubre ; 71/2003, de 20 de enero ; 1166/2003, de 26 de septiembre ; 119/2004, de 2 de febrero ; 239/2004, de 18 de febrero ; 415/2004, de 25 de marzo ; 653/2004, de 24 de mayo ; 1229/2005, de 19 de octubre ; 21/2007, de 19 de enero ; 466/2007, de 24 de mayo ; 803/2007, de 27 de septiembre ; 743/2008, de 14 de octubre y 678/2008, de 30 de octubre ). De esta última sentencia, relativa a un delito de incendio y asesinato, en cuanto al dolo eventual se extrae lo que sigue: En torno al dolo eventual, esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento, y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (entre otras, Sentencia 1160/2000, de 30 de junio , 439/2000, de 26 de julio , 1715/2001, de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero , que cita la de 27/12/1982 -caso Bultó - y 23 de abril de 1992 -caso síndrome tóxico-). La citada sentencia de 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico) afirma rotundamente que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia en la configuración del dolo eventual...', añadiendo que 'se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico'. En esta línea destaca la también citada sentencia de 27 de diciembre de 1982 (Caso Bultó ) en la que la Sala consideró que se debe apreciar dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro que conoce como tal.
Sentado lo anterior, y partiendo del contenido de los hechos probados, no cabe más que concluir que en el presente caso, la forma de proceder de la acusada, el uso de un arma blanca de grandes dimensiones y las zonas vitales que resultan afectadas, no ponen otra cosa de relieve que la intención de causar el máximo daño posible, lo que conlleva a que el resultado de muerte resulte cuando menos aceptado de manera consciente por la responsable criminal, pues no es imaginable un ataque de tal magnitud y potencial dirigido a las zonas anatómicas donde se proyecta, (cuello, espalda, cara y ojos), sin que se persiga o, al menos se represente y acepte, un resultado letal. Además, se ha de tener también presente que para garantizar su ejecución se aprovecha de una situación de total indefensión, que se traduce en la falta de oposición, resistencia o peligro por parte de la persona que vilmente y de manera traicionera y sorpresiva es atacada. Ante lo inesperado del ataque no puede reaccionar, ni desarrollar una mínima defensa, lo que obviamente evidencia la concurrencia de la alevosía. Cierto que el resultado letal finalmente no se produce, pero se debe a causas independientes a la voluntad de la autora. Su actuar compromete claramente la vida de la víctima, no hay más que analizar el lugar donde el cuchillo es clavado varias y sucesivas veces, las trayectorias que recorre la hoja del cuchillo y los órganos vitales afectados. Si bien, esa consecuencia fatal no llega a producirse gracias al rápido auxilio de terceros y a la efectiva intervención médica y quirúrgica. Se evita la pérdida de la vida, pero no las graves consecuencias lesivas y secuelas que le han quedado a la víctima.
Por todo ello, esta Sala no tiene duda alguna de que se está ante una tentativa de asesinato, como así se ha referido al inicio.
SEGUNDO.- Este Tribunal cuenta con suficiente prueba de signo acusatorio para justificar el fallo condenatorio que se ha adelantado en el anterior fundamento, sin que la misma resulte desvirtuada por prueba de descargo alguna.
Es más, el discurrir del juicio ha puesto de relieve un reconocimiento por parte de la autora de la actuación violenta por la que es acusada y actividad agresora por ella desplegada. Cierto es que su declaración no se caracteriza por la precisión y concreción, pero también lo es que de la misma deriva una aceptación del origen y de las consecuencias producidas, lo cual queda finalmente refrendado en el uso que hace del derecho a la última palabra.
A parte de lo ya dicho, conviene resaltar que la actividad probatoria desplegada en el plenario y valoración que de su resultado se ha hecho por parte de esta Sala, conforme al art. 741 de la LE Criminal, determina de manera clara y contundente la comisión de los hechos probados descritos y la participación en los mismos de la acusada en la forma en que se ha señalado en el relato fáctico.
Para ello, han sido esenciales y de vital importancia, no solo el reconocimiento referido y las coherentes declaraciones efectuadas por la víctima, sino también las reveladoras declaraciones realizadas por testigos no presenciales, las cuales han aportado datos complementarios de gran importancia. Tampoco se debe olvidar que es la propia acusada la que, con sus indicaciones, conduce en cierto modo a la fuerza policial actuante a dar con el cuchillo que estaba escondido debajo de un felpudo. Y los informes médicos existentes, tanto los relativos a la víctima como a la agresora, los que ponen de relieve una dinámica comisiva compatible en su esencia con el relato de hechos que hace la víctima. Resulta todo esto completado: a) con las características de las heridas sufridas por la acusada, las cuales son claramente compatibles con el hecho de portar un arma blanca como la que nos ocupa y proyectar la misma de manera reiterada contra la víctima, b) con la ropa manchada de sangre encontrada en la entrada y registro efectuada en el domicilio de la procesada y resultado de su análisis, y c) con lo descubierto en el volcado del móvil de la actora, donde queda constancia que la misma examinó, vía internet, lugares conectados con explicaciones relativas a la apertura de puertas con arma blanca y de como s epodía matar a una persona con las manos.
TERCERO.- Se trae a colación a ya lejana sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1.997 que nos recuerda que cuando es la única, (o principal), prueba acusatoria, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre ), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos.
Concluyendo de manera determinante la citada Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre todo en aquellos... que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.
Cierto es que en el presente caso es la principal prueba testimonial y directa con la que se cuenta, pero no es la única. Aunque dada su relevancia, se ha de hacer un estudio detenido de la misma y en tal sentido conviene hacerse eco de lo anterior y exponer lo que es un uniforme y reiterado criterio jurisprudencial.
Reiteradas Sentencias de la Sala 2ª del TS, (entre las que se destacan la 172/2017, de 21 de marzo de 2017 , la 957/2016 , la 891/2014, de 23 de Diciembre y la de 28 de Junio de 2.006 , entre otras muchas), señalan como notas a considerar en la declaración de la víctima las que siguen: 1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusado/víctima, que pongan de relieve la posible existencia de un móvil espurio, de resentimiento, enemistad, de venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten al testimonio de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en los delitos que no dejan huella.
3º.- Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Tales elementos, sin embargo, no han de considerarse como requisitos imprescindibles, de modo que tuvieren que concurrir todos unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19 de Marzo de 2.003 , que lo que verdaderamente importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse la sentencia condenatoria.
Entrando en el caso que nos ocupa, se ha de constatar que la víctima fue sin más agredida. Iba camino de su trabajo y, cuando accede al edificio donde está la casa en la que habita la persona a la que cuida, se le aparece la acusada de manera repentina y seguidamente le clava varias veces un cuchillo. Lo inesperado y sorpresivo de ese modo de proceder impide, en un primer momento, ver a quien la agrede. Si bien, ante la insistencia de esta última en su violento actuar, tiene finalmente, cuando la agredida está en el suelo y no puede siquiera levantarse, (se va arrastrando), la posibilidad de verla y reconocerla. Es de resaltar que la víctima no había tenido trato directo ni conocía en persona a la agresora. Pero refiere que tiempo atrás tuvo la oportunidad de verla en una foto que le había exhibido un conocido común de ambas, que se corresponde con el hijo de la señora a la que por aquel entonces cuidaba, quien le había hablado de ella. La acusada también conoció a la víctima a través de la misma persona y siguiendo un modo de proceder similar. Fue el citado señor quien habló a ambas de la existencia de una y de otra y quien hace que al menos se conozcan por referencia y sepan de sus respectivos aspectos y rasgos físicos.
No obstante, es de reseñar que en un primer momento la víctima de la cobarde y brutal agresión que nos ocupa, debido a las múltiples y graves heridas sufridas, no estaba en condiciones de hablar. Pero factible es que algo pudiese decir en presencia de los policías que llegaron al lugar de los hechos cuando ella estaba allí malherida y abandonada a su suerte. Y no es descartable por tanto que ya en ese momento diese a conocer el nombre de pila de su agresora. Luego y cuando pasa el tiempo, ya más estacionada, es lógico que pueda recordar ciertos y relevantes aspectos de lo acaecido. Así, la víctima da un relato que, aunque no muy extenso, es lo suficientemente ilustrativo para delimitar el discurrir de los hechos. Lo cual queda luego certificado durante su declaración en el plenario, a pesar de la extrema situación de tensión emocional en la que se encuentra sumida desde que sufrió esa injustificable y cruel embestida. Igualmente, y como se ha puesto antes de manifiesto, los testimonios de los policías sirven para corroborar ciertos aspectos que ayudan a fortalecer tal testimonio e incluso a completarlo. Sin olvidar el contenido de los informes médicos forenses, el hallazgo del arma utilizada y demás prueba referida para tener clara la dinámica comisiva.
Esta Sala es consciente que los testimonios no van a ser coincidentes en los detalles y probablemente omitan o confundan determinadas secuencias, pero los referidos, incluido el de la acusada, unidos a las informes técnicos y pieza de convicción aludida, son suficientes para esclarecer lo ocurrido, al menos en su contenido más esencial y básico. En definitiva, sirve toda la actividad probatoria desplegada en el plenario para construir con solvencia la base fáctica de la que deriva la calificación jurídica y la determinación de quien es la autora responsable de la tentativa de asesinato, ( art. 28 párrafo 1º del C. Penal ). Tentativa que bien pudo terminar en asesinato consumado, lo que fue evitadogracias al rápido aviso dado por un vecino y las oportunas intervenciones policiales y sanitarias. Las graves lesiones sufridas, de no haberse tratado a tiempo, hubiesen derivado sin duda alguna en la muerte de la víctima.
CUARTO.- El sistema mixto de nuestro Código Penal sobre la imputabilidad está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y de un efecto psicológico que consiste en la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible constatar el efecto psicológico en caso de anomalía o alteración psíquica, para apreciar la exención o atenuación de la responsabilidad. Si bien, cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad, (enfermedades mentales severas, graves alteraciones de la conciencia o debilidad mental), se dan en un alto grado, puede estimarse afectada con carácter general la capacidad de comprender, la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, también cabe precisar que en los simples trastornos de personalidad, discapacidades o capacidades intelectuales límites no basta con la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre la consecuencia psicológica limitativa de la responsabilidad penal.
Los trastornos de la personalidad, discapacidades o límites intelectuales cierto es que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento, (psicoterapia o fármacos), e incluso pueden constituir el primer signo o derivar en otras alteraciones más graves. Pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté necesariamente disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal.
Siguiendo tal línea, teniendo presente la valoración contenida en los informes periciales obrantes en autos y testimonios dados por los forenses en el acto del juicio oral, es de considerar que la acusada no padece limitación alguna que afecte a su comprensión, ni por extensión a la capacidad cognitiva, sin que se conozca trastorno mental derivado o autónomo que afecte a sus facultades volitivas, indicando que era y es consciente de lo que hacía y hace y comprendía y comprende el alcance y sentido de su actuación.
QUINTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 117/2016 de 22 Febrero , indica que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre y STS núm. 1072/2002, de 10 de junio , entre otras.
Por su parte la más reciente STS de 16 de enero de 2018 señala sobre esta cuestión que la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Recordaba laSTS 427/2017 de 14 de junio , con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.
En este caso, hay que tener presente que la acusada no es la que pone los hechos en conocimiento de la fuerza policial y ni siquiera se preocupa de la víctima, a la que deja malherida, marchándose del lugar sin atenderla lo más mínimo. Cierto que cuando ya es detenida aporta algunos datos que ayudan a la localización del arma, que finalmente muestra arrepentimiento por lo hecho y que pide al final del juicio perdón, pero esto sin más no ha de ser tenido en cuenta para aplicar la atenuante referida, ni siquiera como simple.
SEXTO.- El delito de asesinato se castiga, conforme a la normativa aplicable, con una pena que abarca el arco dosimétrico de quince a veinticinco años. No obstante, al tratarse de tentativa se ha de aplicar también lo dispuesto en el art. 62 del C. Penal , por lo que pena ha de bajarse en uno o dos grados. Y dado que en la realización de este delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta de aplicación el art. 66. 1. 6ª del citado texto legal .
Así las cosas, y en consonancia con el art. 72, se entiende que atendiendo al actuar vil, cobarde y brutal llevado a cabo por el sujeto activo, sin olvidar la importancia de las lesiones causadas y secuelas permanentes que le han quedado a la víctima, procede bajar la pena a imponer en un grado, y dentro del arco resultante que va de los siete años y seis meses a los catorce años, 11 meses y 29 días de prisión,concretarla , conforme a lo interesado por el Ministerio fiscal y la Acusación Particular, en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Procede imponer, asimismo al acusado, la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el mismo periodo de condena, dado que el art. 55 CP establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de tentativa asesinato.
Asimismo se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio y deaproximarse a menos de 500 metros de la victima, tanto a su domicilio como lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella, durante 20 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 CP , SÉPTIMO.-.- En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este punto debemos señalar que se va a partir, eso sí, como criterio meramente referencial, de los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación, pero sin necesidad de ajustarse a las cuantías en ellos establecidas, puesa parte del menoscabo físico está el daño moral derivado de los delitos dolosos, el cual no tiene una correspondencia directa con las situaciones previstas por tal baremo. En relación con la acreditación y prueba del daño moral esta Sala entiende que los daños morales no precisan una especial y concreta acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral. No es preciso demostrar cuánto fue el sufrimiento por la muerte de un familiar, o el dolor sufrido por los días de baja o por una agresión sexual o por una deformidad o por unas cicatrices importantes y visibles con vocación de permanencia o la intensidad de la ofensa derivada de una acción injuriosa. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2002 dice: 'la Audiencia, en contra de lo manifestado por el recurrente, ha basado su decisión en criterios adecuadamente expuestos en la sentencia, considerando como idóneos para fijar la responsabilidad civil del acusado la gravedad del delito y el menoscabo moral que el mismo produce a las víctimas. Ambos criterios son jurídicamente correctos para fundamentar la determinación del daño moral, dado que éste resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además no se deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'.
En el presente caso, queda evidenciado, tal y como se relata en los hechos probados no solo el importante menoscabo físico padecido, sino también el intenso dolor sufrido, que aún permanece y que difícilmente podrá paliarse con el paso del tiempo, debido a las marcas externas e internas que le han quedado.
Para apreciar tal padecimiento no hay más que tener presente el apartado segundo del relato de hechos probados y así dentro de los límites dispositivos y de petición de parte que en esta materia rige, en concepto de responsabilidad civil, a favor de la víctima y con cargo directo al responsable criminal, se fija la indemnización en la suma total de 681.144,04 euros, siguiendo para ello lo detallado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Suma que devengará el interés establecido en el artículo 576.1 de LEC .
OCTAVO.-El art. 89 del C. Penal , tras la reforma operada por la LO 1/ 2015, establece: 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.
Dicho esto, a la vista de lo señalado en el apartado segundo del precepto legal referido y características propias y particulares de la infracción criminal que nos ocupa, se acuerda, conforme a lo interesado por el Ministerio fiscal y Acusación particular, que se ejecute la totalidad de la pena, con las salvedades previstas para cuando, en su caso, la condenada acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
NOVENO.- Las costas, incluidas de la acusación particular se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Casilda como autora responsable de UN DELITO DE TENTATIVA DE ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez AÑOS DE PRISIÓN, la cual ha de ejecutarse en su totalidad, ( art. 89.2 del CP ),con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y ademásse le impone la prohibición de comunicarse por cualquier vía y aproximarse a menos de 500 metros de la victima Coro , (domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella), durante 20 años, y a que indemnice a la víctima antes referida en la cantidad de 681.144,04 euros, euros por los daños de muy diversa índole sufridos, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576.1 de LEC . También se impone al condenado el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

