Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 64/2020 de 03 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100021
Núm. Ecli: ES:APM:2020:658
Núm. Roj: SAP M 658/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0159546
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 64/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 142/2019
Apelante: D. Francisco
Procurador D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
Letrado Dña. RAQUEL FAYOS NIETO
Apelado: D MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 65/2020
----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS :
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN (Ponente)
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
-------------------------------------------------------------------------------------------------
En Madrid, a 3 de febrero de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº
142/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por el delito de estafa, siendo apelante
Francisco , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos en
tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 25-11-19.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Primero.- En el mes de junio de 2016, Paulino concertó la realización de una obra de reforma para la cocina de su vivienda, sita en la CALLE000 de Madrid, con la empresa Hosterife SL, entregando a Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, 420 €, mitad de la cantidad presupuesta, exigidos por ésta para el inicio de las obras el día 28-6-16, sin que tuviera voluntad alguna de realizarlas.
Segundo.- Llegado el día señalado no se iniciaron las obras, sin que tampoco se hayan realizado con posterioridad, ni se haya devuelto el dinero, pese a las reclamaciones de Paulino .
'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor responsable de un delito de estafa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil Francisco deberá abonar a Paulino la cantidad de 420 €.
La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de enero pasado, se señaló para deliberación el día 3-2-20.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jesús Bergés de Ramón que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación opone el error en la valoración de la prueba, porqué el acusado se encontraba enfermo y hubo de ser ingresado en un hospital, siendo esta la razón de que no pudiera emprender la obra a la que se había comprometido y por la que no declaró en el Juzgado de Instrucción, ni pudo comparecer en el acto de juicio.
SEGUNDO.- El denunciante había contratado con el acusado la reforma de la cocina de su domicilio, haciendo entrega de la mitad del importe presupuestado, sin que el encausado diera comienzo a la obra ni haya devuelto el dinero, después de tres años.
El recurso de apelación ha de ser desestimado, en primer lugar porque la valoración realizada por el Magistrado a quo, es correcta, precisa y adecuada, téngase en cuenta que el acusado no compareció en juicio, habiendo sido citado en su domicilio designado por él, a los efectos del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poniendo de manifiesto los indicios que le sirvieron para acreditar el elemento esencial del delito de estafa, por el que se declaró su responsabilidad, como la entrega del dinero, o desplazamiento patrimonial, que consta acreditado documentalmente (folio 19 de la causa), la inexistencia de indicio alguno de compra de materiales o contratados a operarios, el cese de todo contacto con el dueño de la obra, la falta de relación con la Empresa Hosterife S.L. a través de la cual se publicitaba y por último, la falta de devolución de la cantidad entregada dado el tiempo transcurrido.
Además se alega un supuesto impedimento consistente en un ingreso hospitalario, que supuestamente le habría mantenido imposibilitado de declarar e incluso de acudir al juicio. Lo cual resulta incierto, pues en todo momento ha tratado de eludir la acción de la justicia, ha tenido que ordenarse su busca, detención y presentación, durante la fase de instrucción para tomarle declaración y notificarle el auto de apertura del juicio oral, sin que en ninguna de las citadas ocasiones, su detención fuera impedida por encontrarse en Centro Hospitalario o impedido por cualquier enfermedad.
Como modalidad muy caracterizada de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados 'contratos criminalizados', en los que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito, aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los negocios jurídicos, con claro y terminante ánimo, ab initio, de incumplimiento por parte del defraudador. La jurisprudencia lo tiene declarado ( SSTS 4-5-01; 19-6-00 y 17-9-99). En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02); no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.
En los hechos enjuiciados se constata la formalización de una relación contractual, que sirvió al acusado para recibir una cantidad, pese a tener la firme voluntad de no ejecutar la obra, y no devolver el dinero, como consta en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo, considerándole autor responsable de un delito de estafa al concurrir todos los requisitos exigidos por el tipo del artículo 248 del Código Penal: 1º. Un engaño precedente o concurrente, tan esencial es este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado. 2º: Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la conveniencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. , valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. 3º: Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del consiguiente desplazamiento patrimonial. 4º: Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º: Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. 6º: La dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, beneficio económicamente valorable.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicanoen nombre y representación de Francisco , en contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 142/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, que CONFIRMAMOS íntegramente.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe
