Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 156/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100063
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:913
Núm. Roj: SAP PO 913/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00065/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2010 0001465
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2020-L
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Cesar , Cirilo
Procurador/a: D/Dª ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO, ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª GEMA GONZALEZ ROMA, JOSE EVARISTO RODRIGUEZ CARRACEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Daniel
Procurador/a: D/Dª , RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 65/2020
==========================================================
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
MAGISTRADAS:
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO (PONENTE)
ILMA.
SRA.
Dª.
ROSARIO
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por los Procuradores ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO y ANA MARIA VARELA
RODRIGUEZ, en representación de Cesar y Cirilo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:
0000235 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº:001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Daniel , representado por el Procurador RAQUEL SANTOS GARCIA y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL
CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Cirilo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHODE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Daniel en la suma de 4.782,07 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Sin pronunciamiento penal en cuanto a la falta de lesiones, el acusado Cesar deberá satisfacer una tercera parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, absolviéndolo del delito de lesiones con instrumento peligroso de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Probado y así se declara que el día uno de abril de 2010 de madrugada, Daniel y la que por aquel entonces era su pareja, Virginia , salieron de la discoteca Zoo de Sanxenxo, momento en que, yendo hacia su vehículo, Virginia paró a orinar. En ese momento pasaron los acusados Cesar y Cirilo , mayores de edad y sin antecedentes penales, que comenzaron a increparlos. Daniel les preguntó qué era lo que pasaba, momento en que el acusado Cesar , con ánimo de menoscabar su integridad física, le empujó y le dio un golpe en la cara, iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual Daniel sufrió policontusiones (hematomas en cara y contusiones en tórax y espalda), para cuya sanidad no precisó de tratamiento médico más allá de una primera asistencia facultativa. En tal situación, el acusado Cirilo se unió a la agresión y, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a Daniel con un vaso de cristal en la cara, lo que le provocó lesiones consistentes en herida inciso contusa, vertical, de tres centímetros, en la frente, y hundimiento de hueso frontal, para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, curando en 30 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, restándole como secuelas hundimiento de hueso frontal del seno inferior que en el futuro puede contribuir a una alta probabilidad de rinusitis crónica y cicatriz de 3 centímetros a nivel frontal en forma de C invertida'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 16/05/19, por la que se condenaba al acusado Cirilo por el tipo delictivo de LESIONES, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
2 CIMADEVILA CEA Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, haciendo una serie de puntualizaciones sobre lo acaecido en sede policial y poniendo de relieve que el denunciante no dijo en ningún momento que el hoy recurrente fuera el autor de la agresión.
A este respecto conviene recordar que según la asentada doctrina constitucional y jurisprudencial, las declaraciones prestadas en sede policial carecen de validez si éstas no se ratifican en sede judicial, véase entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1994, cuando indica que, 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la Policía no hay excepción posible. Este tribunal ha establecido muy claramente que las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' En todo caso, el recurrente que puntualmente recoge lo manifestado por el denunciante y su novia en sede policial, pero se le olvida recoger que el mismo dijo que 'en los próximos días se enterará de la identidad de esta persona, facilitando los datos de la misma en una ampliación de diligencias' (folio 3 de la causa).
Efectivamente y ya en fase de instrucción tanto el denunciante y como su pareja en aquel momento reconocieron a Cirilo , como el autor del golpe en cuestión, por lo que esta parte del recurso de apelación ha de ser desestimada.
SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de los testigos, Jose Ignacio , Jose Francisco y Jose Miguel , amigos del condenado Cirilo , que hace el recurrente ha de ponerse de manifiesto que el Juez de Instancia en su sentencia que aquí se recurre afirma en su fundamento jurídico tercero, que 'Las restantes declaraciones no empañan, e incluso rayan en ocasiones el falso testimonio'.
El recurrente hace una valoración de las declaraciones de los testigos habidos en el plenario, diferente a la que hace el Juez de Instancia en su sentencia.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo, el recurrente no concede credibilidad a las declaraciones del perjudicado y de Virginia alegando que con el tiempo transcurrido no podrían recordar los hechos, pero si considera que los amigos de Cirilo pueden recordar con toda puntualidad lo que allí pasó.
Insiste también el recurrente en que el golpe con un vaso que recibió el perjudicado le fue propiciado por otra persona que estaba allí, Juan Luis , pero es el caso que el Juez de Instancia en su sentencia pone de manifiesto que este hecho es negado por el propio Juan Luis en su declaración en el plenario, y la implicación a tal persona viene dada por los testimonios de los tres amigos de Cirilo , a los que el Juez de Instancia no solo no da credibilidad alguna sino que considera que rayan en el delito de falso testimonio.
A tenor de lo cual y visto que la sentencia se dictó valorando el Juez de Instancia de instancia todos los testimonios que se ofrecieron en el plenario de forma correcta y lógica, se está en el caso de tener que desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Cirilo .
TERCERO.- Recurre igualmente el absuelto Cesar que si bien fue absuelto en vía penal, fue condenado al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por su comisión de una falta de lesiones, que siendo de aplicación la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015, que establece que las faltas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley 'el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas'.
Alega el recurrente que la falta por la que se acusaba a Cesar , está prescrita, cuestión esta que viene resuelta por el Juez de Instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que aquí se ataca, en el sentido que esta alzada comparte de que tal prescripción no se ha producido a tenor de la jurisprudencia aplicable al efecto y que considera que el plazo de prescripción ha de considerarse referido al del delito más grave perseguido, que en este caso sería el correspondiente al delito de lesiones con instrumento peligroso, en todo caso es de aplicación el acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26/10/10 que establece entre otras cuestiones que 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', de manera que como se hace constar en la sentencia apelada no puede considerarse que la falta esté prescrita como así se recoge en sentencia.
El recurrentes ha sido declarado autor, dentro de un procedimiento por delito de lesiones con instrumento peligroso, de una falta de lesiones (actualmente delito leve), por hechos ocurridos en el año 2010, resultando que la conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, que no ha sido despenalizada por la LO 1/2015, sino que ha sido trasladada al artículo 147.2 del Código Penal con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
La STS 338/2017, de 11 mayo, ha declarado: 'La jurisprudencia declara que aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil y las costas. Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 de la FGE, esta norma transitoria, equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo'.
La STS de 11/12/19, en la que se recoge la despenalización de las faltas ocurridas antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015, y en aplicación de la disposición transitoria 4ª, se acuerda: 'Se mantiene la condena en costas procesales en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, puesto que ha dividido las costas por partes condenadas y no por delitos', cuestión esta que es el mismo supuesto, en efecto, el Juez de Instancia entiende que el hoy recurrente cometió una falta de lesiones, y así lo hace constar en su relato de hechos probados, pero entiende que no procede emitir una condena penal, si bien al considerar que el recurrente es autor de dicha falta, le impone su parte proporcional del pago de costas, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, y además viene siendo aplicado en este sentido por el Tribunal Supremo.
Tampoco se vulnera precepto alguno de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que no impide que se impongan las costas al que goce de este beneficio, solamente establece la obligación de pagar las costas si dentro de un plazo de tres años llega a mejor fortuna (art. 36), por lo que no pudiendo entenderse que existe vulneración alguna de la legislación vigente el presente recurso de apelación ha de ser también rechazado.
CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Cirilo y el recurso de apelación interpuesto por Cesar frente a la sentencia de fecha 16/05/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 235/18, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
