Sentencia Penal Nº 65/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 182/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100068

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:484

Núm. Roj: SAP VA 484:2020

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00065/2020

-

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JVQ

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0012644

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Pocedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2019

Delito: DAÑOS

Recurrente: Victorio

Procurador/a: D/Dª MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL MORCHON GONSALVEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 65/2020

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ILMOS/A. SR./SRA

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a siete de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, por un delito de daños, seguido contra Victorio, siendo parte, como apelante Victorio, representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez y asistido del Letrado Sr. Morchón Gonsalvez y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, con fecha 18 de diciembre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'En fechas comprendidas entre los días 11 y 16 de agosto de 2017, el acusado Victorio, valiéndose de una llave, procedió a rayar la carrocería de varios vehículos que se encontraban estacionados en la Plaza Mayor de la localidad de Pesquera de Duero, de la que el acusado es vecino.

En concreto, ha causado desperfectos en los siguientes coches

1.-Renault Clío, matrícula ....RHR, propiedad de Braulio. Los hechos fueron cometidos en el periodo de tiempo comprendido entre las 14 horas del día 11 de agosto y las 12 horas del día 17 de agosto. La reparación del vehículo ha sido tasada en la cantidad de 311,79 euros, de los que 79,48 euros corresponden a materiales y el resto a mano de obra e IVA.

2.-Volkswagen Passat, matrícula ....KWH, propiedad de Camila. Los hechos fueron cometidos en el periodo de tiempo comprendido entre las 20:15 horas del día 14 de agosto y las 9 horas del día 15 de agosto. La reparación del vehículo ha sido tasada en la cantidad de 272,06 euros, de los que 66,74 euros corresponden a materiales, y el resto a mano de obra e IVA.

3.-Audi A6, matrícula ....KDF, propiedad de Estanislao. Los hechos fueron cometidos en el periodo de tiempo comprendido entre las 21:30 horas del día 14 de agosto y las 9:30 horas del día 15 de agosto. La reparación del vehículo ha sido tasada en la cantidad de 404,13 euros, de los que 69,84 euros corresponden a materiales, y el resto a mano de obra e IVA.

4.-Citröen Xsara, matrícula ....RGQ, propiedad de Debora. Los hechos fueron cometidos en el periodo de tiempo comprendido entre las 13 horas del día 14 de agosto y las 16 horas del día 16 de agosto. La reparación del vehículo ha sido tasada en la cantidad de 286,9 euros, de los que 59,81 euros corresponden a materiales, y el resto a mano de obra e IVA. La propietaria ha renunciado al ejercicio de acciones.

5.-Audi A5, matrícula ....RRK, propiedad de Bodegas Emilio Moro, S.L. Los hechos fueron cometidos en el periodo de tiempo comprendido entre las 23:30 horas del día 14 de agosto y las 14 horas del día 16 de agosto. La reparación del vehículo ha sido tasada en la cantidad de 311,79 euros, de los que 79,48 euros corresponden a materiales, y el resto a mano de obra e IVA. 6.-Volkswagen Passat, matrícula ....DHF, propiedad de Gervasio. Los hechos fueron cometidos en el periodo de tiempo comprendido entre las 22 horas del día 16 de agosto y las 9 horas del día 17 de agosto. La reparación del vehículo ha sido tasada en la cantidad de 373,3 euros, de los que 95,21 euros corresponden a materiales, y el resto a mano de obra e IVA.

7.-Audi A3, matrícula ....WXK, propiedad de Bodegas Emilio Moro, S.L. Los hechos fueron cometidos en el periodo de tiempo comprendido entre las 17 horas del día 15 de agosto y las 10 horas del día 16 de agosto. La reparación del vehículo ha sido tasada en la cantidad de 395,25 euros, de los que 105,7 euros corresponden a materiales, y el resto a mano de obra e IVA'.

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, a la pena de QUINCE MESES de MULTA a razón de 6 € día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil abone las siguientes cantidades:

.-A Bodegas Emilio Moro S.L.:707,04 euros, por los daños causados en los dos vehículos de su propiedad.

.-A Gervasio, 373,3 euros, por los daños causados en su vehículo.

.-A Estanislao, 404,13 euros, por los daños causados en su vehículo.

.-A Camila, 272,06 euros, por los daños causados en su vehículo.

.-A Braulio, 311,79 euros, por los daños causados en su vehículo.

Cantidades que se incrementarán en el interés legal correspondiente.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas. Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10 días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Victorio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, invocados por el apelante se alegaron sustancialmente los siguientes: Vulneración de la presunción de inocencia; error en la apreciación de los hechos probados y error en la apreciación de las pruebas.


No se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

'Alrededor de las 5'47 horas del día 16 de agosto de 2017, Victorio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, valiéndose de una llave, procedió a rayar dos vehículos que se encontraban aparcados en la Plaza Mayor de la localidad de Pesquera de Duero (Valladolid), localidad en la que reside Victorio.

En concreto, rayó el Citroën Xsara, matrícula ....RGQ propiedad de Debora, causando unos desperfectos que se han tasado en 286'9 euros, de los que 59'81 euros corresponden a materiales y el resto a mano de obra e IVA. La propietaria ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Seguidamente, rayó el turismo Audi A5, matrícula ....RRK, propiedad de la entidad Bodegas Emilio Moro, S.L., causando unos desperfectos que se han tasado en 311'79 euros, de los que 79'48 euros corresponden a materiales y el resto a mano de obra e IVA.

Una persona no identificada, entre las 14 horas del día 11 de agosto y las 12 horas del día 17 de agosto de 2017, rayó el turismo Renault Clío, matrícula ....RHR propiedad de Braulio, que lo había dejado aparcado en la Plaza Mayor de la localidad de Pesquera de Duero (Valladolid). Los desperfectos causados en el turismo se han tasado en 311'79 euros.

Persona que no ha sido identificada, entre las 20'15 horas del 14 de agosto y las 9 horas del día 15 de agosto de 2017, rayó el turismo Volkswagen Passat, matrícula ....KWH, propiedad de Camila, que lo había dejado aparcado en la Plaza Mayor de la localidad de Pesquera de Duero (Valladolid). Los desperfectos causados en el turismo se han tasado en 272'06 euros.

Persona que no ha sido identificada, entre las 21'30 horas del día 14 de agosto y las 9'30 horas del día 15 de agosto de 2017, rayó el vehículo Audi A6, matrícula ....KDF propiedad de Estanislao que lo había dejado aparcado en la Plaza Mayor de la localidad de Pesquera de Duero (Valladolid). Los desperfectos causados en el turismo se han tasado en 404'13 euros.

Persona que no ha sido identificada, entre las 22 horas del día 16 de agosto y las 9 horas del día 17 de agosto de 2017 rayó el turismo Volkswagen Passat, matrícula ....DHF, propiedad de Gervasio, quien lo había dejado aparcado en la Plazuela del Postigo de la localidad de Pesquera de Duero (Valladolid). Los desperfectos causados en el turismo se han tasado en 373'3 euros.

Persona que no ha sido identificada, entre las 17 horas del día 15 de agosto y las 10 horas del día 16 de agosto de 2017 rayó el turismo Audi A3, matrícula ....WXK, propiedad de la entidad Emilio Moro, S.L. y que su conductora habitual, Mónica, había dejado aparcado en la calle Postigo de la localidad de Pesquera de Duero (Valladolid). Los desperfectos causados en el turismo se han tasado en 395'25 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación de Victorio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, invocando vulneración de la presunción de inocencia; error en la apreciación de los hechos probados y error en la apreciación de las pruebas, precisando que no cuestiona ni la documental obrante en autos en relación con la cuantificación de los daños ni el contenido de las declaraciones de los testigos, pero especificando que de la prueba practicada se acredita que el Sr. Victorio únicamente causó los que en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se relacionan con los números 4 y 5, relativos a los turismos con matrículas ....RGQ y ....RRK,ya que en relación con los daños causados en los demás vehículos que se relacionan en los hechos probados de la resolución impugnada nadie observó cómo se produjeron y, además, estos daños se causaron en días distintos al indicado por el testigo Secundino, por lo que estima que no hay prueba alguna que acredite que el Sr. Victorio fuera quien causó los desperfectos en los automóviles relacionados con los números 1, 2, 3, 6 y 7 de la narración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999)), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos - muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por este o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005) o 123/2006 de 24 abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 123/2006), entre otras).

SEGUNDO. - Victorio no compareció al acto del juicio, acordándose su celebración en ausencia, pero prestó declaración tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado de Instrucción, en ambos casos con asistencia de Letrado y, en relación con los motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación, en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción reconoció haber rayado dos vehículos que estaban uno junto al otro, que lo hizo con la llave de casa porque estaba enfadado con su hijo, negando haber rayado otros turismos.

Constan en el atestado las declaraciones prestadas por los propietarios de los distintos vehículos que comparecieron en las dependencias de la Guardia Civil y, excepto Secundino, ninguno de ellos vio ni cómo ni quien causó los desperfectos en sus automóviles y así lo ratificaron en el plenario. En consecuencia, la declaración de Secundino es la única en la que se describe la participación del Sr. Victorio en la producción de los daños de su vehículo y del automóvil de Debora, habiendo manifestado en la declaración del atestado que, en días anteriores a la madrugada del 16 de agosto de 2017, el coche de su hermana Mónica y los de otros vecinos habían sido rayados y que éste fue el motivo por el que él se puso a vigilar en la madrugada del día 16 de agosto, ya que había dejado aparcado en la Plaza Mayor de Pesquera de Duero el vehículo del que él es conductor habitual, aunque la propietaria es la empresa Bodega Emilio Moro S.L. Añadió que a las 5'47 horas del día 16 de agosto de 2017 desde la ventana de su domicilio vio a un individuo que estaba entre su automóvil y el de Debora y que tenía algo en la mano, le hizo una foto y bajó a la calle y vio que ese mismo individuo se iba, y le hizo una foto de frente en la que se observa con nitidez su rostro, coincidiendo la indumentaria con la del hombre que fotografió junto a su vehículo incluso en el uso de una gorra, siendo éste el Sr. Victorio. Añadió que cuando le hizo esta segunda fotografía tenía una llave en la mano, y que comprobó que era el panadero, al que conocía del pueblo.

En definitiva, el Sr. Secundino es quien únicamente vio al Sr. Victorio entre los dos vehículos, el suyo y el de Debora, turismos que el Sr. Secundino observó que presentaban rayones y tomó fotografías de todo ello que facilitó a la Guardia Civil y se incorporaron al atestado. Ello lleva necesariamente a considerar acreditado, sin ninguna duda, que el Sr. Victorio fue el autor de los daños de los turismos con matrículas ....RGQ y ....RRK a las 5'45 horas del día 16 de agosto de 2017 y esto no es cuestionado en el recurso.

Sí lo es que el Sr. Victorio fuera también el causante de los daños de los demás vehículos incluidos en la narración de hechos probados de la sentencia de instancia, y lo cierto es que no hay ningún dato que avale que el Sr. Victorio rayara los otros cinco automóviles. En primer lugar, como se precisa en la narración fáctica de la sentencia de instancia, los daños a esos turismos tuvieron lugar en franjas horarias no coincidentes con el momento en el que el Sr Secundino vio al Sr. Victorio causar los daños, no es un supuesto en el que el testigo ve de forma directa causar unos daños y aprecia después que otros turismos aparcados junto al que él ha observado tienen rayones similares, en este supuesto la franja de fechas comienza el día 11 de agosto y finaliza el 17 de agosto según la narración de hechos de la sentencia impugnada, y el Sr. Secundino le ve entre dos turismos, el suyo y el de Debora, observa desde su casa que con lo que lleva en la mano raya el vehículo de la Sra. Debora y al bajar ve los daños en el turismo del que él es conductor habitual, pero en ningún momento indicó que le viera circulando entre otros automóviles rayando con el objeto que llevaba en la mano.

Además, de los otros vehículos, como se ha precisado en la declaración de Hechos Probados anterior, unos estaban aparcados en la Plaza Mayor y otros en calles próximas, pero no en la Plaza Mayor, y así lo indicaron los propietarios en las denuncias que formularon ante la Guardia Civil nada más ocurrir los hechos, refiriendo que algunos de los turismos estaban en la calle Postigo o en la Plazuela del Postigo, no estando por tanto los turismos situados de forma continua por los que el Sr. Victorio hubiera podido pasar con la llave realizando los rayones.

De hecho, los denunciantes manifestaron en sus comparecencias ante la Guardia Civil que creían que había sido el Sr. Victorio 'porque se decía en el pueblo' o porque 'habían oído que le habían hecho unas fotos', pero no hay ningún elemento más que pueda relacionar al Sr. Victorio con los desperfectos de los otros automóviles.

No es posible extrapolar la acreditada participación del Sr. Victorio en los daños de los vehículos ....RGQ y ....RRK con la producción de los desperfectos en los restantes turismos al no estar concretado el momento en el que éstos se causaron, de tal forma que atribuirle la participación en la producción de daños anteriores en otros automóviles (que es lo que motivó que el Sr. Secundino estuviera vigilando su vehículo esa madrugada) estaría sustentado exclusivamente en una sospecha pero sin acreditación fehaciente alguna, por lo que procede la estimación del recurso de apelación en cuanto a la valoración de la inexistencia de una prueba indiciaria sólida de que el Sr. Victorio causara los desperfectos de los turismos reseñados con los números 1, 2, 3, 6 y 7 de los Hechos Probados de la sentencia de instancia, pero no así de la consecuencia final interesada por el recurrente al interesar un pronunciamiento absolutorio, ya que sí ha resultado acreditado que el Sr. Victorio de forma deliberada causó los daños en los vehículos ....RGQ y ....RRK, por lo que la estimación del recurso de apelación debe ser parcial.

TERCERO. -Atendiendo a la cuantificación de los daños ha de considerarse que los hechos cometidos por Victorio son constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997, establece que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario', de tal forma que excluye del cómputo a los efectos de la calificación de los daños como constitutivos de delito el concepto de la mano de obra, que sí es incluida como reparación del daño causado en el ámbito de la responsabilidad civil.

En el informe pericial ratificado en el juicio oral y que se recoge en la sentencia impugnada, que expresamente se manifiesta por el recurrente que no es impugnado, el importe de los gastos correspondientes a materiales con el IVA que les corresponde a los vehículos ....RGQ y ....RRK no supera los 400 euros, por lo que la conducta es constitutiva del delito leve citado, procediendo por tanto la fijación de pena de dos meses de multa con la misma cuota fijada en la sentencia de 6 euros diarios, ya que en el recurso no se hace alegación alguna sobre este extremo.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, al haber renunciado Debora en el plenario a la indemnización que pudiera corresponderle, no procede fijar respecto de la misma reparación alguna, manteniéndose el pronunciamiento en cuanto a la indemnización a favor de la entidad Emilio Moro S.L. en la cantidad de 311'79 euros más intereses.

QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio al estimarse parcialmente el recurso planteado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el 18 de diciembre de 2019 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Victoriocomo autor de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En el ámbito de la responsabilidad civil, Victorio deberá indemnizar a la entidad Bodegas Emilio Moro S.L. en la cantidad de 311'79 euros, más intereses conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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