Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 65/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4374/2020 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 65/2021
Núm. Cendoj: 28079370052021100057
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9259
Núm. Roj: SAP M 9259:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
audienciaprovincial_sec5@madrid.org
37051530
PROCURADOR D./Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
Letrado D./Dña. MANUEL MARIA ARIZA BRUGAROLAS
Doña Paz Redondo Gil
Don Jesús María Hernández Moreno
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno
Antecedentes
La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 apartado d) del Código Penal, reputando autor al acusado Simón, artículo 28 CP, para quien solicitó la imposición de la pena de tres años y siete meses por el primer delito y cuatro años por el segundo delito, accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Benita en su domicilio habitual, lugar de trabajo y/o cualquier espacio físico frecuentado por la misma, por un plazo de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, y que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros por el menoscabo de su estabilidad psicológica desde noviembre de 2016 hasta finales de 2017, lo que supuso una interferencia en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad y por daño moral.
La defensa en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Se declara probado que, sobre las 03:00 horas del día 1 de enero de 2017, el acusado Simón, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el domicilio de la que entonces era su novia, Concepción, sito en la PLAZA000 número NUM002, NUM003 de Madrid, con motivo de la celebración de la fiesta de año nuevo.
El acusado, aprovechando que el resto de los miembros de la familia se habían retirado a dormir, y que se había quedado a solas en el salón de la casa con la hermana menor de Concepción, Benita, nacida el NUM004 de 2003, se acercó a ella y la besó en la boca para seguidamente, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, acariciarle las piernas y la zona genital por encima de la ropa, llegando a introducir su mano por debajo del pantalón del pijama y a tocar su vagina, momento en que Benita se marchó al dormitorio de su hermano.
Con anterioridad a estos hechos, concretamente el 21 de noviembre de 2016, el acusado se personó en el domicilio antes mencionado en el que encontró a Benita sola, pues se hallaba enferma, y estando ambos en el salón se dirigió a ella para pedirle que le echara el aliento y así él también enfermaría, y comenzó a hacerle cosquillas.
Benita se sintió incómoda y se dirigió al cuarto de baño, desde el que se puso en contacto con su cuidadora, Gloria, a quien solicitó que acudiera a la vivienda. Una vez allí y estando ya los tres en la cocina e Benita sentada sobre la encimera, Simón se aceró y apoyó las manos sobre sus piernas, momento en que Benita salió de la cocina y se dirigió al salón.
Fundamentos
Los hechos descritos en el precedente relato fáctico se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, cuyo contenido incriminatorio nos permite sostener, fuera de toda duda razonable, un pronunciamiento de condena en los términos que más adelante detallaremos.
Prueba que ha consistido en la declaración del acusado Simón, la testifical de Benita, de su madre Remedios y de Gloria, y la prueba pericial en la persona de la psicóloga forense Ofelia; y, por último, la documental que obra en autos y que las partes dieron por reproducida.
De entre todo este elenco probatorio, la única que constituye prueba directa y por tanto el punto de partida en la fijación de los hechos, ha sido el testimonio de la perjudicada por el delito, la menor Benita, nacida el NUM004 de 2003.
El contexto en el que han sido situados los hechos se remonta a finales del año 2016. En esa fecha, el acusado mantenía una relación de noviazgo con Concepción, hermana mayor de Benita.
Declaró la menor que en la Nochevieja de 2016 cenó con su familia en casa, con sus padres, sus hermanos y sus abuelos. Ella no se encontraba bien porque había suspendido algunas asignaturas ese trimestre y sus padres estaban disgustados por ello. Después de tomar las uvas, llegó al domicilio Simón, novio de su hermana mayor Concepción. La relación era de confianza en la familia, y ella incluso bebió de la copa que él tenía y que le ofreció. Explicó Benita que a ratos estaba en la cocina y a ratos en el salón con los demás, y que ese día se sentía triste por la situación con sus padres. Sobre las 2 o 3 de la mañana, cuando todos se fueron a dormir, ella se quedó con Simón porque habían hecho el pacto de aguantar juntos hasta el amanecer. Él sabía que ella no estaba bien, porque se lo había contado. Su relación era buena porque era novio de su hermana desde hacía tiempo y esa noche iba a dormir en la casa con Concepción y ella en la habitación de su hermano. Se quedaron los dos en salón, y ella se sentó mientras él bailaba. De repente, Simón la cogió de los brazos y la empujó hacia atrás. Ella se escabulló y se cambió de sitio y se sentó en una mesa a ver la televisión y entonces él se sentó a su lado y le tocó los glúteos y la espalda. Ella estaba incómoda, se levantó y fue al sillón, pero él se colocó frente a ella agachado y le dijo que quería probar cómo besaba, ella le dijo que solo en la mejilla, pero él la besó en la boca para, a continuación, introducir su mano por debajo de los pantalones del pijama y tocarle la zona de la vagina, lo que hizo que ella se echase hacia atrás y cuando él se sentó junto a ella, aprovechó para levantarse e irse a la habitación.
A partir de ese día su relación se enfrió, ella no se lo contó a nadie porque no tenía amigas y con sus padres no tenía confianza y no quería más problemas, pero cuando supo que la relación con su hermana había acabado se lo contó a su madre y denunciaron.
En relación a lo ocurrido en el mes de noviembre, relató Benita que un día se encontraba sola en casa con fiebre. El acusado llegó a mediodía y le dijo que iba a esperar a su hermana Concepción. Fueron al salón, y él le dijo que le echara el aliento porque quería tener la gripe también, le hizo cosquillas y la quiso poner en su regazo tocándole las piernas. Esta situación le hizo sentir incómoda y se encerró en el baño para llamar a su cuidadora. Estando ya los tres en la casa, concretamente en la cocina y ella sentada sobre la encimera, Simón se apoyó con las manos en sus muslos y su cuidadora le echó.
El testimonio de Benita ha sido valorado como prueba de cargo con suficiente contenido incriminatorio, tanto por su credibilidad subjetiva como objetiva, como por su persistencia en la incriminación.
La falta de credibilidad de la víctima puede derivar de la existencia de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2008, entre otras muchas). En cuanto al análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales ( SSTS de 23 de septiembre de 2004 y 23 octubre 2008) significa la necesidad de una lógica en la declaración (coherencia interna) y un suplementario apoyo en datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Mientras que en el análisis de la persistencia en la incriminación se ha de valorar la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, la concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En cualquier caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para lograr una valoración razonable del testimonio de la víctima con el fin de que resulte controlable en vía de recurso.
En el supuesto enjuiciado y comenzando por el episodio ocurrido durante la Nochevieja de 2016, no hay datos que permitan cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima. Se apuntó por la defensa que pudiera guiar a Benita algún tipo de móvil de venganza hacia el acusado o de reacción ante la denuncia formulada frente a él por su hermana Concepción, pues la solicitud de orden de protección le había sido denegada y él había quedado en libertad. Esta realidad objetiva aparece efectivamente en la causa, pero ello no implica necesariamente que la denuncia de Benita pueda ser valorada como una respuesta a esa situación de conflicto con su hermana. Antes al contrario, señaló Benita que no había contado nada antes para evitar problemas en su familia, pero cuando supo que Concepción había denunciado a Simón, ella se sintió más libre para contarlo.
Su madre, Remedios, declaró que un día durante la comida, al regresar de la vista del juicio o solicitud de protección de Concepción frente a su novio, Benita se levantó de la mesa y se fue al baño, la encontró llorando y al preguntarle el motivo, la menor le relató lo que Simón le había hecho, al menos parcialmente, y tras hablar con su marido decidieron interponer la denuncia. El relato de su hija fue espontáneo y sincero.
El testimonio de Benita ha sido apreciado, en definitiva, como subjetivamente creíble. Su relato es, además, verosímil desde un punto de vista objetivo.
Carece de aspectos insólitos, extravagantes u objetivamente inverosímiles. El acusado tenía una relación de confianza con su familia y con ella misma, y tenía la oportunidad de quedarse a solas con Benita.
La propia naturaleza de los hechos excluye la existencia de una corroboración de carácter objetivo o físico, y no hay testigos presenciales.
La única testigo de referencia es su madre, quien declaró que nunca sospechó nada del novio de Concepción, pues tenía mucho trato y confianza con la familia. De hecho, cuando su hija le contó un primer episodio ocurrido noviembre, y le explicó que se había sentido incómoda, ella no le dio importancia y pensó que simplemente eran juegos y que lo que ocurría es que su hija se hacía mayor y determinadas situaciones ya no le agradaban. Sin embargo, cuando meses más tarde le relató un episodio ocurrido en Nochevieja, y lo hizo muy nerviosa y llorando, no dudó en interponer denuncia, pese a que Benita no le había dado todos los detalles, y de hecho fue solo tras leer la denuncia cuando supo lo que había ocurrido en realidad. Añadió la testigo que su hija ya se encontraba en tratamiento psicológico, y continuó tras los hechos durante varios meses.
Se trata de un testimonio que, sin ser directo, avala la viabilidad de la versión de la víctima.
Desde el punto de vista pericial, la psicóloga forense doña Ofelia, ratificó en el acto del juicio su informe obrante a los folios 340 y siguientes de la causa, cuyo objeto era analizar la credibilidad del testimonio de la menor.
Sobre la metodología empleada, explicó la perito que mantuvo una entrevista con el padre acerca de datos relevantes como la estructura familiar y el desarrollo de la niña, y luego habló con Benita. La entrevista fue grabada, transcrita, y sobre ella se aplicó un método de análisis con criterio sobre el contenido y su validez. Sobre el relato, se analizó si era lógico, estructurado, fluido, no aprendido, los detalles ofrecidos, etcétera. Y sobre la validez, se descartó una fabulación que llevó a concluir que se trataba de un testimonio psicológicamente creíble, siempre en términos probabilísticos, como testimonio no fabulado o inducido. De otro lado, ratificó la psicóloga que no había sintomatología psicológica derivada de los hechos, si bien la menor mostraba nerviosismo al abordarlos. En todo caso, señaló la perito, esa ausencia de sintomatología no es anormal teniendo en cuenta que la vivencia no es especialmente traumática, y además, y en términos generales, ni la ausencia de síntomas ni su presencia afecta a la credibilidad de un testimonio porque ello depende de rasgos de personalidad y de otros muchos factores.
Pese a que no se trata de una prueba de corroboración en sí misma, sí refuerza esa credibilidad subjetiva de la víctima y por tanto la convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos narrados. Y no tanto porque pericialmente se concluya que el testimonio es por su contenido creíble, por cuanto tal valoración corresponde en última instancia al Tribunal, sino por el análisis sobre su validez externa o sobre las características psicológicas de la menor al no haber signos de fabulación o sugestión y sí de afectación acorde a los hechos relatados con respeto a los principios de recuerdo libre y no dirigido.
A ello se une, por último, una persistencia material en la incriminación, no en su aspecto puramente formal o de repetición, sino en lo sustancial de las diversas declaraciones prestadas por Benita.
Pese al tiempo transcurrido y a la edad de la menor en la fecha de los hechos, mantuvo esencialmente lo acontecido y centró los actos de abuso ocurridos el día 1 de enero de 2017 en un beso en la boca, tocamientos por glúteos y piernas y, esencialmente, en la zona vaginal por debajo del pantalón del pijama que vestía. Debemos recordar que la jurisprudencia determina que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios prestados por la víctima sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante, presente en todas las manifestaciones. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que el relato de los hechos ha sido mantenido en esencia por la víctima, sin contradicciones relevantes de lugar, tiempo o contenido que pudieran afectar a su credibilidad o a la verosimilitud de su testimonio.
Se trata, en definitiva, de un testimonio veraz y creíble que constituye prueba de cargo suficiente frente a la negación de los hechos mantenida por el acusado, que no ha reconocido ningún contacto físico con la menor, en un intento meramente exculpatorio frente a la contundencia de la prueba practicada en su contra.
Los hechos descritos como sucedidos en la madrugada del día 1 de enero de 2017, integran un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años previsto en el artículo 183.1 del Código Penal tras la redacción dada por la LO 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2015 y por tanto en la fecha en que sucedieron los actos que han sido enjuiciados.
El delito de abuso sexual se define como la realización de actos atentatorios a la indemnidad o libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y presenta tres modalidades de conducta: La primera o tipo básico, consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación. La segunda, el tipo cualificado, cuando el sujeto pasivo es menor de dieciséis años o persona privada de sentido o con abuso de su trastorno mental. Y, la tercera, cuando el consentimiento viene viciado por la situación de prevalimiento.
Como indica la STS nº 517/2016 de 14/7, el tipo básico viene caracterizado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual. Si bien la doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal ha excluido ya el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción ( STS nº 547/2016 de 22/6/16). Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual del menor.
Como señala la STS nº 480/2016 de 24/05, la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece años (actualmente dieciséis) por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, y por ello estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual que generan un injusto de especial intensidad. Por indemnidad sexual debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor concernido. De ahí esa especial intensidad.
Los actos descritos en el relato fáctico como realizados por el acusado el día 1 de enero de 2017 tienen un inequívoco carácter sexual (besar en la boca, tocar los glúteos y la zona vaginal por encima y bajo la ropa) y son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima, lo que unido a la edad de la menor cuando se realizaron los tocamientos, trece años, sustenta la base fáctica del tipo previsto en el artículo 183 del CP a que hemos hecho referencia. Tales actos ocurrieron sin mediar en ningún caso violencia o intimidación.
Por las acusaciones se invocó la concurrencia de la agravante específica recogida en el artículo 183.4.d), precepto que prevé la imposición de las penas en su mitad superior cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
El prevalimiento es el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima con base en la concurrencia de tres elementos: a) Situación manifiesta de superioridad del agente. b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima. Y, c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtenga un consentimiento viciado. La libre voluntad aparece, en definitiva, condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo ( STS 567/2019, de 20 de noviembre).
El acusado era, en el momento de ocurrir los hechos, novio de la hermana de la víctima, Concepción, nacida el NUM005 de 1995. Sin embargo, la confianza que tal relación implicaba y que todas las partes pusieron de relieve, no es suficiente como para sustentar esta agravación punitiva. No existía una convivencia propiamente dicha, más allá de estancias esporádicas del acusado en la vivienda de la familia o en algún periodo estival, por lo que no estamos en lo que podría denominarse un entorno familiar o de convivencia del que se valiera o prevaliera el acusado para llevar a cabo su ilícita conducta.
Sus actos, en definitiva, no pueden situarse en el marco del prevalimiento por su sola posición de novio de su hermana mayor, más allá de la facilidad que ello le ofrecía para mantener contacto con Benita, quien sin embargo no se hallaba en una situación de patente inferioridad respecto al acusado que le permitiera lograr la ejecución de sus actos, lo que excluye la apreciación de este elemento típico agravatorio.
La acusación particular calificó los hechos, además, como constitutivos de un delito de abuso sexual referido a lo acaecido también en el domicilio familiar el 21 de noviembre de 2016 cuando el acusado, siguiendo el relato de las conclusiones provisionales de la acusación, comenzó a hostigar sexualmente a Benita con insinuaciones, pidiéndole que le echara el aliento para enfermar como ella, haciéndole cosquillas y tocando sus muslos en varias ocasiones hasta el punto que la menor tuvo que refugiarse en el cuarto de baño y llamar a su cuidadora, quien se personó en la casa, pese a lo cual el acusado tocó de nuevo los muslos a Benita cuando se encontraba en la cocina, apoyándose sobre ellos cuando la menor estaba sobe la encimera, teniendo que ser reprendido por la cuidadora, que se llevó a Benita a otra habitación.
Lo cierto es que la menor relató a preguntas de su letrado lo sucedido ese día y los actos que el acusado realizó sobre ella.
Y no solo debemos dar aquí por reproducida la valoración de este testimonio como veraz en términos objetivos y subjetivos, sino que además en este caso contamos con una prueba testifical directa, si bien parcial, sobre los hechos.
La cuidadora de Benita en ese momento, Gloria, declaró que ese día la menor la escribió a través de un mensaje de teléfono y luego la llamó para decirle que estaba en el baño de la casa y que se sentía intimidada por el acusado. Notó que estaba nerviosa y se dirigió a la casa sin dejar de hablar con ella por teléfono. Benita estaba efectivamente en el baño y le contó que estaba incómoda por estar a solas con Simón. La llevó a la cocina y la intentó tranquilizar. La subió en la encimera y se fue a cambiar de ropa, y cuando volvió, Simón tenía las manos en las piernas de ella, concretamente en los muslos. Le apartó, preparó la comida y se fue con Benita al salón. Simón iba detrás, pero ella le dijo que la dejara tranquila.
Constatados los hechos conforme se desprenden del relato de Benita, resta valorar su relevancia penal, esto es, si es posible su encaje en el tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal. Y la respuesta solo puede ser negativa.
Ya hemos visto que el delito de abuso sexual se caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por una conducta de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual.
Este elemento de contacto puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo, siempre que el mismo sea impuesto.
Es preciso, en definitiva, que se realicen actos de inequívoco carácter sexual sobre una persona que no consiente o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudique su intimidad y su indemnidad sexual. La naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente debe ser patente, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
Y en este caso, no se trata tanto de minorar la gravedad de los actos realizados por el acusado el día 21 de noviembre de 2016, sino de excluir su carácter delictivo. Su conducta no fue claramente explícita. No hubo roces o tocamientos en ninguna zona erógena del cuerpo de Benita, por lo que no puede otorgarse a su conducta ninguna significación sexual, por más que la menor sintiera intranquilidad, quizá porque, como explicó su propia madre, ya no era tan niña, estaba 'haciéndose mayor', y había situaciones en las que ya no se sentía cómoda, como cuando el acusado le hacía cosquillas o, simplemente, apoyaba las manos sobre sus piernas. Este último acto tuvo lugar incluso estando en la vivienda la cuidadora de Benita, que había salido momentáneamente de la cocina, pero siendo consciente el acusado que podía regresar en cualquier momento, como así sucedió.
La propia ambigüedad de los hechos y el contexto en el que se produjeron, en un clima de confianza previo y prácticamente en presencia de una tercera persona, impiden otorgar a tales hechos el carácter delictivo que le atribuye la acusación particular, lo que necesariamente nos lleva al dictado de un pronunciamiento absolutorio en relación a este delito de abuso sexual.
Del expresado delito de abuso sexual ocurrido el día 1 de enero de 2017, responde penalmente en concepto de autor el acusado Simón por su participación directa y personal en los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De conformidad con el artículo 183 del Código Penal conforme a la redacción dada por LO 1/2015, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, mínima prevista legalmente, atendiendo a la antigüedad de los hechos y a su entidad. Pena que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 CP. Y, a tenor del artículo 57 en relación con el 48 del mismo texto legal, la prohibición de aproximarse a Benita, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella en cualquier forma durante un plazo de tres años. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 1061 e) f) y j) del Código Penal, se impone como medida de seguridad la de libertad vigilada durante el plazo de cinco años.
El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente supuesto, es indemnizable a favor de la víctima el daño moral inherente al delito cometido. El daño moral, dice la STS 22.7.2002, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. No es preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998, 29.5.2000, 29.6.2001, 29.1.2005). Las consecuencias de la situación padecida en este caso por Benita son susceptibles de valoración pecuniaria. El daño moral resulta, pues, de la propia importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la vulnerabilidad de la víctima.
El Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a su favor de 3.000 euros, cantidad que reputamos adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos.
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que en este caso habrán de ser impuestas al acusado por mitad, incluyendo las de la acusación particular, declarando el resto de oficio, al haber resultado finalmente absuelto de uno de los delitos por los que venía siendo acusado.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Simón como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Se prohíbe a Simón aproximarse a menos de 500 metros a Benita, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y comunicar con ella por cualquier medio, por un periodo de tres años.
Y, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 1061 e) f) y j) del Código Penal, se impone como medida de seguridad la de libertad vigilada durante el plazo de cinco años con el contenido que se determine en fase de ejecución de sentencia.
En concepto de responsabilidad civil, Simón indemnizará a Benita en la cantidad de 3.000 euros por daños morales causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Que debemos absolver y absolvemos a Simón de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años ocurrido en noviembre de 2016 por el que ha sido enjuiciado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Notifíquese a todas las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

