Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 65/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2021 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 65/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100074
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1867
Núm. Roj: STSJ ICAN 1867:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000032/2021
NIG: 3800643220180006429
Resolución:Sentencia 000065/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000089/2019
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Valeriano; Procurador: LAURA AGUILAR DORTA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistradas:
Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2021.
Visto el Recurso de Apelación nº 32/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario 1736/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 89/2019 se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Valeriano, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE HOMICIDIO en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de prohibición de acercarse a don Carlos Antonio, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con don Carlos Antonio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en ambos casos superior a DIEZ AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Carlos Antonio en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (10.970 euros) por las lesiones causadas y en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (58.176,70 euros) por las secuelas producidas, incrementándose ambas cantidades con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se impone al procesado Valeriano la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, quedando el mismo sometido a control judicial a través del cumplimiento por su parte de las obligaciones y prohibiciones que se determinen en el momento de materializar la ejecución de la citada libertad vigilada ( artículo 106.2, párrafo segundo, del Código Penal).
Se acuerda que la clasificación de Valeriano en el tercer grado de tratamiento penitenciario, durante la ejecución de la pena de prisión impuesta, no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( artículo 36.2 del Código Penal).
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal), acordándose mantener la situación de prisión provisional de Valeriano al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
Se acuerda el comiso cuchillo de cocina intervenido con ocasión de los hechos declarados probados, procediéndose a dar al mismo el destino legal que corresponda.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 19 de noviembre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
' Probado y así expresamente se declara que:
ÚNICO.- El procesado Valeriano, mayor de edad, como nacido el NUM000 de 1973, con DNI nº NUM001, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 13:30 horas del día 27 de mayo de 2018 se encontró casualmente con Carlos Antonio en las inmediaciones de la calle Lanzarote, a la altura del número 38, de la localidad de El Fraile, partido judicial de Arona. En ese instante, el procesado comenzó a preguntarle a Carlos Antonio si vendía algo de droga, a lo que éste le respondió que no, insistiendo el procesado en su petición. Ante la negativa de Carlos Antonio, Valeriano se puso en frente del mismo, y movido por el ánimo de acabar con la vida del Sr. Carlos Antonio, sacó de su pantalón un cuchillo de cocina, con una empuñadura de plástico negra y una hoja de metal puntiaguda de un único filo, siendo de unos 20 centímetros de longitud y unos 2 centímetros de anchura máxima, y le asestó dos puñaladas en el abdomen, pese a lo cual, Carlos Antonio, tras un forcejeo con el procesado, logró arrebatarle el cuchillo y, ya partido, lanzó su hoja a un solar vallado cercano para evitar que continuara la agresión, huyendo posteriormente Valeriano del lugar.
Como consecuencia de estos hechos Carlos Antonio sufrió dos heridas incisas penetrantes en el abdomen (hipocondrio izquierdo y fosa ilíaca derecha) y dos perforaciones intestinales, así como evisceración de asas intestinales, absceso pélvico e íleo paralítico, inflamación pan-intestinal, derrame pleural bilateral, cardiopatía isquémica postraumática, candidiasis sistémica, anemia microcítica, hiponatremia, hipofosfatemia, hipertensión arterial secundaria y polineuropatía, que precisaron para su curación de dos intervenciones quirúrgicas abdominales de urgencia (laparotomías bajo anestesia general), ingreso en UCI y posterior traslado a planta, drenaje pleural por toracocentesis quirúrgica, reposo y dieta absolutos, coronoradiografía y administración de medicamentos cardiotónicos, antianginosos, antibióticos, antifúngicos, anestésicos, antiagregantes, analgésicos y antihipertensores, causándole un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter muy grave de 46 días, un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter grave de 28 días, y un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter moderado de 53 días, y dejándole como secuelas anátomo funcionales un trastorno orgánico de la personalidad de carácter moderado y como perjuicio estético una cicatriz de laparotomía sobre la línea alba abdominal de 27 centímetros de longitud, una cicatriz en fosa ilíaca derecha de 4 centímetros de longitud, una cicatriz en hipocondrio izquierdo de 2 centímetros de longitud y cicatrices por drenajes quirúrgicos en fosa ilíaca izquierda, lo que le supone un perjuicio estético de carácter moderado.
Las referidas heridas habrían causado la muerte de Carlos Antonio de no haber mediado asistencia médica urgente.
El procesado no presentaba alteración alguna de sus capacidades volitiva y cognitiva.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Valeriano, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El día 31 de marzo de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2021 se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas la nueva composición de la Sala.
QUINTO. Por providencia de fecha 28 de a abril de 2021 se acordó señalar para el día 23 de junio de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de don Valeriano ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la cual se le condena por un DELITO DE HOMICIDIO en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de prohibición de acercarse a don Carlos Antonio, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con don Carlos Antonio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en ambos casos superior a DIEZ AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Carlos Antonio en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (10.970 euros) por las lesiones causadas y en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (58.176,70 euros) por las secuelas producidas, incrementándose ambas cantidades con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Además se le impone la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, y se acuerda que la clasificación de Valeriano en el tercer grado de tratamiento penitenciario, durante la ejecución de la pena de prisión impuesta, no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( artículo 36.2 del Código Penal), acordándose mantener la situación de prisión provisional de Valeriano al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
Los motivos esgrimidos y en los cuales se sustenta el recurso de apelación son los siguientes: Primero: Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. En segundo lugar alega error en la calificación de los hechos por indebida aplicación del art. 138.1 en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal. Finalmente, como tercer motivo de recurso esgrime error en la calificación de los hechos por no haberse aplicado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- El primero de los motivos esgrimidos por la parte apelante, con sustento en el art. 846 ter y 790.2 de la LECrim., viene referido al error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
Alega el recurrente que ha quedado acreditado que en el lugar de los hechos había tres personas, citando la declaración prestada en sede policial por la testigo Sra. Piedad, que acredita, según su opinión, lo declarado por el acusado en el sentido de que había acudido al lugar para comprar droga en compañía de Argimiro y de Carlos Antonio, intentando los últimos robarles el teléfono y el dinero. Afirma que lo anteriormente manifestado se puede corroborar con lo manifestado en sede judicial por Benigno que 'cree recordar que el bajito ( Valeriano) le reclamaba dinero al negrito'. La misma testigo en la misma declaración en sede judicial manifestó que los dos se agredían con la misma arma blanca, pero igual que los otros testigos no puedo aportar datos sobre como comenzó la agresión.
Añade el recurrente que la sentencia recoge en los hechos probados que ' Valeriano se puso en frente del mismo, y movido por el ánimo de acabar con la vida del Sr. Carlos Antonio, sacó de su pantalón un cuchillo de cocina', entendiendo el recurrente que tal extremo no ha quedado acreditado de la prueba practicada y que ningún testigo pudo confirmar tales hechos por lo que sostiene que se debería dar credibilidad a la versión que le favorece al acusado, aclarando que el cuchillo estaba en la puerta del fumadero y que lo cogió para defenderse.
Puntualiza el apelante que aunque la sentencia hace hincapié en la declaración prestada en sede judicial por Don Argimiro, sin embargo afirma que esta persona podría tener un interés directo en la causa ya que según la declaración prestada por Don Carlos Antonio, quien manifestó que 'su amigo Argimiro ha presenciado los hechos' siendo, según el recurrente, él quien lo llevó al lugar de los hechos.
Comenzando por el error en la apreciación de la prueba, el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020, en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio? de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 estableció que: 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'? parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación, pues a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
Aplicando la doctrina citada al caso que nos ocupa, el presente motivo de recurso no puede prosperar.
La parte apelante pretende una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia el cual con una precisa, estudiada y exhaustiva valoración de la prueba practicada en el Plenario, desglosa con fina meticulosidad todos los aspectos de ésta, desgranando cada una de ellas, o lo que es lo mismo, realizando una detallada exposición de la prueba testifical, documental y pericial, al mismo tiempo que con acertado criterio rebate la argumentación fáctica presentada por el acusado.
Comenzar por señalar que el propio acusado reconoció haber agredido con un cuchillo a la víctima, según se desprende de su declaración ante el Plenario: Que en mayo de 2018 iba a El Fraile a comprar droga y le pregunto a una persona a quien le podía comprar y le señalaron a Carlos Antonio . Que iba a comer al comedor de El Fraile; que cuando fue a un fumadero es donde lo atracaron y le intentaron robar; que no conocía a Carlos Antonio, que fue al Fraile a comprar droga; que fue con Argimiro y que en el fumadero Argimiro lo agarro por las manos por la parte de atrás e Carlos Antonio le dio un cabezazo; que las heridas del labio se las hizo Carlos Antonio con el cabezazo. No recuerda si pidió auxilio, que intento defenderse con un cuchillo, que no sabe si lo cortó ni que daño le hizo; que todo paso en un segundo; que se vio con las manos metidas en los bolsillos y se le fue la cabeza; que el cuchillo estaba en la puerta del fumadero no lo portaba el declarante; que el coge el cuchillo cuando ya estaba sangrando y en el suelo; que no sabe si con el cuchillo lo corta o lo apuñala; que el marroquí estaba en la refriega.
En cuanto a los testigos y comenzando por Argimiro manifestó que conoce a Carlos Antonio y que al acusado no lo conoce; que 27 de mayo de 2018 no se encontró con el declarante ni lo llevo a una zona de El Fraile a comprar droga; que ese día lo vio peleando con otra persona y el declarante se fue, no se acuerda como estaban peleando.
Dadas las contradicciones se procede en el Juicio oral a dar lectura a su declaración en instrucción y manifiesta que no lo recuerda que tiene mala memoria; que no ha hablado con el acusado en prisión ni lo ha amenazado; que reconoció en comisaria al acusado como uno de los que estaban peleando, pero que no recuerda verlo con un cuchillo ni apuñalar a Carlos Antonio. Lo que declaró pudo haber ocurrido o no; que conoce a la pareja de Carlos Antonio, que es su vecina, que hablo un poco con ella después de este incidente; que Carlos Antonio no vendia sustancias y que en Arona reconoció al acusado en una rueda de reconocimiento; que vio a Valeriano una o dos veces.
Sin embargo, la declaración sumarial obrante en las actuaciones recoge que este testigo conocía a la víctima y que, respecto del procesado, no tenía ningún problema como tampoco amistad o enemistad con él; que reconoció al encausado en las fotos que le fueron mostradas en Comisaría; que le había amenazado; que se encontraba pasando por el lugar y pudo ver todo lo que sucedió, relatando que el encartado pensó que la víctima se dedicaba a la vena de droga por lo que le pidió que le vendiera y dado que éste negó que se dedicara a tal actividad, le clavó el cuchillo por la barriga, por los laterales; aclaró que "no fue por accidente o en mero forcejeo, se lo clavó dos veces y para apuñalarlo claramente". Igualmente afirmó en dicha declaración ante el Juzgado que el perjudicado logró arrebatarle el cuchillo y lo tiró, sin utilizarlo contra Valeriano, abandonado este último el lugar porque los vecinos empezaron a salir, mientras la víctima, con las puñaladas, se fue y el testigo llamó a la ambulancia.
La esposa de Argimiro, doña Francisca declaró no conocer de nada al acusado; que después de hacer averiguaciones por la zona le dijo a la Guardia Civil quien pudo se el autor, y que fue Argimiro el que le facilitó esta información.
El testigo don Oscar que declaró utilizando intérprete manifestó que en el sur de la isla declaro en el juzgado y mantiene lo declarado; que el 27/5/2018 estaba en el balcón fumando un cigarro y vio pelarse a dos personas, que salio en cinco minutos y vio como un señor de raza negra cogió un cuchillo y lo tiró; que el señor de raza negra se estaba aguantando de un costado y luego vio sangre en el suelo; que no vio de cerca ni al negro ni a otra persona; que estaban empujándose tirándose de la ropa; que él estaba a en la segunda planta del edificio a unos 50 metros del lugar de los hechos; que en la pelea habían dos personas.
La testigo doña Leonor, mantuvo su declaración en el Juzgado de instrucción, y afirmó ser la directora del comedor la Buena Estrella del Fraile, que daba de comer a las personas con pocos recursos y daban cobijo a hombres sin hogar; que conoció a Valeriano por derivación de la trabajadora social el 14/06/2018; que no le consta que con fecha anterior asistiera al centro; que había un control de los que entraba mediante exhibición de DNI u otro similar y previa derivación de las asistentas sociales.
La testigo doña Piedad depuso que el 27/5/2018 hubo una disputa en la calle y estaba la declarante en su casa; que ocurrió en la calle trasera de su casa; que discutían dos personas, una negra y otra blanca, que forcejeaban y gritaban; que vio un cuchillo que acabo en el solar trasero de su casa; que se agredieron con el; que lo portaban los dos, se lo quitaban; que el primero que agredió con el arma fue el de raza blanca; que el africano malherido estaba bañado en sangre por los brazos y el torso, el otro salio huyendo; que el negro se hizo con el cuchillo y lo tiró al solar, que era mas grande y fuerte que el blanco
El testigo GC con placa NUM002 declaro ser el instructor de las actuaciones y que tomó declaración a la mujer de la victima; que la señora les dio unos datos de un testigo que había intervenido en la pelea y que realizaron gestiones para localizar al responsable, así miraron cámaras de los locales cercanos, hablaron con testigos y al final dieron con el testigo el cual estaba muy asustado y al final si que testificó.
Pues bien, de la prueba testifical practicada se desprende que la versión del procesado no puede ser acogida por cuanto que en en primer lugar y por lo que atañe a la declaración del agredido, su declaración resulta para la Sala de instancia auténtica y verosimil, habiendo superado los requisitos de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en su declaración, por lo que en ella concurren todos los requisitos, añadiendo la Sala de instancia que no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de lo relatado, y cuya declaración además vino ratificada por las declaraciones de los testigos ya citados, los cuales no solo reconocieron al autor de los hechos, lo que ya el propio Valeriano había reconocido en el Plenario, sino que además acreditaron la existencia de solo dos personas en la discusión y posterior agresión y, finalmente, que ninguno de los testigos ha mencionado ni la venta de droga, ni el intento de robo de dinero y del teléfono por parte de Dia y de Argimiro, como tampoco que el cuchillo se encontrara en el fumadero y el procesado lo cogiera para defenderse del supuesto robo.
En conclusión, la sentencia recurrida fundamenta su condena en la prueba de cargo practicad de forma válida en el Plenario, la cual ha sido racionalmente valorada bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. La declaración de la víctima ofrece a dicha Sala veracidad, contundencia y credibilidad, además de venir avalada por la declaración del resto de los testigos a los que el Tribunal de instancia le ha dado mas veracidad que a otros o a determinadas afirmaciones no concordantes con el resto de la prueba, por lo que ningún error ha sido apreciado y en definitiva, el motivo se desestima.
TERCERO. El segundo de los motivos alegados por el apelante viene rotulado como error en calificación de los hechos e indebida aplicación del art. 138.1 en relación con los art. 16 y 62 del Código Penal.
Alega el recurrente al respecto y sin encuadrar dicho motivo de recurso en ninguno de los apartados que la LECrim. señala al efecto, que la intención de su representado fue simplemente de defenderse ante el intento de robo. Afirma que quedó acreditado que, según lo manifestado por Doña Piedad, los dos se agredían mutuamente con el cuchillo. Que igualmente se desprende de las declaraciones que el apelante cesó cualquier ataque contra Don Carlos Antonio, observándose que no era su intención quitarle la vida siendo que según los testigos su defendido le decía a Carlos Antonio 'déjame, tranquilízate, no te molesto más.' Añade que en ningún momento ha tenido la intención de suprimirle la vida a don Carlos Antonio sino que solo quiso protegerse de dos personas que le querían robar. Y sostiene que la correcta calificación de los hechos como delito agravado de lesiones en grado de consumado previsto y penado por el art. 147.1 con relación al art. 148.1 ambos del Código penal.
Entiende esta Sala a tenor del contenido de lo expuesto por el recurrente que el motivo de recurso ha de ser encuadrado dentro de la infracción de precepto legal por cuanto que para el apelante los hechos enjuiciados habrían de haber sido tipificados como delito agravado de lesiones y no como homicidio.
Para dar respuesta a tal motivo de recurso debe recordarse que el cauce elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia? de ahí que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras), aplicable al caso de los recursos de apelación formulados al amparo del art. 846 ter de la citada Ley.
Así, hemos de comenzar recordando lo que nuestro Alto Tribunal expone en la STS 46/2020 de 11 de febrero de 2020, que la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal 'tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos'.
Los Hechos Probados de la sentencia recurrida recogen al respecto lo siguiente:
'El procesado Valeriano, mayor de edad, como nacido el NUM000 de 1973, con DNI nº NUM001, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 13:30 horas del día 27 de mayo de 2018 se encontró casualmente con Carlos Antonio en las inmediaciones de la calle Lanzarote, a la altura del número 38, de la localidad de El Fraile, partido judicial de Arona. En ese instante, el procesado comenzó a preguntarle a Carlos Antonio si vendía algo de droga, a lo que éste le respondió que no, insistiendo el procesado en su petición. Ante la negativa de Carlos Antonio, Valeriano se puso en frente del mismo, y movido por el ánimo de acabar con la vida del Sr. Carlos Antonio, sacó de su pantalón un cuchillo de cocina, con una empuñadura de plástico negra y una hoja de metal puntiaguda de un único filo, siendo de unos 20 centímetros de longitud y unos 2 centímetros de anchura máxima, y le asestó dos puñaladas en el abdomen, pese a lo cual, Carlos Antonio, tras un forcejeo con el procesado, logró arrebatarle el cuchillo y, ya partido, lanzó su hoja a un solar vallado cercano para evitar que continuara la agresión, huyendo posteriormente Valeriano del lugar.
Como consecuencia de estos hechos Carlos Antonio sufrió dos heridas incisas penetrantes en el abdomen (hipocondrio izquierdo y fosa ilíaca derecha) y dos perforaciones intestinales, así como evisceración de asas intestinales, absceso pélvico e íleo paralítico, inflamación pan-intestinal, derrame pleural bilateral, cardiopatía isquémica postraumática, candidiasis sistémica, anemia microcítica, hiponatremia, hipofosfatemia, hipertensión arterial secundaria y polineuropatía, que precisaron para su curación de dos intervenciones quirúrgicas abdominales de urgencia (laparotomías bajo anestesia general), ingreso en UCI y posterior traslado a planta, drenaje pleural por toracocentesis quirúrgica, reposo y dieta absolutos, coronoradiografía y administración de medicamentos cardiotónicos, antianginosos, antibióticos, antifúngicos, anestésicos, antiagregantes, analgésicos y antihipertensores, causándole un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter muy grave de 46 días, un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter grave de 28 días, y un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter moderado de 53 días, y dejándole como secuelas anátomo funcionales un trastorno orgánico de la personalidad de carácter moderado y como perjuicio estético una cicatriz de laparotomía sobre la línea alba abdominal de 27 centímetros de longitud, una cicatriz en fosa ilíaca derecha de 4 centímetros de longitud, una cicatriz en hipocondrio izquierdo de 2 centímetros de longitud y cicatrices por drenajes quirúrgicos en fosa ilíaca izquierda, lo que le supone un perjuicio estético de carácter moderado.
Las referidas heridas habrían causado la muerte de Carlos Antonio de no haber mediado asistencia médica urgente.
(...)'
El ATS, 316/2019 de 28 de febrero, señala lo siguiente: ' Por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima? b) la clase de arma utilizada? c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión? d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas? e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos? f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción? g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).'
Por otro lado, la STS 878/2012 de 12 de noviembre recoge respecto del animus necandi en un homicidio en grado de tentativa lo siguiente: ' ... Basta remitirse a los hechos probados para desmontar esa tesis implícita en el motivo. Ni la huida y el consiguiente cesar en el apuñalamiento se debieron estrictamente a una acción voluntaria del acusado? ni la supervivencia de la víctima fue consecuencia exclusiva de la ausencia de otras cuchilladas. Las ya propinadas eran suficientes para haber provocado el resultado letal, si no llega a mediar la intervención quirúrgica a que se sometió al herido tras ser conducido a un centro hospitalario. Es patente la inaplicabilidad del desistimiento voluntario. De cualquier forma, en su desarrollo, el motivo se desliza más bien hacia otra tesis: no existía propósito de matar. Concurriría tan solo ánimo de lesionar, lo que desplazaría la conducta a la tipicidad del art. 148 CP. El tema suscitado en esta vertiente del motivo es clásico en la jurisprudencia: discriminar entre los delitos consumados de lesiones y los delitos de homicidio en grado de tentativa. El criterio rector en esa tarea, como es bien sabido, es la intención del agente. Es conocida la relación de circunstancias externas que según la jurisprudencia ha de tomarse en consideración para valorar qué ánimo movía al agresor (por todas, STS 1353/1999, de 24 de septiembre), si el puramente lesivo o el de poner fin a la vida del agredido. La sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1999 con afán recopilador contiene una enumeración de distintos factores que pueden influir en esa decisión. Aquí el arma utilizada y las zonas corporales a las que se dirigió la agresión traslucen la presencia de ese animus necandi. Aunque pueda admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar)? o que el dolo era meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese posible resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión)? o que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en un escenario de intento de agresión en el que se vio situado el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que orilla el delito de lesiones en favor del homicidio. El recurrente quiere deducir que no habría intención de matar con dos datos: a) no se propinaron más puñaladas -tan solo dos-? b) retraso mental. Pero ni una ni otra circunstancia excluyen el dolo, correctamente afirmado por la sentencia. La no reiteración de golpes obedece no a una actuación voluntaria del autor, según describen el suceso los hechos probados, sino a la intervención de una tercera persona. Pero es que, aunque fuese de otra forma, esa realidad no sería incompatible con el animus necandi que, como se ha dicho, está presente también en los casos de dolo alternativo y/o eventual. El retraso mental permite suponer cierta dificultad para razonamientos de alguna complejidad? pero no para algo tan intuitivo y básico como es la percepción de que unas puñaladas en el abdomen y la parte baja del tórax pueden causar la muerte. Exigir en el autor conocimientos de anatomía o sobre la ubicación y nombre de los órganos afectados es un despropósito. Manejando los criterios jurisprudenciales, el Tribunal a quo deduce que existía ánimo de matar, inferencia que levanta sobre elementos externos muy concluyentes: arma elegida -cuchillo con 21 cm de hoja-? lugar al que se dirigieron los golpes -abdomen y tórax inferior-, graves lesiones causadas - idóneas para causar el resultado letal que no se produjo precisamente por la intervención clínica-? y pluralidad de golpes -dos-. No podía ser otra la conclusión. La profundidad de las heridas abunda en esa estimación. La argumentación contenida en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia es asumible. No queda desvirtuada por las razones aducidas en el recurso.'
Con sustento en la jurisprudencia citada vemos que el motivo alegada no puede ser admitido.
En las presentes actuaciones consta acreditado que el "animus necandi" ha sido correctamente apreciado por la Sala de instancia a tenor de una serie de datos de importante contenido: Debido a la clase de arma empleada, un cuchillo de unos 20 cms de largo, de lo que no cabe duda de que se trata de un arma letal; La zona a donde fueron dirigidas las dos puñalada, el abdomen, zona de gravedad que dieron lugar a que la víctima sufriera dos heridas incisas penetrantes en el abdomen (hipocondrio izquierdo y fosa ilíaca derecha) y dos perforaciones intestinales, así como evisceración de asas intestinales, absceso pélvico e íleo paralítico, inflamación pan-intestinal, derrame pleural bilateral, cardiopatía isquémica postraumática, candidiasis sistémica, anemia microcítica, hiponatremia, hipofosfatemia, hipertensión arterial secundaria y polineuropatía, que precisaron para su curación de dos intervenciones quirúrgicas abdominales de urgencia (laparotomías bajo anestesia general), ingreso en UCI y posterior traslado a planta, drenaje pleural por toracocentesis quirúrgica, reposo y dieta absolutos, coronoradiografía y administración de medicamentos cardiotónicos, antianginosos, antibióticos, antifúngicos, anestésicos, antiagregantes, analgésicos y antihipertensores, causándole un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter muy grave de 46 días, un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter grave de 28 días, y un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter moderado de 53 días, y dejándole como secuelas anátomo funcionales un trastorno orgánico de la personalidad de carácter moderado y como perjuicio estético una cicatriz de laparotomía sobre la línea alba abdominal de 27 centímetros de longitud, una cicatriz en fosa ilíaca derecha de 4 centímetros de longitud, una cicatriz en hipocondrio izquierdo de 2 centímetros de longitud y cicatrices por drenajes quirúrgicos en fosa ilíaca izquierda, lo que le supone un perjuicio estético de carácter moderado. Y, en tercer lugar, la intensidad del golpe, que llevo al Forense a declarar en el Plenario que el cuchillo había sido introducido 'hasta el fondo', de tal forma que los Hechos Probados recogen de forma expresa que las referidas heridas habrían causado la muerte de Carlos Antonio de no haber mediado asistencia médica urgente.
A ello se hace preciso añadir que el acusado, una vez que la víctima logró arrebatarle el cuchillo y lanzarlo fuera de su alcance, sabiendo el estado en que Carlos Antonio se encontraba a causa de las dos puñaladas perpetradas, huyó del lugar sin atender al gravemente agredido.
E igualmente hacer mención no solo a la prueba pericial acreditativa de las lesiones y debidamente ratificada en el Plenario, sino también a: Por un lado, a la prueba testifical que acreditó la existencia de la pelea entre dos personas en la cual el señor de raza negra le quitó el cuchillo a la otra y lo tiró detrás de la valla, así como la declaración del propio inculpado el cual reconoció en el Plenario ser el autor de la agresión, si bien lo había hecho en legítima defensa, y la declaración de la víctima, relatando cómo se produjeron los hechos. Por otro, a la inexistencia de la posible animadversión alegada por el recurrente, pues ningún dato acredita tal presunta mala relación.
La valoración realizada por el Tribunal a quo resulta acertada. El comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría excepcionar la infracción de ley, y sin albergar duda alguna en cuanto a la dinámica de los hechos que se declaran así probados en el factum.
En definitiva, esta Sala de apelación ha constatado la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad
A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO. Como último motivo esgrime el apelante el error en la calificación de los hechos por no haberse aplicado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sin fundamentación sustantiva ni adjetiva alguna y de forma extremadamente escueta alega que su representado actuó en legítima defensa ante el intento de Carlos Antonio y Argimiro de sustraerle el móvil y el dinero que tenía para comprar la droga.
Asimismo afirma que ha quedado acreditado que el acusado es consumidor habitual desde hace más de 30 años de varios tipos de drogas, padeciendo de trastornos psicológicos y enfermedades mentales como esquizofrenia paranoide crónica, añadiendo que el día de los hechos el encausado actuó bajo el síndrome de abstinencia, siéndole imposible ponderar sus acciones ante el peligro de haberse quedado sin dinero para la compra de la droga
Dado que aún sin haber sido debidamente encuadrado el motivo alegado por parte de la Defensa del condenado, entiende esta Sala a tenor del contenido del mismo que bajo el epígrafe de infracción de ley denuncia la parte la exención de responsabilidad por aplicación de la legítima defensa y drogadicción recogidas en el art. 20 apartados 2º y 4º del CP.
Para dar respuesta a este alegato debemos recordar una vez más una puntualización que forma parte de la esencia misma del motivo promovido por la representación del apelante. Y es que la denuncia de la infracción de ley, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del 'factum', tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal sentenciador. El distanciamiento respecto de ese presupuesto metodológico conlleva como inmediata consecuencia la desestimación-, al imponerlo así los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim ( STS 472/2018, de 17 de octubre, entre otras muchas).
4º.1.- Por lo que a la legítima defensa respecta, la STS 341/2021, de 23 de abril recoge: 'La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.
Es cierto que la Sala ha reconocido que cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea, de un exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, esta circunstancia habrá de ser valorada para apreciar una posible exención o atenuación de la conducta. Con todo, en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero expresamos que: 'El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la ' necesitas defensionis'; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras)'. De modo que hemos proclamado que para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensivo de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo), hasta el punto de manifestar que si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS 2018/2002, de 20 de septiembre; 1210/2003, de 18 de septiembre; 1515/2004, de 23 de diciembre o 480/2007, de 28 de mayo, entre muchas otras).
2.3. Paralelamente, hemos indicado que la carga de la prueba respecto de los hechos en los que se apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad corresponde a la parte que pretende su aplicación y que deben quedar tan acreditados como los propios hechos objeto de punición. Y hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que alguien ha podido ser atacado ilegítimamente, cuando este acometimiento no se refleja como elemento negativo del tipo de lesiones. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre), no solo exige que la alegación de descargo no haya sido sorpresiva y que se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirla en debate contradictorio, sino que se haya presentado una base probatoria de suficiente intensidad como para sustentar de manera fundada la probabilidad de la realidad que se sustenta, en un juicio que sobrepasa la mera posibilidad y que conduce a otorgar una fuerte e inequívoca credibilidad a esa coyuntura. Decíamos en la sentencia 690/2019, de 11 de marzo 'Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia'.
Pues bien, es pacífica la jurispruencia, como hemos podido apreciar en párrafos anteriores, al afirmar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de ser acreditadas como el hecho mismo y, en este caso, no se ha podido acreditar la existencia de la legítima defensa, pues la Sala de instancia no ha considerado probada a través de la prueba practicada en el Juicio oral, que el acusado fuera agredido por la espalda por el testigo Argimiro, que éste le diera un cabezazo como tampoco que hubiera intentado robarle. Los testigos que presenciaron los hechos no han declarado en ningún momento que existiera una agresión previa de la que intentara defenderse el encausado, sino que fue éste quien portando un cuchillo de mango negro y con una hoja de aproximadamente 20 cms. clavó la misma en dos ocasiones consecutivas en el abdomen de la víctima, dando ello lugar a una heridas de considerable gravedad que pudieron haber culminado en la muerte de don Carlos Antonio. Que éste se defendió de la agresión, logrando golpearle en la cara y arrebatarle el cuchillo, lanzando fuera del alcance del agresor. No existe acreditación alguna de la supuesta previa agresión como tampoco del lugar en el que dice que se produjeron los hechos, un fumadero, según expone la Policía que acudió al lugar de los hechos. Tampoco presentaba el recurrente lesión alguna que validara su tesis exculpatoria, salvo una pequeña herida en el labio.
Por tanto no se han acreditado los requisitos que la legítima defensa requiere, tales como la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia, tampoco la necesidad racional del cuchillo empleado para impedir o repeler esa agresión y, finalmente, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor, toda vez que la eximente, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de dicha agresión, por lo que ni como eximente completa, ( art. 20.4º CP), ni como eximente incompleta ( art. 21.1º CP), puede ser admitida, lo que da lugar a la desestimación del motivo.
4º.2.- En cuanto a la segunda de las pretensiones deducidas en el motivo en cuestión, alega la parte recurrente que ha quedado acreditado que el acusado es consumidor habitual de hace más de 30 años de varias tipos de drogas, padeciendo de trastornos psicológicos y enfermedades mentales como esquizofrenia paranoide crónica, añadiendo que el día de los hechos el encausado actuó bajo el síndrome de abstinencia, siéndole imposible ponderar sus acciones ante el peligro de haberse quedado sin dinero para la compra de la droga.
En cuanto al citado síndrome de abstinencia, el Auto del TS de 15 de abril de 2021 expone: 'B) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001).
C) El motivo carece de fundamento. No se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar que dicho consumo hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones.
Lo que define el carácter mitigador de la atenuación no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).'
La STS 313/2021, de 14 de abril señala al respecto lo siguiente: ' En el caso presente, necesariamente, para determinar si aquellos documentos recogen elementos de prueba de carácter objetivo que sustentarían la aplicación de la atenuante de drogadicción, previamente debemos recordar (vid. SSTS 1045/2009, de 4-11; 111/2010, de 29-2; 708/2014, de 6-11; 856/2014, de 26-12), que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.
4.3.- Siendo así, el informe analítico del cabello solo acredita un consumo bajo de cocaína en los seis meses anteriores a la extracción, sin que sea posible determinar si la recurrente se encontraba en un determinado momento en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia. Y el informe del Centro Comarcal de Drogodependencia y Adicciones del Ayuntamiento de DIRECCION000, es de fecha 26-2-2018, esto es, cuatro años después de los hechos enjuiciados, cuyo autor, un trabajador social, no fue propuesto para su ratificación en el juicio oral y que se limita a señalar como diagnóstico trastornos mentales y de comportamiento debidos al uso de cocaína, sin más especificaciones, pero advirtiendo que 'el informe emitido se refiere a unas circunstancias en concreto referidas a la actualidad, por tanto no puede utilizarse en otros momentos o circunstancias distintas de aquellas de las que fuera solicitado dicho informe'.
Consecuentemente, en el caso presente lo único que podría considerarse acreditado es que Elsa podía ser consumidora incluso, si se quiere habitual, de cocaína, pero sin embargo no se conoce respecto a la misma su consumo real -en el informe capilar se dice que es bajo- ni su incidencia en sus capacidades volitivas y cognoscitivas, referido todo ello a la fecha de los hechos.
Por tanto la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Por todo ello, todo apunta a que la aplicación de la atenuación de Armando supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.'.
La jurisprudencia citada, aplicada al caso que nos ocupa, da lugar a la desestimación del motivo.
De la prueba practicada no se desprende la existencia del síndrome alegado por la parte apelante, lo cual es de resaltar por cuanto que el motivo de apelación se sustenta, no en el error en la apreciación de la prueba, sino en la infracción de ley. Y, en este caso, los hechos probados no recogen la existencia de la eximente completa o incompleta o mera atenuante. Para rechazar el síndrome de abstinencia interesado por la Defensa del apelante, la Sala a quo contó con el informe de los médicos forense, doctores don Gustavo y doña Jacinta, los cuales se ratificaron en el informe presentado en fecha 19 de octubre de 2020. Dicho informe fue llevado a cabo por los citados médicos teniendo a su disposición:
* Historial clínico Centro Penitenciario Tenerife. Incluye asistencia médica, de enfermería y consultas de psiquiatría. Juicio diagnóstico: Trastorno mixto de la personalidad. Episodio psicótico orgánico.
* Informe de alta del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Las Palmas (ingreso 18/02/2016, alta 25/02/2016). Juicio diagnóstico: Trastorno psicótico agudo (muy posible relación con abstinencia a BZD) F.23. Se mantiene los previos (dependencia a drogas, trastorno de la personalidad).
* Primera visita USM (22/03/2016): Diagnóstico de sospecha: Trastorno disocial de la personalidad (CIE-9 F60.2). Abuso de benzodiacepinas.
* Primera visita USM CHUIMI (27/07/2016): Otros antecedentes: (.) refiere padecer de Esquizofrenia y Trastorno de la personalidad diagnosticado en Tenerife (.) Diagnóstico de sospecha: Trastorno psicótico secundario a privación de BZD.
* Informe de asistencia Parc Sanitari Sant Joan de Deu (Ripollet, 12/05/2017): Esquizofrenia grave crónica. Trastorno depresivo grave. Trastorno psicótico orgánico. Dependencia a diversas sustancias psicoactivas.
* Informe de Hospital Universitario Parc Taulí de Sabadell (01/09/2017): Asistencia en el área de Psiquiatría de Urgencias. Diagnóstico principal: agitación. Acude detenido por las fuerzas del orden público. Agitación psicomotriz que precisó de contención mecánica y farmacológica oral.
* Interconsulta a Urgencias de Hospital (CP Las Galletas, 26/10/2017): celulitis/absceso de la mano derecha (lo relaciona con inyectarse heroína).
* Remisión a Digestivo (Informe Médico Centro Penitenciario de Tenerife, 26/10/2018): infección VHC.
* Informe de Canarias Proyecto Hombre (26/junio/2020)
* Informe de ANTAD Granadilla (02/07/2020).
* Informe Yrichen Fundación Canaria (06/07/2020).
* Informe de Centro Penitenciario de Tenerife a la Sección quinta de la Audiencia Provincial (22 de julio de 2020): ' El interno referido ingresó en este centro el 05 de julio de 2018. Desde entonces y hasta la actualidad no ha participado en ningún Programa Terapéutico de deshabituación, solo ha mantenido su programa de Mantenimiento con Metadona que traía desde libertad. Ha seguido una pauta de reducción desde 130 mg hasta 35 mg que mantiene estable en la actualidad.' (...).
El informe citado, debidamente adverado en el Plenario realiza las siguientes consideraciones respecto del encausado don Valeriano:
* Actualmente recibe tratamiento farmacológico con: antidepresivos, antipsicóticos, benzodiacepinas y está en programa de mantenimiento con metadona.
* Respecto al diagnóstico de esquizofrenia grave crónica: éste se menciona por primera vez en el Informe de asistencia de Parc Sanitari Sant Joan de Deu (Ripollet, 12/05/2017).
* En las valoraciones psiquiátricas previas y posteriores no se recoge la existencia de alucinaciones o trastorno del curso o contenido del pensamiento, salvo en el ingreso en el S. de Psiquiatría del CHUIMI motivado por un episodio psicótico atribuido a la abstinencia de benzodiacepinas.
* En la entrevista realizada no se ha apreciado trastorno del curso o contenido del pensamiento, tampoco se ha apreciado alteración de la senso-percepción.
* Respecto a los hechos: si bien el entrevistado manifiesta que no recuerda el momento de la agresión con arma blanca, esto discrepa con el relato detallado que realizó de otras circunstancias y hechos.
* Por otra parte, no hay datos objetivos que demuestren la existencia de sintomatología psicótica, síndrome de abstinencia o estado de intoxicación en el momento de los hechos.
* Con respecto a los factores médicos de la IMPUTABILIDAD, no hay datos que apoyen una disminución de los componentes cognitivo y volitivo.
CONCLUSIONES MEDICO FORENSES
1. Diagnósticos fundamentales:
1. Trastorno disocial de la personalidad vs trastorno de la personalidad mixto (no especificado).
2. Dependencia a drogas.
3. Trastorno depresivo.
4. Episodio psicótico orgánico (2016).
2. Del análisis de la información médica y de la entrevista realizada no puede establecerse la existencia de una merma de las capacidades cognitivas y/o volitivas en relación con los hechos.
Pues bien, por parte de los forenses citados y del análisis llevado a cabo con la documentación expuesta para su realización, se concluye que el encartado sufriera una merma de sus capacidades volitivas y/o cognitivas en el momento de ocurrir los hechos, y que no hay datos objetivos que demuestren la existencia de sintomatología psicótica, síndrome de abstinencia o estado de intoxicación en el momento de los hechos.
Ya en el Plenario, la Dra. Dña. Jacinta expuso que carecía de datos concretos como el de niveles de droga por lo que no podía afirmar que el acusado sufriera abstinencia ni que estuviese intoxicado. Que lo mismo ocurría respecto de los síndromes psiquiátricos, ya que en los momentos del informe había ausencia de síntomas o signos en ese momento, aclarando que hay trastornos psicóticos que pueden ser constantes, pero otros no son permanentes en sus síntomas, sino que pueden cursar en forma de brotes, no refiriendo ni que el procesado sufriera un trastorno psicótico del primer tipo ni, mucho menos, que pudiera afirmarse que sufrió un brote con ocasión de los hechos. También añadió que no existía acreditación de que aún pareciendo existir dicha enfermedad, el encartado hubiera seguido una medicación para el tratamiento del mismo, deponiendo que fue el propio acusado el que les manifestó que no tomaba medicación psiquiátrica).
Tampoco consta que una vez que fue detenido, éste hubiese sufrido un síndorme de abstinencia o dejara entrever por su comportamiento una afectación de sus capacidades intelectivas y cognitivas para saber y entender lo que había sucedido.
En consecuencia, al no constar acreditada la incapacidad del acusado de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades, el motivo se desestima.
SEXTO.- No se efectúa imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Laura Aguilar Dorta, en nombre y representación de don Valeriano, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 89/2019, proveniente del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1736/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

