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29/05/2001
Sentencia Penal Nº 65, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 78 de 29 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 65
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 78/01
Reparto: 439/01
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 766/2000
NUM.: 65/01
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
=SENTENCIA=
En el recurso de apelación penal número 439/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL UNO CORUÑA, en el Juicio Oral n° 766/00 dimanante del Procedimiento Abreviado n° 270/00 del Juzgado de Instrucción n° 5 de A CORUÑA, seguido por un delito de robo con fuerza, figurando como apelante JOS.........., representado por la Procuradora SRA. REY FERNÁNDEZ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
=ANTECEDENTES DE HECHO=
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL UNO CORUÑA, se dictó sentencia de fecha 21.2.01, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Jos........., como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Lui.......... en 34.000 ptas. que le fueron sustraídas y en la suma de 2.500 ptas. en que fueron tasados pericialmente los daños materiales causados en el mesón "Casa M.......", y a Jos........... en la cantidad de 5.575 ptas. a que ascienden los desperfectos causados en el vehículo matrícula ........., cantidades que se incrementarán con el interés legal prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber, que contra la misma, pueden interponer, ante este Juzgado, Recurso de Apelación, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación para ser resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JOS..............., que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 8.5.01, con fecha 28.5.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.-
CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
=HECHOS PROBADOS=
Se sustituyen los de la sentencia recurrida, por los siguientes:
PRIMERO.- Entre los días 17 y 18 de septiembre de 2.000, Jos......... -mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencias de 21.2.96, por robo, a la pena de tres años de prisión menor y de 19.5.99, por robo, a la pena de seis meses de prisión-, con ánimo de enriquecerse y después de desmontar los cristales de la ventana del local de "Casa M......", sito en la calle X........., penetró en su interior, donde tras fracturar la máquina recreativa, sustrajo 28.000 ptas. que contenían en su interior, así como 6.000 ptas. que se hallaban dentro de la caja registradora y un llavero propiedad del dueño Lui.........., causando con su acción desperfectos que han sido valorados en 2.500 ptas. En el interior del establecimiento destinado a bar "Casa M.....", separado por un almacén, cerrado con una cadena y con la inscripción "privado" en la entreplanta tiene una dependencia, donde duerme Lu......, sin que el acusado hubiese entrado en ella.
Al ser detenido se encontró en su poder la cantidad de 34.045 pesetas, así como el llavero propiedad de Lui......... .
El acusado Jos......... es adicto al consumo de heroína y otras sustancias tóxicas, desde los 14 años, administrándose heroína por vía intravenosa, lo que le disminuye su capacidad volitiva.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado Jos......... sobre las 3,45 horas del día 17.9.2000, forzase, con ánimo de lucro, la cerradura de la puerta delantera del vehículo, matricula ......., cuando se encontraba estacionado en la calle X......., propiedad de Im........., que resultó con desperfectos valorados en 5.575 pesetas.
=FUNDAMENTOS JURIDICOS=
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto, alega error en la valoración de la prueba, al estimar que de la practicada no ha quedado acreditado que el acusado hubiese tenido participación en los hechos delictivos objeto de la acusación, dado que no concurre prueba suficiente de cargo para poder dar por acreditado que el hoy apelado participase en el intento de robo del vehículo ni el perpetrado en establecimiento "Casa M......".
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SS TC 32/1981, 165/1990, 82/1992, 21/1993, entre otras muchas), la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales, el principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a los Jueces y Tribunales (art. 117 de la Constitución) y que la actividad probatoria sea suficiente para destruir dicha presunción, para lo cual es necesario que el resultado de la prueba origine un resultado, que lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como a la participación en él del acusado, debiendo fundamentarse la sentencia en auténticos actos de prueba, recayendo sobre la parte acusadora la carga probatoria, que debe ser suficiente para desvirtuar dicha presunción constitucional.
Distinguiéndose los casos de prueba directa de los supuestos de prueba indirecta, esta ultima es la que exige de razonamientos complementarios que establezcan la relación entre el hecho realmente probado y el que se tiene por acreditar, que se considera efectivamente demostrado por inferencia del primero. Y así nos lo enseña, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (ss 1 y 12-12-88, 2-7-90, 11-2-97), como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss 2-2-98, 23-9-96, 25-4-94, entre otras), que en cuánto a la prueba indiciaria deben concurrir una serie de condiciones para que sea bastante para enervar la presunción de inocencia que le ampara a toda persona acusada la Constitución: a) la prueba indiciaria debe partir de hechos plenamente acreditados, b) no es suficiente un solo indicio, deben de concurrir varios para poder fundar la convicción judicial, c) necesidad de que estos sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar, e interrelacionados con racionalidad de inferencia, que no permitan otras deducciones contrarias, igualmente validas, y d) el análisis de las coartadas o contraindicios, que se transmutan en indicios inculpatorios, cuando se acredita su inconsistencia o falsedad.
El motivo debe ser estimado solo en parte, dado que consideramos en contra del criterio del Juez "a quo" que no concurre prueba de cargo suficiente de la participación del acusado en el delito intentado de robo en el turismo, ni de las declaraciones prestadas en el juicio oral con la debida contradicción de las partes e inmediación judicial ni de la diligencias practicadas en la fase instructora de la causa, con las debidas cautelas y prevenciones de esta ultima afirmación, y ello ya que los policías no observaron al acusado intentando forzar el sistema de apertura del vehículo, ya que cuando llegaron al lugar, el acusado no se encontraba en tal situación sí no que en compañía de otra persona, también imputado en la causa, declarado en rebeldía, iba caminando por la calle donde se encontraba el turismo aparcado, que según refieren los agentes coincidía con los datos suministrados en la llamada telefónica anónima que alertaba sobre la comisión del delito. El acusado negó su participación y en el juicio oral alego que quien lo había intentado era su compañero, sin su conocimiento, lo que origino una discusión entre ellos.
En el presente caso pues, aparte de las declaraciones de referencia, y deductivas, dadas por la policía, no concurren mas pruebas que acrediten la autoría del hoy apelado en dicho hecho imputado, estamos ante meras sospechas, pero estas no son bastantes para poder acreditar de un modo pleno y fehaciente la autoría del acusado en dicho hecho, como exige el derecho penal para poder dictar una sentencia condenatoria, y al no valorarlo de tal modo el Juez a quo, la sentencia de instancia debe ser revocada absolviendo al recurrente en ese sentido.
Valoración distinta debemos hacer respecto a su participación del delito de robo en el establecimiento "Casa M........", que también viene condenado en la sentencia apelada el recurrente, dado que aquí si que estamos de acuerdo con el Juzgador de instancia, ya que en aplicación de la doctrina antes referida concurre mas de un indicio, así se encontró en poder del acusado un llavero, que por sus características es perfectamente identificable, y lo reconoció su propietario, el del establecimiento, así como una cantidad importante de monedas que coincide con la contenida aproximadamente con la recaudación de la maquina recreativa fracturada que se encontraba en su interior y contenido de la caja registradora, así como se hallaron en su poder instrumentos aptos para la comisión del delito, de los que se puede concluir de tales datos periféricos que fue el autor de la sustracción, sin que la coartada dada por el acusado hubiese sido corroborada en el plenario, pese lo alegado en contrario por el recurrente.
Y que estamos en presencia de un delito de robo con fuerza en las cosas es claro y no deja margen de duda, en nada afecta que la persiana que cierra la puerta del local estuviese bajada, sin llave, porque el acusado, solo o en compañía de otro, se introdujo por una ventana, que previamente desmontó su cristal, teniendo que subirse a una silla o similar dada su altura y colocación, de no fácil acceso, y por ultimo, fracturó la maquina tragaperras para conseguir la recaudación, y así se acreditó en el juicio oral de la testifical practicada.
Pero de nuevo discrepamos con la sentencia apelada en el sentido de que en el caso no podemos tipificar el robo como en casa habitada. En razón a que como declaro el propietario del establecimiento, cerrado al publico en ese momento, se trata de un bar, desde el exterior no se puede deducir que tuviese destino o dependencia alguna que constituyese morada, hasta el punto que se encuentra separado por un almacén del local, que cierra con una cadena y con una inscripción de privado, esta situado en una entreplanta, y el autor no entro en dichas dependencias donde dormía Lui.........., quien nada oyó ni se entero del robo hasta el amanecer. El motivo debe ser estimado sin mas consideraciones en este particular.
TERCERO.- El ultimo motivo del recurso denuncia la inaplicación por el Juzgador de instancia de la eximente incompleta o atenuante de drogadicción previstas en el artículo 21.1 en relación 20.2 y 20.2 todos del Código Penal, que estima debió de haber sido apreciadas, una u otra, dada la grave adicción a las drogas que sufría el acusado.
Tal drogodependencia resulta del informe emitido, ratificado en juicio, del Medico Forense que examinó previa- mente al acusado, y que concluye que se observan signos compatibles con venopunturas de repetición de cronología reciente y antigua, y ello dado el inicio en temprana edad por parte del acusado al consumo de drogas tóxicas. Cierto que no concurre prueba plena de que en la fecha de los hechos enjuiciados se encontrase su voluntad modificada, motivo por el que no se aprecio en la sentencia apelada la circunstancia atenuatoria alguna. Pero es claro, que dicho consumo progresivo y duradero de tales sustancias, como la heroína, es susceptible de provocar un deterioro de la estructura mental del consumidor, afectando esencialmente a sus facultades volitivas, al limitar de forma importante su dominio, en orden a arbitrar medios para conseguir la sustancia tóxica a la que es adicto, ante las consecuencias que su carencia, su abstinencia, le comporta, que afecta de forma intensa al equilibrio psíquico. En atención a ello, y fundamentalmente la carencia de otras pruebas que acrediten que en el momento de la comisión del delito el acusado tuviera anuladas sus facultades ni tan siquiera disminuidas en forma importante, no podemos apreciar una eximente incompleta, pero si una atenuante de drogadicción, dado el grave deterioro en el acusado a consecuencia de la adicción a las drogas del artículo 21.2 en relación con el núm. 2 del art. 20 del Código Penal.
En cuanto a la determinación de la pena privativa de libertad, concurriendo una circunstancia agravante y una atenuante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal, podemos recorrer toda la extensión señalada en la Ley, que en atención a las circunstancias personales del delincuente, adicto a la heroína con larga evolución, carente de ingresos económicos para poder adquirir la droga que es adicto, así como su amplio historial delictivo, estimamos adecuada la de un año y seis meses de prisión.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el art. 123 del Código Punitivo. Las costas del recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado JOS........, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal NUM. Dos de A Coruña el 21 de febrero de 2001, en el Juicio Oral nº 766/00 del que dimana el presente rollo, la que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra en la que condenamos a JOS..........., como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia, y a que indemnice a Lui............, en treinta y cuatro mil pesetas (34.000 ptas.) que le fueron sustraídas y en dos mil quinientas pesetas (2.500 ptas.) en que fueron tasados pericialmente los daños materiales causados en el mesón "Casa M.......".
Le absolvemos del delito continuado de robo en casa habitada que viene acusado. Todo ello con declaración de oficio de las costas del recurso
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña a veintinueve de mayo de dos mil uno.
=PUBLICACIÓN=
Leída y publicada ha sido anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO.

