Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 650/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3036/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 650/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100647
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 3036/10.
Sumario Nº 1/10.
Juzgado de Violencia contra la mujer nº1 de Sevilla.
SENTENCIA Nº 650/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ , ponente.
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla, a 15 de diciembre de 2010.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de Homicidio en grado de tentativa.
Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Federico Buero Pichardo.
- El procesado Roberto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Sevilla, el día 07/07/1984, hijo de Francisco y deAntonia, privado de libertad por esta causa desde el día 14 de diciembre de 2009, el cual ha estado representado por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno y defendido por el Letrado D. Manuel Castaño Martín.
- El procesado Abilio , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido en Cádiz, el día 20/02/1979, hijo de Manuel y de María del Carmen, en prisión libertad provisional, de la que ha estado privado por esta causa desde el 08 de enero al 2 de diciembre de 2010, el cual ha estado representado por el Procurador D. José Ignacio Díaz de la Serna Charlo y defendido por la Letrada Dª. Eloisa Núñez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 2 de diciembre de 2010, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el 16 y el 62 del Código penal , estimando autor al procesado Abilio y como cooperador necesario, conforme al párrafo 1º del art. 28 del Código Penal , el procesado Roberto . Concurriendo en Abilio la circunstancia agravante de ejecución del hecho mediante disfraz, art. 22.2º del Código Penal , y la circunstancia mixta de parentesco (en calidad de agravante) del artículo 23 del Código Penal , y pidiendo que les impusieran las penas de:
- A Abilio , de DIEZ AÑOS MENOS UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- A Roberto , SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48 del Código penal , procede imponer a los procesados aproximarse a la persona de Adoracion en un radio de quinientos metros así como comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de once años.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados, conjunta y solidariamente indemnizarán a Adoracion con las siguientes cantidades incrementadas en el interés legal conforme previsión del artículo 576 de la LEC :
- En concepto de tiempo invertido en la sanidad de sus lesiones: 7.280 € (siendo de aplicación a tal cantidad el aumento del 10% como factor de corrección previsto en Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ).
- En concepto de secuelas: 15.107 € (siendo de aplicación a tal cantidad el porcentaje de aumento del 10% como factor de corrección, R.D. Leg. 8/2004 ).
TERCERO.- La defensa de Abilio formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, haciendo decaer cualquier tipo de indemnización o responsabilidad civil.
La defensa de Roberto formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su representado y alternativamente se considerase a su defendido como autor de un delito de lesiones con medio peligroso y proponiendo la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
Hechos
PRIMERO.- Entre el año 2001 y 2002 el procesado Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Adoracion , cesando ésta a consecuencia del violento carácter de Abilio , que fue condenado en algunas sentencias por faltas cometidas contra Adoracion .
SEGUNDO.- Sobre las 15,00 horas del 10 de octubre de 2009, el procesado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, pilotaba por la zona del Gordillo en Sevilla el ciclomotor marca Piaggio, en el que viajaba como ocupante otro individuo no identificado, que tenía el rostro cubierto con un casco integral.
En un momento determinado localizaron a Adoracion , que se encontraba por aquella zona en el interior de la furgoneta matrícula SE- 6644-DV, propiedad de la empresa "Construcciones y reformas Martínez", a la espera de que regresara su compañero Valentín . Tras dar dos vueltas a su alrededor hasta cerciorarse que inequívocamente era aquella, que se encontraba sola, sentada en el asiento del conductor y con su ventanilla bajada.
De inmediato prepararon un recipiente, que contenía líquido inflamable, para arrojarlo contra Adoracion .
Montados en la moto se dirigieron nuevamente hasta la furgoneta; ralentizaron la marcha al llegar a la altura de Adoracion , lanzando el copiloto el recipiente en llamas por la ventanilla sobre el regazo de aquella, prendiendo de inmediato las llamas en su cuerpo. Acto seguido los agresores se dieron a la fuga.
Adoracion consiguió salir por el hueco de la ventanilla, evitando que se propagara el fuego por todo el coche, logrando apagar las llamas que cubrían parte de su cuerpo rodando por el suelo.
Adoracion , que tenía 29 años, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado que afectaron, con cierta entidad y profundidad, al 12% de la superficie corporal: axila, brazo y antebrazo izquierdo, flanco izquierdo, cara interna de ambos muslos, nalgas y área perineal, sufriendo igualmente anemia postquirúrgica, requiriendo para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, con injertos procedentes del muslo derecho, escarectomía, sueroterapia, antibioterapia, transfusiones de hematíes, curas cada 48 horas, analgésicos, antinflamatorios, tratamiento de la anemia y control por el MAP; invirtiendo en su curación 116 días impeditivos de los que 16 permaneció hospitalizada; quedándole perjuicio estético medio en toda la zona quemada, algias en la zona afectada, dificultad de coger peso y dolor al realizar ciertos movimientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 en relación con el 16 y el 62 del Código Penal .
Las pericias prestadas por los médicos forenses, documentadas a los folios 427, 550 y 551 de las actuaciones, que fueron aceptadas por todas las partes y coinciden con los partes hospitalarios e historia clínica, documentados a los folios 15, 44 y 47 y 471 al 487, 521-522, acreditan las lesiones sufridas por la perjudicada a resultas de la agresión.
Ahora bien, siendo incuestionable la existencia de lesiones típicas de las descritas en los artículos 147-1º y 148, 1º y 2º del Código Penal , la controversia radica en si la acción puede ser calificada como homicidio o, por el contrario, como planteó una de las defensas, sería un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal .
Es cierto que este tribunal considera que la intención del procesado no era matar a la lesionada y que es posible que solo pretendiera asustarla o lesionarla, pero el que no concurriese dolo directo en la acción no excluye el ánimo homicida porque es posible que concurra dolo eventual Para ello hemos de indagar en las circunstancias concurrentes para determinar si en el caso de autos existe o no ánimo homicida en la acción del autor.
El Tribunal Supremo en sentencias de 7-8-2008 y 17-3-2009 ha calificado supuestos similares de incendio provocado en el interior de vehículos como delito de asesinato u homicidio, respectivamente, al concurrir evidentemente el ánimo homicida aunque con dolo eventual.
En la primera de esas sentencias el Tribunal Supremo entendió que "En el campo de la jurisprudencia, cabe citar la STS de 23 de abril de 1992 , en el denominado "Caso de la Colza" o del "síndrome tóxico", en la que se dice que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que --con diversas intensidades-- ha exigido la jurisprudencia en la configuración del dolo eventual", y que "se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico". Y, en esta línea, la STS de 24 de mayo de 2004 , apreció también dolo eventual en la conducta consistente en provocar un incendio de un almacén, empleando gasolina, cuando en la planta superior se encontraba la vivienda de los propietarios, que en aquella hora dormían.
En el presente caso, concurren, sin duda alguna, un conjunto de circunstancias de las que es obligado concluir que el acusado tuvo forzosamente que prever el riesgo de que su conducta --al arrojar a uno de los ocupantes de un vehículo, que ocupaba el asiento contiguo al del conductor, la gasolina que llevaba en un pequeño recipiente y luego prenderla fuego con un encendedor que llevaba--, al provocarse un rápido incendio , pudiera éste alcanzar también al conductor, por su proximidad a la persona a la que se había arrojado la gasolina y por lo reducido del habitáculo con la inevitable limitación de movimientos para los ocupantes, con el riesgo de que el incendio alcanzase el depósito de combustible del vehículo con las previsibles y graves consecuencias de ello. Tal riesgo, totalmente previsible para cualquier persona de nivel intelectual medio, no fue, sin embargo, óbice para que el acusado arrojase la gasolina a Gerardo y salpicase a Casimiro, de tal modo que --como era previsible-- el incendio , que se produjo de forma inmediata y se propagó rápidamente, alcanzó a los dos ocupantes, bien que, lógicamente, en distinta medida, de tal modo que el situado en el asiento del conductor únicamente sufrió las lesiones que se describen en el "factum", con las consiguientes secuelas que allí se detallan".
En el caso ahora enjuiciado y sentado lo anterior, creemos que existen datos suficientes en la causa que nos permiten colegir el ánimo homicida por dolo eventual. Así debe calificarse la actuación de quien arroja en el interior de un habitáculo reducido, como es el de un vehículo, un objeto incendiario directamente sobre una persona, que no tiene capacidad para evitar que el fuego se propague de inmediato sobre su cuerpo, con imprevisibles consecuencias, que pueden llegar hasta la propagación del fuego por todo el vehículo hasta que explosione.
Baste comprobar que la víctima ni siquiera podía abrir la puerta del vehículo para salir debido a la temperatura alcanzada por el mecanismo de apertura y que pudo apagar el fuego, que se había propagado por una parte importante de su cuerpo, y mitigar el resultado de la agresión, gracias a que logró salir por la ventana y arrastrarse por el suelo; de tardar un poco más en salir, de seguro, las consecuencias lesivas habrían sido más graves.
Estas conclusiones no se desvirtúan porque el acta de inspección ocular de los agentes de policía, documentada al folio 181, refiera que "no observan señales de combustión en las zonas susceptibles manifestadas por la víctima-denunciante ... salvo un pequeño orificio por supuesta quemadura en la zona central y anterior del asiento del conductor", y que el informe pericial de la Policía Científica, folios 178 y 179, concluya que "no se ha detectado en las muestras analizadas la presencia de sustancias acelerantes de la combustión".
No podemos ignorar que la ausencia de datos acerca de la clase y cantidad del material inflamable utilizado supone una limitación para acreditar la potencialidad mortífera de la acción realizada; por ello, creemos que habría sido más que razonable que se hubiesen propuesto a los técnicos de la policía científica como peritos para el juicio oral para que pudieran aclarar esos extremos a la vista de los datos con que sí contábamos en el sumario: especialmente la entidad de las quemaduras sufridas por la víctima, que afectaron a un 12% de su cuerpo y fueron de segundo y tercer grado, lo que constata la idoneidad de la acción perpetrada para causar la muerte. Pese a ello, como hemos anticipado, el tribunal contó con otros datos para inferir el ánimo homicida.
SEGUNDO.- Del expresado delito responde el procesado Roberto como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal.
El procesado reconoció en el juicio oral que dio varias vueltas alrededor del vehículo, que no advirtió que dentro hubiese alguien, que tiró la botella al interior del vehículo por la ventanilla del conductor que estaba abierta, pero explicó que iba solo y, que su acción era una respuesta contra los propietarios de esa furgoneta, que días antes se habían liado a martillazos con el coche de su hermano.
Por tanto, la participación del procesado en el hecho delictivo no ofrece dudas, pero, además, la perjudicada corroboró con su testimonio la identificación porque lo reconoció desde el primer momento, lo que no era extraño, pues ya lo conocía de antes, incluso por el apodo, "el melli".
Pero este Tribunal considera que el resto de la versión pretendidamente exculpatoria ofrecida por el procesado no es creíble porque, amén de que inconscientemente en el juicio oral hablaba siempre en plural para describir acciones que dijo haber realizado en solitario, lo cierto es que la perjudicada desde un primer momento explicó que pudo ver perfectamente lo ocurrido; así, declaró que estando aparcado el vehículo y ella sentada en el asiento del conductor, vio cómo una moto que pilotaba el melli, que no llevaba casco, y era ocupada por un segundo individuo con casco, a quien no pudo reconocer, dio varias vueltas a su alrededor, y cómo de repente el acompañante con casco tiró algo en el interior, comenzando a arderle el brazo y parte del cuerpo.
El testimonio de la denunciante nos resulta creíble porque ha sido desde un primer momento firme y coherente, sin que advirtamos en ella animadversión o interés por implicar a un segundo individuo, porque siempre manifestó la presencia de dos de ellos y al segundo no lo identificó, lo que mal se compadece con el interés de imputar falsamente a uno de los agresores, pues de haberlo querido hacer le habría bastado decir que había identificado al agresor con casco como su ex novio.
Asimismo, no podemos admitir que antes de tirar la botella por la ventanilla el procesado no advirtiera que alguien se encontraba en el interior, porque la ventanilla se encontraba abierta y previamente habían dado varias vueltas alrededor del vehículo con la moto, actos mas que suficientes para cerciorarse de la presencia de la denunciante.
TERCERO.- Por el contrario, consideramos que no se ha acreditado la participación del otro procesado, Abilio en los hechos delictivos, por lo que procede su absolución.
Este procesado ha negado en todo momento su participación, la perjudicada no lo identificó como el individuo que iba de acompañante en la moto y arrojó la botella, y el coprocesado Roberto declaró en el juicio oral que él iba solo.
Con este material probatorio no es posible considerar acreditada su participación en los hechos, pero el Mº Fiscal, con lógica prevenciones técnico jurídicas, sustentó la participación de Abilio en la declaración prestada por Roberto en la indagatoria (folio 606), que ratifica de alguna manera la declaración que prestó en la policía, folios 169-172.
Hemos de reconocer que existían indicios de peso para justificar la imputación e inicial prisión provisional de este procesado, vista la gravedad del incidente y la declaración que el coacusado Roberto prestó el 23-12-09 en la policía tras la carta remitida días antes por él desde la prisión a la jefatura de policía al grupo de homicidio, en la que declaró que el individuo que le acompañaba era Abilio y que fue éste quien ideó la acción y arrojó la botella incendiaria.
Pero, no podemos ignorar que resulta difícil de entender, cuando menos desde el punto de vista procesal, que esa declaración se prestase en sede policial con autorización del instructor, pese a que las diligencias ya se encontraban bajo la superior dirección procesal de éste, que en una resolución cuestionable acordó, mediante providencia de 23-12-2009, folio 241, autorizar la excarcelación del procesado para que pudieran realizarse las diligencias de investigación pertinentes, conforme a la petición de la policía, oficio de esa misma fecha, folios 137 y 138.
Además, pese a que con fecha 7 de enero de 2010 la policía remite al juzgado vía fax la declaración del imputado, folios 169- 172, que se realizó sólo en presencia de su letrado defensor, el juez instructor no toma declaración al imputado, que curiosamente compareció en el juzgado ese mismo día 7 para nombrar abogado y procurador, folio 163.
La falta de validez de la declaración policial, a los efectos de enervar la presunción de inocencia del procesado, es tan evidente al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resumida en la sentencia de 18-11-2010 , como injustificada e incomprensible la actuación de los jueces que han instruido el procedimiento.
Es posible plantearse si la declaración indagatoria prestada el 18 de mayo de 2010, folio 606, subsana aquella deficiencia, pues el procesado a presencia judicial y de todas las partes manifestó "que conoce el contenido del auto de procesamiento que le fue notificado, estando de acuerdo en el relato de hechos que en el mismo se efectúa. A preguntas de su letrado, el compareciente manifiesta que se considera inocente".
Poco más puede añadirse para restar todo valor a esta declaración en orden a tenerla en cuenta como confesión hábil para enervar la presunción de inocencia del otro coacusado, pues no solo se trata de un interrogatorio formulario que no hace la menor referencia a datos esenciales de su declaración policial ni siquiera por remisión genérica sino que no puede sostenerse que la misma tuviese un sentido inequívoco de confesión contra el otro procesado, ya que en ella se dice simultáneamente que es inocente y a la vez que el relato que contiene el auto de procesamiento, que describe su participación y la del otro procesado, es cierto; contradicción tan evidente como irresoluble.
No obstante, aún cuando considerásemos a título de mera polémica que la declaración del procesado reunía los presupuestos necesarios para poder acceder al material probatorio sometido a contradicción en el juicio oral, el resultado sería idéntico.
Sabido es que, en línea de principio, las declaraciones de los coimputados, que no están prohibidas por la Ley procesal, pueden valorarse como pruebas de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, dado su carácter testimonial (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 2/2002, de 14 de enero , FJ.6, con las que en ella se citan). No es menos cierto, sin embargo, que tanto el propio Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han enfatizado las reservas con que debe manejarse esta prueba, frecuentemente calificada por ambos de "sospechosa", dada la peculiaridad de su fuente, por su posición en el proceso y por no estar legalmente obligada a decir verdad (en este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Constitucional 68/2001, de 17 de marzo , FJ.5). De ahí que para la eficacia inculpatoria del llamado testimonio correal se exija un requisito de naturaleza subjetiva y otro de índole objetiva. El requisito subjetivo, tradicionalmente subrayado por el Tribunal Supremo, alude fundamentalmente a la inexistencia de factores de incredibilidad subjetiva derivada de posibles móviles espurios de la declaración incriminatoria (autoexculpación, venganza, o expectativa de trato más favorable). El requisito objetivo, introducido por el Tribunal Constitucional, implica que el testimonio del coimputado, cuando es prueba única como ocurre en este caso, carezca de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si su veracidad no se ve avalada por otros elementos probatorios que le sirvan de corroboración externa (por todas, y como más recientes, sentencias 312/2005, de 12 de diciembre, FJ.1 , y 340/2005, de 20 de diciembre , FJ.2, con las que en ambas se citan).
A la vista de ello, entendemos que en la declaración del coacusado ni concurre el requisito subjetivo, pues resulta patente el ánimo parcialmente autoexculpatorio que presidía su conducta, ni tampoco el subjetivo porque carece de elementos externos de corroboración que permitan sostener su credibilidad, ya que salvo el dato ofrecido por la víctima de que eran dos los autores, no existe ningún otro que permita sostener la participación del coacusado. Y a ese respecto, es advertencia reiterada del Tribunal Constitucional que "es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación precisamente con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considere probados" ( sentencias 181/2002, de 14 de octubre , FJ.4, 207/2002, de 11 de noviembre , FJ.4, 118/2004, de 12 de julio , FJ.2, 55/2005, de 14 de marzo , FJ.5, 1/2006, de 16 de enero , FJ. 6, 34/2006, de 13 de febrero , FJ.2, 160/2006, de 22 de mayo , FJ.2, 198/2006, de 3 de julio , FJ.4, 258/2006, de 11 de septiembre , FJ.2, 10/2007, de 15 de enero, FJ.3 , y 230/07, de 5 de noviembre , FJ.3).
Además, como último dato para negar la credibilidad de la declaración de Roberto , debemos tener presente que la misma no fue persistente hasta el punto que en el juicio oral negó que Abilio fuese quien le acompañaba en la moto el día de autos, ofreciendo una versión alternativa e irreconciliable: que lo inculpó en la policía porque éstos le presionaron para que lo hiciera.
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la determinación de la pena, vista la naturaleza de la acción cometida, cercana, cuando no incursa, en la alevosía (como entiende la sentencia del TS de 7-8-08 ) y al ensañamiento, procede imponer SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48 del Código penal , procede imponer, asimismo, la prohibición de aproximarse a la persona de Adoracion y a su domicilio en un radio de 300 metros así como comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un tiempo total de diez años.
QUINTO.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento.
SEXTO.- Según lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas están obligados a reparar los daños y perjuicios por él causados.
En consecuencia, el condenado indemnizara a Adoracion , de acuerdo con lo previsto en Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, actualizado por resolución de 31-1-2010d el Mº de Economía y Hacienda:
- Por los 116 días (16 de ellos hospitalizada) que invirtió en la sanidad de sus lesiones: 1.056,00 € (66 x 16), más 5.366,00 € (53,66 x 100), en total 6.422 €. Más el 10% como factor de corrección, 642,2 €, en total 7.064 €. Que debe ampliarse hasta la cuantía que solicita el Mº Fiscal con aplicación de unos criterios que ignoramos, 7.280 €, ya que al tratarse de un delito doloso esta Sala tiene en cuenta habitualmente el plus de penosidad que conlleva para la víctima.
- En concepto de secuelas, que fueron calificadas como moderadas y valoradas en 15 puntos por los forenses (folios 550 y 551): 15.226,95 € (1.015,13 x 15), que no es posible conceder en esa extensión al haber solicitado el Mº Fiscal solamente, y sin un criterio que alcancemos a entender, 15.107 €, que es la cuantía que se concede por aplicación del principio de justicia rogada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio por los hechos por los que ha sido enjuiciado en esta casa.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto como autor de un delito homicidio intentado, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la persona de Adoracion y a su domicilio en un radio de 300 metros y como comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un tiempo total de diez años.
Le imponemos el pago de la mitad de las costas, declarando el resto de oficio.
Le condenamos a que indemnice a Adoracion en la suma de 22.387,00 €, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .
Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del procesado.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
