Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 650/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1596/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 650/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100719

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16596

Núm. Roj: SAP M 16596/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0005430
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1596/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Juicio Rápido 227/2017
Apelante: D./Dña. José , D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Caridad
Procurador D./Dña. ROSSMERY JESSICA OJEDA FARFAN
Letrado D./Dña. CARLOS DOÑORO AYUSO
Apelado: D./Dña. Caridad
Procurador D./Dña. MONICA SANCHEZ CANO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ COSME
S E N T E N C I A NUM. 650 /2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 21 de septiembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
juicio rápido número 227/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por
José , mayor de edad, natural de Rumanía y provisto de N.I.E. NUM000 , dirigido técnicamente por el Letrado
Sr. Doñoro Ayuso; y por el MINISTERIO FISCAL, recurso, este último, al que se adhirió la acusación particular
ejercitada en el procedimiento por Caridad , también mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran
en las actuaciones, asistida técnicamente por el Letrado Sr. Fernández Cosme; habiendo ejercido igualmente

la acusación particular Teofilo , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones,
asistido técnicamente por la Letrada Doña Inés María García.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 se dictó, con fecha 7 de julio de 2017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 3:00 horas del día 25 de junio de 2017, el acusado José , con ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y seguridad de su pareja Caridad , con domicilio en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION001 , en el transcurso de una discusión, en la vía pública de dicha localidad, y posteriormente en el domicilio y en presencia de los hijos menores, la dijo: 'te voy a pegar', mientras la profería insultos en rumano.

A continuación, ya en el domicilio común y en presencia de los hijos menores de edad de Caridad , el acusado con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Teofilo le golpeo con la cabeza en la nariz; y con ánimo de amedrentar le cogió un cuchillo y le dijo: 'te voy a matar'.

Como consecuencia de estos hechos Teofilo sufrió equimosis leve de 0,5 cm con leve inflamación y dolor a la palpación en raíz nasal necesitando tres días de curación no impeditivos y sin secuelas, por los que reclama'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a don José como autor de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: siete meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante siete meses; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Caridad y comunicarse con ella durante dos años.

Condeno a don José como autor de un delito leve de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes de multa, con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago.

Condeno a don José como autor de un delito leve de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes de multa, con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Acuerdo el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieron, de las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción, y hasta el momento en que, incoada la ejecutoria, se practiquen los oportuno requerimientos.

Impongo a don José el pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular Don José deberá indemnizar a Teofilo en 150 € por los tres días de sanidad de sus lesiones; cantidad que devengará interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia también por el Ministerio Fiscal, impugnando el primero de los recursos la acusación particular ejercida por Caridad quien, a su vez, se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 17 de julio de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 20 de septiembre del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Importa señalar, en primer lugar, que se advierte la existencia de un error material en la parte dispositiva de la resolución impugnada, habida cuenta de que, aunque en el fundamento jurídico cuarto se resuelve imponer la prohibición al condenado de aproximarse y comunicarse con don Teofilo , durante seis meses, por cada uno de los delitos leves, dicho pronunciamiento no se traslada después al fallo de la resolución.

Dicho error material deberá ser corregido por el órgano jurisdiccional a quo. En cualquier caso, importa señalar que habiéndose dictado en este procedimiento auto de fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION002 por cuya virtud se prohibía al acusado aproximarse al referido Teofilo y comunicar con el mismo de cualquier modo, habiendo transcurrido, en consecuencia, ya más de un año desde la imposición de dichas medidas cautelares, es por lo que no resultará procedente, cumplida ya dicha pena, mantener, durante la eventual tramitación del recurso de casación que pudiera interponerse contra la presente, la vigencia, respecto a Teofilo , de las mencionadas medidas cautelares.

II Sentado lo anterior, se alza la representación procesal del condenado en la primera instancia frente a la sentencia que impugna desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia.

En síntesis, viene a razonar la parte recurrente que no puede compartir el criterio expresado en su resolución por la juzgadora a quo relativo a que no se aprecia ninguna clase de ánimo o propósito espurio que pudiera estar animando la declaración testifical de Caridad . Así, razona quien ahora recurre que 'cualquier persona al denunciar, y más concretamente si posteriormente se persona como acusación particular, busca la condena del acusado... Lo cual debe entenderse como un claro ánimo e interés en que se impusiera una sentencia condenatoria a mi defendido'.

Posteriormente, en el cuerpo de su recurso, esta parte apelante se limita a impugnar la condena por lo que respecta al delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, --sin que destine razonamiento alguno a combatir las dos condenas por delito leve que también resultaron impuestas al acusado en esta causa, que parece aceptar de manera implícita, por más que en el suplico de su recurso se interese, genéricamente, el dictado de una sentencia absolutoria--. Argumenta al respecto quien ahora recurre que no existe elemento de prueba alguno que sirviera para acreditar las amenazas que el acusado profirió a Caridad , más allá de la sola declaración testifical de ésta. Reconoce sin embargo la defensa del acusado, contradiciendo de algún modo su aserto anterior, que aunque doña María Cristina aseguró en el juicio haber escuchado las mencionadas amenazas a través del teléfono, no se habría acreditado, sin embargo, ni siquiera la existencia misma de la llamada telefónica, a través de la cual la testigo pudo percibir las mencionadas amenazas.

III El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado no puede prosperar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017, que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

IV Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro que por lo que respecta a las dos condenas impuestas al acusado como autor de sendos delitos leves (uno de amenazas y otro de lesiones) de los que resultó ser víctima Teofilo , existe abundante prueba de cargo que determina, más allá de toda duda razonable, que, en efecto, el pasado día 25 de junio de 2017, María Cristina y Teofilo se personaron en la vivienda que el acusado compartía con Caridad , como consecuencia de una llamada de ésta, quien les pidió que acudieran en su auxilio para llevarse a su casa a ella y a sus hijas, habida cuenta de que el acusado se encontraba muy agresivo, la insultaba y amenazaba y estaba golpeando objetos de la casa. María Cristina y Teofilo acudieron a la llamada de su amiga, siendo que el acusado golpeó primeramente con la cabeza en la nariz de Teofilo , para posteriormente, y tras interponerse entre ambos María Cristina y Caridad , dirigirse a la cocina de la vivienda, coger un cuchillo, y con él en la mano, decirle a Teofilo que le iba a matar.

Así resulta, efectivamente, acreditado a medio del testimonio conteste prestado en el acto del juicio oral por la propia Caridad , por Teofilo y por María Cristina , siendo que el acusado se limitó en el plenario a acogerse a su derecho fundamental a no declarar, añadiendo después, en el ejercicio del derecho a la última palabra que le corresponde, que trabaja mucho y no tiene tiempo de discutir. Además, obra en las actuaciones informe médico expresivo de la existencia de unas lesiones en la persona de Teofilo que resultan plenamente compatibles con aquel relato.

Por lo que respecta al delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, por el que igualmente resultó condenado el ahora recurrente, lo cierto es que no puede compartirse el razonamiento, de algún modo apodíctico, de la apelante, en la medida en que señala que 'es evidente que cualquier persona al denunciar, busca la condena del acusado', deduciendo de ahí que mantiene con éste una relación de enfrentamiento, cuando menos procesal, lo que obligaría, necesariamente, a desconfiar de la veracidad de su testimonio.

Es cierto, evidentemente que nuestro Tribunal Supremo ha venido destacando que a la hora de valorar el testimonio de quien se presenta como víctima de un ilícito penal, resulta necesario ponderar, entre otros factores, la eventual existencia de situaciones de enfrentamiento, hostilidad o animadversión de cualquier clase entre ésta y el acusado por el ilícito penal, con el propósito de detectar, si las hubiera, cualesquiera razones espurias que pudieran estar animando el testimonio de quien se presenta como víctima. Sin embargo, es obvio que esas situaciones de enfrentamiento, que eventualmente pudieran advertir de un posible propósito espurio en la declaración del testigo, se refieren a aquellas que pudieran existir entre las partes con carácter previo o desligado de los hechos mismos que son objeto de enjuiciamiento, habida cuenta de que, por definición, quien resulta ser víctima de un delito no presenta, al menos con carácter general, una relación de emocional indiferencia hacia su posible víctimario, correspondiendo a aquélla la facultad, cuando no la obligación, de denunciar sin que dicha circunstancia, por sí misma, obligue a dudar o poner en cuestión la razones que animan su relato. Ello tanto significaría como considerar que sistemáticamente quien denuncia la posible comisión de un delito del que habría sido víctima, fuera o no en el ámbito de los ilícitos penales relacionados con la violencia de género, queda definitivamente inhabilitado para prestar declaración testifical sobre el mismo o, cuando menos, su testimonio ha de ser valorado como obediente a un mero y mecánico propósito espurio.

En cualquier caso, lo cierto es que, ni siquiera con respecto a este delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, se ha contado, en este caso, exclusivamente con la declaración de quien se presenta como víctima. En efecto, la testigo María Cristina explicó en el acto del juicio, --como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, que el acusado y Caridad habían estado ese día en casa de la testigo y de su pareja sentimental Teofilo . En un momento determinado, el acusado resolvió marcharse, y como quiera que la testigo advirtió que se encontraba muy nervioso y hostil hacia su amiga Caridad , se quedó preocupada.

Explicó María Cristina en el plenario que poco después recibió una llamada telefónica de Caridad , quien le pidió que acudiera a su casa para recogerla a ella y a sus hijas porque el acusado la estaba hostigando, golpeaba los muebles, la insultaba y amenazaba, añadiendo la testigo que ella misma pudo escuchar, a través de la línea telefónica, cómo el acusado le decía a Caridad que si no se callaba, la iba a pegar.

Objeta a lo anterior la parte ahora recurrente que no se ha acreditado en el procedimiento la existencia de la mencionada llamada telefónica. Lo cierto es, sin embargo, que el acusado no ha negado su existencia en momento alguno del procedimiento, y tampoco en el acto del juicio oral. Además, no sólo Caridad y María Cristina sino también Teofilo , confirman que la llamada se produjo, aunque este último, admite que él no pudo escuchar, puesto que no se hallaba en ese momento al teléfono, las amenazas proferidas por el acusado, lo que pone de manifiesto, a nuestro parecer, la sinceridad de su testimonio.

Por otro lado, lo cierto es que María Cristina y Teofilo , acudieron efectivamente a la vivienda de Caridad y de José , lo que viene a confirmar que percibieron la necesidad de hacerlo de forma inmediata, con el propósito de recoger a Caridad para que se marchara, con sus hijas, a la vivienda de aquellos, alertados evidentemente por lo que habían presenciado y, en particular, por las amenazas que la propia María Cristina pudo escuchar, siendo, a su vez, confirmada la agresividad que exhibía en ese momento el acusado por las conductas que inmediatamente después protagonizó.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso sostenido por la defensa del acusado.

V Por el contrario, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular ejercida en este procedimiento por Caridad , debe ser estimado.

En efecto, y tras señalarse en el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada que las amenazas de las que el acusado hizo objeto a Caridad tuvieron lugar 'en el domicilio común y en presencia de los hijos menores', sin explicación complementaria alguna, se aparta la juzgadora de primer grado de la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público y por la acusación particular, dejando de aplicar, por razones que se ignoran, el subtipo agravado previsto en el artículo 171.5 del Código Penal, segundo párrafo, cuando señala que se aplicarán las penas en su mitad superior cuando el delito de amenazas leves se cometa en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común, como aquí indudablemente sucedió.

Por esa razón, en ningún caso correspondería imponer al acusado la pena de siete meses de prisión por la comisión de este delito sino, como el Ministerio Fiscal interesa, la pena de nueve meses y un día, extensión mínima legalmente posible. A su vez, corresponde imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, también pena mínima legalmente posible. Y por último, las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, se mantienen en la extensión de dos años, manteniendo también el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Doñoro Ayuso, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de José ; y debemos, en cambio, estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió la acusación particular ejercitada por Caridad , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 4 de DIRECCION000 , de fecha 7 de julio de 2017, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en el sentido de imponer al acusado, José , como autor del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 171.4 y 5 del Código Penal, las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Caridad , así como de comunicar con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años; debiendo confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, siempre que no se opongan a los anteriores; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en esta causa por auto de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION002 , únicamente por lo que respecta a las medidas dictadas en protección de Caridad , quedando sin efecto las dictadas en protección de Teofilo , al haber transcurrido ya más de un año desde su dictado.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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