Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 650/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1541/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 650/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100715
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14277
Núm. Roj: SAP M 14277/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0027829
Procedimiento Abreviado 1541/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 389/2017
SENTENCIA Nº 650/2019
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada,
seguida por un presunto delito apropiación indebida, falsedad en documento público y deslealtad profesional,
siendo encausado D. Mateo , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , representado por
el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo y defendido por la Letrada Da Maritza Iliana
Núñez Osorio, como acusación particular, Dª Adelina y D. Norberto , representados por el Procurador de
los Tribunales D. Fernando Díaz Zorita Canto y defendidos por el Letrado D. Julio Hernansanz de la Fuente,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Da Concepción Aparicio Torres.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 19 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sección 2' de la Audiencia Provincial de Madrid la causa n° 1541/2018 procedente del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 389/2017.
SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para el día de hoy. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Mateo considerándole autor de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso real con un delito de falsedad en documento público cometido por particular, en concurso real con un delito de deslealtad profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de quince euros y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art.53CP en caso de impago o insolvencia por continuado de apropiación indebida, la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el tiempo de duración de la condena ( art. 56.1.3° CP) y multa de nueve meses con una cuota diaria de quince euros y la responsabilidad personal subsidiaria por el delito de falsedad en documento público y la pena de multa de 16 meses con una cuota diaria de quince euros y la responsabilidad personal subsidiaria así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante dos años y seis meses por el delito de deslealtad profesional. Con imposición de las costas procesales, comiso y destrucción del documento intervenido.
Y en concepto de responsabilidad civil el encausado indemnizará a Da. Adelina y a D. Norberto en la suma de 4.479,50 euros, a la que serán de aplicación los intereses procesales establecidos en el art. 576 LEC.
En sus conclusiones definitivas, la Acusación Particular formuló acusación contra D. Mateo considerándole autor de un delito continuado de estafa agravada en concurso real con un delito de falsedad en documento público cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el tiempo de duración de la condena ( art. 56.1 3º CP), multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria por el delito de estafa agravada, la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el tiempo de duración de la condena, multa de doce meses con cuota diaria de doce euros y la responsabilidad subsidiaria por el delito de falsedad en documento público cometido por particular e Imposición de las costas procesales.
En orden a la responsabilidad civil el encausado y la Compañía de Seguros Caser, como responsable civil directa, indemnizaran a Dña. Adelina y a D. Norberto , en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve con cincuenta euros (4.479,50 €), más los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas. Además, por los perjuicios causados resultado de su negligente actuación profesional, que llegan al punto de vulnerar derechos fundamentales de mis patrocinados, así como los daños morales ocasionados a la familia, la cantidad de cincuenta mil quinientos euros (50.500 €).
La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Son Hechos Probados y así se declaran que el acusado Mateo , nacido en NUM001 /79, sin antecedentes penales, había sido contratado en el año 2015 por Adelina y Norberto , en su condición de abogado ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en aras de entablar una reclamación de cantidad en la jurisdicción social. Por este conocimiento y a finales del año 2016 y principios de 2017, la denunciante Adelina , le encargó plantear otras tres acciones judiciales, que tenían por objeto: * una demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración por unos daños sufridos por aquélla, que determinaron la entrega al acusado, de la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300€) en efectivo, como provisión de fondos del letrado, y DOSCIENTOS SESENTA EUROS (260€) como provisión de fondos del procurador, mediante transferencia bancaria del día 25 de febrero de 2016 a la cuenta del acusado NUM002 , del Banco EVO. Esto es, la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA EUROS (560€) Una demanda por acoso escolar sufrido por el hijo menor de edad. Con causa en dicho encargo, los denunciantes le hicieron entrega al investigado de la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800€) en efectivo, el día 15 de enero de 2017; y MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.267,50€) a través de transferencia bancaria a la cuenta del acusado NUM003 , del Banco Sabadell, el día 18 de enero de 2017; siendo la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) para el pago de caución. Esto es, la cantidad total de DOS MIL SESENTA Y SIETE EUROS (2.067€), - Y una demanda sobre modificación de pensión alimenticia a cargo de Norberto , para cuya gestión se entregó al acusado CIENTO OCHENTA EUROS (180€) el día 15 de noviembre de 2016, mediante transferencia a su cuenta NUM004 y en concepto de provisión de fondos de procurador. La cantidad de MIL VEINTE EUROS (1.020€) en metálico, el día 20 de enero de 2017, en concepto de caución. SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (652€) mediante transferencia, el día 26 de enero de 2017 en concepto de honorarios profesionales del letrado (fo 1.45). En total, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (1.852 €).
El acusado hizo suyas estas cantidades sin realizar trámite judicial alguno, en la defensa de los intereses que le habían atribuido sus clientes. Pero durante el transcurso del periodo de tiempo acotado, y para justificar el acusado la tramitación de los procedimientos que le habían encomendado, acudía con la denunciante a los juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid; les informaba de las cuantías indemnizatorias que pronto iban a recibir, y les entregaba documentos relacionados con los procedimientos. Así, un escrito elaborado por él con fecha de 18 de enero de 2017, que iba dirigido al Juzgado n° 4 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, por el que se acreditaba el pago de caución; o un documento que adoptaba la forma de Auto judicial, elaborado en su integridad por el acusado, en el que con fecha del 3 de enero de 2017, supuestamente se estimaba la solicitud de modificación de la pensión alimenticia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1 Cp. y 74.2 Cp. del que es autor el acusado, en virtud del art. 28 del mismo Código.
Acoge así el Tribunal la calificación formulada por la acusación pública de delito de apropiación indebida por no haber quedado debidamente justificados, a la vista del resultado de la prueba practicada en juicio, los elementos que conforman el tipo delictivo de la estafa continuada, sostenido por la acusación particular; y en concreto por la ausencia de justificación del elemento nuclear del delito de estafa, a saber, el engaño, previo y bastante, por parte del autor del delito, para desencadenar el error del sujeto pasivo que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial, en beneficio del autor de la defraudación y en su perjuicio, vinculado causalmente al engaño inicial.
En el presente caso no puede deducirse con la rotundidad exigida para destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, que mediara maniobra engañosa alguna por parte del acusado a los denunciantes para iniciar la relación profesional entre ellos, porque la razón del conocimiento trabado entre los implicados obedeció -como afirmaron coincidentemente, acusado y denunciantes, en sus respectivas declaraciones en juicio- al hecho de que aquél ya había defendido adecuada y anteriormente los intereses laborales del esposo de la denunciante y de otros compañeros, frente a la empresa de seguridad para la que trabajaban.
Por otro lado, la secuencia de los hechos que se imputa al acusado se despliega a lo largo de un periodo de tiempo, y determina la acusación de un delito continuado, cometido - conforme al art. 74 Cp- 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'.
En efecto, los hechos se materializan en la encomienda por parte de los denunciantes al letrado-acusado, de tres asuntos diferentes que le son confiados. El primero, a juzgar por las fechas que se acreditan, no parece ser -como expone el escrito de calificación de la acusación particular- la demanda por acoso escolar del hijo de los denunciantes que, según se contrasta, genera una transferencia datada en febrero de 2017, sino una acción de responsabilidad patrimonial que la denunciante pretendía frente al Estado, que motivó una primera entrega de dinero en efectivo al acusado, a la que se refirieron los denunciantes, y una transferencia bancaria de 260 euros en fecha 25 de febrero de 2016 para la provisión de fondos de procurador.
Basta leer este escrito de acusación y estar al resultado de la prueba practicada, para constatar la absoluta ausencia de acreditación de elementos de hecho, de los que deducir el engaño esencial de la estafa.
La acusación se limita a describir y acreditar ese primer encargo que se le hizo; la cantidad total que los denunciantes entregaron por ese primer asunto desglosando su concreto montante y, como elemento engañoso nuclear, sostiene que el acusado acudió -posteriormente- en reiteradas ocasiones junto a la denunciante, ante el Juzgado n° 4 de lo contencioso. Es la propia acusación la que atribuye tal actuación 'para mantener la confianza' entre abogado-cliente; relación previa que ya tenían, por haberles defendido el letrado- acusado anteriormente y de forma satisfactoria. Actuación en todo caso que, a posteriori, carece por sí misma de la eficacia engañosa exigible para construir el inicio de la estafa continuada que se imputa.
Resulta innegable como más tarde se verá, la existencia de conductas posteriores del acusado, falsarias de la realidad judicial e incluso la utilización de una falsa resolución judicial por parte del acusado, que configuran otros tantos tipos delictivos merecedores de la correspondiente sanción penal . Pero que no debe asimilar el Tribunal, al engaño previo del acusado hacia los denunciantes para que le encomendaran los diferentes encargos y que le entregaran las cantidades que recibió. Las conductas engañosas del acusado adornaron el supuesto desarrollo judicial de los asuntos para -en términos de la propia acusación particular- 'mantener la confianza' que los denunciantes le tenían y que el acusado quebrantó. Y de esas conductas posteriores se sirvió el acusado, como también se verá, para ocultar la propia omisión profesional en la que incurrió, en los tres asuntos encomendados, manteniendo ante la denunciante que los procedimientos seguían su curso; por ejemplo, mediante las visitas a los juzgados, o la elaboración y utilización de documentos falseados, obrantes a los folios 27,28 y 29 de los autos; pero no como medio previo, de ningún otro previo propósito de engaño constitutivo de estafa.
El mutuo conocimiento de los implicados en el ámbito profesional propio del acusado, fue el elemento determinante de la encomienda por parte de los denunciantes de otros asuntos diferentes, para los que el acusado les fue requiriendo sucesivas entregas dinerarias, ya como provisión de fondos, propios o de procurador; para pago de cauciones, y/o de honorarios. Pero no considera el Tribunal que los hechos que se han declarado probados -que vienen a coincidir en lo esencial con los imputados por la acusación particular- admitan la calificación jurídica de estafa.
SEGUNDO.- Así centrada la calificación de los hechos, la prueba de los elementos que conforman el delito de apropiación indebida ha venido resuelta por la practicada en juicio, a saber, la ya citada declaración testifical de los perjudicados, en cuyo curso concretaron los tres asuntos judiciales que encomendaron al acusado, a saber, la reclamación contra la Administración por unas lesiones padecidas por la denunciante; la demanda por acoso escolar del hijo de ésta, y la modificación de una pensión alimenticia establecida a cargo del testigo, pareja de aquélla.
Al planteamiento de las diferentes acciones judiciales que pretendían entablar aquéllos, respondían las entregas dinerarias al acusado, efectuadas conforme a las indicaciones de aquél, sobre importes, conceptos o modos de entrega transferencias o efectivo- y así , se han acreditado, por la documental obrante en los folios 26 -donde el dinero se entregó en concepto de 'medidas cautelares'-; al folio 31, en concepto de caución; al folio 38, por 'gastos de procuradora y fianza de Juzgado'; al folio 40, por 'previsión procuradora' y al folio 42, 'Fernández Procuradores'.
Sucesivas entregas que el acusado negó haber recibido, en el curso de su declaración en el plenario, como había negado igualmente asumir encargo alguno que le hicieran los denunciantes. De los encargos, cuestionó reiteradamente su probanza, ante la ausencia de las correspondientes 'notas de encargo'. Y de las entregas de dinero, rechazó la prueba documental aportada por tratarse de copias de los ingresos y transferencias a cuentas bancarias.
Pues bien, sin perjuicio de que podría explicarse perfectamente que el acusado no formalizara -ni así se lo exigieran los denunciantes- las correspondientes notas de encargo de los diferentes asuntos que pudieran implicarle, precisamente por la confiada relación profesional anterior -entre otras razones imaginables, no tan asépticas- lo cierto es que la eficacia probatoria de las respuestas negativas ofrecidas por el acusado en el plenario, quedó enervada por otras pruebas, tanto en lo relativo a la encomienda profesional que se le hiciera, como respecto de los diferentes pagos que recibiera por mor de aquélla.
En primer lugar, y fundamentalmente, por la persistencia y verosimilitud de los términos de las declaraciones de la denunciante y su esposo-testigo; en segundo lugar, por la explícita prueba documental citada, tanto aportada por la denunciante como por la resultante de las diligencias policiales de investigación practicadas a raíz de la denuncia inicial, que obran también en autos, y en definitiva, por la declaración judicial que el propio acusado había prestado en condición de investigado en fase de instrucción -obrante al folio 94- donde, contrariamente a lo mantenido en el plenario, vino a reconocer parcialmente los hechos, excusando en juicio, como única razón de las contradicciones surgidas entre su declaración en instrucción y la del plenario que, en aquella época, atravesaba una etapa vital difícil que relacionó con la falta de medicación del trastorno bipolar que padece, padecimiento que - como después se verá- quedó absolutamente injustificado.
Así pues, las cantidades de dinero que recibió para atender a los asuntos judiciales a los que no se dedicó, colman el tipo penal 'abierto' de la apropiación indebida, que permite incluir todos los supuestos de entregas de dinero con el destino previamente determinado -por ejemplo, provisiones de fondos a procurador, cauciones...- que solo abortó la acción ilegítima del agente receptor del mismo, el hoy acusado.
Es sabida la característica del delito de apropiación indebida que estriba en la transformación que el sujeto activo hace, del título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente ese fundamento de la confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. Y no destinando el acusado el dinero que recibió en las diferentes ocasiones, debidamente justificadas merced a los diferentes asuntos que los denunciantes le encargaron, constituye la distracción que autoriza la aplicación del tipo penal por el que ha sido acusado.
Los hechos así acreditados son además, perfectamente encuadrables en la figura del delito continuado del art. 74 Cp. pues concurre, en la secuencia fáctica probada, la vinculación espacio-temporal -recientemente señalada por la S.TS 639/2018, de 12 de diciembre- propia de las conductas que se ejecutan distanciadas desde un punto de vista temporal y objetivo que, en el presente supuesto, abarcaron todo el año 2016 hasta inicios del año 2017; por lo que no cabe hablar de una unidad natural de acción, sino de distintos episodios fácticos que conforman la continuidad delictiva por la que ha sido acusado.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el art. 467.2 Cp. del que es autor el acusado.
El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado -S. 9-05-2019- cuáles son los elementos integradores de la conducta típica: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial.
b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado .
c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; es meridiano que así sucedió en el presente supuesto y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, que puede incluir el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'.
Pues bien, mediante la prueba practicada en el presente juicio ha quedado debidamente justificada la concurrencia de tales elementos integradores; así, la indiscutida condición profesional del acusado de 'abogado en ejercicio'.
La absoluta omisión de cualquier trámite -también justificada documentalmente mediante las respuestas negativas de los juzgados, ofrecidas a los Oficios librados-para el planteamiento de las diferentes pretensiones que le fueron encomendadas '1.- El letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de los títulos del art. 252 del CP ., comete delito de apropiación indebida.
por la parte denunciante, así como la relación causal entre dicha actuación y el evidente perjuicio causado a aquélla.
En este punto, la mención del precepto aplicable de que 'perjudique de forma manifiesta' los intereses que le fueren encomendados supone un 'plus' en la antijuridicidad del tipo penal que concurrió en el presente supuesto, ante la falta de iniciación de ninguno de los tres procesos, que integra y colma las exigencias del tipo, al frustrarse las expectativas denunciantes en el ejercicio de acciones judiciales, alguna de ellas, de contenido trascendente al meramente económico.
La culpabilidad del acusado, por último, fluye de forma natural, exclusiva y excluyente cuando, tal y como sostuvieron en sus declaraciones en juicio, los testigos, les mantuvo aquél en la creencia de que se estaban tramitando los respectivos procesos, llegando a indicarles por ejemplo, cuáles eran los diferentes órganos judiciales competentes; haciéndose acompañar incluso en ocasiones, por la denunciante, ante el Juzgado n° 4 de lo Contencioso, de Madrid; enseñándoles documentos que -según decía- iba a presentar -folio 29- e incluso informándoles de que ya había recaído resolución con pronunciamiento estimatorio de su pretensión de rebaja de la pensión alimenticia a cargo del esposo denunciante folios 27 y 29- que les exhibió y entregó. Lo que constituye una manifestación clara e indubitada de un actuar doloso o intencionado, que descarta cualquier actuar imprudente.
Y en cuanto a la relación concursal del delito cometido con el de apropiación indebida, se disiente de la calificación de las acusaciones, pues debe estimarse la de concurso ideal, en virtud del Acuerdo de la Sala 2' del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2008 que vino a zanjar la discusión sobre la comisión y relación concursal de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional, con el siguiente tenor: III.- Además cometerá un delito del art. 467.2 , en concurso ideal, si con el mismo hecho perjudicara a los intereses que le fueron encomendados en el caso, estrictamente, en atención a sus funciones profesionales como letrado.'
CUARTO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2° Cp. del que es autor el acusado.
En efecto, el acusado simuló íntegramente un documento judicial, a saber, el Auto que entregó a los denunciantes -obrante al folio 27- supuestamente dictado por el Juzgado n° 4 de DIRECCION000 que -también, supuestamente- había conocido de la demanda entablada para modificación de pensión de alimentos a pagar por el denunciante; simulación con la que pretendía hacer ver a sus clientes la realización de sus funciones en el procedimiento judicial cuya iniciación le habían solicitado, y que había concluido favorablemente.
Actuación falsaria acometida por el acusado, con pleno conocimiento de que estaba simulando la actuación judicial, y con plena conciencia de su ilicitud; siendo irrelevante a estos efectos que el nombre del Titular del órgano no coincida con el firmante- como explica el Oficio policial de investigación- circunstancia que era desconocida como indiferente para los denunciantes.
En el acto de juicio, y frente a la respuesta, negativa y escueta , mantenida por el acusado sobre si elaboró e hizo llegar dicho documento a la denunciante, la propia tenencia de aquél por parte de ésta y su declaración de que le fue entregado, hacen prueba plena de la comisión del delito de falsedad en que incurrió el acusado.
QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado esgrimió el padecimiento de éste de un trastorno bipolar, en la misma línea apuntada por aquél, en su descargo, cuando pretendió enervar la eficacia probatoria de su declaración judicial en sede de instrucción, manifestando que, en aquélla época, padeció la ausencia de medicación de su trastorno psiquiátrico.
Pues bien, sin perjuicio de que ha sido aportada a los autos por parte de la defensa de dicho acusado, diversa documentación médica -incluso actual- en la que se aprecian diferentes padecimientos que han requerido asistencia médico-quirúrgica -por ejemplo, problemas cardíacos fundamentalmente- lo cierto es que aun reseñado el trastorno bipolar que ha sido esgrimido a efectos atenuantes, ha quedado injustificado no ya su existencia y alcance, según cabe deducir de la prueba pericial consistente en el examen psiquiátrico que se practicó sobre el acusado, al ser propuesta por la defensa para el acto de juicio, y cuyo Informe se refiere al 'supuesto' trastorno -así lo recoge textualmente el Psiquiatra de la Clínica médico-forense informante- pero que no ha sido contrastado más que 'por las referencias del peritado'.'ni puede justificarse su estado en la época en que sucedieron los hechos'. Ausencia rotunda de justificación que sin duda coadyuvó a que la defensa del acusado renunciara en juicio a la práctica de la prueba pericial del Psiquiatra informante, que había sido citado a su instancia.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente ( Artículos 116 y ss. del C. Penal), por lo que el acusado deberá indemnizar a la denunciante, por un lado, en el concreto daño económico causado cuyo pronunciamiento se cifra en la suma de las cantidades dinerarias que le fueron entregadas al acusado para el destino concreto tantas veces citado, que abortó aquél, incorporándolas a su patrimonio.
En segundo lugar debe valorarse el llamado daño patrimonial que ha delimitado perfectamente la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala la, de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008, 12 de mayo de 2009, 9 de marzo de 2011 y 22 abril 2013). Cuando el daño causado consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo como el que nos encontramos, debe atenderse al objeto de la acción frustrada. Ahora bien, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción- hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente (en este sentido la STS 30/2016 de 4 de febrero).
Aplicado lo expuesto al presente caso, no se puede concluir de las pruebas practicadas, que las acciones a entablar hubieran sido de razonable o segura estimación, como tampoco se puede afirmar con seguridad que no hubieran podido prosperar. Los denunciantes afirman que el propio letrado-acusado les hablaba de expectativas concretas, de que iban a recibir como indemnización, en la demanda de acoso escolar del hijo la cantidad de 30.250 euros; y en la de responsabilidad patrimonial contra el Estado, la de 27.562,21 euros. Pero, como ya se ha dicho a lo largo de la sentencia, el acusado 'adornaba' el devenir de los procesos que decía en trámite, para mantener la confianza de sus clientes, pero ningún dato objetivo se ha aportado para deducir la prosperabilidad de tales pronunciamientos. Por lo que, atendiendo a la reiterada inacción del letrado en los tres asuntos, dos de los cuales -demanda de responsabilidad patrimonial contra el Estado y la de modificación de la pensión alimenticia- tenían por objeto, claramente, la obtención de una ventaja de contenido económico, estimamos oportuno fijar por este concepto la cantidad global de 20.000€.
Por último, y en cuanto a la indemnización por daño moral ocasionado a la denunciante, la acusación particular vincula tal reclamación a la depresión sufrida por aquélla; pero es notoria la relación de tal padecimiento, y así lo apunta la propia acusación, con el acoso escolar sufrido por su hijo, que empaña la exclusiva causalidad que se sostiene, con la conducta penal del acusado. En todo caso ésta pudiera haber incidido a posteriori en ese estado mental, pero no antes de la sospecha de lo que ocurría por parte de la denunciante, que confirmó con ocasión de una propuesta de falso trabajo que recibió del acusado a primeros de 2017; momento a partir del cual toma conocimiento de que ninguna de las acciones que le encomendaron ejercitar, han sido planteadas, y formula denuncia en fecha 1-0217. La aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo, determina la fijación de la indemnización por daños morales a favor de la denunciante en 5.000 euros. Cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales.
SEPTIMO.- Procede a continuación individualizar las penas a imponer al condenado como responsable de los delitos siguientes.
El delito de apropiación indebida lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a tres años; y en aplicación de la regla del art. 74.1 y 2 CP. corresponde aplicar la pena en su mitad superior.
El delito de deslealtad profesional reseñado, lleva aparejada pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años, y en aplicación de la regla del art. 74. CP. corresponde aplicar la pena en su mitad superior.
La existencia del concurso ideal entre los anteriores delitos, determina imponer la pena con el límite establecido en el art. 77.2 Cp. y no podrá exceder de la que represente la suma de las penas que correspondería aplicar, si se penaran separadamente las infracciones; en cuyo caso se penarán por separado (art. 77.3). En el presente caso impondría aplicar la pena de prisión de 21 meses a 3 años; por lo que al agravarse una pena restrictiva de libertad, se considera más perjudicial esta solución, que la de penar ambas infracciones por separado.
Atendiendo a las circunstancias del autor y de los hechos, la imposición de las penas a imponer al acusado alcanza a la de veintiún meses de prisión, por el delito de apropiación indebida, y a la pena de multa de veinte meses, por el delito de deslealtad profesional. Se impone además, al condenado, la inhabilitación especial para la profesión de abogado, por tiempo de 18 meses.
En cuanto al delito de falsedad cometido sobre el Auto judicial, castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, se impone la de un año de prisión y multa de doce meses.
El acusado, profesional del Derecho, conocía las consecuencias legales y judiciales que para su cliente podía tener, que hubiera rebajado el pago de la pensión alimenticia, conforme al Auto que falsificó.
La multa a imponer se fija a razón de una cuota diaria de 10 euros diarios, atendiendo a la actividad profesional que venía desarrollando el acusado y que resulta prudencial, al estar situada en el tramo inferior ( SSTS 1835/2002, de 7-11; 797/2005, de 21-6; 1264/2005, de 31-10 ; 463/2010, de 19-5; 320/2012, de 3-5; 483/2012, de 4-6 SSTS 1265/2010, de 31-10 ; 332010, de 19-4).
OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, según el art. 123 del Código Penal, que incluyen en este supuesto, las de la acusación particular.
Vistos los arts. citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Mateo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, en concurso con el delito de deslealtad profesional, a la pena de veintiún meses de prisión por el delito de apropiación indebida, y a la pena de multa de veinte meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros diarios, por el delito de deslealtad profesional. Se impone además, al condenado, la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, por tiempo de 18 meses.Se impone asimismo al condenado, como autor de un delito de falsedad documental, la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 10 euros diarios.
Y a que indemnice a Dª. Adelina y a D. Norberto en la suma de 29.479,50 euros, a la que serán de aplicación los intereses procesales establecidos en el art. 576 LEC. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.
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