Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 650/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10302/2020 de 02 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 650/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100662
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4047
Núm. Roj: STS 4047:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10302/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10302/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'Son hechos probados y así se declaran que el procesado Esteban, mayor de edad, natural de Paraguay, con NIE NUM000, en situación irregular en España, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Jacinta, de 36 años de edad, de nacionalidad paraguaya, en situación irregular en España, durante tres años, hasta la fecha de los hechos, teniendo en común un hijo dos meses de edad Justiniano, residiendo juntos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001, de Madrid, y además en el domicilio también residían Valentina, hermana de Jacinta y la pareja sentimental de esta Roman. Jacinta y el procesado Esteban estaba atravesando una crisis de pareja, habiéndole manifestado Jacinta su intención de no continuar la relación sentimental, en la conversación que mantuvieron vía WhatsApp el día 13 de marzo de 2017 por la tarde que continuó la mañana siguiente, no aceptando Esteban la decisión de Jacinta, mandándole un mensaje sobre las 7, 47 minutos en el que la decía 'pues yo no pienso vivir la vida sin vosotros dos si es que piénsalo bien', y como manifestación de su poder de control sobre la vida de Jacinta que solo podía vivir con él, tomó la decisión de acabar con su vida, por lo que a sabiendas que la mañana del día 14 se encontraba sola con su hijo en el domicilio común, salió de su trabajo sito en DIRECCION001, llevando consigo una bolsa de plástico que contenía un martillo de grandes proporciones con cabeza metálica y tomando un taxi se dirigió directamente a la vivienda común, llegando a la misma sobre las 13 horas del día 14 de marzo del 2017. Esteban, cuando llegó a la vivienda llamó a la puerta, toda vez que Jacinta tenia colocada la llave en la cerradura interior, abriéndole Jacinta confiadamente, entrando entonces Esteban, el cual sin mediar palabra y de forma sorpresiva y con la intención de evitar cualquier tipo de defensa útil por parte de Jacinta, la propinó con fuerza una primera bofetada en la cara que la dejó sorprendida y una segunda bofetada también con gran fuerza, cuando se introducía ésta en el salón, tirándola sobre el sofá, recolocándose Jacinta en el mismo aturdida, mientras que el acusado de forma inopinada y sorpresiva, le exhibió la bolsa que llevaba, sin poder ver Jacinta su contenido y sin tener opción alguna de evitar el ataque ni pedir auxilio a terceras personas, procediendo Esteban rápidamente, con ánimo de acabar con su vida, a propinarle un fuerte golpe en la cabeza con el martillo que llevaba en el interior de la bolsa, quedando Jacinta inconsciente o semiinconsciente, continuando Esteban, propinándola otros golpes también en la cabeza en el trayecto del sofá a la pared del salón, donde la apoyó contra la pared propinándola un fuerte golpe con el martillo proyectando una elevada cantidad de sangre sobre la pared, rompiéndosele el mango del mismo, dejando a Jacinta con la cabeza ensangrentada, tumbada en un charco de sangre, siendo inevitable que se produjese su muerte, salvo que hubiese recibido atención sanitaria inmediata, dirigiéndose Esteban al cuarto de baño donde se aseó y se limpió cualquier resto de sangre proveniente de la víctima, limpió en profundidad el lavabo y se cambió de ropa, marchándose del domicilio, dando varias vueltas a la llave de la puerta dejando el mismo perfectamente cerrado, abandonando a su suerte a Jacinta malherida y al hijo común de dos meses, dejando en su interior la chaqueta que llevaba puesta, que contenía las llaves de su trabajo y su teléfono móvil, quedando Jacinta tirada boca abajo en el suelo de la vivienda, hasta que acudió su cuñado Roman sobre las 14.00 horas, quien inmediatamente solicitó asistencia sanitaria, siendo atendida inmediatamente Jacinta pudiendo salvar por ello la vida. El procesado tras marcharse del domicilio estuvo en un bar, y en otros lugares de Madrid, llegando incluso a acudir a su lugar de trabajo donde le informó un compañero de trabajo, que le estaban buscando y que Jacinta estaba en el hospital, llamando entonces por teléfono a su hermana Sacramento, quien le dijo igualmente que le buscaban y que su mujer Jacinta estaba en el hospital y que 'incluso hablaba', por lo que sintiéndose acorralado y sin saber que hacer acudió a la Comisaria de Policía de DIRECCION002 informando de su identidad y de que era la persona que estaban buscando, que había golpeado a su mujer con un martillo y negándose después a declarar tanto en comisaria como ante el Juez de Violencia Sobre la Mujer. Consecuencia de tales hechos, Jacinta sufrió lesiones consistentes en: Fractura conminuta con hundimiento de 10 mm de hueso frontal y parietal izquierdo. Fractura de esfenoides, temporal, arco zigomático y paredes superior, lateral e inferior de la órbita izquierda. Fractura coronal que alcanza el hueso frontal contra lateral. Neumoórbita izquierda. Hemosinus maxilar izquierdo. Marcado enfisema subcutáneo en espacio masetero izquierdo, región periorbitaria y frontotemporal izquierda, con hematoma de partes blandas temporoparietal izquierdo asociado. Múltiples fracturas en calota craneal, confluentes, una de ellas afectando al hueso frontal con trazo paralelo a la sutura coronal. Fractura de la menor del esfenoides derecho, afectando al techo de la órbita en su porción más apical y a la pared lateral de la órbita derechas, sin desplazamiento significativo de fragmentos. Fractura de reborde orbitario superior e inferior, con posible afectación de foramen infraorbitario izquierdo. Fractura de pared lateral de orbita izquierda, con presencia de fragmento óseo hundido, en cuadrante superior y externo de la órbita (perteneciente al fragmento de hueso frontal desplazado y angulado descrito anteriormente) que condiciona una prótesis izquierda, fractura no desplazada de pared medial de órbita. Fractura de seno esfenoidal con pequeños fragmentos oseos en su interior. Fractura de la vertiente izquierda fronto nasal que afecta al conducto nasolacrimal. Fractura de la base de la apófisis pterigoides izquierda. Fractura no desplazada de arco cigomático. Heridas que para su curación además de una primera asistencia facultativa requirieron tratamiento médico consistente en: tc craneal, ingreso en UCI, tratamiento médico quirúrgico bajo anestesia general e intubación orotraqueal se realiza abordaje coronal a través de heridas de cuero cabelludo y exposición de fracturas. Fijación de duramadre a calota con VIcryl, reducción de fracturas de calota craneal y arbotante frontomalar, y osteosíntesis interna con placas de synthes de tercio medio. Cirugía oftalmológica. Tratamiento en psiquiatría, (diagnosticada de trastorno de estrés postraumático), tardando en curar 504 días impeditivos, con ingreso hospitalario durante 30 días. Quedando como secuelas: Síndrome frontal leve. Epilepsia controlada con medicación. Perdida de visión de ojo izquierdo. Material de osteosíntesis en región fronto-temporal izquierda. Deformidad en región parieto temporal izquierda. Parestesias en región facial izquierda. Todas estas lesiones se encontraban en región corporal que comportaba muy alto riesgo vital y en caso de no haber sido atendida de forma urgente el riesgo vital hubiera sido mayor. La perjudicada reclama lo que le pudiera corresponder en Derecho. El procesado se encuentra privado de libertad desde el día 14 de marzo del 2017 y en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 16 de marzo del 2017. Al mismo tiempo por Auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid se acordó imponer cautelarmente al procesado la medida de alejamiento respecto de Jacinta y su hijo menor Justiniano en una distancia de 500 metros, con la expresa prohibición de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de establecer por cualquier medio comunicación, durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento, acordándose asimismo mediante auto de fecha 5 de abril del 2017 la suspensión de la patria potestad respecto a su hijo menor Justiniano.'.
'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a, Esteban como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa acabada, concurriendo la agravante de parentesco y la agravante de género, a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a Jacinta y a su hijo menor de edad Justiniano, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas penas por tiempo de 20 años, y al pago de las costas causadas en el procedimiento con inclusión de las originadas por la acusación particular y excluyéndose expresamente las originadas por la acusación popular. Se acuerda así mismo imponer a Esteban la privación de la patria potestad respecto de su hijo menor Justiniano. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jacinta, por los días de impedimento grave, en la suma de 4.219 €; por los días de incapacidad, un total de 47.400 euros, por días de hospitalización 4500 euros y por secuelas de 200, 896. 56 euros, a y en la cuantía de 50.000 €, por daño moral, con los intereses del art. 576 LEC así como a los servicios de salud en la cantidad que se acredite en ejecución se sentencia, con los intereses del art. 576 LEC. Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el ahora condenado, desde el día 14 de marzo de 2017, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jacinta, por los días de impedimento grave, en la suma de 4.219 €; por los días de incapacidad, un total de 47.400 euros, por días de hospitalización 4500 euros y por secuelas de 200, 896. 56 euros, a y en la cuantía de 50.000 €, por daño moral., con los intereses del art. 576 LEC así como a los servicios se salud en la cantidad que se acredite en ejecución se sentencia, con los intereses del art. 576 LEC. Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el ahora condenado, desde el día 14 de marzo de 2017, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM. Se decreta igualmente el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que haya permanecido por razón de esta causa. Se acuerda igualmente, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género, mantener las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en auto de 16/03/2017, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución. Procede acordar, según determina el art. 89 C.P. el cumplimiento parcial de las penas impuestas, que no podrá ser superior a los dos tercios de su total extensión, salvo que acceda antes al tercer grado o a la libertad condicional, y que seguidamente el penado sea expulsado del territorio nacional, al que no podrá volver por término de diez años. Habiéndose acordado la privación de la patria potestad procede, de conformidad con la DA Segunda en su párrafo segundo C.P. la inmediata comunicación a la Comisión de Tutela del Menor y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias para en relación con el menor y su inscripción en el Registro Civil. Dese cumplimiento a lo interesado por OTROSI I, II, III, IV, V, VII, de su escrito de Conclusiones Definitivas por el Ministerio Fiscal. Así, sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil con Oficio a la AEAT, a los correspondientes y debidos efectos, procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa; procédase a su inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta al INSS y demás organismos normativamente establecidos. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente. Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c) LECRIM., y concordantes, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiese notificado la presente resolución'.
Indicada resolución se recurrió en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 18 de febrero de 2020 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Desestimamos en recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Escudero Gómez en nombre del condenado Esteban. Confirmamos la sentencia núm. 575/19, dictada en 26 de septiembre de 2019 por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos las costas de oficio. Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso. Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dado los hechos que se declaran probados. El presente recurso se articula al amparo del art. 5.4 LOPJ. y del art. 852 LECrim, por vulnerar el art. 24.2 CE, al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia recogida en dicho artículo por la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento, al basarse su condena en una errónea aplicación de prueba indiciaria o circunstancial a la hora de determinar la concurrencia de los elementos subjetivos que determinarían la inclusión de los hechos enjuiciados en un delito de lesiones, homicidio o asesinato, como entiende la sentencia que se recurre.
Fundamentos
Se articula un único motivo que se menciona como infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM para, a continuación, señalar que
Ello supone una patente contradicción
Señala, a continuación, que contra la sentencia del Tribunal de instancia formuló recurso de apelación ante el TSJ, reproduciendo la alegación efectuada íntegramente, para, posteriormente, al folio nº 15 del recurso hacer mención a cuál fue la respuesta del TSJ al motivo formulado (nº 4), para añadir, finalmente, que no es correcta la valoración de la prueba indiciaria expuesta por el Tribunal, y cuáles fueron las declaraciones del recurrente en el juicio, para concluir señalando que:
Ante la forma en la que se presenta el recurso de casación que se anuncia como 'por infracción de ley', pero se desarrolla como vulneración de la presunción de inocencia hay que señalar que, como expuso esta Sala en Sentencia del Tribunal Supremo 495/2020 de 8 Oct. 2020, Rec. 10654/2019:
'Estamos ante tres recursos de casación dirigidos contra la sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia desestimando la previa apelación articulada frente a la sentencia de la Audiencia Provincial. A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada.
El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, desdeñando de facto la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, es además especialmente minuciosa, rigurosa, detallada y bien elaborada ( STS 16/2020, de 28 de enero).
Lo que acabamos de tildar de incorrecto es justamente lo que hace el primer recurrente como advierte con justicia la representante del Ministerio Fiscal.'
Esto es exactamente lo que ocurre en el presente caso, donde, en efecto, se expone por el Ministerio fiscal exactamente lo mismo; es decir, que se vuelve a reproducir la apelación, ya que se formula una
En cualquier caso, vamos a dar respuesta señalando que el Tribunal de instancia declara como hechos probados los siguientes:
'Son hechos probados y así se declaran que el procesado Esteban, mayor de edad, natural de Paraguay, con NIE NUM000, en situación irregular en España, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Jacinta, de 36 años de edad, de nacionalidad paraguaya, en situación irregular en España, durante tres años, hasta la fecha de los hechos, teniendo en común un hijo dos meses de edad Justiniano, residiendo juntos en el domicilio sito en sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, de Madrid, y ademas en el domicilio también residían Valentina (sic), hermana de Jacinta y la pareja sentimental de esta Roman.
Jacinta y el procesado Esteban estaba atravesando una crisis de pareja, habiéndole manifestado Jacinta su intención de no continuar la relación sentimental, en la conversación que mantuvieron vía WhatsApp el día 13 de marzo de 2017 por la tarde que continuó la mañana siguiente, no aceptando Esteban la decisión de Jacinta, mandándole un mensaje sobre las 7, 47 minutos en el que la decía 'pues yo no pienso vivir la vida sin vosotros dos si es que piénsalo bien', y como manifestación de su poder de control sobre la vida de Jacinta que solo podía vivir con él, tomó la decisión de acabar con su vida, por lo que a sabiendas que la mañana del día 14 se encontraba sola con su hijo en el domicilio común, salió de su trabajo sito en DIRECCION001, llevando consigo una bolsa de plástico que contenía un martillo de grandes proporciones con cabeza metálica y tomando un taxi se dirigió directamente a la vivienda común, llegando a la misma sobre las 13 horas del día 14 de marzo del 2017.
Esteban, cuando llegó a la vivienda llamó a la puerta, toda vez que Jacinta tenia colocada la llave en la cerradura interior, abriéndole Jacinta confiadamente, entrando entonces Esteban, el cual sin mediar palabra y de forma sorpresiva y con la intención de evitar cualquier tipo de defensa útil por parte de Jacinta, la propinó con fuerza una primera bofetada en la cara que la dejó sorprendida y una segunda bofetada también con gran fuerza, cuando se introducía está en el salón, tirándola sobre el sofá, recolocándose Jacinta en el mismo aturdida, mientras que el acusado de forma inopinada y sorpresiva, le exhibió la bolsa que llevaba, sin poder ver Jacinta su contenido y sin tener opción alguna de evitar el ataque ni pedir auxilio a terceras personas, procediendo Esteban rápidamente, con ánimo de acabar con su vida, a propinarle un fuerte golpe en la cabeza con el martillo que llevaba en el interior de la bolsa, quedando Jacinta inconsciente o semiinconsciente, continuando Esteban, propinándola otros golpes también en la cabeza en el trayecto del sofá a la pared del salón, donde la apoyó contra la pared propinándola un fuerte golpe con el martillo proyectando una elevada cantidad de sangre sobre la pared, rompiéndosele el mango del mismo, dejando a Jacinta con la cabeza ensangrentada, tumbada en un charco de sangre, siendo inevitable que se produjese su muerte, salvo que hubiese recibido atención sanitaria inmediata, dirigiéndose Esteban al cuarto de baño donde se aseó y se limpió cualquier resto de sangre proveniente de la víctima, limpió en profundidad el lavabo y se cambió de ropa, marchándose del domicilio, dando varias vueltas a la llave de la puerta dejando el mismo perfectamente cerrado, abandonando a su suerte a Jacinta malherida y al hijo común de dos meses, dejando en su interior la chaqueta que llevaba puesta, que contenía las llaves de su trabajo y su teléfono móvil, quedando Jacinta tirada boca abajo en el suelo de la vivienda, hasta que acudió su cuñado Roman sobre las 14.00 horas, quien inmediatamente solicitó asistencia sanitaria, siendo atendida inmediatamente Jacinta pudiendo salvar por ello la vida.'
Por este hecho fue condenado como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa acabada, concurriendo la agravante de parentesco y la agravante de género, a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, más las accesorias.
El elemento de debate lo ciñe el TSJ en su sentencia con respecto a la existencia del ánimo de matar, que transformaba el recurrente en ánimo de lesionar, señalando que:
'Dilucidar si existe animus necandi. La parte lo discute sobre la base de las manifestaciones del Médico forense en el sentido de que la víctima solo recibió un golpe; en cuanto a su conducta anterior y posterior, su patrocinado nunca amenazó de muerte, limitándose a decirle que se atuviera a las consecuencias; el único golpe recibido por doña Jacinta con un martillo se produjo en el curso de una discusión. También a alude a que mal se puede hablar de actuación premeditada si se dejó olvidada la cazadora, las llaves y el teléfono, por lo que mal podría haber dado vueltas de llave a la puerta.
En consecuencia, concurriría el animus laedendi, debiendo ser sancionado como autor de un delito de lesiones, en atención a la prueba de indicios.'
Con ello, la argumentación del Tribunal es suficiente para desestimar el motivo que articuló el recurrente por entender la concurrencia de indicios suficientes para entender que en la conducta concurrió el ánimo de matar claro y concluyente que se refleja en el relato de hechos probados ya definidos.
1.- Martillazos propinados sobre la cabeza.
2.- Compatible con el informe de los Médicos forenses. En su ratificación en la vista quedó establecido como al menos hubo un fuerte golpe en el lado izquierdo de la cabeza, que causó lesiones localizadas en el cráneo y en la cabeza, así como en el encéfalo.
3.- Se trata de zona vital.
4.- No se puede descartar más de un golpe, no resultando una inferencia en contra del reo establecer que hubo más de un golpe.
5.- El animus necandi se extrae indefectiblemente de la zona corporal atacada, a fortiori, la gravedad de las lesiones hubieran provocado su muerte si la víctima no hubiera recibido la pronta asistencia sanitaria, textualmente estableció hubiese podido fallecer.
6.- El instrumento empleado y la zona atacada, resultando indiferente que se actuara frontalmente y no en la parte posterior de la cabeza, matiz que se formula en el recurso como muestra de que no concurre el ánimo de acabar con una vida, pues consta afectación del cráneo y del encéfalo, no sólo de la cara según informaron los forenses y el abandono de la víctima a su suerte ya conducirían a estimar que concurrió en su ánimo el dolo de matar, pero además el tribunal de grado nos alude que acudiendo al domicilio por sorpresa unido a los elementos restantes hasta 15 descritos en el FJ 4 concluyen que hubo dolo de asesinar.
7.- Existió alevosía.
Lo llevaba escondido en una bolsa y que se colocó tan cerca de ella que le imposibilitó la defensa, por eso Jacinta no tenía heridas de autodefensa destacamos de los indicios obrantes al folio 23 y también el testimonio del agente policial NUM002 que describe la resolución sobre el aspecto del cráneo 'migado, hundido.
Sobre ello señaló el Tribunal de instancia que:
'El Tribunal entiende que había habido una discusión en la que Jacinta le dijo al acusado que no iba a continuar su relación de pareja con él, que generó en el mismo la idea de acabar con su vida, acudiendo al domicilio por sorpresa, golpeándola desde un primer momento, anulando su defensa dado el aturdimiento que produjo en la misma.
Jacinta según sus propias declaraciones, las del acusado y la de la hermana de este, pudo pensar que el acusado podía hacerse algún tipo de daño a sí mismo, pero nunca a ella que estaba con su bebe, de tan solo dos meses, hijo del acusado, en el domicilio familiar, recibiendo una agresión sorpresiva sin que por los motivos tan referidos con anterioridad, pudiese defenderse.
En este sentido, ha quedado acreditado para esta Sala, que se trató de una idea no surgida en el acusado en ese momento de discusión sino pensada y preparada por el mismo, con anterioridad, por motivo de la falta de aceptación de la ruptura de pareja que Jacinta pretendía, buscando el momento en que la hallase desprevenida para asegurar su acción de quitarle la vida anulando cualquier defensa proveniente de la misma.
Dado que se utilizó un martillo tipo maza de importantes proporciones que fue observado por la Sala, es obvio que dicho instrumento, es apto para matar, máxime cuando con el mismo se golpearon zonas del cuerpo cuya lesión puede producir riesgo vital, especialmente, en este caso, los golpes que se efectuaron en la cabeza y cara de la víctima.
Así las cosas, las lesiones que Esteban causó a Jacinta por su localización en la parte izquierda de la cabeza y cara, hubieran originado la muerte de la misma, si no hubiera sido asistida por los médicos inmediatamente, lo que quedó corroborado por la práctica de la pericial médico forense.'
8.- Pensó que la había matado.
Los datos de su conducta inmediata hasta abandonar el domicilio, solo avalan que actuó barajando la idea de que había consumado su objetivo.
9.- No dio más golpes se debió a que no lo consideró necesario, habida cuenta que la víctima había perdido el conocimiento, dejándola agonizante establece la sentencia, pues el dolo de querer acabar con su vida se materializó.
10.- Nada hizo por socorrerla.
Disimulo del instrumento que llevaba utilizando una bolsa, que después de la agresión nada hizo por socorrerla, lo que es un indicio de que siempre buscó asegurar un desenlace irreversible, sobre la base de haber meditado que su ataque inesperado tendría éxito regresando para ello inesperadamente al domicilio, a sabiendas de que solo se hallaban la mujer y el hijo menor de edad para conseguir su letal finalidad (elementos todos que convergen en el modo de actuar orientado a evitar riesgos adversos).
11.- Datos indiciarios expuestos por el Tribunal de instancia que sustentan la condena.
1 .- El reconocimiento de los hechos realizado por el acusado respecto de que había discutido con Jacinta y esta le había dicho que ya no quería continuar la relación sentimental con él y que cada uno iría por su lado y su respuesta, sobre que no iba a quedarse sin ella y sin el niño; así como que ya venían teniendo problemas en su relación de pareja, desde que él la había propinado una bofetada en diciembre, estando ella embarazada, habiendo aseverado el acusado que discutían casi a diario.
2.- El reconocimiento por parte del acusado del hecho de acudir al domicilio cuando Jacinta se hallaba sola, con su bebé, y el uso de un martillo para golpearla en la cara.
3.- La declaración de Jacinta sobre lo sucedido en diciembre y lo relatado sobre que nada más llegar la propinó dos bofetadas quedando aturdida en el sofá.
4.- La declaración de Jacinta en cuanto a la obsesión que tenía el acusado con el martillo, diciéndola que se lo iba a llevar a casa, viendo ella que se lo decía como una amenaza, llegando a esconder el martillo que finalmente Esteban había traído de casa de su hermana en el fondo de una bolsa que estaba en un rincón del cuarto de baño. La testigo Valentina también mantuvo en su declaración, que la hermana del acusado la había dicho que se iba a llevar el martillo para estar con Jacinta. La propia Jacinta explicó que el martillo que se la exhibió en el plenario no era el que ella escondió en la bolsa, el cual se hallaba en el mismo lugar en que lo había dejado guardado cuando fue al hospital salió del hospital y lo buscó, siendo un martillo que nunca había visto. Roman expresó en su declaración que el martillo que se halló al lado de la víctima roto y ensangrentado, marca 'bellota' ya lo había visto y él mismo lo había utilizado para clavar algún clavito, pero que ya hacía tiempo que no lo veía.
5.- El acusado llevaba preparado el martillo en una bolsa.
6.- La circunstancia de acercarse el acusado a Jacinta, con el martillo escondido en la bolsa, colocándose tan cerca de ella que le imposibilitaba su reacción, diciéndola que mirase lo que llevaba en su interior sin que a ella siquiera la diese tiempo a hacerlo.
7 .- La zona de la cabeza en la que la golpeó hasta llegar a dejar el cráneo, en palabras del policía n... NUM002.'.migado, hundido'.
8.- La intensidad de los golpes llegando a dejar la parte izquierda de la cara de Jacinta hundida hasta que consideró ya estaba muerta o prácticamente muerta.
9.- El hecho de no pedir ayuda médica en ningún momento para Jacinta a fin de que no se produjese la muerte.
10.- El hecho de asearse y vestirse con prendas no manchadas de sangre mientras Jacinta estaba agonizando.
11.- El acusado salió de la vivienda dejando encerrada a Jacinta sin posibilidad alguna de salir de la vivienda a pedir auxilio y no llamó a ningún servicio médico ni a la policía para que auxiliasen a Jacinta, sino que la dejó encerrada con llave.
12.- Es imposible que Jacinta pudiese rechazar la agresión de Esteban que estaba junto a ella mientras ella estaba sentada confusa y aturdida por los golpes inesperados.
13.- El acusado no tenía ninguna herida, cuyo origen pudiera deberse a la defensa de Jacinta, es mas aseguró que a ella no le dio tiempo a defenderse.
14.- Jacinta no tenía ninguna herida de autodefensa, lo que de otra parte, no se. ha apuntado siquiera por el acusado.
15.- La víctima presentaba todas las heridas en la zona izquierda de la cabeza y desde el primer golpe que se produjo estando en el sofá se quedó en un estado de inconsciencia o semiinconsciencia, no obstante ello, el acusado la propinó varios golpes más apoyada sobre la pared, donde se encontraron las manchas proyectadas de sangre.
En consecuencia, todos los elementos que se exponen vienen a confirmar la concurrencia del ánimo de matar en el recurrente, y, además, hacerlo por el sentimiento de propiedad que tenía con respecto a la víctima, ya que ella ya le había comunicado que no quería continuar la relación sentimental con él, lo que no fue aceptado por el recurrente.
Ello motivó su actuación premeditada de acudir al domicilio donde sabía que iba a estar indefensa, y, con la clara intención de acabar con su vida por la circunstancia de que no quería aceptar una relación con él, la intentó matar, lo que supuso una actuación machista, al aplicar el Tribunal la agravante de género ex art. 22.4 CP por la consideración del derecho de propiedad que entendía que ejercía sobre la víctima, lo cual le llevó a acudir a su domicilio, y, aprovechando la indefensión en la que ésta se encontraba, y hallándose sola con su bebé, utilizó un instrumento claramente mortal para golpearle en la cara y acabar con su vida.
El recurrente pensó que lo había conseguido, pero, finalmente, fue rescatada con vida y recibiendo asistencia médica que evitó que falleciera, lo que deriva la condena por tentativa de asesinato en lugar de hacerlo por asesinato consumado, pero aplicando la agravante de género por esa clara circunstancia del ánimo de dominación que tenía el agresor sobre la víctima.
Los hechos probados son sumamente graves, consecuencia de la no admisión del rechazo de su ex pareja, lo que supone la consecuencia de la agravante de género y la perversidad de dejarla en la casa sola con la idea de haberla matado, o dejarla agonizante, lo que denota la crueldad de su conducta.
Por otro lado, concurren, en consecuencia, todos los elementos para considerar que existen indicios claros, constatados y concomitantes para entender concurrentes los criterios sostenidos sobre esta sala para la admisión de la prueba indiciaria (sentencia 532/2019, de 4 de noviembre), lo que fue debidamente valorado por el Tribunal distancia y resuelto claramente por el TSJ en su sentencia a la hora de resolver el contenido del recurso de apelación.
Ello conlleva la desestimación del motivo ante la correcta valoración de la prueba existente.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
