Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 651/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 805/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 651/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 805/10
CAUSA Nº 232/08
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 651/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona a veinticuatro de noviembre de dos mil diez
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez
del Juzgado Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 232/08 , seguido por delito de CONTRA LA SEGURIDAD
DEL TRÁFICO y DESOBEDIENCIA habiendo sido parte recurrente D. Dimas defendido por el Letrado D. JOSE
RAMIREZ como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , y privacion del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, y al abono de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civl, el acusado Dimas y la compañía Aseguradora MAAF-CASER como responsable civil directo, indemnizará a Felipe , en la cantidad de 578,75 euros, por los desperfectos ocasionados en su vehículo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ..
Habiendo sido consignada por la entidad aseguradora la cantidad de 578,75 euros, firme que sea la resolución, procédase a su entrega al perjudicado en las presentes actuaciones Felipe .
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Dimas contra la Sentencia de fecha 18-12-2009 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado Don Dimas se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal que se fundamenta en error en la valoración de la prueba al considerar que de las declaraciones de los Agentes de Policía no se puede deducir que la ingesta alcohólica influyese en su capacidad para conducir interesando la absolución. Subsidiariamente interesa que la atenuante de dilaciones indebidas sea estimada como muy cualificada con reducción de la penalidad. Frente a ello se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar no puede prosperar en lo relativo a la alegación de error valorativo de la prueba.
En efecto, porque la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.
En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano "a quo" ha contado con prueba suficiente que ha sido racional y lógicamente valorada puesto que no solo ha contado con las declaraciones de los Agentes de Policía NUM000 y NUM001 , que aun cuando ciertamente no explicaron concretamente los síntomas externos que presentaba el acusado, sí que pudieron de relieve de manera clara cómo su estado le impedía realizar la prueba de impregnación, por otro lado acreditado a través de los comprobantes unidos al folio, sino que también declaró en el plenario el Agente NUM002 quien no se limitó a ratificar el acta de sintomatología obrante al folio 9, de la que nítidamente se desprende la merma de capacidad para la conducción puesto que los síntomas externos apreciados, no solo evidenciaban los que se consideran por esta Sala como equívocos, sino también los inequívocos relacionados con el habla y la psicomotricidad, pues en el plenario explicó que tenía que aguantarse en el coche (lo que es patente de la falta de verticalidad) en unión de los ojos vidriosos, que puesto en relación con el acta de sintomatología permite concluir sin duda razonable alguna que el acusado tenía mermada su capacidad para conducir por la previa ingesta alcohólica. Por tanto, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, lo que proporciona al fallo condenatorio el soporte racional que todo juicio sobre la prueba exige y el motivo de impugnación es desestimado.
Cuestión distinta es lo relativo a la penalidad impuesta en la sentencia pues la petición del recurrente debe ser acogida parcialmente en la alzada por los motivos siguientes:
En efecto, porque acerca de dicha cuestión, la STS 94/2007, de 14 de febrero , señala "que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". En numerosa jurisprudencia hemos desarrollado este concepto y señalado criterios de valoración para declarar la existencia de dilaciones indebidas. Así siguiendo nuestra jurisprudencia hemos de atender a la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; a los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; a la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; al interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; a la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles". Reiterándose asimismo en la jurisprudencia que "teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos".
De entre los criterios anteriormente señalados para la determinación de la existencia de dilaciones indebidas en este supuesto adquiere especial relevancia la actuación del Juzgado Instructor puesto que concluida prácticamente la instrucción en Junio de 2003, la causa estuvo paralizada hasta el 15/3/2004 en que se acordó la continuación por las normas del procedimiento abreviado; nueva paralización de la causa que se produce (F.89 y 100) desde el 1/3/2005 al 27/12/2007, y llegadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en 13/5/2008 no es hasta el 23/2/2009 el momento de señalamiento del juicio oral, lo que unido a que el recurso de apelación se interpuso en 8/1/2010 y no ha sido hasta el 4/11/2010 del momento que ha tenido entrada la causa en esta Audiencia Provincial, así como la simpleza de la instrucción, no cabe duda que todo ello ha afectado al derecho a un proceso en condiciones de normalidad y la atenuante de dilaciones indebidas debe ser estimada como muy cualificada con la reducción de la penalidad en un grado.
Así pues, procede la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que atendida la penalidad establecida en el artículo 379 del Código Penal en su redacción originaria que se hallaba vigente en el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª CP , la fijamos en multa de UN MES Y QUINCE DÍAS CON LA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y EN SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.
Así pues, la apelación es estimada parcialmente.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Dimas contra la Sentencia dictada en fecha 18/12/09, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa 232/08 de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, EN EL SENTIDO DE REDUCIR LE PENALIDAD A LA DE MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS Y A LA DE SEIS MESES Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

