Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 651/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1296/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 651/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100575
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13675
Núm. Roj: SAP M 13675:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0082933
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1296/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 417/2018
Apelante: D./Dña. Victorino
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Letrado D./Dña. Victorino
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 651/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
MAGISTRADAS
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2019, causa citada al margen, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de marzo de 2019, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Victorino, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, ejerciendo como Letrado de Doña Maria Flora Villar Molina, interpuso el día 28/09/2015 demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Doña Alejandra y Doña Amanda, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, con nº 1415/2015, admitiéndose a trámite su demanda.
El día 20 de enero de 2017, el acusado presentó en el seno de dicho procedimiento ordinario, un escrito de desistimiento de la demanda principal firmado por él, en el que atribuía a la Magistrada titular del Juzgado Doña Celestina y a la Letrada de la Administración de Justicia Doña Cristina, la comisión de varios delitos, todo ello con evidente ánimo de atentar contra el honor de aquellas y con un claro y temerario desprecio a la verdad, vertiendo las siguientes expresiones:
'Respecto del P.O 1415/16, del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 cabe decir lo siguiente:
1. Sus dos autoridades judiciales están incumpliendo la legalidad a sabiendas, de forma que están perjudicando a la demandante y beneficiando a las demandadas.
2. Entre los motivos de estas injusticias cabe pensar en la enemistad hacia la demandante, cohecho, ( eurobarómetro del 2013), o estas autoridades judiciales han recibido una propuesta de promoción por perjudicar a la demandante, debidos a los intereses mafiosos que la están perjudicando desde 2010.
3. Es evidente la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita, prevaricación dolosa por resolución injusta, malversación de caudales públicos y tortura por parte de la LAJ ( Letrada de la Administración de Justicia) y la Juez, así como encubrimiento por parte de ésta última hacia la primera.
4. Cuando se favorece a una parte en la tramitación de un procedimiento es porque el órgano judicial ya sabe como va a resolver el asunto; por tanto es altamente probable que la Juez prevarique por resolución injusta para perjudicar económicamente a la demandante.
5. No puede desligarse la actuación corrupta de este Juzgado, de los siete años que lleva el poder judicial perjudicando a Doña Lucía.'
El acusado, como Letrado en ejercicio, era perfectamente consciente de que con las expresiones recogidas en dichos escritos lesionaba el honor de la Magistrada-Juez titular y de la LAJ del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM001 de DIRECCION000.
Las perjudicadas por estos hechos no reclaman indemnización.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino como responsable en concepto de autor DOS DELITOS de CALUMNIAS del artículo 205 , 206 inciso segundo y 215.1 del Código Penal ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS,con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago, y condena en costas.
Conforme al artículo 216 del CP, procédase a colocar la sentencia condenatoria en el tablón de anuncios de la sede de los Juzgados de primera instancia sito en la c/ Poeta Joan Maragall 66, de Madrid, publicándose asimismo a costa del acusado en el BOCM.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recursos de apelación, por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Victorino. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de octubre de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Victorino, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del principio non bis in ídem explicando que durante la tramitación del procedimiento 1415/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000, y tras haberse presentado escrito de desistimiento en fecha 20.1.2017, en el cual la Magistrada que firma esta sentencia atribuye al recurrente erróneamente la autoría de ese escrito, se procedió a remitir oficio al Colegio de Abogados de Madrid, incoándose el preceptivo expediente disciplinario número 297/2017 oficio que fue remitido por el Juzgado citado, mientras que durante la tramitación de la audiencia previa la Magistrada acordó incoar pieza separada de carácter gubernativo para la imposición de multas por incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal, como viene establecido en su auto de abstención de 21 de febrero de 2017 y providencia de 31 de enero de 2017, para luego más tarde mediante providencia de 25.3.2017 archivar esta pieza de carácter gubernativo; en cuanto al expediente disciplinario el ahora recurrente recibió la incoación del expediente disciplinario por parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid y el 20 de noviembre de 2017 recibió propuesta de resolución por parte del Colegio de Abogados de Madrid, el 20 de febrero de 2017 la Junta de Gobierno comunica la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por plazo de quince días por la comisión de una infracción grave del artículo 85.a) del Estatuto General de la Abogacía, si bien se interpuso recurso de alzada y se dictó resolución de 22 de octubre de 2018 desestimando el recurso de alzada interpuesto confirmando la resolución dictada el 25.1.2018 y se declina recurrir ante el Juzgado Contencioso-Administrativo; el 22 de enero de 2019 se recibe la ejecución de la sanción por parte del Colegio de Abogados de Madrid que comunica que dicha sanción comenzará el 15 de marzo de 2019 y finalizará el 29 de marzo de 2019; que durante estos días el recurrente estuvo privado de acceso a la plataforma Lexnet ni firmó ningún escrito y cumplió la sanción impuesta, y sin embargo que ahora con esta condena se quiere volver a sancionar, esta vez penalmente los mismos hechos ya dirimidos en el expediente disciplinario NUM002, esta cuestión se planteó en la vista oral sin que la juez se haya pronunciado, se citan sentencias del Tribunal Supremo de 2.11.2014, 15.3.1991 y 7.7.1992 y sentencia del Tribunal Constitucional de 16.1.2003, así como jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 9.3.2006 asunto Van Esbroek y otras.
Seguidamente en el escrito de recurso de invoca error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, que no puede extraerse de la prueba practicada que el recurrente haya tenido ánimo de atentar contra el honor de aquellas y con claro y temerario desprecio a la verdad vertiendo las expresiones que se le imputan, basta oír las declaraciones del Sr. Manuel y de Dª. Lucía y del acusado así como de las perjudicadas, para comprobar que no se ha probado que el recurrente haya tenido ese ánimo, mientras que el argumento de la sentencia de que en su condición de abogado en ejercicio era perfectamente consciente de que con las expresiones recogidas....se trata de un argumento bastante pobre que prácticamente resume el argumentario de la sentencia, máxime cuando el recurrente no ha cometido el ilícito penal que se le imputa, dado que el escrito controvertido fue presentado por la representación procesal de Dª. Lucía y está firmado por el acusado ahora recurrente, sin embargo no fue redactado por éste, y en la audiencia previa se le preguntó por el conjunto del escrito y no por si se ratificaba en lo dicho por otra persona, máxime por lo dicho por su jefe que en estos momentos trabajaba para él, el acusado se ratificó en desistir del procedimiento en los términos del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por lo mencionado en el escrito de desistimiento equivocándose la juzgadora en su planteamiento, siendo la verdad que el recurrente actuaba al dictado del presidente de la Asociación, Sr. Manuel y al ser su jefe obedecía sus dictados y en ningún momento el letrado recurrente pensó que se extralimitaba en el ejercicio del defensa y lo que se dijo en el escrito de desistimiento no formaba parte del criterio profesional como piensa la juzgadora a quo, sino que era el criterio de la Asociación y en boca de su presidente Sr. Manuel, invocando lo que consideraron oportuno para la defensa de la cliente y de la presidenta de la Asociación; se remite a lo declarado por Manuel quien manifestó en juicio que había redactado escritos firmados por el letrado en concreto todos los escritos de ese procedimiento los redactó él, todos, firmó incluso algunos, que el criterio que se refleja en esos escritos es suyo, su asociación se encarga de delitos contra la justicia, defiende a víctimas judiciales, actúan cuando jueces y fiscales se apartan de la legalidad, y afirmó que el escrito de desistimiento fue redactado por él y forma parte de su criterio lo dicho en ese escrito, mientras que Lucía dijo que ella no estaba al corriente del procedimiento y, en cuanto a lo declarado en el juicio por el aquí recurrente no se explica en qué se basa la Magistrada a quo para afirmar que dicho escrito formaba parte del criterio del abogado, añadiendo que todos los escritos fueron presentados en defensa de los derechos de Dª. Lucía y no tuvo intención de difamar a la Magistrada ni a la Letrada de la Administración de Justicia, que se presentó ese escrito por orden de su jefe Sr. Manuel, que solo cumplía órdenes de éste por ser trabajador de su asociación.
Seguidamente en el escrito de recurso se invoca violación del derecho a no ser condenado sin una ley que tipifique una conducta como delito al entender que las supuestas calumnias no cumplieron la ley y que por tanto no hay calumnia, remitiéndose a las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia NUM001 de DIRECCION000; se añade también que lo que se imputó a la Magistrada de este juzgado fue la presunta comisión de delitos, texto que no se integra en el artículo 205 del código penal cuando sanciona la imputación de un delito; además, se plantea que se ha producido quebrantamiento de norma con infracción del artículo 207 del Código Penal al establecer que al acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado, habiéndose probado que las irregularidades imputadas existieron; del mismo modo se considera por la parte recurrente que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico con sometimiento a los tratados internacionales señalando que la sentencia 226/2001 de 26 de noviembre del Tribunal Constitucional que invoca la juzgadora en la sentencia explicando su origen que es contraria a la jurisprudencia europea mencionando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12.1.2016, asunto Rodríguez Ravelo, sentencia vinculante a la vista del Convenio Europeo tras la vigencia del Protocolo 13 de Mayo de 2004, ratificado el 13.3.2006 publicado en el BOE de 28.5.2010, y que en el caso presente teniendo en cuenta esta sentencia del Tribunal de Estrasburgo, una condena al recurrente en su condición de abogado conllevaría una sanción desproporcionada y no era para ello necesaria en una sociedad democrática además de llevar un efecto disuasorio sobre los abogados en situaciones en las que para ellos se trata de defender a sus clientes, que además de haber sido sancionado disciplinariamente por el Colegio de Abogado y por un delito que no ha cometido.
A continuación se invoca error en la apreciación de la prueba por aplicación del delito de los artículos 205 y 206 del Código Penal invocando sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4.7.2008 143/2008, excluyendo en el caso presente el elemento subjetivo del injusto cuando las expresiones se profieren en forma acorde a una finalidad socialmente aceptada con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimas lo cual se produce especialmente cuando las expresiones se vierten en el legítimo ejercicio del derecho de información o de la libertad de expresión, el animus difamandi es muy difícil de sostener más por las declaraciones del Sr. Manuel y la del propio acusado dado que el escrito no lo redactó el acusado sino que sólo lo firmó y lo presentó en el Juzgado, lo redactó el Presidente de la Asociación Sr. Manuel que era su jefe, y por tanto no hay animus difamandi, que el escrito de desistimiento lo firmó el acusado como mandan las leyes procesales, se desistió por orden del Sr. Manuel con asentimiento de la cliente, el Sr. Manuel redactó el escrito y el recurrente lo firmó por orden del Sr. Manuel por ser empleado suyo y se mandó a que se enviara el escrito al Juzgado con el único motivo de desistir del procedimiento, y que en la audiencia previa fue preguntado por si mantenía el desistimiento y dijo que sí, por tanto hay ausencia de prueba máxime cuando la condena se sustenta en que el acusado era letrado en ejercicio y por ello debería saber que con las expresiones recogidas en dichos escritos lesionaba el honor de la Magistrada y de la Laj del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000.
Otro motivo de recurso se refiere al error en la valoración de la prueba a la hora de individualizar la pena imponiendo la pena de multa de nueve meses, desconociendo la juzgadora la realidad de los hechos enjuiciados y su sentencia se basa en afirmaciones y presunciones insuficientes para justificar una condena penal, que durante los días en los que estuvo trabajando en ANVIPED tenía una nómina de 278 euros durante el primer año y es evidente que el recurrente no percibió ninguna compensación adecuada por los servicios prestados, considerando que es un exceso que se consideren dos delitos y que se imponga una sanción que es un cincuenta por ciento superior al mínimo legal; en cuanto a la cuantía de la sanción, a la vista de los argumentos de la sentencia se señala que el recurrente no está trabajando y presenta modelos de declaraciones negativas explicando que ser abogado no comporta de modo necesario alcanzar un nivel alto de renta y en autos consta que tiene concedida la justicia gratuita constando la insuficiencia de recursos para hacer frente a la condena; finalmente se invoca violación del derecho a la no confiscación dado que la condena asciende a 5.400 euros cantidad desproporcionada máxime cuanto tiene como destino las arcas públicas, lo que resulta un acuerdo confiscatorio y podría considerarse que se pretender contribuir a pagar la deuda pública para que se mejoren la condiciones salariales de los funcionaros públicos; y en resumen se concluye diciendo que el único hecho probado no es cierto en su totalidad, que la valoración del hecho es manifiestamente falsa basado en presunciones que no tienen que ver con la realidad y lo probado en el juicio, la jurisprudencia invocada está anulada por una STEADH, se han vuelto a juzgar los mismos hechos según el principio non bis in ídem, la querella que ha iniciado este procedimiento tiene su origen en la denuncia de una juez, por tanto la acusación y el juzgador forman parte del sistema judicial madrileño con violación de los derechos humanos del condenado a un tribunal independiente e imparcial, y que la condena tiene carácter confiscatorio y disuasorio; se solicita la revocación de la sentencia y subsidiariamente se rebaje la sanción a la pena por cada uno de los delitos de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.
SEGUNDO.-En primer lugar debe darse respuesta al motivo de recurso vinculado a la vulneración del principio non bis in ídem, y ésta ha de ser desestimatoria al planteamiento contenido en el recurso formulado.
La sentencia dictada objeto de recurso tiene fecha 25 de marzo de 2019, mientras que el Acuerdo de La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se adoptó en sesión celebrada el día 25 de enero de 2018 imponiendo al Letrado una sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por plazo de quince días e interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución del consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid en fecha 22 de octubre de 2018, manteniendo la sanción impuesta.
Ahora bien, mientras que los hechos objeto de sanción por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid son los contenidos en el antecedente de hecho quinto, único del acuerdo de 25.1.2018, estos hechos no son todos los que se declaran probados en el apartado correlativo de la sentencia recurrida, sino que en la sentencia, además se incorporan como hechos probados en el párrafo tercero, los apartados 1, 4 y 5, como se ha dicho, no tenidos en cuenta en la resolución sancionadora del Colegio de Abogados.
Por tanto, no existe la triple identidad exigida para apreciar la vulneración del principio jurídico invocado por la parte recurrente.
Pero es que, además, en ningún caso, se produciría el pretendido bis in ídem; y así se interpreta por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la sentencia número 507/2016, de 9 de junio en la que se señala que: ' La jurisprudencia de esta Sala ha tratado la cuestión objeto de esta impugnación en varias Sentencias, de entre las que destacamos la 601/2015, de 23 de octubre : 'la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre (RTC 1990, 154)), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento ( SSTC 159/1985, de 27 de noviembre (RTC 1985 , 159) , 94/1986, de 8 de julio (RTC 1986 , 94) , 154/1990, de 15 de octubre (RTC 1990 , 154 ), y 204/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996, 204)).
El fundamento de la prohibición del non bis in idem se encuentra en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional ( STC 159/1987, de 26 de octubre (RTC 1987, 159))'.
En nuestro derecho la interdicción del non bis in idem tiene anclaje en la Constitución (RCL 1978, 2836) , arts. 24 y 25 , y en la legislación procesal, las cuestiones prejudiciales, art. 3 y ss LECrim (LEG 1882, 16) . y 31 y 37 de la Ley 40/2015 (RCL 2015 , 1478 y 2076) Ley de Régimen jurídico del Sector Público y 22 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (RCL 2015, 1477), del procedimiento administrativo de la Administración pública.
El principio 'non bis in idem' incorpora a nuestro enjuiciamiento la interdicción de un doble enjuiciamiento por los mismos hechos. La cuestión no plantea especiales problemas respecto de la doble sanción penal pues el ordenamiento prevé la institución de la cosa juzgada que actúa en el proceso penal como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, y se extiende a todo los procesos, 'siempre que exista identidad fáctica, del ilícito penal imputado, y de sujeto activo de la conducta incriminada' ( STC 221/1997, de 4 de diciembre (RTC 1997, 221)).
Mayores problemas plantea su entendimiento cuando concurren en la sanción de una conducta típica la potestad sancionadora de la administración y el orden penal de la jurisdicción sobre sus respectivas tipicidades. En esto supuestos es preciso delimitar el ámbito del principio 'non bis in idem', bien para no imponer una sanción superior a la prevista por el ordenamiento en su mayor intensidad y gravedad, bien para impedir la doble sanción, penal y administrativa e, incluso, para determinar el orden precedente.
Para resolver la cuestión deducida en el recurso hay que partir del fundamento del principio. Este se analiza desde una doble consideración: el principio de culpabilidad y el principio de seguridad jurídica. La adopción de uno u otro fundamento comporta distintas consecuencias. La fundamentación en el principio de culpabilidad, de proporcionalidad de la sanción a la conducta, comporta que la pena, la sanción a la conducta típica no pueda rebasar la medida de la culpabilidad, por lo que las sanciones impuestas no puedan superar ese límite si bien se permite la doble sanción por la jurisdicción penal y la sanción administrativa y su efecto se limita a no sobrepasar la sanción más grave.
Si por el contrario, asentamos el principio 'non bis in idem' en el principio de seguridad jurídica, la consecuencia será la de excluir el segundo enjuiciamiento por los mismos hechos a la misma persona, de manera que actuada la sanción, administrativa o penal, no podrá actuarse la segunda pues lo impide la vigencia del principio.
El Tribunal Constitucional ha mantenido las dos fundamentaciones. En la STC 177/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 177), en un supuesto en el que la administración había sancionado a un empresario por un vertido contaminante y posteriormente fue condenado por la jurisdicción penal por delito ecológico, anula la sentencia penal por vulnerar el principio y arguye el principio de seguridad jurídica como fundamento de su resolución desde una vertiente material: la previa sanción administrativa impide un segundo pronunciamiento condenatorio, en este caso doble enjuiciamiento sancionador, por la jurisdicción penal. También se apoya en un criterio procesal por el que que se trata de evitar pronunciamientos contradictorios que podría producirse de mantener los dos procedimientos de sanción.
Otra Sentencia, la 152/2001, de 2 de julio (RTC 2001, 152), en un hecho de la circulación en el que un conductor había sido sancionado administrativamente y penalmente por el mismo hecho, una conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, inadmite la demanda de amparo arguyendo que la prohibición de interdicción del doble enjuiciamiento no fue planteada en la jurisdicción penal, por lo que la condena penal era procedente.
La contradicción existente entre ambas doctrinas contenidas en sendas Sentencias fue abordada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2), en la que se plantea nuevamente un supuesto de doble sanción, administrativa y penal del mismo hecho, otra conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas. En esta Sentencia, que constituye la doctrina del Tribunal en esta materia, se declara la precedencia y preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad sancionadora de la administración, afirmación que realiza con apoyo en una jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y con apoyo en la legislación procesal al regular las cuestiones prejudiciales. ( STC 77/1983 (RTC 1983, 77)). El Tribunal en la Sentencia 2/2003 (RTC 2003, 2)mantiene la precedencia de la jurisdicción penal en la investigación de ilícitos penales y administrativos, con una excepción que establece cuando por la sanción o la complejidad del proceso administrativo, éste sea equiparable al proceso penal. Fuera de este supuesto, el principio de 'non bis in idem', fundamentado en el principio de culpabilidad, proclama que en caso de concurrencia de la administración sancionadora y el sistema penal en la depuración de una conducta, la primera debe cesar en su investigación y depuración hasta que acabe el proceso penal. En caso de que al tiempo del enjuiciamiento penal ya se hubiera dictado la sanción administrativa, el órgano penal deberá tener en cuenta la sanción penal para evitar una sanción al hecho que supere la medida de culpabilidad (principio de preferencia de la jurisdicción penal y principio de culpabilidad).
La anterior es la interpretación que ha de darse al contenido esencial de la interdicción derivada del 'non bis in idem', interpretación que se concreta en la preferencia del proceso penal frente al administrativo, cuando se produzca una coincidencia en la investigación penal y administrativa sobre el mismo hecho y la misma persona indagada, de manera que la administración deberá suspender su indagación hasta que finalice la penal. En el caso de que la indagación penal llegue a un pronunciamiento definitivo de condena, éste culmina el reproche a la situación antijurídica. En el supuesto de que se haya declarado la responsabilidad en la administración ésta no impide la actuación de la jurisdicción penal aunque la jurisdicción tendrá en cuenta el reproche realizado por la administración en la determinación de la pena, de manera que no se supere el máximo de la consecuencia prevista a la conducta típica.
La interpretación consagrada da principio es acorde con la función que corresponde al orden penal de la jurisdicción que plantea numerosos situaciones de actuación conjunta sancionadora con la administración, particularmente en la denominada sociedad de riesgos, en los que convergen bienes jurídicos por el orden penal de naturaleza colectiva en áreas fuertemente reguladas por la administración.
En el caso, la sanción de la administración corporativa, el colegio de abogados, aunque parcial respecto de los hechos en su integridad, pues sólo se refería a tres de los veintitrés casos, deberá ser tenida en cuenta en la ejecutoria a la hora de imponer la pena.'
Incluso en sentencia del Tribunal Supremo de 26.1.2016, se analiza el mismo principio de prohibición del bis in ídem en el derecho interno y en el trasnacional y destaca que:
Como señala la doctrina constitucional ( STC 8/1981, de 30 de marzo , STC 154/1990, de 15 de octubre y STC 2/2003, de 16 de enero, entre otras), la garantía de no ser sometido a 'bis in ídem' se configura como un derecho fundamental, derivada del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1 de la Constitución española . Esta garantía tiene dos consecuencias básicas: en primer lugar nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho y con el mismo fundamento. En segundo lugar, en la llamada vertiente procesal o formal del principio, nadie puede ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador, si existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Esta misma Sala ha confirmado esta doctrina, por ejemplo en la reciente y documentada sentencia núm. 601/2015, de 23 de octubre , que contiene una extensa cita de la STS 1612/2002, de 1 de abril de 2003 (caso Intelhorce ), de esta misma ponencia; sentencias a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.
En el ámbito internacional el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966, dispone que 'nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'.
Asimismo el art. 4º del Protocolo 7º del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( CEDH ), establece que: '1º.- Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estadopor una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.2º.- Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada'.
OCTAVO
En el ámbito del Derecho de la Unión Europea existe un reconocimiento reiterado de la garantía del principio 'ne bis in ídem' con carácter transnacional: a) como principio general del Derecho de la UE en el marco del derecho de la competencia; b) en el artículo 54 CAAS ( Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ), para los Estados firmantes del Convenio; c) en diversos Instrumentos de Cooperación Judicial y Reconocimiento Mutuo, para el espacio de libertad, seguridad y justicia; y d) en el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE ), que es de aplicación cuando actúan órganos de la Unión y también en los procedimientos nacionales si su actuación se realiza en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión ( STJUE de 26 de febrero de 2013 , Akerberg Fransson/ C-617/10 ).
El Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TJUE) ha convertido el artículo 54 CAAS en un verdadero derecho fundamental transnacional, aun cuando no se ha llegado a elaborar un principio 'ne bis in ídem' unificado, integral y transversal para todas las políticas y la legislación de la UE. Tradicionalmente el principio ne bis in ídem se ha utilizado más bien como un motivo (obligatorio u opcional) de denegación o no ejecución de las solicitudes de cooperación judicial o de las órdenes fundadas en el reconocimiento mutuo.
El derecho fundamental al ne bis in ídem, en cualquier caso, no es absoluto en el ámbito trasnacional y puede ser sometido a límites, de lo que es buen ejemplo el propio art 54 CAAS, que contiene lo que se denomina la 'condición de ejecución': ' Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena ', y además puede estar limitado por reservas de los Estados Miembros. En la STJUE (C-129/14 ), el Tribunal de Luxemburgo considera que la condición de ejecución de la pena contenida en el artículo 54 del CAAS es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .Límites que, en cualquier caso, deben estar claramente previstos y servir a un objetivo legítimo en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE.
NOVENO
.- El TJUE se ha decantado por una aplicación extensiva del principio, al menos en el espacio de libertad, seguridad y justicia, al no limitar el bisa las sentencias definitivas e incluir los autos de sobreseimiento libre ( STJUE C-398/12 ) y los acuerdos extrajudiciales sobre el fondo del asunto. Y al optar por una interpretación fáctica del ídemy no limitar su aplicación a las cuestiones de derecho de los correspondientes tipos penales (SSTJUE Gözütok y Brügge, Miraglia, Van Straaten, Turansk', Klaus Bourquain y Kretzinger, Van Esbroeck, Van Straaten, Kretzinger, Kraaijenbrink y Gasparini).
La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto VanEsbroek ), por ejemplo, estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La importación y la exportación son dos caras de la misma moneda, según la perspectiva de cada Estado afectado, si se trata de una misma operación relativa a la misma droga. La expresión 'mismos hechos' se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. (Ver también SSTJUE 28 de septiembre de 2006 en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05 , VanStraaten).
Por su parte el TEDH ha mantenido una posición más vacilante al establecer de manera clara el fundamento y alcance del principio ne bis in ídem, fundamentalmente en la definición del ídem.
Es sabido que para definir qué ha de entenderse por 'mismos hechos' tradicionalmente se han venido acogiendo dos posibles opciones interpretativas: por un lado, entender que 'hecho' va referido al suceso histórico acaecido, desvinculado de su calificación jurídica (teoría naturalista - ídem fáctico); por otro lado, entender que se trata de una expresión de contenido jurídico y que viene referida, no al hecho natural histórico, sino a su incardinación en alguno de los tipos penales existentes (teoría normativa -ídem jurídico).
Como ha recordado la mejor doctrina europea después de algunas sentencias contradictorias del TEDH sobre la aplicación del artículo 4º del Protocolo Séptimo del Convenio, ya sea basadas en el ídem fáctico, como en Gradinger v. Austria, o bien en el concepto de que la misma conducta puede constituir varios delitos sancionables separada y sucesivamente, como en Oliviera v. Suiza ( ídem jurídico), el TEDH elaboró en el caso de Franz Fischer v. Austria un concepto de ídem fáctico basado en los 'elementos esenciales' de los dos delitos, pero en el caso Götktan v Francia, el Tribunal parecía confiar de nuevo en el ídem jurídico. En los últimos años, el Tribunal ha utilizado con mayor frecuencia el concepto de ídem fáctico,como en el caso Bachmaier v. Austria, el caso Hauser-Sporn v. Austria y el caso Garretta v. Francia. Finalmente la jurisprudencia del TJUE ha tenido un impacto armonizadorque ha llevado al TEDH a optar definitivamente por el enfoque del ídem fáctico (ver caso Zolutuhkin v. Russia, STEDH de 10 de febrero de 2009 ).
DÉCIMO
Ahora bien el hecho de que tanto el TJUE como el TEDH se hayan inclinado por un concepto de ' ídem fáctico', que no depende de la calificación legal o del interés jurídico protegido, está muy determinado por la falta de armonización de los ordenamientos jurídicos sancionadores de los diversos países europeos, que podría determinar en la práctica vulneraciones de la sustantividad del principio 'ne bis in ídem' a través de la duplicidad de sanción en distintos Estados por tipos delictivos formalmente diferenciados en los distintos ordenamientos, pero que en el fondo sancionasen doblemente la misma conducta con el similar fundamento. Como señala el TJUE (asunto Van Esbroeck) la falta de armonización de las legislaciones penales nacionales determina que las consideraciones basadas en el interés jurídico protegido crearían tantos obstáculos a la libertad de circulación en el espacio Schengen como sistemas penales existen en los Estados contratantes.
Pero esta opción interpretativa seguida por el TJUE, no significa, como ha destacado la doctrina, que el órgano jurisdiccional tenga que prescindir de criterios jurídicos en el momento de determinar si los hechos son los mismos, sino tan solo que no debe tomar como criterios delimitadores la concreta calificación jurídica o el concreto interés jurídico protegido por la norma del Estado miembro que se aplicó en el caso analizado.
En efecto, en la propia doctrina del TJUE se afirma que la identidad de hechos materiales debe ser entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias que debido a su naturaleza aparecen indisolublemente ligadas entre sí, correspondiendo en todo caso a los órganos jurisdiccionales de un Estado determinar su concurrencia...
Proyectando todo lo anterior al supuesto objeto de esta alzada, la existencia de sanción, en este caso disciplinaria por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por su dimensión fáctica, por su calidad, su procedimiento de imposición y por el bien jurídico protegido, no agota todas las exigencias sustantivas del ius puniendi del Estado.
Por tanto, definida la compatibilidad de sanciones penales y administrativas y no obstante no recogerse expresamente en nuestra Constitución el principio citado, no por eso deja de reconocerse su vigencia al estar inexorablemente unido al principio de legalidad y tipicidad de las infracciones que contempla el art. 25.1 de la Carta Magna. No impidiendo dicho principio la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distintos órdenes que los contempla desde perspectivas distintas, así por ejemplo; como ilícito penal o como infracción administrativa o del régimen disciplinario. Exigiéndose únicamente para justificar la dualidad de sanciones que el bien jurídico protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección, lo que se produce en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.-Abordando el siguiente motivo de recurso vinculado al error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad, hay que señalar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en el acto del juicio atendiendo a la declaración del acusado, la declaración testifical de Celestina, Cristina, Francisco Javier Manuel y Lucía, así como teniendo en cuenta la documental obrante en autos que se dio por reproducida; la sentencia analiza y valora detenidamente el resultado de cada una de las pruebas personales practicadas y destacando el escrito de desistimiento presentado en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000, autos de juicio ordinario 1415/2015, folios 9 y 10 de las actuaciones, para a continuación analizar también las explicaciones del acusado remitiéndose al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y en defensa de los derechos de su cliente y, claro, reconociendo que presentó el escrito pero que sólo lo firmó y presentó, pero no lo redactó él, sino el Presidente de la Asociación, argumentaciones que no fueron acogidas en la instancia con una profusa cita jurisprudencial y doctrinal y, en particular sobre el ejercicio de la libertad de expresión y el ejercicio del derecho de defensa por parte de los Abogados, no reconociendo en cualquier caso la Constitución un pretendido derecho al insulto, exposición que es compartida por este Tribunal dado que no puede olvidarse que la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa es especialmente inmune a ciertas restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales, aunque naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a su funcionalidad, en cuanto sean instrumentos ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ahora bien, dicha funcionalidad no puede imponerse en detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo, teniendo como límite el mínimo respeto debido a las demás partes y a la autoridad e imparcialidad del poder judicial, reiterando que, la libertad de expresión del abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación.
Y este Tribunal también comparte, que las expresiones contenidas en un escrito cuya finalidad era el desistimiento de la acción entablada, sobrepasan ampliamente la finalidad de ese escrito y del ejercicio del derecho de defensa en ese contexto y con ese texto, y ello independientemente de quien fuera el ideólogo del escrito conteniendo las expresiones reflejadas en el hecho probado de la sentencia, ya que el letrado que firmó ese escrito, aquí acusado, en su condición técnica y profesional no podía desconocer el alcance y exceso argumental absolutamente innecesario que contenía el escrito, sin olvidar los principios de independencia y libertad que caracterizan el ejercicio de la abogacía, y sin embargo tampoco actuó en su condición de abogado, libre e independiente, ajustando el escrito a la finalidad perseguida -desistimiento- ni tampoco incorporó a la firma algún tipo de expresión que explicitara su reparo al texto absolutamente inapropiado del escrito, a diferencia de la Procuradora firmante del escrito que salvó su firma haciendo constar que firmaba a 'los únicos efectos de representación'; por tanto, los hechos declarados probados, son constitutivos de los delitos objeto de condena, calumnias e injurias.
En definitiva, las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Revisada la grabación del juicio y la prueba documental disponible, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria.
Por tanto, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
CUARTO.-Conforme al artículo 205 del Código Penal, es calumniala imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Habiendo interpretado dicho precepto la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 14 de junio de 1997, en el sentido de que no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
En este sentido hay que señalar que tanto el delito de calumnias como el de injuriasestán recogidos en el título dedicado por el Código Penal a los delitos contra el honor.
El honor, reconocido como derecho fundamental por el art. 18.1 de la CE, adquiere así tutela penal, está estrechamente ligado a la dignidad, que se reconoce en el art. 10.1 del mismo texto constitucional, y constituye expresión del reconocimiento del valor que se atribuye genéricamente al ser humano, pero significa también la representación que, de las cualidades que adornan a una persona concreta, tiene esta de sí misma y de ella el resto de sus semejantes.
Así entendido, el honor puede lesionarse mediante la calumnia, definida en el art. 205 del Código Penal, la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, o mediante las injurias, esto es, según el art. 208 del texto punitivo, mediante acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Pero, en ambos casos, el propósito de atentar contra el honor del sujeto pasivo debe estar presente, y así lo ha venido requiriendo la doctrina del Tribunal Supremo en una jurisprudencia cuya unanimidad hace ociosa cualquier cita. La tarea básica del juzgador consiste en determinar, conforme a ello, frente a expresiones que objetivamente supongan la imputación de hechos o supuestos fácticos no verdaderos, es decir falsos, existe o no el ánimo tendencial caracterizado por la intención difamatoria del agente, que es el elemento culpabilístico que da vida a la infracción penal. El dolo difamatorio específico ha de deducirse a través de los datos o de las circunstancias de todo tipo que rodean la conducta enjuiciada, que servirán para conformar un juicio de valor respecto de lo que está escondido en lo más profundo del pensamiento humano.
A diferencia de lo que sostiene la parte recurrente en orden a la inexistencia de ánimo difamandi en el acusado y a que el tipo penal exige la imputación de un delito, no de un presunto delito, tal y como se acaba de exponer, el texto recogido en los hechos declarados probados es bien elocuente de los distintos delitos que se imputan a la Magistrada-Juez y a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000, haciendo un repaso a los delitos de cohecho, asociación ilícita, prevaricación dolosa, malversación de caudales públicos, tortura, encubrimiento y corrupción, sustantivos, calificativos y frases empleadas que llevan ínsito el ánimo exigido por los artículos 205 y 208 del Código Penal, sin que por otra parte, ni siquiera el recurrente haya iniciado el ejercicio de acciones penales frente a las perjudicadas en esta causa, y por el contrario, tuvo a su alcance, lógica y legítimamente, el ejercicio de las acciones legales que le correspondían para el supuesto de considerar que las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento civil le fuesen perjudiciales, que no son otras que la interposición de recursos.
Tampoco se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico ni de los tratados internacionales, tal y como se ha tenido oportunidad de exponer precedentemente, dentro de los límites del ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales de justicia, dado que en el supuesto enjuiciado, el recurrente sobrepasó el llamado carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio del derecho de defensa.
QUINTO.-Con respecto al motivo de recurso vinculado a la pena impuesta, la sentencia motiva sobradamente la razón de imponer por cada delito la pena de nueve meses de multa; efectivamente, en atención a los artículos 205, 206, 61 y 66 del Código Penal, la franja penológica se sitúa entre seis y doce meses de multa y al no concurrir circunstancias modificativas la pena puede imponerse en la extensión que se considere adecuada, y en este caso, se ha tenido en cuenta que las imputaciones contenidas en el escrito de desistimiento eran especialmente exacerbadas al recalcar la parcialidad de la Magistrada y de la Laj, y como quiera que fueron redactadas por un perito jurídico, que sabía muy bien las consecuencias de sus actos, considera ponderado imponer, la multa de nueve meses; por tanto, se ha justificado adecuadamente la imposición de la pena en el tramo medio de la prevista legalmente, sin que los argumentos ofrecidos puedan tildarse de arbitrarios o indebidos.
Respecto de la cuota de multa impuesta de 10 euros diarios, la sentencia con cita jurisprudencial y analizando las circunstancias personales del acusado, consideró, acertadamente, que la cifra de diez euros, muy próxima al mínimo legal, era ajustada a la situación del acusado y a las previsiones contempladas a nivel legal y jurisprudencial, criterio que también es respaldado en esta alzada, y ello independientemente de que en este procedimiento pueda ostentar del beneficio de justicia gratuita, dado el ámbito cuantitativo a partir del cual se reconoce tal derecho y, sin perjuicio de las alternativas que ofrece el Código Penal, en los supuestos de pago fraccionado o responsabilidad personal subsidiaria; rechazando que la pena impuesta tenga carácter confiscatorio, dado que el destino que pueda darse a las multas impuestas, caso de lograr su pago, es el contemplado por la ley.
SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto, no apreciando temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2019, a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEdicha resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
