Sentencia Penal Nº 651/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 651/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4165/2020 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 651/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100691

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2928

Núm. Roj: STS 2928:2022

Resumen:
· Delito de homicidio.· Los hechos probados narran la colocación de una mordaza en la cara de la víctima, tapándole la boca y la nariz, causándole la muerte por asfixia por sofocación, enterrándolo a continuación en un paraje boscoso, encontrándose más tarde el cadáver.· Quebrantamientos de forma: falta de claridad, contradicción en el relato fáctico, y concurrencia de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Inexistencia. Desestimación.· Presunción de inocencia: Desde el plano de la presunción de inocencia, concurrió una prueba sustancial que acreditaba la autoría del acusado, junto a otros elementos periféricos que corroboraban la misma.· Atenuante de dilaciones indebidas, con la conceptuación de simple.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 651/2022

Fecha de sentencia: 27/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4165/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4165/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 651/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Gabriel,frente a la Sentencia 11/18, de 17 de octubre de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación Jurado 4/2018) formulado frente a la Sentencia 173/2018, de 26 de abril de 2018, del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictado en el Rollo de Sala 2/2017 dimanante del procedimiento 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mula, seguido por delito de homicidio contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el encausado Don Gabriel representado por la Procuradora Doña María Pilar Vived de Lavega y defendido por el Letrado Don José Antonio Mozo Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Malo incoó procedimiento del jurado número 1/2013 por delito de homicidio contra DON Gabriel,y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de abril 2018 dictó Sentencia 173/2018, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

'Único.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:

- Gabriel (marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) decidió dar muerte a Jon entre los meses de enero y marzo de 2006.

- Para ello Gabriel, en fecha no determinada pero situada entre enero y marzo de 2006, colocó una mordaza en la cara de Jon tapándole la boca y la nariz, causándole la muerte por asfixia por sofocación, enterrándolo a continuación en un paraje boscoso conocido como El Carcavalar y que se encuentra en las inmediaciones de la carretera de Bullas a Totana, lugar en el que el cadáver fue encontrado semienterrado, el catorce de abril de 2006.

- Jon había nacido en Marruecos el NUM000 de 1963 y tenía los siguientes familiares:

- Loreto (esposa).

- Magdalena (madre).

- Maribel (hermana).

- Segismundo (hermano).

- Simón (hermano).

- Tomás (hermano).

- Vidal (hermano).

- Jose Ignacio (hermano).

- Jose Miguel (hermano).

- Sandra (hermana).

- Sofía (hermana).

- Valentina (hermana).

- Yolanda (hermana).

- Pedro Francisco (hermano)'.

El Fallode la Sentencia del Tribunal del Jurado es el siguiente:

'Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gabriel como autor criminal y civilmente responsable de un delito de homicidio ( art. 138 del Código Penal en su redacción vigente en 2006), con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Gabriel, indemnizará a cada uno de los hermanos de Jon con la suma de 20.000 euros, a la madre con la suma de 50.000 euros, y a la esposa con la cantidad de 100.000 euros.

Todos estos importes devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Gabriel le será de abono el tiempo en el que ha estado privado provisionalmente en esta causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, dictada en el procedimiento n° 2/2017, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se formuló recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rollo de apelación 4/2018 ) que fue resuelto por Sentencia 11/2018, de 17 de octubre de 2018, que respeto a los HECHOS PROBADOS, acepta los de la Sentencia de instancia.

El Fallode mencionada resolución es el siguiente:

'Que con desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por el procurador don José Iborra Ibáñez, en representación de Gabriel, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2018 por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de esa clase número 2/2017, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Gabriel,que se tuvo anunciado; emitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Gabriel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y norma jurídica de igual carácter.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 y 3 de la LECrim. Al existir manifiesta contradicción entre alguno de los hechos declarados probados por la Sentencia, falta de claridad y determinación en los hechos que considera probados, predeterminantes del fallo en los hechos probados y graves omisiones en los pronunciamientos de la Sentencia.

Motivo tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del articula 852 LECrim, por existir en ambas sentencias vulneración de diversos Derechos Fundamentales.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista, e interesó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 20 de abril de 2021; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de junio de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 17 de octubre de 2018, confirmó en apelación la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 26 de abril de 2018, procedente del Juzgado Primera Instancia e instrucción n° 2 de Mula, que condenó a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el primer motivo, por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reclama la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con el concepto de muy cualificada.

Entiende el recurrente que las diligencias se incoaron en julio de 2010 y el auto de conclusión de sumario fue dictado en el año 2016, casi seis años después, por lo que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, no como simple, sino como muy cualificada y rebajarse la pena en uno o dos grados.

Imputa el retardo imputable a la Administración de Justicia, aunque no designa los periodos de paralización, como le obliga una reiterada y proclamada ortodoxia casacional, resultante de nuestra jurisprudencia al analizar tal circunstancia atenuante.

Para resolver esta cuestión, hemos de referirnos a la respuesta que dio la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación, que ya advertía que el recurrente no indicaba los periodos concretos en que se produjeron las paralizaciones o retrasos no imputables al acusado.

La sentencia recurrida rechaza tal conceptuación, razonando que la Audiencia Provincial, con acierto, estimó la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple, teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala Casacional que considera que para tener la atenuante la conceptuación de muy cualificada, los retrasos han de ser de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, es decir, cuando la dilación cumpla objetivamente el concepto de extraordinaria, al ser manifiestamente desmesurada la paralización del proceso durante varios años. Y todo ello atendiendo a las condiciones y circunstancias específicas de cada caso en particular.

Destaca la Sala de apelación, que si bien el Tribunal de instancia apreció la atenuante de dilaciones por el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento en el año 2010 y la celebración del juicio en el año 2018, desestimó la apreciación de la atenuante como muy cualificada, de forma correcta, al señalar la sentencia apelada 'que durante la instrucción de la causa hubo que efectuar pericias y diligencias de investigación con autoridades extranjeras como consecuencia, precisamente, del comportamiento procesal del acusado, obligando a la práctica de averiguaciones y comprobaciones de las versiones de descargo ofrecidas por su estancia en distintos países, terminadas sin ningún resultado efectivo'.

De manera que sobre no indicar en el recurso lo periodos de paralización o retraso injustificado no imputables al acusado, la tardanza o retraso en el enjuiciamiento de la causa no tuvo la consideración de desmesurada o manifiestamente extraordinaria, atendiendo a las circunstancias específicas del procedimiento, a la vista de lo expuesto en la sentencia recurrida, razón por la cual, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el motivo segundo, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el artículo 851, apartados 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente entiende que concurre como vicio sentencial manifiesta contradicción entre alguno de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, junto a la denunciada falta de claridad en los hechos probados, los que considera además predeterminantes del fallo, junto a graves omisiones en los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Termina por denunciar la vulneración de la presunción constitucional de inocencia de Gabriel, por inexistencia de suficiente prueba de cargo para enervar tal derecho presuntivo, en el juicio de autoría respecto a la muerte de Jon.

Con respecto a los vicios sentenciales alegados por el recurrente, no pueden ser estimados, pues el relato de hecho es claro, no contradictorio ni predeterminante.

Veámoslo.

El hecho probado es muy nuclear, y expresa que el acusado Gabriel (marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) decidió dar muerte a Jon entre los meses de enero y marzo de 2006. Para ello Gabriel, en fecha no determinada pero situada entre enero y marzo de 2006, colocó una mordaza en la cara de Jon tapándole la boca y la nariz, causándole la muerte por asfixia por sofocación, enterrándolo a continuación en un paraje boscoso conocido como El Carcavalar, que se encuentra en las inmediaciones de la carretera de Bullas a Totana, lugar en el que el cadáver fue encontrado semienterrado, el catorce de abril de 2006.

La claridad es absoluta, y no apreciamos ningún elemento gramatical que pueda en su desarrollo descriptivo originar cualquier tipo de contradicción en el relato, o tratarse de un concepto jurídico predeterminante del fallo.

Desde el plano de la presunción de inocencia, concurrió una prueba sustancial que acreditaba la autoría del acusado, junto a otros elementos periféricos que corroboraban la misma.

Así, en la cinta de embalar utilizada para asfixiarlo, apareció una huella dactilar correspondiente al ahora recurrente, de una significativa potencialidad acreditativa, siendo un vestigio de una evidencia muy consistente, en tanto que se hallaba impresa en el interior de la cinta utilizada, esto es, en la parte engomada, por lo que se tuvo que impregnarse precisamente en el momento en que fue utilizado tal elemento, y es claro que lo fue para rodear la boca de la víctima, y producirle la asfixia que condujo a su fallecimiento.

De manera que este elemento constituye un poderoso indicio que acredita la autoría del acusado, tal y como lo razonaron de tal modo, los miembros del Jurado que juzgaron los hechos sobre los que se construía el juicio de autoría de aquél, siendo conforme con nuestra jurisprudencia que, en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por este Tribunal Supremo. Por medio de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, o uno solo de especial potencia convictiva; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese así, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ante la alegación del recurrente de ausencia de prueba directa de cargo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el Fundamento de Derecho Primero, analiza la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el control que ha de hacer el tribunal de apelación sobre: a) la existencia de prueba de cargo, b) la suficiencia de la practicada para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y c) la racionalidad del pronunciamiento de culpabilidad, de la sentencia apelada.

Concluyendo la Sala de apelación, con una construcción jurídica muy sólida, que la sentencia de instancia supera dicha triple verificación, que corresponde hacer sobre el cuadro probatorio practicado. Y tras exponer en su Fundamento Jurídico la doctrina sobre la prueba indiciaria como prueba de cargo y su suficiencia para enervar el derecho de presunción de inocencia, examina los indicios concurrentes, relativos a la relación existente entre el acusado y la víctima, su conexidad, y los indicios aparecidos en el cadáver y el lugar donde fue enterrado, como las huellas dactilares del acusado en la parte interior de la mordaza que fue utilizada para la asfixia de la víctima, es decir, en la goma pegada a la piel, y el material genético del acusado encontrado en otro trozo de la misma cinta hallado cerca del cadáver.

Destacando el Tribunal de apelación, las explicaciones ofrecidas por el acusado a lo largo del procedimiento, con versiones diferentes y contradictorias ante los nuevos datos incriminatorios que iban apareciendo. De manera que, probado el vínculo entre acusado y víctima, y las huellas y vestigios genéticos del acusado encontrados en el cuerpo y también junto al lugar donde se hallaba el cadáver de la víctima, y la falta de credibilidad del acusado, llevó al Jurado a la convicción por unanimidad de la participación e intencionalidad del acusado en dar muerte a la víctima, lo que el Tribunal de apelación juzga, con acierto, que es una consecuencia sólida desde el plano argumental y discursivo.

Efectivamente, estas fútiles explicaciones del acusado, fueron analizadas en la Sentencia dictada por la Audiencia, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, y a su razonamiento nos atenemos para verificar su correcta convicción.

Gabriel intentó justificar la existencia de las huellas en la cinta que sujetaba la mordaza, por cuanto en la carnicería de su hermano en la que trabajaba, se usaba y vendía ese material. No se pone en duda que esto fuera así, pero en modo alguno justifica que la huella aparezca, no en la parte exterior de la cinta de embalar (algo posible si se toca el rollo al despacharlo), sino en la cara interior (la engomada), lo que sólo es posible si se toca cuando se despega para usarla, sin que una mera manipulación de un rollo de cinta por quien lo vende, pueda explicar cómo llegó hasta allí, tratándose además de un material en el que no es factible despegarlo para volver a cerrarlo con posterioridad, conclusión reforzada por no haberse encontrado en la cinta restos de cartón o papel, que necesariamente habrían aparecido si la cinta se hubiese usado antes para cerrar una caja, como apuntó el agente NUM001. También hay que indicar que no sólo aparecen huellas en la cinta que cubre parte del rostro del fallecido, sino en otro trozo de la misma cinta encontrado muy cerca del cadáver (folios 63 y 108), lo que hace aún más inverosímil el hecho de que fuera una manipulación accidental del rollo, lo que provocó que la huella estuviera allí. Respecto a ese segundo trozo de cinta que se halla en las inmediaciones de la fosa, y en la que aparece una huella del acusado, es revelador que se encontrase material genético del fallecido (como explicaron los agentes NUM002 y NUM003), lo que implica que, además de tocarla el acusado, también estuvo en contacto con la víctima.

Tampoco se da una explicación convincente al episodio del alquiler del coche. Cierto es que acompañó a la víctima a efectuarlo y que el arrendador manifestó en la Sala que si no conocía al arrendatario exigía que se lo presentara algún otro cliente de confianza (el acusado había arrendado coches en su negocio anteriormente), pero también lo es que en modo alguno se ha probado el uso anterior del vehículo Citroën C5 por Gabriel, para dar una explicación a porqué aparecen en él sus huellas.

En cuanto a la estancia en Italia del acusado en el momento en que ocurrió el crimen, en modo alguno se ha probado. Lo único acreditado es que estuvo durante unas pocas semanas en ese país al inicio de 2006, pero no olvidemos que el homicidio, según el informe forense, se pudo cometer en algún momento situado dentro del primer trimestre de 2006.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Murcia, tras el análisis de todo el conjunto probatorio, concluye: 'Todo ello lleva a la Sala a la convicción de que hubo prueba de cargo suficiente, si bien de carácter indiciario, que permite a esta Sala confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a este primer motivo del recurso, por cuanto la sentencia expresa cuales son los hechos o indicios que están plenamente acreditados y que sirvieron para fundamentar su deducción; además hace explícitos los razonamientos a través de los cuales y partiendo de los indicios se llega a la producción del hecho punible y a la participación en él del acusado. Respecto de los indicios, tras la valoración de la prueba, se observa su plena acreditación, además de que tienen naturaleza inequívocamente acusatoria y, en este caso son plurales; de igual manera hay interrelación entre ellos, por lo que se refuerzan entre sí. Y, desde luego, la deducción o inferencia no es de modo alguno arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia'.

De nuevo reflejamos al respecto que el veredicto emitido por el Jurado considera probado que el acusado procedió a acabar con la vida de la víctima al colocarle una mordaza que le tapaba la boca y la nariz lo que le impedía respirar, ocasionándole con ello la muerte por asfixia. Para llegar a estas conclusiones, se ha tomado principalmente en cuenta que en la cinta de embalar que sujetaba la tela que cubría las vías respiratorias del cadáver, se encontraron huellas de Gabriel. Pero esas huellas, y he aquí lo más relevante, no fueron halladas en la parte exterior, sino en la interior, es decir, en la encolada (folio 105, lo que ratifica el agente NUM004), por lo que no es posible que las mismas llegaran por su manipulación anterior a los hechos, sino que debió ser tocada directamente por el acusado en el momento inmediatamente anterior a ser colocada sobre la nariz y boca de Jon, pues de otra forma hubiera sido imposible que la cinta pegara sobre la piel de la víctima, tal y como nos dice la experiencia y recalcó el agente NUM001, lo que hace indiscutible la participación del acusado en los hechos.

A esto se añade el resultado de la autopsia, cuyos doctores examinan unos restos cadavéricos que llevaban muchas semanas enterrados en un bosque, con la consiguiente actuación sobre ellos de la fauna del lugar que los redujo prácticamente a huesos y piel, siendo imposible determinar con absoluta certeza si el cuerpo fue o no golpeado (aunque no parece probable pues no se evidenciaban fracturas óseas), lo que lleva a la muy probable conclusión de que la causa de la muerte fue la asfixia por sofocación, al impedir respirar el trapo y la cinta de embalar a la víctima, tal y como de forma pormenorizada expusieron en Sala los dos médicos forenses que la efectuaron y en cuyo informe se ratificaron.

Y, por último, también es preciso hacer mención al hecho, acreditado por la testifical del propietario de la empresa de alquiler, que el acusado había acompañado el 23 de noviembre de 2005 a Jon a alquilar un Citroën C-5. El vehículo arrendado por la víctima, fue interceptado pasadas las 19:00 horas del 27 de noviembre de 2005 por la Guardia Civil (agentes NUM005 y NUM006) en la autovía A-6 en las inmediaciones de Arévalo, dándose su ocupante u ocupantes a la fuga (si eran uno o más de uno es algo que los agentes que ordenan detenerse al vehículo, no han podido determinar pues ya era de noche cerrada y no había iluminación artificial en la zona), encontrándose huellas de Gabriel en un bote de spray (lo manifiesta el agente NUM007) que estaba en su interior (debajo del asiento del copiloto), un llavero de un coche que había alquilado el acusado en Portugal, junto al contrato de arrendamiento del mismo (así lo atestiguó el agente NUM008) y ADN de Jon en las colillas del cenicero, y más de 191 kilogramos de hachís en su maletero empacados parte de ellos con cinta análoga a la usada para amordazar a la víctima. Resulta por tanto acreditado, que el acusado y la víctima tenían relación anterior a los hechos, y en concreto, muy directa con el alquiler de un coche que fue usado para transportar una gran cantidad de droga.

En consecuencia, la sentencia recurrida, e igualmente la primera dictada por la Audiencia que recogió el veredicto del Tribunal del Jurado, han examinado la prueba indiciaria existente, su correcta aplicación por el Tribunal del Jurado, constituye prueba de cargo y es suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, por lo que el razonamiento sobre su valoración no puede ser considerado arbitrario o ilógico.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo tercero, formalizado por vulneración constitucional, el recurrente denuncia una serie de derechos dimanantes de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución española, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, e incluso el principio 'in dubio pro reo', condensando los preceptos de nuestra Carta Magna que derivan del artículo 120.3 CE en relación con el 9.3 CE por ausencia de suficiente motivación en la sentencia.

De todo ello concluye que no existe ni una sola prueba de cargo que acredite fehacientemente y con rotundidad que Gabriel cometió el delito, sino que se trata de meras conjeturas que no pueden considerarse pruebas tan contundentes como para quebrar el principio de presunción de inocencia.

No aporta el recurrente en este reproche casacional ningún elemento argumental nuevo a lo ya aducido en el motivo anterior, y le sirve simplemente este apartado impugnativo, como compendio o resumen de lo ya alegado con anterioridad, razón por la cual nos remitimos, para su desestimación, a nuestros precedentes fundamentos jurídicos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Gabrielfrente a la Sentencia 11/18, de 17 de octubre de 2018, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICARla presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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