Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 652/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 145/2012 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 652/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100809
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
ROLLO DE SALA: RP 145/12
PA: 208/08
JDO. DE LO PENAL Nº 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA nº 652 /13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el RP nº 208/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguida de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico y de imprudencia grave con resultado de lesiones, contra el acusado Juan Manuel ; venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación procesal de don Blas . Contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de dos mil doce .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOSdicen: 'Sobre las 18:15 horas del día 23 de marzo de 2007 don Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras ingerir bebida con contenido alcohólico en cantidad que no queda acreditado mermara sus capacidades física y psíquica para la conducción, condujo el vehículo Nissan Primera matrícula HI-....-HS , asegurado en Línea Directa Aseguradora, por la calle Sierra de Gata de San Fernando de Henares a velocidad elevada que no se ha probado fuera motivada por una alteración de facultades provocada por la ingestión de bebidas alcohólicas, y, al llegar al cruce con la calle Sierra Morena, agachó la cabeza para coger algo, descuido como consecuencia del cual invadió el carril contrario y chocó contra el camión Nissan Atleon matrícula ....-ZMY , conducido por don Blas , situado frente a aquél, cuando se disponía a realizar un giro a la izquierda.
Avisada por la emisora central se personó en el lugar una dotación de la Policía Local formada por los Agentes NUM000 y NUM001 , que practicó la prueba de alcohol en aire espirado con etilómetro Dräger Alcotest modelo 7110 E número de serie ARJA-0137, que arrojó a las 19:54 horas un resultado de 0'53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 20:14 horas un resultado de 0'47 mg/l, declinando el ofrecimiento de análisis de contraste.
Como consecuencia de al colisión el vehículo Nissan Atleon sufrió daños tasados pericialmente en 3.554'50 euros y su conductor, Don Blas , sufrió cervicalgia postraumática que requirió para su curación de la incial asistencia facultativa y de rehabilitación, así como del transcurso de 44 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas. '.
Y cuyo FALLOdice: 'ABSUELVO a don Juan Manuel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Puertollano (Ciudad Real), el día NUM003 de 1066, hijo de Jorge y de María Inés , del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO por CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal (redacción anterior a la L.O. 17/2007), por el que venía siendo acusado. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.' .
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Blas , que se ha adherido al recurso, solicitan que se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, acordándose en su lugar la condena conforme a los pedimentos formulados por dichas representaciones.
TERCERO .- Admitido el recurso, al que se adhirió don Blas , se efectuó el correspondiente traslado a las demás partes, trámite en el que la representación procesal del acusado impugnó el recurso.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal solicita que se dicte la sentencia por la que revoque la de instancia y se acuerde en su lugar la condena del acusado conforme a los pedimentos formulados por dicha representación, en sus conclusiones definitivas. A lo que se ha adherido la representación procesal de la acusación particular, respecto de los pedimentos que formuló en su escrito de acusación.
Lo que sustenta el Ministerio público en la alegación de infracción de los artículos 142 de la LECri, 248.3 de la LOPJ y 218 y 742 de la LEC (incongruencia omisiva e infracción de Ley). Ello, al entender, que la resolución cuestionada incurre en incongruencia y falta de motivación, en la medida que no resuelve todas las cuestiones que han sido objeto de debate en el plenario, al no contener el fallo (ni en los hechos probados ni a los fundamentos jurídicos), pronunciamiento al respecto sobre el delito de lesiones imprudentes por el que venía siendo acusado Juan Manuel .
A su vez, la representación de la acusación particular refiere que dando conformidad a la absolución por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, entiende que el relato de hechos probados es insuficientemente explícito para sostener, al menos, la condena por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, tal como se solicitó su día por esa parte.
La defensa del acusado se opone a la revocación de la sentencia, al entender que ha quedado motivada la absolución del mismo por todos los ilícitos imputados por las acusaciones. Resalta al respecto no sólo la falta de argumentos de las acusaciones, sino que la resolución judicial motiva la aplicación del principio in dubio pro reo, concluyendo que la prueba practicada ha dejado dudas de suficiente entidad sobre la comisión del delito. A lo que añade que es el juez de primera instancia quien a través del principio de inmediación, concentración y oralidad ha determinado la aplicación de dicho principio y que la valoración de la prueba únicamente le corresponde al mismo, dado que sobre la prueba no cabe alegar nueva valoración e interpretación de la misma meramente parcial, por lo que no debe prosperar la apelación por motivos mencionados.
SEGUNDO .- Los motivos del recurso sólo en parte deben ser estimados.
Recuerda la Sentencia núm. 293/2011 de 14 abril de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que 'El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental' ( STC 67/2001, de 17 de marzo .
Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ) ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación'(STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).
Doctrina que aplicada al presente recurso de apelación determina la estimación del motivo por cuanto tiene razón el Ministerio Fiscal cuando examinada la sentencia dictada en la instancia se constata que incurre en incongruencia y falta de motivación, en la medida que no resuelve las cuestiones que han sido objeto de debate en el plenario al no contener en el fallo ni en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos, pronunciamiento alguno respecto del delito de lesiones imprudentes tipificado en el artículo 152.1º del código Penal por el que Juan Manuel venía siendo acusado. La sentencia solamente se centra -eso sí de modo muy profuso y pormenorizado-, en el delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del código Penal , como si fuera el único delito del que hubiera sido acusado Juan Manuel . Delito respecto del cual concluye que aun cuando existan indicios de una ingesta de alcohol previa a la conducción, no se ha podido determinar que la misma incidiera en su capacidad para la conducción del vehículo y, en concreto, que la maniobra en la que chocó contra el camión fuera consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, y ello porque, si bien en principio tal choque podría pensarse corresponde a un estado de disminución de la atención propia de las personas afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, no puede excluirse de forma indubitable una causa diferente como la distracción, por lo que el accidente, que podría constituir indicio a considerar junto con otros de la comisión del delito, no ha de reputarse por sí solo dato por el que, de forma inequívoca, se pueda concluir que el conductor del vehículo tenía afectadas sus facultades psico-físicas por la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que la aplicación del principio de que la duda ha de favorecer al reo, concluye que la prueba practicada ha dejado dudas de suficiente entidad sobre la comisión del delito previsto en el artículo 379 del código Penal que impide llegar a una conclusión condenatoria, por lo que procede a la absolución del referido delito contra la seguridad del tráfico. Sin contener pronunciamiento respecto del delito de lesiones imprudentes por el que Juan Manuel venía siendo acusado.
- Ello, no obstante, no ha existido solicitud en lo suplicado por el Ministerio fiscal ni por la acusación particular de que se declare la nulidad de la sentencia para que se subsane tal incongruencia omisiva, razón por la cual el recurso es inprosperable.
Por un lado, aunque se aprecia en dicha sentencia el vicio de incongruencia propugnado no puede anularse a fin de que el juzgador a quo subsanara tal defecto procesal mediante el dictado de otra, por cuanto que el artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ prohíbe que el Tribunal de oficio con ocasión del recurso acuerde la nulidad de la sentencia. Ello al disponer que: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Y por otro lado, la condena ex novo en la alzada -que es lo peticionan los recurrentes- requiere que este Tribunal entre a valorar y tome en consideración, las pruebas personales vertidas en el acto de celebración del juicio y la documental directamente correlacionadas con las mismas, así como proceder a la modificación de los hechos probados. Lo que no es factible de acuerdo con los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación que se han visto reafirmados y reforzados en las resoluciones del Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad proceder a la condena sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ). Sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional STC 88/2013 de 11 de abril -que aborda de la revocación de sentencia absolutoria de instancia sin modificación o alteración de los hechos probados, pero en la que el fundamento de la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados, para entender acreditados dichos elementos. El Tribunal concluye otorgando el amparo y afirmando la duplicidad de concurrencia de derechos fundamentales que se consideran concernidos en todos estos casos: no solo el derecho de defensa, sino también el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías. En su FJ 9º se afirma:
'La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que 'cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación' (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que '[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído' (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida desde las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y del derecho de defensa que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.'.
- Ello en la línea de la STC 120/2009, de 18 de mayo , que alude a la doctrina del TEDH que ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27 [en análogo sentido la SSTEDH Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010]), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él.
En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera explícita o implícitamente, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.
- De lo precedentemente expresado se infiere que para que este Tribunal pudiera entrar a conocer del fondo del recurso y estimar la solicitud de condena que se formula en la alzada, sería indispensable para que no resultara vulnerado el derecho de defensa, oír al acusado (o al menos darle oportunidad para ello). Trámite este que debería efectuarse con la amplitud que requiere el art. 6 del Convenio Europeo interpretado a tenor de la doctrina del TEDH (valoración directa de su testimonio STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España y SST Botten c. Noruega, de 19 de febrero de 1996, & 52; Ekbatani c. Suecia, de 26 de mayo de 1988).
Y volver a practicar las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio a fin de cumplimentar el derecho a un proceso público y con todas las garantías.
Lo que encuentra el óbice procesal insalvable de que no existe un trámite específico al respecto en la sustanciación del recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de L.E.Cr . (no modificada con motivo de la reforma de la L.E.Cr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiéndose sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la conclusión obtenida la primera instancia ( STS 670/2012, de 19-02 ), doctrina reiterada de forma inequívoca en sentido negativo en SSTS 258/2003, de 25-2 , y 352/2003, de 6-3 , ajustándose así a lo preceptuado en la L.E.Cr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Lo que determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada, quedando libre al perjudicado el ejercicio de las acciones civiles.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Blas , que se ha adherido al recurso, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

