Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 652/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 51/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 652/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 51/2014
Procedimiento Abreviado nº 363/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú.
SENTENCIA Nº.
lmos. Sr. e Ilmas. Sras:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Myriam Linage Gómez
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº51/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento de Abreviado nº 363/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo partes apelantes; Pedro , Jose Miguel , RONCAR PENEDES S.L. Y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de marzo de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
'Que debo condenar y condeno a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 784,42 euros por los 13 días de estancia hospitalaria, en 11276,9 por los 230 días restantes impeditivos. Así mismo le indemnizará en 1475,98 euros por el perjuicio estético y en 3101,6 por las secuelas funcionales. También le indemnizará por el 10 % de factor de corrección, 1206,13 por los días de baja totales y 457,75 por las secuelas de toda clase, más los intereses legales de dicha cantidad del artículo 576 de la Lec . Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora FIATC y subsidiaria de Roucar Penedés S.L.
Que debo absolver y absuelvo al acusado por la falta de lesiones objeto de acusación, declarándose respecto a la misma las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron cuatro recursos de apelación por las representaciones procesales de; Pedro , Jose Miguel , RONCAR PENEDES S.L. Y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron, tres de ellos, la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera de las peticiones punitivas y resarcitorias en el caso del acusado y sólo de éstas últimas en el caso de los responsables civiles subsidiarios, con peticiones subsidiaras referidas a la cuantía indemnizatoria, mientras que el perjudicado solicitó la revoacion parcial de la sentencia en orden a obtener un pronunciamiento adicional de condena para la compañía aseguradora obligándola a satisfacer los intereses de mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .
TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, sin que ninguna evacuara el traslado conferido al efecto.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no haberse estimado necesaria, como más adelante se justificará, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor;
'PRIMERO. Resulta probado y así expresamente se declara que, Don Jose Miguel acompañado de Benedicto , estuvieron en la discoteca Teatre sita en la Rambla Sant Francesc de la localidad de Vilafranca del Penedés. Primero estuvieron en el interior de la misma y posteriormente salieron de ella. Al tratar de regresar al interior se produjo una discusión entre estos y las personas que ejercían las labores de porteros y de vigilancia y seguridad del acceso a la discoteca, entre los que se encontraba Pedro . En un momento dado el acusado Pedro golpeó a Jose Miguel hasta hacerle caer al suelo, lugar en el que junto a otras personas dio golpes y patadas repetidos al señor Jose Miguel . El señor Benedicto trató de evitar la agresión y recibió un golpe, por lo que decidió abandonar el lugar. Posteriormente regresó y encontró al señor Jose Miguel en el suelo. Le auxilió junto con terceras personas y al quitarle la bota la pierna se hinchó rápidamente, por lo que lo sentaron en un banco y Benedicto fue a buscar el coche que tenía aparcado en las proximidades y acudieron a un centro hospitalario.
SEGUNDO.- El señor Jose Miguel fue asistido médicamente en el Hospital Comarcal del Alt Penedés el día 14/5/2006 a las 05:32 horas por fractura espiroidea del tercio distal de tibia y peroné derechos, por arrancamiento de escafoides tarsiano del pie derecho y traumatismo craneoencefálico leve. Para su curación precisó de tratamiento quirúrgico de la fractura con enclavado endomedular, inmovilización y rehabilitación, y posteriormente dinamización del material de osteosíntesis. Tardó en curar 243 días impeditivos, trece de ellos hospitalarios, quedándole como secuelas cicatrices en la rodilla, tobillo y pierna derechos con perjuicio estético leve, presencia de material de osteosíntesis en la pierna derecha y algias en la región posterior del tobillo derecho sin limitación de la movilidad. El señor Benedicto fue asistido el día 14/5/2006 a las 5:33 horas en el Hospital del Alt Penedés por una contusión nasal y una erosión infraocular. Tardó en curar siete días no impeditivos precisando de una primera asistencia facultativa.
TERCERO.- La gestión de la discoteca Teatre era de la mercantil Roucar Penedés S.L, quien tenía alquilado el local en el que está situada. Tenía concertada un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora FIATC.'
Fundamentos
PRIMERO,- Del recurso formulado por Pedro ;
I.-Sustenta el recurrente su impugnación en seis motivos diversos que trataremos a continuación, comenzando según su orden expositivo por el primero de ellos, de carácter formal y que enlaza con el último al solicitar práctica de prueba y vista para la resolución del recurso de apelación.
Como primer motivo de su recurso alega este apelante la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , insistiendo en la indefensión que le ha ocasionado, por no poder hacer valer los medios de prueba pertinentes para su defensa, la no suspensión del acto de juicio oral ante la incomparecencia del coacusado, habiendo carecido así de la oportunidad de interrogar a Narciso , quien en su opinión, hubiera podido esclarecer la parte del suceso en el que no tuvo intervención su representado, pudiendo probar de tal modo que no participó en la producción de las lesiones graves por las que a la postre ha sido considerado único responsable, cargando así con la responsabilidad que en ningún caso debía haber recaído sobre su persona. Sigue explicando en su escrito que Narciso no compareció al acto de juicio manteniéndose en ignorado paradero, pese a lo cual se celebró el acto al optar el Magistrado, pese a las protestas de las partes, por efectuar el enjuiciamiento por separado, lo que, sigue insistiendo el apelante, supuso una grave quiebra de su derecho a la defensa al no poder contar con la declaración de Narciso . Enlazando con esta línea de reflexión, en su última parte del extensísimo escrito que presenta solicita práctica de prueba en segunda instancia pidiendo la comparecencia ante el Tribunal de Apelación del Sr. Narciso .
Tales objeciones, ya adelantamos, no pueden prosperar ni para sustentar la nulidad del acto de juicio, -que expresamente no solicita el apelante- ni tampoco para admitir la practica de prueba que peticiona se lleve a cabo en esta segunda instancia.
Por lo que a la solicitud no atendida de suspensión del acto de juicio oral, cabe recordar como en efecto el artículo 786.1 dispone que ' la celebración del acto de juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá este acordar oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.' Atendida tal facultad dependiente de la valoración judicial a propósito de la posibilidad de efectuar un enjuiciamiento separado de los acusados, partícipes en los mismos hechos delictivos, ponderados además otros extremos tales como el dilatado período de tiempo por el que, en este caso, se había prolongado el procedimiento previo de instrucción y preparación del acto de juicio oral, junto con la siempre incierta posibilidad de hallar al acusado rebelde en un corto plazo que no incida en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aparece razonable y acertada la decisión judicial de continuar con el proceso para con el acusado presente, cuya participación no se hacía depender de lo que el otro coacusado pudiera declarar, ni en sí misma resultaba excluyente de la de su compañero ni dependiente o condicionada en modo alguno por lo que pudiera resultar de la prueba referida al Sr. Narciso , existiendo testigos suficientes para declarar sobre la escena delictiva y posibles actos violentos atribuidos a cada uno de los acusados, contra quienes los escritos de calificación diseñan una conjunta participación en la producción de las lesiones en términos de coautoría exigiendo una asunción conjunta de los resultados lesivos ocurridos. Con lo que a priori no cabe rechazar, bajo pretexto de romperse la continencia de la causa, la posibilidad de un enjuiciamiento por separado, pues el mismo reproducido con iguales medios de prueba y defensa y por tanto con totales garantías puede separadamente analizar las diversas conductas violentas y su potencialidad lesiva, depurando separadamente las responsabilidades penales atribuibles a los acusados. Alcanzada tal conclusión sólo cabe optar por la solución legal que facilita el texto legal al admitir la celebración de separados actos de enjuiciamiento, con lo que producido ya un primero en ausencia del coacusado rebelde no cabe sino estar a la espera de que el mismo sea hallado para celebrar el acto de juicio respecto de él pendiente, sin que quepa articular su declaración en segunda instancia como si de una prueba inadmitida improcedentemente se tratara, siendo que su audiencia sólo cabe articularla en el plenario, máxime cuando consta su ignorado paradero, no siendo, por otra parte la doctrina constitucional que invoca en su recurso el apelante aplicable al caso que acometemos, pues la misma se contrae únicamente al supuesto en el que se plante la posibilidad de condenar a un acusado absuelto en la instancia, caso para el que exige entonces el TC la audiencia del acusado de un modo inexcusable.
II.- Invoca a continuación el recurrente, error en la valoración de las pruebas, mostrando su desacuerdo con el relato de hechos probados recogido en la sentencia insistiendo en la versión exculpatoria que fue ofrecida en el plenario alegando que ante el ataque de las víctimas se vio obligado a defenderse.
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, complementado con el acta de su celebración, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En efecto, contó el magistrado con el indiscutible efecto probatorio de las declaraciones testificales ofrecidas por las víctimas quienes narraron todos ellos de forma coincidente la agresión que, de forma inopinada, sufrió el Sr. Jose Miguel al pretender entrar en la discoteca cuya puerta guardaba el acusado como personal de seguridad del mencionado establecimiento, concluyendo en su efecto probatorio, y optando, frente a las alegaciones exculpatorias del acusado, por la mayor verosimilitud de la versión ofrecida en cuanto a la secuencia de los acontecimientos por los denunciantes, quienes insisten en señalar a Pedro como la persona que agredió a Jose Miguel propinándole un golpe que lo lanzó al suelo en cuyo lugar continuó propinándole patadas, y cuyas declaraciones vienen corroboradas por algo más que su mera palabra incriminatoria, a saber, los resultados lesivos que como huellas innegables de las agresiones sufridas, permanecen en el organismo de la victima, siendo éstas absolutamente compatibles por su naturaleza y localización con el mecanismo causal referido por la misma.
En cuanto a la falta de credibilidad de los testigos de cargo, recordar como lo dijo la STS de 11 de mayo de 1994 que 'todo denunciante tiene, por regla general interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina de manera categórica el valor de sus dichos'. Y en caso de autos cabe apreciar dicho elemento al no haberse detectado razones, o móviles que, ajenos al propio de obtener la tutela judicial por la realidad de los hechos denunciados, puedan hacer sospechar de la posibilidad de haber efectuado una denuncia falsa, la cual, por lo demás cuenta con un soporte esencial, cual es los partes de asistencia médica y el informe forense que con inmediatez en el tiempo objetiva la existencia, en el caso de Jose Miguel , de una lesión, no sólo compatible con el mecanismo de causación denunciado sino asimismo inexplicable si no se acepta la realidad de la agresión, que ya fuera en forma de empujón, puñetazo o maniobra de reducción, termina con una caída al suelo-admitida por el acusado en fase de instrucción, no siendo expresamente negada en el plenario- que fácilmente puedo ocasionar según las explicaciones ofrecidas por el forense en el acto de juicio oral acerca de esta tipología de fractura-'espiroídea del tercio distal de tibia y perone..' tal clase de daño corporal. Que no haya podido demostrarse la concreta causa productora, así golpe directo por traumatismo o por caída en movimiento de torsión, no implica que su resultado no puede imputarse a la acción violenta que se ha considerado acreditado protagonizó el acusado sobre la persona del denunciante, Sr. Jose Miguel , sin que la circunstancia de que a ello coadyuvara o no el coacusado ausente-lo cual se habrá de dilucidar en el enjuiciamiento separado respecto de su persona- afecte en modo alguno a la responsabilidad de Pedro , suficientemente acreditada por los testimonios allegados al plenario, los cuales fueron en ponderada y acertada interpretación valorados convenientemente por el Magistrado a quo quien en su resolución expuso suficientemente los motivos por los que alcanzó la convicción de culpabilidad que en ella expresa y que en esta sede asumimos como propios confirmándolos en su integridad.
Objeta el recurrente por otra parte que el Magistrado a quo prescindió de todas las testificales favorables al Sr. Pedro , lo cual no es defecto o error insubsanable salvo cuando ninguna mención se haga en la sentencia a la prueba de descargo. Cosa que no ocurre en este caso que ahora consideramos en el que también el Juzgador tuvo ocasión de apreciar e interpretar los resultados que arrojaron el restos de las declaraciones testificales que se dicen o pretenden de descargo, así las de Braulio , Federico y Javier , las cuales se presenta por la defensa del acusado en un intento por construir como hipótesis alternativa la de que los denunciantes provocaran el enfrentamiento con los porteros, como antes en el interior del establecimiento habían protagonizado una pelea con terceras personas y que, en esta actitud de ataque continuaran sus agresiones dirigiéndolas contra los porteros quienes no tuvieron sino la obligación de defenderse y frenar la violenta actitud de los propios denunciantes. Así en esta línea de razonamiento, admite el acusado haber golpeado a Jose Miguel tras esquivar un puñetazo contra él dirigido, e igualmente pueden leerse las declaraciones de instrucción del coacusado ausente- que por cierto no se solicitó pudieran traerse al plenario en forma documental ante la imposibilidad de reproducción, lo que quizá hubiera evitado la carencia de prueba y la indefensión que ahora proclama el recurrente- así como las manifestaciones realizadas por Braulio , quien asegura saber, eso si, por referencia de un tal Ricardo - no traído al plenario como testigo directo- que los denunciantes tuvieron con él una pelea, como que vio a ambos intentar agredir a su primo- el acusado- dato en el que también incide Javier al asegurar que vio a los 'chicos'-refiriéndose a Jose Miguel y Benedicto - 'abalanzarse sobre los porteros', o sobre quien intuía eran los porteros porque 'no los veía' así como que los vio 'corriendo' una vez terminado el suceso. Las valoraciones efectuadas por el Magistrado de instancia al respecto de tales testificales resultan plenamente razonables y como ha sido ya indicado, competencia exclusiva de dicho Juzgador, sin que se aprecié error alguno derivado de un control de racionalidad argumentativo o de las condiciones de fiabilidad de la percepción de tales testigos, antes al contrario esta sala asume los acertados razonamientos que se plasman en la sentencia conformando un cuerpo motivador suficientemente expresivo de las razones que sustentan la convicción alcanzada sobre los hechos probados, siendo de un lado admisible la disminución de credibilidad que deriva de la relación de parentesco existente entre los hermanos Braulio Federico y el acusado, así como la escasa verosimilitud de algunas de sus manifestacione, como de contradicciones puestas de manifestó en el plenario con ocasión del interrogatorio verificado por las acusaciones, a propósito tanto de la caída al suelo-que en instrucción reconoció Braulio - como de la real percepción del testigo Sr. Javier , quien termino reconociendo no haber visto a los porteros en la escena que describe como de abalanzamiento y ataque hacia los mismos. Igualmente compartimos el resto de las valoraciones de la instancia en relación al efecto probatorio de tales declaraciones y en concreto en relación a la importancia que pudiera tener la circunstancia, en caso de ser cierta, de que los testigos efectivamente vieran caminar incluso correr a las víctimas tras la agresión, pues las explicaciones del forense admiten tal posibilidad, admitiendo la movilidad aun con dolor del miembro afectado en los primeros momentos tras su causación.
III.- En el mismo nivel argumentativo, insistiendo en el error del Juzgador, se alega inaplicación de precepto legal - artículo 20.4 del CP - sobre la existencia de legítima defensa.
Dando por reproducidos los motivos ya expuestos en el apartado anterior sobre la competencia exclusiva del Juez de instancia para la apreciación de la prueba según su conciencia y el limitado margen revisorio que puede reconocerse al Tribunal de apelación, hemos de ratificar la carencia de prueba respecto del primer presupuesto de la eximente invocada; ataque injusto que propicie la respuesta defensiva del agresor, siendo que el único indicio lo constituye la palabra del acusado y las manifestaciones inconsistentes y finalmente desacreditadas del testigo Sr. Javier , al que ya se ha hecho referencia en el apartado anterior así como de Braulio a cuya declaración igualmente ya se ha hecho referencia, corroborando la escasez convictiva que deduce el Magistrado a quo en la sentencia cuando destaca no sólo la falta de incredibilidad subjetiva de este testigo habida cuenta su relación personal con el acusado sino asimismo la contradicción en que incurrió con respecto a un dato tan relevante como lo es la caída al suelo del Sr. Jose Miguel , siendo que la falta de verosimilitud de las manifestaciones al respecto realizadas en el plenario, se comunican incuestionablemente al resto de sus manifestaciones, que pierden por ello toda su credibilidad. No obstante que este testigo manifestara que vio a Benedicto intentar agredir a su primo, no cambia en nada la convicción de culpabilidad que se ha formado en la instancia, pues sobre tal extremo debemos recordar que el propio Benedicto admite haber intentado golpear al portero tras la agresión sufrida por su compañero Jose Miguel , no consiguiéndolo al recibir-no sabe decir de quien-un puñetazo que lo hizo desistir de su ataque disponiéndose a la huída. Ello no excluye ni puede negar la existencia de un previo acometimiento por parte del acusado y explica, con mayor convicción, la lesión sufrida por Benedicto quien a consecuencia de su inicial propósito de defender o responder al ataque dirigido contra Jose Miguel , sufre las consecuencias de la violencia en forma de lesión leve, respecto de la cual ha asegurado desconocer su responsable, siendo que tal manifestación favorable al acusado a quien fácilmente hubiera podido atribuir el golpe como asi también al coacusado, incide en la mayor credibilidad subjetiva de este testigo tal y como lo destacó el Magistrado a quo en la sentencia asumiendo la verosimilitud y certeza de la hipótesis fáctica que esta parte mantiene.
Así las cosas no puede sino confirmarse el rechazo de la circunstancia eximente que alega el recurrente, siendo igualmente aceptables por su innegable racionalidad y corrección argumentativa los motivos que añade el Magistrado al motivar este extremo de la sentencia, negando no sólo el injusto ataque como primer elemento de la eximente, sino igualmente la necesidad y proporcionalidad del medio empleado para la supuesta respuesta defensiva, destacando al respecto los conocimientos del acusado en artes marciales así como de las maniobras de reducción y defensa personal, que de haberse aplicado como instrumento defensivo con la intensidad adecuada, es seguro no hubieran determinado ni la caída ni las graves lesiones que a su consecuencia se produjeron, siendo que las posteriores patadas recibidas por la víctima una vez tendido sobre el suelo exceden desde luego de toda respuesta defensiva y constituyen un exceso gratuito y absolutamente desproporcionado que no cabe incluir en los presupuestos justificativos de la circunstancia esgrimida.
IV.- Propone como ulterior y subsidiario motivo de defensa el apelante la infracción de precepto penal, por inaplicación del artículo 152 del CP , en la hipótesis fáctica que subsidiariamente admite partiendo de las propias manifestaciones del acusado que reconoce haber reducido a Jose Miguel -aunque no explica en el plenario de que modo concreto o ejecutando qué clase de maniobra inmovilizadora- con el sólo propósito de anular su ataque sin perseguir daño corporal de clase alguno y menos aun del de la gravedad que finalmente sufrió el perjudicado. En tal sentido aduce la teoría de la preterintencionalidad para poner de manifiesto un claro desacuerdo entre la intencionalidad y el resultado, un exceso resultativo no querido aunque previsible de la acción antijurídica que se encuentra en la misma línea de la infracción pretendida, siendo en tal caso que la solución que se impone pasaría por apreciar un concurso ideal entre la infracción dolosa inicial y la ulterior infracción culposa en cuanto al resultado más grave no pretendido. Sin embargo tal no es la solución que se impone en el caso de autos en el que a la vista de los hechos acreditados, no sólo el primer golpe o empujón que propicia la caída sino las posteriores patadas propinadas sobre el cuerpo aturdido de la víctima, excluyen cualquier discordancia entre la voluntad y su resultado, pues es evidente que quien ejerce tal excesiva, gratuita e innecesaria violencia no descarta resultados lesivos graves, antes al contrario parece pretenderlos con especial interés. Tal consideración resulta de una evidencia tal que hace innecesario mayor esfuerzo argumentativo, no obstante lo cual conviene advertir que aun cuando partiéramos de la hipótesis fáctica más benévola para el acusado, esto es golpe o empujón que ocasiona caída al suelo, no podría descartarse la imputación del resultado a titulo de dolo eventual, como es propio y común tratamiento de esta clase de acometimientos violentos en los que no puede considerarse imprevisible un resultado lesivo como el producido, por lo que aunque no fuese directamente perseguido, cabe pensar que el acusado, conocedor del peligro concreto-como además es de estimar en una persona con amplios conocimientos sobre lucha y cabe suponer de anatomía y los posibles daños corporales derivados de sus concretas maniobras de fuerza física sobre la persona, le hubiera prestado su aprobación, contando con su posibilidad, sin refrenar sus impulsos criminales, manifestando así su indiferencia respecto de unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable.
SEGUNDO.- Del recurso fomulado por Jose Miguel .
Pretende este apelante la revocación de la sentencia en el único extremo relativo a la responsabilidad civil y en el concreto punto referido a los intereses moratorios que insta para la compañía aseguradora, Fiatc Mutua de Seguros Generales, a la que por virtud del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , considera obligada al pago de los intereses que en dicho precepto se establecen para los casos en los que se aprecie un retardo no justificado en el pago de las indemnizaciones debidas.
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la sala primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Y en el caso de autos, atendidas las particulares circunstancias del siniestro que da lugar a la indemnización por virtud del contrato de seguro, esto es la responsabilidad civil del tomador, en este caso, subsidiaria además con respecto a la directa exigible al causante de los daños al amparo del artículo 120.4 del CP , habiéndose cuestionado desde los primeros momentos de la investigación la participación culpable de los acusados en la producción de las lesiones, negada que ha sido incluso su relación de causalidad y el título doloso e imprudente de atribución, suscitadas las dudas que han sido despejadas tras el plenario y la correspondiente interpretación judicial de los resultados probatorios, no exenta de dificultad y cuidadosa argumentación en orden a motivar adecuadamente el pronunciamiento de condena, se está en el caso de entender concurrente la causa de justificación que exonera de la inmediata obligación resarcitoria a la aseguradora, condenándola únicamente a los intereses legales de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , refrendando al respecto el pronunciamiento efectuado en la instancia con plena asunción de los fundamentos que referidos a esta cuestión se hallan consignados en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Del recurso formulado por la entidad RONCAR PENEDES S.L. como responsable civil subsidiario.
La STS 24-09-2012 trata la cuestión de la legitimación del tercero responsable civil para impugnar las cuestiones penales sustantivas,concluyendo en el sentido de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales. Con lo que damos respuesta de este modo a las objeciones primeramente opuestas por este tercer apelante en su primer y segundo motivo de recurso, limitados a cuestionar como lo ha hecho la defensa del acusado que se haya respetado la presunción de inocencia rechazando la racionalidad de la apreciacion probatoria realizada por el Magistrado a quo y en concreto sobre la desestimación de la eximente de legitima defensa, aspectos éstos sobre los que damos por reproducidos los argumentos y motivos ya expuestos en los anteriores apartados en orden a confirmar las acertadas conclusiones alcanzadas en la instancia sobre tales cuestiones controvertidas, sin perjuicio de insistir en la falta de legitimacion de la apelante para extender su actuación fuera del estricto ámbito de la responsabilidad civil. En este concreto capítulo alega el apelante en su tercer motivo de impugnación de la sentencia, la concurrencia de culpas de la víctima por haber, en su particular apreciación valorativa de los hechos, provocado el incidente, debiendo por ello asumir el 50% del coste de su propia indemnización. Tal curiosa pretensión no puede por menos que rechazarse negando que en sede penal a propósito de la causación dolosa de un grave resultado lesivo como el de autos, pueda plantearse la concurrencia de culpas como elemento de moderación de las cuantias indmenizatorias a cargo de la víctima, no sólo porque no partimos de la hipótesis de una previa provocación por su parte-tal situación no ha quedado acreditada- sino porque aun cuando así fuera la apreciación de la atenuante-en sede de responsabilidad penal, no comportaría en modo alguno la rebaja indemnizatoria, a salvo que se excluyera completamente el reproche punitivo, no siendo en este terreno admisible la aplicación de los razonamientos que en materia de circulación de vehículos a motor, usualmente se utilizan al amparo de la normativa especificamente aplicable en casos de accidentes y causación imprudente de lesiones corporales.
Finalmente y en cuanto a la última de las pretensiones de la entidad civilmente responsable rechazar que la misma pueda ser acogida, pues tratándose de un material de osteosíntesis retirado, la solución no pasa por excluir la indmenización correspondiente a la implantación de dicho material sino en todo caso por incluir los días de hospitalización e incapacidad temporal que su retirada haya podido provocar, sin que pueda descontarse de la indemnización merecida por la inicial implantación por el daño que ello por sí mismo ya supone para el organismo del paciente aun cuando para el restablecimiento de su salud resulte necesario, siendo absolutamente improcedente que para el caso de su posterior retirada por las molestias y el daño adicional que para el paciente supone, se pretenda una moderación indemnizatoria, el agravio comparativo para con un sujeto que hubiera tolerado dicho material se produce es tan evidente que por si mismo justifica la improcedencia de la pretensión.
CUARTO.- Del recurso formulado por FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES.
Sobre los motivos expuestos en la primera y segunda de las alegaciones del escrito expositivo de recurso nos remitimos, dándolos por reproducidos, a los fundamentos ya consignados al respecto de las cuestiones que en dicho apartados se reiteran sobre la nulidad del juicio por la indefensión que la no suspensión del acto, se denuncia provocó al acusado, así como al respecto de las cuestiones valorativas, la apreciación de la prueba y el rechazo de la eximente de legítima defensa.
En cuanto a la tercera alegación, reiterar lo acabado de manifestar más arriba sobre la concurrencia de culpas y rechazar que el factor corrector del 10% al que se refiere el baremo indemnizatorio aplicado por analogía y no cuestionado por las partes como ponderado criterio de cuantificación de la reparación civil, exija alguna clase de demostración acerca del perjuicio económico que la incapacidad temporal reporta al perjudicado, siendo el sistema escogido por la norma precisamente el de fijar tal porcentaje como criterio automático de compensación de una pérdida económica que se estima como inevitable e inherente a la incapacidad de la persona en tanto se prolonga su convalecencia, admitiendo, tras la cuestión de inconstitucionalidad al respecto resuelta por el TC, la superación de dicho porcentaje y la reparación en cuantías superiores previa acreditación de la efectiva pérdida económica que en cada caso se pueda demostrar.
Con lo que no puede sino desestimarse los cuatro recursos planteados confirmando la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio, de las costas causadas en esta segunda instancia,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de; Pedro , Jose Miguel , RONCAR PENEDES S.L. Y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú con fecha 1 de marzo de 2013 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
