Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 653/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 234/2014 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 653/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido núm. 234/2014
Procedimiento Abreviado núm. 44/2014
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Dª. María Carmen Hita Martiz
D. Julio Hernández Pascual
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 17 de julio de 2015.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 234/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 44/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo, siendo parte apelante los acusados Landelino , Melisa y Saturnino y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
'CONDENO a Saturnino como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, 6 MESES Y UN DÍA con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Landelino como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Melisa como autora penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Landelino , Melisa E Saturnino a indemnizar de manera directa y solidaria a la víctima Benita en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), incrementada con los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC .
Se imponen a los condenados las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Melisa y Saturnino y por la representación procesal del acusado Landelino , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron los primeros la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera del delito que se les imputa y por el que han sido condenados en la instancia y el segundo la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia o subsidiariamente la condena por una falta de hurto.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
'Se declara probado que la mañana del día 7 de mayo de 2012 los acusados Landelino , su hermana Melisa y la actual pareja de ésta Saturnino estuvieron procedentes del municipio de Manlleu en la localidad de Vic y en concreto en la Oficina del INEM. Sobre las 14:00 horas los acusados realizaron auto-stop para retornar a la localidad de Manlleu. En ese momento, Benita de 19 años de edad de origen indú que se dirigía a Manlleu para realizar sus estudios en un vehículo OPEL CORSA con matrícula número ....FFF de color rojo accedió llevar a los tres acusados que eran totalmente desconocidos para ella en su coche. Landelino se sentó en lugar del copiloto al lado de la conductora y Melisa e Saturnino en los asientos traseros del vehículo.
En un momento determinado del trayecto y próximo a llegar al municipio de Manlleu, Landelino pidió Benita que les diera todo el dinero que llevaba mientras que Melisa e Saturnino se reían en la parte trasera del vehículo asintiendo con la petición. Benita se negó a entregar el dinero y fue cuando Landelino exhibió de manera rápida y fugaz un objeto de color negro que no fue incautado y cuya naturaleza no se ha podido determinar para amedrantarla y conseguir el dinero. Uno de los acusados en connivencia con los otros dos se apoderaró de monedero de Benita y de 150 euros que portaba en el mismo.
Al llegar al municipio de Manlleu los acusados pidieron que les dejara en la primera parada de autobuses, situada en la entrada de la Localidad. La víctima no ha recuperado todavía los 150 euros aunque si el monedero sustraído con la documentación personal de la misma.
Saturnino ha sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha de 7 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Olot por un deito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión (pena suspendida por un plazo de 3 años, siendo la fecha de notificación de la suspensión el día 17 de enero de 2011)'.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- En primer lugar resolveremos sobre los motivos aducidos en el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Melisa y Saturnino . Invocan los recurrentes como motivos de impugnación de la sentencia los de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' por considerar que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia con el resultado de los medios probatorios puestos en práctica durante las sesiones del juicio oral. Asimismo y aun sin mencionarse de forma expresa, alega infracción de norma jurídica por la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 y 29 del Código Penal .
Ninguno de los motivos formulados puede prosperar.
Destacar antes de entrar en el fondo de los motivos formulados la incoherencia que resulta de la alegación simultanea de los motivos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', pues mientras que el primero requiere la ausencia de prueba de cargo, el segundo requiere la aceptación de la existencia de dicha prueba de cargo, si bien estimándose que la misma no llega a disipar todas las dudas sobre la certeza de los hechos enjuiciados y de hay que a tenor de dicho principio la duda deba conllevar que no se declaren probados los hechos sobre los que dicha duda existe. Dicho ello, pasaremos a analizar los motivos formulados por el mismo orden que se alegan.
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En sentido opuesto, esta Sala y tras el detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, complementado con el acta de su celebración, considera que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En efecto, contó la Magistrada de instancia con el indiscutible efecto probatorio de la declaración testifical ofrecida por la víctima, Benita , declaración que viene corroborada por elementos periféricos aportados por la declaración de los acusados llevada a cabo en el acto del juicio oral y la contradicción observada y valorada por la Magistrada, entre la declaración prestada por Landelino en sede policial y la realizada posteriormente en fase de instrucción y en sede de juicio oral, declaraciones policiales y de instrucción correctamente introducidas como prueba documental durante la sesión del juicio oral.
Así y en cuanto a la declaración prestada por la víctima, tal y como reiteradamente ha establecido nuestra Jurisprudencia (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2312010 -Recurso: 2043/2009 -), 'la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen'.
A la vista de la declaración efectuada por la víctima en el acto del juicio oral y del contenido de su denuncia y declaración practicada durante la instrucción de la causa, puede concluirse que la Magistrada de instancia ha valorado el testimonio de la víctima conforme a los parámetros anteriormente indicados y lo ha hecho de una forma absolutamente lógica y racional, valoración que se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia combatida. La declaración prestada por aquélla en el plenario resulta plenamente convincente, relatando de forma coherente los hechos y coincidente con la declaración prestada en sede policial en fecha 10 de mayo de 2012 (folios 24 y 25 de las actuaciones) y en sede de instrucción en fecha 17 de mayo de 2012 (folios 111 y 112). Dicha declaración, en su conjunto, aparece como un relato lógico y con coherencia interna. Cabe destacar que inicialmente, en fecha 7 de mayo de 2012, inmediatamente después de ocurrir los hechos enjuiciados, Benita prestó una primera declaración en sede policial en la que, denunciando ya un robo con intimidación a manos de dos hombres y una mujer, en la que se utilizó una pistola y en la refirió que uno de ellos portaba una carpeta con documentación del paro, daba una versión distinta de la forma de sucederse los hechos a la ofrecida tres días después en sede policial y mantenida hasta el acto del juicio. Pese a ello, la Magistrada de instancia aprecia que el relato de hechos se mantuvo invariable, dándole credibilidad al testimonio de Benita pese a dicha contradicción. Como antes se señalaba, la valoración de la credibilidad ofrecida por un testigo incumbe, exclusiva y excluyentemente, a la Magistrada de instancia y dicho ello, esta Sala no aprecia que en la valoración de la declaración de la reseñada testigo exista error alguno, pues la testigo explicó de forma coherente y suficiente el motivo del hecho de haber dado una versión parcialmente inexacta en su primera declaración policial, motivo que no era otra que la vergüenza de haber sido asaltada por aquella personas a las que, en su buena fe, accedió voluntariamente a subir a su vehículo y trasladarlas hasta la localidad de Manlleu. Cabe destacar, que la invariabilidad del relato de la testigo, no debe ser interpretado como la repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones y ello así fue apreciado por la Magistrada de instancia, pues y aun con la primera declaración alterada por vergüenza, en el núcleo esencial de los hechos existe una clara persistencia material en la incriminación y así, desde esa denuncia inicial alterada, la víctima ya manifestó la fecha y lugar de los hechos, el número y sexo de los autores, que se le exhibió una pistola para intimidarla y que uno de los autores llevaba una carpeta con documentación del paro y, posteriormente, una vez se decidió a contar lo ocurrido pese a la vergüenza que ello le suponía, ya manifestó como habían ocurrido los hechos, manteniendo dicha versión de forma invariada hasta el acto del juicio, más allá de pequeñas divergencias que puedan surgir por el evidente trascurso del tiempo, pues ocurridos los mismos mayo de 2012, la vista oral no se celebró hasta mayo de 2014. En cuanto a la pistola a la que se hace referencia en la denuncia inicial, la víctima siempre ha manifestado y mantenido, que lo que se le exhibió fue una pistola de color negro, si bien ante las preguntas y repreguntas formuladas sobre dicho hecho aclaró que solo la vio un instante, ya que tenía tal grado de miedo que no se atrevió apenas a girar la cabeza cuando le fue exhibida, por lo que, pese a que creía que se trataba de una pistola, no podía asegurarlo, hecho que refuerza más si cabe la credibilidad de la testigo, pues en su declaración reconoce hechos que tanto perjudican, como favorecen a los acusados.
La inexistencia de cualquier relación previa entre víctima y acusados, hecho este admitido por todos ellos, excluye la existencia de algún motivo que pudiera tener la víctima para perjudicar a los acusados, y por último, como elemento corroborador de todo lo manifestado por la víctima y que a juicio de esta Sala acredita que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia no es ilógica o incoherente, contamos con la propia declaración de los acusados, los cuales reconocen que el día 7 de mayo de 2012 se desplazaron por la mañana, todos juntos y sin nadie más que les acompañara, desde la localidad de Manlleu a la localidad de Vic y que en está última estuvieron realizando gestiones en la oficina de paro (Servicio Público de Empleo Estatal, antiguo INEM) y este hecho, que los autores habían estado en las oficinas del paro antes de subir a su vehículo en Vic, ya puesto de relieve por la víctima en su declaración de instrucción y apuntado en su denuncia inicial, solo podía conocer si los propios acusados se lo hubieran relatado, como señala la Magistrada de instancia, y, dado que no se conocían, ello solo pudo producirse durante el trayecto que los cuatro, víctima y acusados, realizaron desde Vic hasta Manlleu. Además, la Magistrada también valoró y así se hace constar en la sentencia, como elemento indiciario que reforzaba la versión de la víctima la contradicción existente entre la declaración prestada por Landelino en sede policial, en la que negando los hechos reconocía haber hecho auto-stop para ir de Vic a Manlleu y que los había cogido, a él ya los otros dos acusados, un vehículo de color rojo que conducía una chica que parecía china, sentándose él delante y Melisa y Saturnino detrás, colocando la conductora su bolso en la parte trasera donde lo cogió Saturnino , desconociendo si este o su hermana Melisa pudieron cogerle el monedero del interior del bolso durante el trayecto y manifestando que una vez en Manlleu la chica los dejó en una parada de autobús, relato de hechos que coincide sustancialmente con los denunciados por Benita , la cual conducía el día de los hechos un vehículo de color rojo, es de rasgos orientales, teniendo nacionalidad de la India, manifestó que Landelino se sentó delante y Melisa y Saturnino en la parte de atrás del vehículo y que al llegar a Manlleu le obligaron a dejarlos en una parada de autobús. Landelino cambia su versión de los hechos ya en sede de instrucción, pero preguntado por dicha contradicción en el acto del juicio oral, no ofrece explicación lógica para dicho cambio de versión, pues señala que fue presionado por la policía para efectuar aquella declaración y que la policía le tenía mucha manía, pero lo cierto es que en cuanto a esa supuesta presión, la misma aparece desmentida por el propio contenido del acta de declaración policial (folios 34 a 36), efectuada con asistencia letrada, la de Juan Miguel , el cual no formuló objeción u observación alguna a la forma de producirse y desarrollarse dicha declaración, lo cual evidentemente hubiera efectuado si se hubiera producido la presión o intimidación que parece referir el acusado.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la valoración probatoria efectuada en la Instancia, lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Magistrado de instancia, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado y subjetivo criterio del apelante, motivo por el cual debe desestimarse el primero de los motivos argumentados por la defensa de Melisa y Saturnino .
TERCERO.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia alegada por los acusado Melisa y Saturnino , cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10- 2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Dicho esto, la Sala constata que la resolución impugnada:
1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) tal y como se desprende de lo expuesto en el precedente Fundamento de Derecho que se da por reproducido.
En cuanto a los reconocimiento fotográficos y en rueda que obran en las actuaciones en cuanto a Melisa y Saturnino , cabe destacar que, tras el inicial reconocimiento fotográfico, la víctima del delito, Benita , ya en sede de instrucción manifestó respecto de Melisa que la misma se parecía a la mujer que intervino en los hechos pero que no era ella y no reconoció a Saturnino . De lo anterior cabe concluir que la víctima, no reconoció a Melisa y Saturnino como autores de los hechos, ahora bien, ello en modo alguno viene a significar que los mismos no puedan ser considerados como tales autores, pues el hecho que la víctima exprese alguna duda sobre la participación de una persona en un hecho delictivo o directamente no llegue a reconocerlo, no implica que la presunción de inocencia del mismo no pueda desvirtuarse por otros medios. Caso contrario todos los homicidios consumados quedarían impunes por razones obvias. Así, esa persona no reconocida o sobre la que existen dudas, podrá ser condenada siempre que se cuente con material probatorio amplio y suficiente que permite desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, lo que ocurre en el presente supuesto por remisión nuevamente al anterior Fundamento de Derecho, ya que todos los acusados reconocen haber estado juntos durante el lapso temporal en que se produjeron los hechos.
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba valorada en la sentencia de instancia, fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral, sometida a los principios de oralidad y contradicción.
3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos,
Por cuanto antecede, existiendo suficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Melisa y Saturnino y no existiendo irracionicio, ni arbitrariedad, en la valoración probatoria efectuada en la instancia, el motivo del recurso debe ser desestimado, no habiéndose producido vulneración del principio a la presunción de inocencia de los acusado, no debiendo confundirse este principio con el 'in dubio por reo', como se realiza en el recurso.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998 , 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna la Magistrada de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso de apelación en cuanto a esta alegación.
CUARTO.- Alega por último la representación procesal de Melisa y Saturnino , la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 y 29 del Código Penal , argumentando que todos los acusados son declarados culpables del mismo delito y en el mismo grado, a pesar que en el relato de hechos se describen diferentes grados de participación en el supuesto delito.
Se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1789/1999, de 20 de diciembre (Recurso: 436/1999 ), que 'la distinción entre la coautoría y la complicidad presenta perfiles inciertos cuando la participación de todos los protagonistas del hecho no aparece perfectamente definida. La adjudicación del papel de autor material y directo a la persona que tiene una intervención decisiva en la realización de la conducta típica no presenta dificultades, sin embargo la decisión se complica cuando el otro partícipe, como sucede en el caso presente, no interviene en la realización material del acto intimidante que ocasiona el despojo sino que permanece en una situación de expectativa en un lugar próximo.
Para configurar la coautoría es preciso que todos los partícipes tengan el dominio funcional del hecho, por lo que no basta el simple acuerdo de voluntades sino que es necesario examinar la aportación que todos realizan para la consecución del resultado lesivo. La contribución a estos fines debe ser importante y relevante en la cadena de actos que son necesarios desarrollar para la realización del hecho.
Se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, que la mera presencia física y perceptible de uno o varios de los copartícipes en la ejecución de un robo violento tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir en efecto intimidativo en la persona o personas atacadas que ven, cómo la fuerza coactiva se aumenta en función del número de los sujetos presentes. La jurisprudencia actual conjuga los criterios del dominio funcional del hecho con el de aportación de bienes escasos sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva, pero sin ocultar sus preferencias (para distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y secundarias) hacia la doctrina de los bienes o actividades escasas, prestando, dentro de este criterio, una atenta consideración a la eficacia y poderío causal de los actos de auxilio.
En el caso presente es preciso admitir que la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, a unos dos metros aproximadamente, según se deduce de las declaraciones de la perjudicada, representa un auxilio decisivo en la consecución del efecto intimidativo por lo que la actuación del condenado supone una aportación relevante que se complementa con las actuaciones que realizaron juntos ambos partícipes después de haber consumado el despojo patrimonial. Se produce una huida conjunta después de haber registrado el contenido del bolso y la detención tiene lugar cuando ambos trataban de alejarse del escenario de los acontecimientos, por lo que, con todo este bagaje es más acertado incardinar la conducta dentro de la coautoría por cooperación necesaria que en los espacios reservados para las colaboraciones de carácter secundario que integrarían la complicidad'.
Esta doctrina jurisprudencial tiene igualmente reflejo en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 186/2004, de 12 de febrero (Recurso: 1947/2002 ), cuando señala que 'Es cierto que la actual doctrina jurisprudencial establece que el mero acuerdo de voluntades o 'pactum sceleris' no es suficiente para integrar el concepto de autoría, sino que, a partir de ese acuerdo como motor que impulsa la actuación de los protagonistas para conseguir el propósito común, es precisa la ejecución de alguna conducta relevante que coadyuve eficazmente a tal objetivo, aportando así una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, de suerte que, en tal caso, le es atribuible a cada uno de los partícipes las acciones típicas de los demás y, desde luego, la totalidad de la acción, aunque cada uno de aquéllos no haya ejecutado todos los actos que configuran el delito.
En el caso presente, el 'factum' refleja una actuación principal de la acusada en el desarrollo de los hechos, habiendo estado presente en todo momento junto con los otros dos asaltantes, de forma que la sola presencia física contribuye eficazmente al amedrentamiento de la víctima amenazada con sufrir daños si no accedía a las pretensiones depredadoras'.
A la vista de la reseñada doctrina jurisprudencial y del contenido de los inmodificados hechos probados, el resultado no puede ser otro que la desestimación del recurso. La presencia de los recurrentes en el asiento posterior del vehículo, estando por tanto muy próximos a Benita , riendo cuando el otro acusado, Landelino , exigía a la víctima que le entregara todo el dinero que llevaba o cuando le mostró un objeto no identificado para intimidarla, representa un auxilio decisivo en la consecución del efecto intimidativo a la víctima, por lo que la actuación de Melisa y Saturnino supuso una aportación relevante que se complementa con las actuaciones que realizaron juntos todos los acusado después de haber consumado el despojo patrimonial, pues tras ello, los acusados hicieron detenerse a Benita en una parada de autobús y abandonaron juntos el vehículo llevándose la cartera de la víctima, por lo que esta Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia cuando incardina la conducta de Melisa y Saturnino dentro de la coautoría, por cooperación necesaria, que en los espacios reservados para las colaboraciones de carácter secundario que integrarían la complicidad.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por los acusados Melisa y Saturnino , confirmando la sentencia respecto de los mismos.
QUINTO.- Analizaremos a continuación los motivos alegados en el recurso formulado por la representación procesal de Landelino . Invoca el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia los de error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima y reseñando que no ha resultado acreditado que Landelino portara, ni exhibiera, un objeto de color negro para amedrentar a la víctima. Alega igualmente infracción de norma jurídica, por indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal , al considerar que no concurre la intimidación que requiere el tipo y que los hechos a lo sumo podrían considerarse como una falta de hurto al no concurrir aquella intimidación. Por último, alega la concurrencia en Landelino de la existente de responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal , ya que al tiempo de cometer la infracción penal se hallaba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a la heroína.
En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de la víctima, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución en cuanto a dicho motivo de apelación que fue formulado en iguales términos por la defensa de Melisa y Saturnino , desestimándose en aplicación de lo allí expuesto este motivo de impugnación.
En cuanto a que no ha resultado acreditado que Landelino portara, ni exhibiera, un objeto de color negro para amedrentar a la víctima, debemos estar a lo ya expuesto en el citado Fundamento de Derecho Segundo en cuanto a la valoración de la pruebas personales efectuadas por la Magistrada de instancia y a la existencia de carga de prueba suficiente, pues la juzgadora da credibilidad a la declaración de la testigo y víctima del delito Benita , credibilidad que esta Sala no puede entrar a valorar, y no resultando que la valoración probatoria efectuada en la Instancia sea irracional, arbitraria o aleatoria, deben mantenerse las conclusiones efectuada por aquella, siendo la declaración de la citado testigo prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio e introducida con todas las garantías legales, de las que resulta acreditado el hecho combatido, por todo lo cual, existiendo suficiente prueba de cargo sobre dicho hecho y no existiendo irracionicio, ni arbitrariedad, en la valoración de dicha prueba efectuada en la instancia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, la existencia de infracción de norma jurídica por indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal , al considerar que no concurre la intimidación que requiere el tipo, el recurso no puede prosperar.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 231/2010, de 23 de marzo (Recurso: 2043/2009 ), que 'la intimidación ha sido definida por esta Sala STS. 956/2006 de 10 de octubre , como el temor de un mal grave e inmediato que debe ser instrumental al desapoderamiento.
La intimidación viene constituida, conforme al artículo 1267 y ss. del Código Civil , por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS.1198/2000 de 28.6 , 535/2992 de 4.3 ).
En definitiva, la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración'.
Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial y a lo ya señalado anteriormente al trascribir el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1789/1999, de 20 de diciembre (Recurso: 436/1999 ), cuando destaca que 'Se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, que la mera presencia física y perceptible de uno o varios de los copartícipes en la ejecución de un robo violento tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir en efecto intimidativo en la persona o personas atacadas que ven, cómo la fuerza coactiva se aumenta en función del número de los sujetos presentes', debe compartirse la motivación efectuada por la Magistrada de instancia en cuanto a la existencia de la intimidación típica del robo con violencia o intimidación del artículo 242 del Código Penal , intimidación que resulta de la presencia de los tres acusados en el interior del vehículo de Benita , mientras la misma está conduciendo y en marcha, lo que le priva de toda posibilidad de defensa o escapatoria, espacio de muy reducidas dimensiones y en el que dos de los autores permanecen detrás de la víctima, lo que priva a esta del control visual de los actos que puedan realizar, con el temor lógico que ello comporta, creando los autores un ambiente claramente intimidatorio, pues mientras uno pide la entrega del dinero, los otros ríen y por último, lo que se olvida de mencionar la defensa de Landelino , este mostró un objeto negro, que a la víctima le pareció una pistola, cuando Benita se negó inicialmente a entregarle el dinero, objeto que mostró para doblegar la oposición de la víctima al despojo patrimonial y que resultó efectivo, objeto que se mostró por Landelino con clara intención intimidatoria, pues lo mostró ante la inicial negativa y lo guardo inmediatamente después que Benita accediera a entregarle el dinero.
Por lo expuesto, debe concluirse que si concurrió en los hechos por los que viene siendo acusado Landelino la intimidación que requiere el tipo del artículo 242 del Código Penal , debiendo en consecuencia desestimar dicho motivo de impugnación por estimar correctamente apreciada la existencia de un delito de robo con intimidación del citado precepto.
SEXTO.- Alega por último la defensa de Landelino , la concurrencia en el mismo de la existente de responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal , ya que al tiempo de cometer la infracción penal se hallaba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a la heroína.
Examinadas las actuaciones, puede observarse que durante la instrucción de la causa la defensa de Landelino nunca plateó la posibilidad que el mismo actuara bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a la heroína y que no aportó, ni solicitó, la práctica de diligencia alguna de instrucción con el fin de acreditar dicho supuesto hecho. Igualmente, en el escrito de defensa provisional que obra en las actuaciones (folios 248 y 249 de la causa), firmado por la misma Letrada que asistió a Landelino en el acto del juicio y firma el recurso objeto de la presente resolución, la misma no hizo mención a circunstancia alguna de exención de la responsabilidad penal que pudiera concurrir en su defendido, ni tan si quiera de forma subsidiaria y para el hipotético supuesto de condena y, visionado y revisado el DVD del acto del juicio, dicha defensa elevó a definitivas las conclusiones contenidas en aquel escrito de defensa presentado con carácter provisional.
A la vista de lo expuesto, el planteamiento de la posible existencia de una causa de exención en Landelino , quebranta la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de plantear en tiempo y forma la totalidad de las cuestiones que quieran someterse a enjuiciamiento y la imposibilidad de plantear en apelación, cuestiones 'ex novo' que no fueron debidamente planteadas y sometidas a contradicción ante el Magistrado de Instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 806/2007, de 18 octubre y con cita de las Sentencia 10.6.1992 , 10.11.1994 , 8.2.1996 y 18.3.2005 , señala que 'el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS 545/2003 de 15.4 y 1256/2002 de 4.7 , que precisa: 'Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de Ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral'.
No es posible en consecuencia plantear en sede de apelación, cuestiones nuevas que la parte interesada no planteó en la instancia, en tiempo y forma debida, alegando las mismas, 'ex novo' y 'per saltum', en el recurso de apelación.
Nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 707/2002, de 26 de abril ), solo admite dos excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
En el presente caso, la defensa de Landelino no planteó la concurrencia de una posible causa de exención de responsabilidad penal ni en su escrito de defensa provisional, ni en su escrito de defensa definitivo, limitándose cuando se le dio traslado para plantear sus conclusiones de defensa definitivas, a elevar a definitivo las previamente presentadas como provisionales. Es cierto, y así resulta del visionado del DVD, que la defensa de Landelino aludió a la posible concurrencia de una posible causa de exención de responsabilidad penal vía informe, pero ello no puede estimarse cumplimente la exigencia de contradicción exigida por nuestra jurisprudencia para poder estimar que dicha cuestión fue plantead en tiempo y forma, pues formulada vía informe final, impide que dicha alegación y solicitud pueda ser contradicha por la acusación, pues esta ya no tiene intervención alguna tras el informe de la defensa que le permitiera alegar en contra, en su caso, de la solicitud de la defensa y es que, tras informar la defensa y por venir así establecido en la Ley, el Juez dará la palabra al acusado y dará por finalizado el acto del juicio.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, pese a plantearse 'per saltum' ante esta Sala la posible concurrencia en Landelino de una causa de exención de responsabilidad penal, debemos entrar a resolver sobre la misma por ser una de las excepciones consideradas por nuestra jurisprudencia, como se desprende de lo anteriormente señalado. Pues bien, aún admitiendo la posibilidad del análisis, la desestimación del motivo deviene necesaria, pues los hechos probados de la sentencia no contienen ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente ya que no se hace referencia alguna a su drogadicción, no constando tampoco documentación alguna aportada al acto del juicio de la que se desprenda la concurrencia de la eximente que se postula, pues lo único que pone de manifiesto la documentación obrante en las actuaciones (folio 40), es que el hoy recurrente en la fecha de los hechos se encontraba en tratamiento con metadona, pero no existe informe médico alguno sobre merma alguna de sus facultades intelectivas o volitivas y es necesario para la apreciación de la drogadicción que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comitivo, tanto en la que concierne a su adición a las drogas tóxicas, como al periodo de dependencia y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple alegación defensiva de ser drogadicto, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar la atenuante de responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas circunstancias, tal y como se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000 y 25 de abril de 2001 .
Por todo ello, debe ser desestimado el motivo de apelación y con él, el recurso formulado por la defensa de Landelino .
SÉPTIMO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los acusados Melisa y Saturnino , así como el recurso de apelación interpuesto por el acusado Landelino , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa, con fecha 13 de mayo de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
