Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 653/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1599/2014 de 24 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 653/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100442
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029601
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1599/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 356/2011
Apelante: D./Dña. Estibaliz
Procurador D./Dña. TERESA LOPEZ ROSES
Letrado D./Dña. CYNTHIA GABRIELA FAVERO BALLESTEROS
Apelado: D./Dña. Milagros , D./Dña. Virginia y D./Dña. Camino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALMUDENA GONZALEZ GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN TORAN DELGADO
SENTENCIA Nº465/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOQUINTA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN (ponente)
En Madrid, a veinticuatro de junio de 2015.
Vistos por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 356/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , seguido por delitos de lesiones y amenazas; y siendo partes en esta alzada como apelante la acusada, D.ª Estibaliz , representada por el Procurador D. David Toboso Pizarro, y defendida por la letrada D.ª Cynthia Favero Ballesteros; y como apelados el Ministerio Fiscal y las coacusadas D.ª Camino , D.ª Milagros y D.ª Virginia , todas representadas por la Procuradora D.ª Mª José Blanco Delgado y bajo la dirección letrada de D.ª Mª Carmen Torán Delgado; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20.05.14 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 30 de Julio de 2008, las acusadas Milagros y Virginia acudieron al domicilio de la también acusada Estibaliz , sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, no obstante, no ha quedado acreditado que con la intención de privar de la tranquilidad y sosiego de la misma, le profirieran alguna expresión amenazante, seria, c reible, y que se mal se iba a materializar.
SEGUNDO.- El día 1 de agosto de 2008, la acusada Camino , acudió al domicilio de la acusada Estibaliz , sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, no obstante, no ha quedado acreditado que con la intención privar de la tranquilidad y sosiego de la misma, le profirieran alguna expresión amenazante, serie, creíble, y que se mal se iba a materializar.
NO ha quedado acreditado que ese día, Camino fuese acompañada de su hermana y de su suegra, y que estas profirieran amenaza alguna.
TERCERO.- El día 5 de agosto de 2008, la acusada Camino se encantaba en el patio de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, en compañía de su hija, su suegra, y una vecina, cuando se acercó la acusada Estibaliz , y con la intención de menoscabar su integridad física, sin una previa discusión, le propinó una bofetada en la cara, para acto seguido una vez que Camino se levantó, y entregó su hija a su suegra, la acusada Estibaliz , la empujó que hizo que esta cayera al suelo.
CUARTO.- Como consecuencia de la agresión, Camino sufrió lesiones consistentes en poli contusiones, artritis traumática de la muñeca derecha, y artritis traumática de IFD del 5º dedo, lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico, consistente en férula antebranquial dorsal de la muñeca derecha durante 20 días, y muñequera elástica durante 15 días posteriores, precisando para su curación 40 días, de los cuales 20 estuvo impedido para desarrollar sus actividades laborales.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que la acusada Camino el día 5 de agosto con la intención de menoscabar la integridad física de Estibaliz le agrediera causándole las lesiones que la misma, sino que se limitó a defenderse y a repeler una agresión.
SEXTO.- NO ha quedado acreditado que le día 5 de agosto de 2008, la acusada Milagros se encontrase junto a su hermana Camino en el patio del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, y que agrediera y tuviera intención de menoscabar la integridad física de Estibaliz .
SEPTIMO.- NO ha quedado acreditado que el día 5 de agosto de 2008, la acusada Estibaliz , con la intención de privar de la tranquilidad y sosiego de Camino , le profirieran alguna expresión amenazante, seria, creíble y que ese mal se iba a materializar.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO:
Condeno a Estibaliz como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 y del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absuelvo a Estibaliz del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Estibaliz , deberá indemnizar a Camino en la cantidad de 3.000 euros, por las lesiones sufridas, mas el interés legal previsto ene l articulo 576 LEC .
Igualmente está condenado al pago de las de las costas procesales por el delito de lesiones, declarándose el resto de Oficio.
Absuelvo a Camino del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en este procedimiento
Absuelvo a Camino del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a Milagros del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a Milagros del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a Virginia del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, D.ª Estibaliz , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Milagros , Virginia y Camino , que han resultado absueltas por los delitos de lesiones y amenazas que se les imputaba, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral y la de las otras acusadas absueltas, así como la prestada por los testigos de una y otra parte. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 43/97 de 10 de marzo y 196/98 de 13 de octubre entre otras muchas).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 118/09 y 120/09 de 18 de mayo , 1 y 2/10 de 11 de enero , 45 y 46/11 de 11 de abril , 126/2012 de 18 de junio ,.... entre otras muchas.
Por ello no resulta posible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia basada en la valoración de una prueba personal, porque nos obligaría a valorar nuevamente las declaraciones prestadas en el Plenario tanto por el acusado como por los testigos, valoración que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que acabamos de exponer, se encuentra vedada en esta instancia, máxime cuando en el supuesto que enjuiciamos, ni siquiera ha sido propuesta la práctica de pruebas en la segunda instancia, ni la citación de las acusadas absueltas.
SEGUNDO.- Aunque la parte no lo solicita en el suplico, sin embargo en el cuerpo del recurso (ordinal 4º) interesa la revocación de la condena de la recurrente, fundada en la errónea valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia, y (ordinal 6º) subsidiariamente la imposición de la pena mínima de tres meses de prisión, y respecto de la responsabilidad civil, la aplicación analógica del baremo establecido por el legislador para la valoración de las lesiones ocasionadas en accidentes de tráfico.
Para el correcto análisis del recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, en la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que va analizando crítica y pormenorizadamente en relación a la concreta condena de la recurrente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, explicando las dos versiones contrapuestas que mantienen las partes, y porqué da mayor credibilidad a la de Camino , al venir corroborado por el informe del médico Forense compatibles con la dinámica comisiva que describió, y el testimonio de la testigo imparcial, Dª Martina .
La sentencia construye así el relato de hechos probados, partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido extensa y pormenorizadamente valorada por la juez a quo desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
En cuanto a la determinación de la concreta pena impuesta, este Tribunal comparte la individualización realizada por la Juzgadora de Instancia, al estar suficientemente motivada la imposición, rebajando un grado la pena por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, quedando fijada en el marco punitivo de 3 a 6 meses de prisión, e imponiendo la de 6 meses en atención al alcance, entidad y perjuicio causado a la víctima, así como por el contexto en el que se produjo. No puede acogerse así una supuesta falta de motivación de la pena concreta que se impone en dicha resolución.
Finalmente, debe rechazarse la solicitud de aplicación analógica a este caso concreto del baremo, pues como tiene establecido el Tribunal Supremo ha afirmado ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'.
Consecuentemente la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una facultad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria, lo que no es el caso.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, D.ª Estibaliz , contra la sentencia nº 123/2014 de fecha 20 de mayo dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 356/2011 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
