Última revisión
27/11/2015
Sentencia Penal Nº 653/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10225/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 653/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100682
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4695
Núm. Roj: STS 4695:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
Jeronimo Jon , '
Pelirojo ', nacido el día
NUM003 de 1.983, con documento nacional de identidad número
NUM004 y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico que no resultan computables en el presente procedimiento, hombre de confianza del procesado
Marcelino Daniel , alias ' Palillo ', ' Avispado ' o ' Pelos ', nacido el día NUM005 de 1.986, con documento nacional de identidad número NUM006 y con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio y falsedad que no resultan computable en el presente procedimiento, actuaba como mano derecha de Cojo .
Mariano Santos , nacido el día NUM007 de 1.974, provisto de documento nacional de identidad número NUM008 y ejecutorialmente condenado en sentencia firme el 1 de septiembre de 2.008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como autor de un delito de tráfico de drogas a las penas de tres años de prisión y multa, actuando junto a Cojo , encargándose de los contactos para la importación de sustancias anabolizantes desde Las Palmas, y principalmente participando en el transporte y recepción de las sustancias estupefacientes importadas desde el extranjero.
Balbino Fausto , nacido el día
NUM009 de 1.985, con documento nacional de identidad número
NUM010 y sin antecedentes penales, colaborador en atracos y extorsiones, así comprador de drogas, tanto cocaína como hachís, así como sustancias anabolizantes que conseguía adquirir para la organización gracias a importantes contactos fuera de Tenerife, y que el grupo liderado por el procesado
Dario Celestino , nacido el día NUM011 de 1.987, con documento nacional de identidad número NUM012 , y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico y tenencia ilícita de armas que no resultan computables en el presente procedimiento, también formaba parte del núcleo de la organización como elemento de seguridad y ejecución de acciones violentas ordenadas por Herminio Landelino .
Jenaro Borja , nacido el día
NUM013 de 1.971, y sin antecedentes penales, con documento nacional de identidad número y sin antecedentes penales, miembro activo de la organización criminal tomando parte directa en la ejecución de los ilícitos, tanto en extorsiones como en la recepción y distribución de sustancias anabolizantes sustituyendo al procesado
Candido Marcelino , nacido el NUM014 de 1.979, provisto de documento nacional de identidad número NUM015 y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico y tenencia ilícita de armas que no resultan computable en el presente procedimiento, fue reclutado por el procesado Balbino Fausto para colaborar con él en sus acciones.
Natalia Rocio , nacida el nacida el NUM016 de 1.988, provista de documento nacional de identidad nº NUM017 y sin antecedentes penales, reclutada por la organización para realizar transportes de cocaína desde Sudamérica.
Ramona Otilia , nacida el NUM018 de 1.989, provista de documento nacional de identidad nº NUM019 y sin antecedentes penales, igualmente reclutada por la organización para realizar transportes de cocaína desde Sudamérica.
Socorro Rita , nacida en Santa Cruz de Tenerife el día NUM020 de 1983 y DNI NUM021 , sin antecedentes penales, utilizada como 'gancho' para la ejecución de secuestros destinados a robar sustancias estupefacientes a otros traficantes de drogas, estando encargada de la custodia para su posterior distribución en el mercado ilegal de las sustancias anabolizantes que obtenía la organización criminal.
Encarna Antonia , nacida el día NUM022 de 1981, provista de documento nacional de identidad número NUM023 y sin antecedentes penales, la que se concertó con la anterior para realizar la misma actividad de 'gancho'.
De este modo, el día 24 de noviembre el procesado
Conforme a lo planificado, el día 26 de noviembre los procesados Herminio Landelino y Balbino Fausto , que ya habían ultimado los preparativos del 'golpe', decidieron llevarlo a cabo esa misma tarde, para lo cual el procesado Herminio Landelino se citó con el procesado Leoncio Tomas a las 19 horas de esa tarde. Y a las 1905 horas los procesados Herminio Landelino y Balbino Fausto se encontraron en el domicilio del primero en el Puerto de la Cruz y se dirigieron en sus respectivos vehículos, el Corvette y el Porche Cayenne matrícula .... YKY , hasta la Carretera General de Santa Úrsula, lugar al que por su parte se dirigió el procesado Leoncio Tomas en la motocicleta Kawasaki Ninja con matrícula .... SXH .
Sin embargo, con el afán de maximizar sus benéficos en la importación de la droga, el día 16 de marzo de 2.009 los procesados
Herminio Landelino , en connivencia con
Marcelino Daniel encargó a los procesados
Jenaro Borja y
Dario Celestino '
Verbenas ' o '
Perico ' que asaltaran en el Puerto de la Cruz a
Natalia Rocio y
Ramona Otilia para recuperar los 29.000 que les habían entregado previamente por haber transportado la cocaína por cuenta de su organización, y cuando ambas transitaban por los alrededores de la Avenida de Venezuela del Puerto de la Cruz le arrebataron a
Ramona Otilia el bolso, de un tirón violento que le hizo caer sobre
Natalia Rocio , bolso donde ambas portaban los 29.000 euros en metálico. Una vez consumado el atraco a sus propias consortes criminales, los procesados
Herminio Landelino ,
Marcelino Daniel ,
Jenaro Borja y
Dario Celestino , se repartieron el botín obtenido, dando cuenta el procesado
Sobre las 2Â40 horas del día 5 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Marcelino Daniel , sita en la CALLE000 , portal NUM014 , NUM029 NUM030 , en el BARRIO000 de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino 10 cajas de Winstrol Depot, 9 cajas de Nandrolone Decanoate, 8530 euros en una caja fuerte, 1 caja de Testex Prolongatum, 250 mg., 3 cajas HCP- Lepori 2500, tres trozos de hachís, con un peso de 64,4 gramos con una riqueza del 6,2 %, otras once cajas de Winstrol Depot, nueve cajas de Nandrolone, tres viales de Promobolán, una caja de Sainen, tres cajas de HCG Leporiz 500, una caja de Proviron, una báscula digital marca Tangent, dos teléfonos móviles y nueve tarjetas telefónicas y una matrícula de vehículo FG-....-FG .
En horas del día 5 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Jeronimo Jon , sita en la CARRETERA000 NUM056 , La Victoria, donde la policía judicial intervino dos trozos de hachís con un peso de 135,7 gramos y una riqueza del 8,1 % y una pastilla de hachís con un peso de 196,6 gramos y una riqueza del 14,6 %. Y el vehículo de su propiedad BMW X5 matricula ....-JVB , habitualmente utilizado por el procesado Herminio Landelino .
De este modo y por mediación del procesado
El mismo mecanismo de ocultación del patrimonio adquirido con los beneficios de su actividad delictiva poniéndolo a nombre de terceras personas fue el utilizado por el procesado Herminio Landelino para asegurar la propiedad del barco ' DIRECCION001 ' que mantenía atracado - atraque nº NUM053 - en la marina de Puerto Colón, y que había adquirido a su anterior propietario Demetrio Sixto por el precio de 45.000 euros abonados en efectivo, encargándole el pago a una mujer llamada Montserrat Zaira .
La representación de Herminio Landelino :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto de los arts. 18 y 24 de la Constitución española en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado con infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 del Código Penal y 359 del mismo texto legal .
TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia con infracción del art. 242 del Código Penal : Considera que no hay prueba para condenar al acusado por los dos delitos de robo con violencia.
CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito del art. 163 del Código Penal . Indica que la víctima no ha explicado lo ocurrido y combate el testimonio de Eufrasia Juana .
QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 301 del Código Penal . Considera que no debería el acusado haber sido condenado por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. Entiende que no se ha acreditado que los vehículos y la moto de agua hubieran sido adquiridas con dinero procedente del tráfico de drogas.
SEXTO Y SÉPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. Considera que el Tribunal no ha aplicado el art. 21.2 del Código Penal , atenuante simple de drogadicción, o la atenuante de trastorno de la personalidad del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal .
La representación de Jeronimo Jon :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado del Derecho Fundamental al Secreto de las Comunicaciones, del art. 18.3 de la Constitución española .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Considera que no ha habido prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 bis , y 301 del Código Penal .
La representación de Marcelino Daniel :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En relación al delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369 bis del Código Penal , entiende que la condena se fundamenta en la declaración de dos coimputadas en fase de instrucción sin la debida contradicción.
TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la motivación de la extensión de la pena impuesta.
CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Considera que la duración total del proceso, algo más de seis años, justificaría la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
La representación de Mariano Santos :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la Constitución Española . Considera nulas todas las intervenciones telefónicas.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., por no expresar la sentencia los hechos que se consideran probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos o se consignan en el relato fáctico expresiones jurídicas predeterminantes. Considera que no hay claridad en el relato de hechos probados, lo que le crea una grave indefensión jurídica.
CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal.
La representación de Balbino Fausto :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 120.3 de la Constitución española en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 18.3 y 24 de la Constitución española en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a un proceso con todas las garantías. Considera el recurrente, por razones idénticas a las de los demás recurrentes, nulas todas las intervenciones telefónicas, partiendo del Auto inicial de julio de 2008.
QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. No señala el recurrente documento alguno para evidenciar el supuesto error del Tribunal en la valoración de las pruebas.
SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal por aplicación indebida del art. 242 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal, por aplicación indebida del art. 163 del Código Penal .
La representación de Dario Celestino :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del derecho a un procedimiento con todas las garantías.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 163 en relación con el art. 242 del Código Penal . Considera que ha de ser de aplicación el concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal en relación con el delito de robo y de detención ilegal.
CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 242 del Código Penal .
La representación de Jenaro Borja :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto los arts. 9.3 y 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad, derecho a un proceso con todas las garantías.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. En apoyo de su pretensión, el recurrente invoca el contenido de los folios 5068 a 5071.
CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 163 en relación con el art. 242 del Código Penal . Reclama la existencia de un concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal entre ambas infracciones.
QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 359 del Código Penal . Considera que en el hecho probado no se hace referencia a la condición de vendedor del acusado recurrente, por lo que defiende que su conducta no es típica.
SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 242.1 en el caso del robo en el Puerto de la Cruz. Cuestiona - como el anterior recurrente- que el tirón sea constitutivo de robo y no de hurto.
La representación de Candido Marcelino :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal.
La representación de Natalia Rocio :
PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación
de los arts. 368.2 y 369.1 y 5 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., por no expresar la sentencia los hechos que se consideran probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos o se consignan en el relato fáctico expresiones jurídicas predeterminantes del fallo.
CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías.
La representación de Ramona Otilia :
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.
SEGUNDO Y TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente vulnerando los derechos fundamentales.
CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 369.1.5 del Código Penal , al entender que se debió aplicar a la acusada recurrente el tipo básico del art. 368 del Código Penal .
La representación de Alicia Almudena :
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
SEGUNDO Y SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO Y CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.
QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO Y DUODÉCIMO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 , 369.1.5 y 65.2 del Código Penal . Considera imprecisa la narración del hecho probado para castigar a la acusada por estos delitos.
NOVENO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 29 del Código Penal al considerar que la conducta de la acusada en cualquier caso sería constitutiva de complicidad y no de autoría.
UNDÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO.- Se renuncian.
La representación de Socorro Rita y Encarna Antonia :
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes.
TERCERO Y CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 163 y 242 del Código Penal . Reclama la existencia de un concurso de leyes y la absorción de la detención ilegal por el delito de robo.
QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La representación de Inocencia Begoña :
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, así como por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 301.3 del Código Penal . Considera que con carácter subsidiario el delito se habría cometido por imprudencia.
CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La representación de Benjamin Norberto :
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.
SEGUNDO Y TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida inaplicación del art. 301.3 del Código Penal , indicando que en su caso habría de haber sido condenado por blanqueo imprudente.
Fundamentos
Se relacionan en el relato fáctico concretas operaciones. Así en el mes de noviembre de 2008, Herminio Landelino simuló ser un traficante a gran escala contactó con Leoncio Tomas , cuya conducta está pendiente de ser enjuiciada, con el propósito de realizar un posterior atraco al dinero y mercancía objeto de la venta, no pudiéndose llevar a cabo al aparecer la víctima con dos personas armadas, aunque si se detuvo a Leoncio Tomas . Este hecho no ha sido subsumido en ningún tipo penal.
En marzo de 2009, dos de las acusadas, Natalia Rocio y Ramona Otilia realizaron un trasporte de sustancia tóxica que realizaron y entregaron a Herminio Landelino en Tenerife. Las dos correos pidieron el dinero de su participación que recibieron siendo objeto de un posterior atraco, mediante el procedimiento del tirón, sustrayendo los 29.000 euros recibidos.
En el mismo mes de marzo de 2009 planificaron y realizaron un secuestro de una persona, conocida por ' Mantecas ', para lo que tenían previsto un habitáculo para asegurar el éxito patrimonial del secuestro, no siendo necesaria su utilización porque la víctima accedió a la entrega de los casi 5 kilogramos de hachís que obtuvieron así como otros efectos, dinero y un reloj.
El 30 de marzo realizaron una adquisición de anabolizantes que repartieron en Tenerife.
Otro de los acusados Mariano Santos realizó un transporte de sustancia tóxica desde Brasil, bajando del avión en Lisboa y localizando la maleta con la sustancia tóxica que fue intervenida al tiempo de ir a recogerla como objeto extraviado y en cuyo transporte había intervenido el grupo dirigido por Herminio Landelino , quien fue detenido cuando estaba reuniendo productos anabolizantes para su transmisión a terceros e intervenidos dinero y efectos relacionados con el tráfico de drogas.
A los acusados se les detiene con efectos, coches y dinero procedentes del tráfico de drogas. Inocencia Begoña , madre de Herminio Landelino , acepto poner a su nombre tres vehículos adquiridos por Herminio Landelino con el dinero procedente de su actividad delictiva. También Marcelino Esteban .
Examinamos la impugnación, en primer lugar por la formalizada por Herminio Landelino , quien aparece como jefe del grupo de personas a las que se refiere el relato fáctico.
RECURSO DE Herminio Landelino
También se queja de la falta de control judicial, 'son actos de fe' del juez hacia la instrucción policial, y se ignora de dónde han obtenido los números de teléfono. Respecto a las prórrogas se afirma que carecen de base sobre las que acordarla e incluso se prorrogan intervenciones de teléfonos de los que no se han obtenido ninguna conversación relevante a la investigación.
Para la resolución del motivo forzosamente hemos de reproducir el contenido y argumentación del Auto de 6 de octubre de 2014 que resuelve las cuestiones previas planteadas por las defensas al inicio del juicio oral. El recurrente no las discute sino que reproduce su argumentación sobre la irregularidad y nulidad radical de las intervenciones que obran en la causa. En la mencionada resolución se realiza una cuidada motivación de la doctrina jurisprudencial, que finalmente ha sido introducida en la reciente modificación de la Ley procesal penal. Los indicios que el tribunal valora son las noticias confidenciales que la fuerza instructora tenía sobre la participación en actividades delictivas de tráfico de sustancias tóxicas del principal acusado. A tal efecto, constatan las detenciones, 17, del acusado, algunas portando armas de fuego. La detención del 5 de junio, anterior a la petición de la injerencia, es relevante. El investigado es detenido con una sustancia, pendiente de ser analizada, que se considera hábil para el corte de sustancias tóxicas. El que de ese hecho fuera posteriormente absuelto no puede ser valorado como indicativo de la falsedad del indicio pues, como el recurrente sostiene, el análisis de los indicios y su suficiencia debe ser realizado ex ante, esto es, al tiempo de su concurrencia y no en función de la posterior condena o absolución. La intervención de una sustancia en polvo que es considerada hábil para la mezcla con otras sustancias es relevante en la conformación de las sospechas y su racionalidad. Además la fuerza instructora constata, a partir de las sospechas existentes, la reunión con personas a su vez relacionadas con el tráfico de drogas y comprueba la existencia de vehículos de alta gama que no responden a una actividad laboral que justifique su adquisición y su utilización. El oficio policial hace referencia a encuentros con otras personas también sospechosas de actos de tráfico, uno de ellos con intercambio de disparos que, según refirió el investigado iban dirigidos a él. En el oficio se exponen las vigilancias efectuadas, algunas con intervenciones de efectos y se señala las medidas de vigilancia que efectúa, él y su novia, como las vueltas en rotondas que impedían los seguimientos, además de las entrevistas con personas relacionadas con actos de tráfico y las entregas de paquetes al nuevo al menos en dos encuentros.
En definitiva, el contenido de la investigación realizada, por la gravedad de los hechos, la justificación de la injerencia, los indicios sobre los que se apoya y los controles realizados desde la instrucción, solicitando de la investigación, remisión periódica de la resultancia de la injerencia para controlar y para la adopción de las prórrogas, permiten declarar acomodada a la regularidad contenida en la Constitución y en la Ley procesal penal, y la interpretación jurisprudencial, que tanto el Auto que resuelva la cuestión, como el recurrente reproducen.
El Auto es expresivo de la acomodación legal y constitucional de la injerencia, tanto en lo referente a su adopción como al control de la misma, su documentación y las sucesivas prórrogas que fueron adoptadas a partir de la resultancia de las anteriormente adoptadas y que fueron comunicadas a la instrucción mediante las entrevistas pertinentes y oficios transcribiendo los apartados mas relevantes que permiten justificar su adopción, transcripciones que nada tienen que ver con la posterior acreditación de los hechos de la acusación que requieren una prueba, cuestión que es ajena al presente motivo, toda vez que se refiere a la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia que requiere un análisis de la regularidad y la existencia de la actividad probatoria.
Respecto a la intervención del teléfono de su madre, y de igual manera respecto de su novia, constatamos que desde el inicio de la investigación se pone en conocimiento del Juez de instrucción la relación entre el principal investigado, Herminio Landelino , y su madre, los coches puestos a su nombre y a las gestiones realizadas por aquella en interés de éste, así como el intercambio de terminales móviles lo que justifica su intervención en la investigación realizada. En definitiva, la gravedad de los hechos y las investigaciones realizadas, que incluyen seguimientos, controles, intercambios y valoraciones patrimoniales, justifican la injerencia realizada, con remisión al contenido argumental del Auto del tribunal de instancia que resuelve las cuestiones deducidas en el motivo. De la misma manera respecto de su novia Alicia Almudena .
El motivo debe ser desestimado. La participación de este recurrente es un hecho acreditado por las intervenciones telefónicas, cuya validez hemos declarado, y los mensajes cruzados entre las coimputadas y el recurrente de entre los que destaca el aviso a las coimputadas, correos de la droga, advirtiendo de si ocurría alguna incidencia a quien le tenían que echar la culpa de su existencia. El hotel en el que se alojaron las coimputadas fue el que resulta de la prueba y aparece corroborada, por la intervención de la factura a una persona de la organización controlada por el recurrente y por las testificales de los funcionarios de policía. Las coimputadas no es que negaran la imputación que habían realizado en la instrucción de la causa, es que no declararon en el juicio oral y sus declaraciones del sumario fueron leídas en el plenario y ratificadas por las corroboraciones derivadas de la intervención telefónica y de la intervención de la factura del hotel en el que estuvieron alojadas. Se sabe, porque así resulta de la intervención, y de la denuncia presentada que la cantidad era importante pues también lo era la cantidad, 33.000 euros, pagadas por el transporte y posteriormente sustraídas en un hecho en el que participan otros recurrentes y resulta, como se dice en la sentencia, acreditado desde la realidad de la denuncia y las declaraciones de coimputados, y la resultancia de la intervención telefónica.
Respecto del segundo transporte de droga resulta de la intervención en una maleta en la que el acusado Mariano Santos había realizado el viaje, bajando en Lisboa y dejando la maleta para su posterior localización en pasajes extraviados, y localizada fue reclamada con la intervención de la droga. De las vicisitudes sobre la reclamación del equipaje hay sobrada prueba de las localizaciones de la maleta y su intervención.
Con respecto al tipo penal del art. 359, la subsunción es correcta toda vez que el objeto material sobre el que se realiza la conducta, sustancias perjudiciales para la salud, es distinto a las sustancias tóxicas estupefacientes, por lo que no cabe una absorción del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias tóxicas estupefacientes, respecto de la modalidad de sustancias nocivas para la salud. Son conductas distintas por lo que la realización de uno no absorbe el otro.
El motivo se desestima. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia, por todas STS 535/2015, de 14 de septiembre , con cita de otras, el tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de bienes que tenga su origen en un delito; b) un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien; c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: a) ocultar o encubrir ese origen ilícito, o b) que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.
Obviamente el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente. O, en otro caso, actúe por imprudencia grave.
La cuestión es si cualquier acto de 'adquisición, conversión o transmisión' del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto 'neutro' que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia-típica penal.
Para responder a la cuestión, la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal suscita dudas. Nos referimos a la redacción anterior a la reforma del tipo operada por la Ley Orgánica 5/2010. La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo.
No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definición extrapenal. La
Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. En la Sentencia de 8 de abril de 2010 , ya decíamos que: el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades: a) adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico; b) realizar cualquiera tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento-, procurar que quien participó en la infracción no eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.
Y, en relación a la punición del autoblanqueo expuso nuestra STS núm. 265/2015, de 29 de abril , que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así, (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm. 960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril , entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.
Admitida la punición del autoblanqueo es necesario, sin embargo, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación.
En efecto aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.
La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido'.
En el caso de la presente casación se afirma que el recurrente adquiría vehículos que puso a nombre de su madre y de otras personas, por lo que la acción de adquirir y ponerlos a nombre de terceras personas es una acción típica del blanqueo pues realiza una conducta dirigida a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
La desestimación es procedente. La mera condición de adicto a sustancias tóxicas no es suficiente para una atenuación en la conducta por la menor culpabilidad. La investigación se desarrolla durante varios meses en los que el acusado ha traficado con drogas. La atenuante de grave adicción requiere, no sólo una adicción, sino que precisa que esta sea grave, término que aunque no sea de naturaleza médica si supone una calificación de la misma que supere la mera condición de adicto a las sustancias tóxicas, y además, que la drogadicción sea causa de la realización de hecho típico, y en el relato fáctico no hay referencia alguna a esa causalidad, a una relación de causa efecto, de manera que el auto del que para satisfacer sus necesidades derivadas de la adicción. Se requiere una funcionalidad de la drogadicción con el actuar delictivo.
Respecto del trastorno de conducta, como tal no supone una reducción de las condiciones de imputabilidad del sujeto que la padece, son un trastorno del carácter que no implica una reducción de las facultades psicológicas precisas para comprometer la libertad del sujeto.
RECURSO DE Jeronimo Jon
Las resoluciones que acordaron la injerencia se apoyaron en indicios relevantes de la comisión de un delito grave y eran necesarias para la investigación. Las alegaciones del recurrente sobre la falsedad del informe policial al referir al insuficiencia de ingresos económicos para la adquisición de los vehículos que estaban a nombre de la madre de Herminio Landelino , sólo puede ser considerado como exceso en la defensa pues desde el valor de las embarcaciones y de los vehículos y motos, la pluralidad de los mismos, es razonable la expresión de su insuficiencia. Con respecto a la novia de Herminio Landelino la intervención se justifica, como se realiza en el oficio de petición desde la práctica que seguían de pasarse los teléfonos para ir cambiando de instrumento de comunicación. Así se expresa en el oficio de petición, respecto de la madre y de la novia de Herminio Landelino , por lo que intervención de las conversaciones se ajusta a la legalidad.
El motivo debe ser desestimado. Acerca del contenido esencial del derecho del recurrente lo sintetiza en la impugnación, por lo que basta su reproducción para señalar el contenido y las facultades de revisión que corresponde a esta Sala. En la motivación de la sentencia el tribunal de instancia expone la prueba valorada y de la misma resulta la suficiencia para conformar el relato fáctico y la condena por el delito contra la salud pública. En primer lugar la intervención de la sustancia en la cueva donde la alojaba. Además las conversaciones telefónicas mantenidas para la recuperación de la droga traída por los correos. La intervención de la droga y las conversaciones existentes sobre la recuperación de la maleta acredita la pertenencia a la organización y la intervención en los hechos de este recurrente que, además, guarda la droga a disposición del grupo y efectos de Herminio Landelino .
Con respecto al delito contra la salud pública, cuestiona la agravación por la organización afirmando que no existió entre los imputados un estructura 'normalizada y establecida'.
Como dijimos en la STS de 26 de marzo de 2013 , hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y en general su apreciación requiere:
a) Una pluralidad de personas. b) Una cierta organización interna y estructura. c) Una distribución de cometidos o roles. d) Un fin al que todos coadyuvan. e) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. f) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.
Por ello, es claro que la organización y su pertenencia a ella es algo cualitativamente distinto de la mera coautoría o consorciabilidad criminal.
De esta distinción entre coautoría y permanencia a organización criminal es en ocasiones, de difícil diferenciación, porque es un dato también constatable que en todo supuesto de coautoría plural, de hecho suele haber una cierta organización, siendo por ello los límites borrosos y por tanto necesitados de una cumplida motivación cuando se estime la organización, por los efectos que su apreciación tiene en el campo de la pena al suponer una agravación de la misma.
Como ya dijo la STS 207/2012 y recuerda la 732/2012, el hecho de que concurra un caso de organización, como ocurre en el presente caso, no se deriva sic et simpliciter que todos los coautores sean integrantes de la organización criminal. La integración en una organización criminal es un status diferente de la coautoría.
Esta diferenciación está reconocida en numerosas sentencias de esta Sala --SSTS 356/2009 de 7 de Abril ; 1258/2009 de 4 de Diciembre ; 55/2010 de 26 de Enero , 1115/2011 de 17 de Noviembre y 158/2013 --.
Es claro que todo coautor tiene en común con el integrante de una organización criminal que comparte el fin, que efectúa aportes relevantes para su consecución, que por tanto el dolo es, idéntico al del integrante, pero se diferencia en que no está integrado en la red, no forma parte de la organización ni tiene un lugar en la misma, ni por tanto está en lo que pudiera llamarse su 'organigrama'.
En el hecho refiere los elementos anteriormente reseñados para calificar de organización la relación existente entre los coimputados, no es un mero supuesto de consorciabilidad en el ilícito, sino de aprovechamiento de las distintas energías para el desarrollo y logro de un fin común para el que se dispone de medios y útiles. Así cuando refiere quien era el jefe, su mano derecha, sus colaboradores y las distintas actuaciones que realizan, los correos para el transporte de droga, las amenazas para recuperar el dinero, el secuestro con el que sustraer sustancia tóxica. Etc, que refiere una organización, una estructura permanente que se subsume en la agravación aplicada en la sentencia.
Con respecto al blanqueo de dinero, es procedente la estimación del recurso. Con reproducción de cuanto dijimos al analizar la impugnación de Herminio Landelino respecto del delito de blanqueo, lo relevante del mismo es la realización de actos que rellenan los verbos nucleares de la acción con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. El relato fáctico tan solo refiere que este recurrente se había comprado un 'quad' y que tenía una embarcaciones a nombre de Herminio Landelino en la cueva donde fue localizada la sustancia tóxica por la que ha sido condenado. No se afirma ningún acto típico del blanqueo, y la adquisición del 'quad' no afirma la finalidad típica.
La estimación de este motivo lleva a la absolución del delito de blanqueo.
La conducta es anterior a la última reforma del precepto. Los verbos típicos del blanqueo de dinero eran los de adquirir, trasmitir y convertir o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. En el hecho probado, la conducta que se relaciona es la de guardar en una cueva dos embarcaciones de Herminio Landelino , conducta de la que no es posible inferir la tipicidad descrita, no hay un acto de conversión, transmisión o adquisición, o de similar contenido a los anteriores, para encubrir u ocultar el origen de los bienes.
RECURSO DE Marcelino Daniel
En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reproduciendo los motivos de impugnación primero de los dos anteriores recurrentes, por lo que nos remitimos al primer fundamento de esta Sentencia para su desestimación.
En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia para lo que se aparta de la motivación de la sentencia, que no llega a discutir, y se centra en reproducir las pruebas que sostienen la convicción del tribunal para realizar una revaloración de la prueba. La realidad de la llegada de la sustancia tóxica aparece afirmada por las declaraciones de las dos mujeres que realizaron el transporte desde Brasil y la cita de los miembros de la organización, a partir de las conversaciones telefónicas que así lo refieren, al hotel en el que se alojan, como también resulta de la testifical de los funcionarios de policía que vieron el libro de registro del establecimiento. Las dos mujeres sufrieron el robo por el procedimiento de tirón por parte de los miembros de la organización, según resulta de las intervenciones telefónicas de las que se obtienen que el propio recurrente obtuvo 7000 euros de botín y la formulación de la denuncia. El que las víctimas no quisieran declarar en el juicio oral no resta capacidad probatoria a la resultancia de las intervenciones y a la denuncia, y su ratificación, del robo sufrido. En orden a la participación en el secuestro y robo del hachís, además de las declaraciones de la menor, Eufrasia Juana , obran en la causa las intervenciones telefónicas que narran los distintos movimientos de los acusados, destacando, como hace la sentencia, partes de las conversaciones, folio 113 y 92, en los que se detallan las distintas conductas de los acusados para la realización del hecho imputado y declarado probado.
En el registro domiciliario de su vivienda se intervinieron 51 cajas de distintos productos químicos, dañinos para la salud cuya cantidad hace, por mas que el recurrente sea culturista, como argumenta, excede de las necesidades de autoconsumo, y aparece corroborado, en cuanto a la tipicidad de la posesión con destino al tráfico por la intervención de dinero, mas de 8000 euros, hachís, teléfonos móviles, tarjetas telefónicas, en la caja fuerte del domicilio registrado.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
El motivo se desestima. Las penas impuestas lo han sido muy cercanas al mínimo procedente y se amparan, según expresa la motivación, en la concurrencia de varios delitos y en la gravedad del hecho que resulta desde la propia narración fáctica, lo que es razonable y justifica el ejercicio de la individualización.
El motivo carece de base atendible. Siempre es factible una menor duración del proceso, pero en el caso ha de atenderse no sólo a la duración sino a la complejidad de la instrucción y el enjuiciamiento. El objeto del proceso se refiere a seis delitos, en el que intervienen una pluralidad de condenados, recurrentes, que han supuesto una complejidad en la causa que, no obstante, ha sido enjuiciada en un tiempo razonable, sin que el propio recurrente exponga un momento de dilación y su carácter de indebida.
RECURSO DE Mariano Santos
Por ultimo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que no designa ningún documento acreditativo del error que denuncia y afirmando, en ambos motivos, que lo único que hizo fue tratar de recuperar una maleta que se le había perdido la cual contenida droga, casi tres kilogramos, que dice era para su consumo.
La cantidad es de notoria importancia y no cabe otra deducción que el de estar destinada al tráfico. El recurrente admite esa llevanza de la droga, lo que aparece acreditado no sólo por su manifestación, también por las intervenciones telefónicas. En cuanto a los anabolizantes, aparece acreditado la recepción de dinero para su adquisición, lo que resulta de las intervenciones telefónicas.
RECURSO DE Balbino Fausto
Analizamos conjuntamente la impugnación, pues los motivos que ampara en el art. 849,.2 de la Ley procesal , al carecer de base documental en el que apoyar la impugnación, deben ser desestimados sin mayor análisis que el de constatar la falta de designación de documentos.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
La sentencia razona la prueba practicada y lo hace con detalle. Así respecto de la droga traída desde sudamérica por las dos correos, este recurrente es quien se encarga de llevarlas al hotel. De ello hay prueba que resulta de las declaraciones de las dos transportistas que en el juicio oral no declararon, cuando sí lo habían hecho en la instrucción judicial reconociendo su participación y la de este recurrente. Están las llamadas telefónicas con las conversaciones adquiriendo especial relevancia la del recurrente anunciado que todo había salido perfecto. Los policías vieron el libro registro y costatan la ocupación de una habitación por parte de este recurrente. Que se trataba de droga es algo que resulta de las conversaciones intervenidas y, además, del precio fijado por el transporte, 33.000 euros que entregaron a las transportistas y del que fueron sustraídas posteriormente. En la sentencia se motivan la resultancia de las intervenciones (folio 87 y siguientes, 104 y siguientes) sobre el particular relativo al tirón para desapoderarle de los 29.000 euros recién entregados pro el transporte, incluso con el reparto del botín., las conversaciones telefónicas son también relevantes para la acreditación de la compra y tráfico con las sustancias perjudiciales a la salud, los anabolizantes (folios 93).
Las conversaciones telefónicas, de las que se relacionan en los folios 203 y siguientes de la sentencia, permiten la convicción obtenida sobre la participación en los hechos del recurrente.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos dela condena los motivos de impugnación se desestiman.
RECURSO DE Pio Prudencio
El motivo sera estimado parcialmente. Respecto al robo con intimidación el tribunal razona en la sentencia la existencia de la precisa actividad probatoria reproduciendo las conversaciones intervenidas, folios 120 y ss, en las que se hace referencia al recurrente al que les identifica por el apodo y por el número de teléfono que emplea. En una conversación lo comunica quien ha acompañado a las víctimas del delito y le dice que no han reconocido al autor del robo. El argumento relativo a que el recurrente no tiene apodo, es un hecho que ahora, en revisión, no podemos analizar y como dato fáctico debió ser discutido en el juicio oral. Se trata de un elemento fáctico, la identificación de una persona, del que se parte desde un inicio y que debió ser discutido en la instancia.
Las perjudicadas describieron al autor del tirón con unos datos, sobre envergadura y ojos achinados que el tribunal identifica con el acusado recurrente, lo que es empleado como elemento corroborador de la imputación.
Respecto al secuestro y robo con intimidación del apodado como Mantecas , la impugnación será estimada. Ciertamente en las transcripciones de las conversaciones telefónicas se hace referencia a los nuestros y en ocasiones de forma mas explícita a la existencia de un grupo organizado en la realización del secuestro y robo de la sustancias tóxica, pero en referencia al recurrente no hay una concreción de la imputación. Tan solo se refiere una conversación en la que el recurrente habla con otro identificándose como el del coche blanco de la marca Renault Megane, (folio 190 de la sentencia), y esos datos se refieren a la persona que Eufrasia Juana , la menor, imputa pertenecer al grupo que actuó en el secuestro, el recurrente quien tiene un coche blanco. Sin embargo, ese elemento que pudiera ser empleado como corroboración a la imputación de la menor realizada ante el fiscal de menores, carece de fuerza corroboradora pues la instrucción policial, al analizar las escuchas telefónicas, atribuye la propiedad del vehículo a un tercero Jenaro Borja , lo que le resta capacidad en la corroboración de la imputación de la menor.
En consecuencia el motivo debe ser estimado y dejar sin efecto la condena por el delito de detención ilegal y de uno de los delitos robo con intimidación.
Estimado este motivo por presunción de inocencia los dos últimos motivos por error de derecho carecen de autonomía. Se ratifica las condenas por el robo con intimidación respecto de las dos transportistas de la droga en el Puesto de la Cruz y respecto al tráfico de sustancias que causan daño a la salud, por los anabolizantes, cuya intervención en los hechos resulta acreditada a partir de las intervenciones telefónicas.
RECURSO DE Candido Marcelino
Los motivos se desestiman. El error de hecho porque no se designa un documento acreditativo de un error, un documento que por sí mismo revele el error del tribunal.
En orden a la presunción de inocencia constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la acusación que resultan de las conversaciones entre los intervinientes en el hecho y que permiten acreditar su presencia en el lugar de los hechos indicando su presencia tras ser buscado por otro de los coimputados y explicando las incidencias que ocurrieron durante la ejecución del secuestro. El que no haya llegado a ser identificado nada mas que con el apodo y que no haya comparecido, desde luego, ha privado al tribunal del conocimiento de esos datos, pero el contenido de las conversaciones intervenidas son relevantes para saber que era una persona, que tenía droga, que se la sustrajeron y que la guardaron en una cueva cercana a la vivienda de otro de los coimputados y que fue finalmente, intervenida, teniendo preparado un local para asegurar una mayor duración de la privación de libertad que no fue necesaria al poder sustraer la sustancia tóxica que era su objetivo.
RECURSO DE Natalia Rocio
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la acusación, por lo que el motivo se desestima.
RECURSO DE Ramona Otilia
Formaliza una oposición que articula en tres motivos. En el primero denuncia que todas las defensas partieron y denunciaron la nulidad de las escuchas telefónicas, lo que reitera en su impugnación; en el segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia partiendo de la nulidad anterior. La desestimación es procedente desde la argumentación vertida en el primer fundamento de esta Sentencia en el que afirmamos la constitucionalidad y validez de las intervenciones telefónicas. En el tercer motivo cuestiona el error por infracción de ley al instar la aplicación del tipo básico del delito contra la salud pública, declarando errónea la subsunción en la agravación por la notoria importancia.
El motivo carece de base atendible a pesar de la imprecisión del relato fáctico en este concreto punto. No obstante el tribunal sí afirma que el transporte realizados por estas dos recurrentes era de notoria importancia, pues se trata de una segunda operación de la organización, aunque la recurrente no perteneciera a ella, y, sobre todo, la cantidad con la que se remunera a las dos transportistas es lo suficiente importante como para deducir, como hace la sentencia que era de notoria importancia, los 33.700 euros entregados por la realización del transporte hace razonable inferir que la cantidad por la que se desembolsa tal cantidad de dinero era importante.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria y la correcta subsunción del hecho en la norma, los motivos se desestiman.
RECURSO DE Alicia Almudena
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la insuficiencia de la prueba no bastando la mera convivencia para afirmar su participación en el ilícito.
El tribunal motiva la convicción sobre la participación en el delito contra la salud pública y lo hacen sobre todo desde las conversaciones que son intervenidas y de las que resulta que la recurrente esta al corriente de las llegadas de los correos con la droga, así como del posterior ingreso en el hotel donde se alojan las transportistas y la realidad del robo del dinero a ellas dos, identificando al gordo como el autor del tirón, pareciendo que desde la recurrente se reprocha ese comportamiento (folios 108 y siguientes de la motivación). Por otra parte, el día anterior a la llegada de Mariano Santos que trae 3 kilogramos de cocaína, Herminio Landelino le encarga a la recurrente la adquisición de las pastillas que necesita. Ciertamente no se indica el tipo de pastillas que tiene que adquirir pero ese hecho es relacionado en la sentencia con la llegada de sustancia tóxica y con la intervención de 46 cajas de ciclofalina que es habitualmente empleada en la mezcla de la sustancia que se adquiría. Desde el conocimiento de la ilícita actividad, la participación en las distintas actividades y el hecho de que fue avisada de las detenciones para que ocultara efectos, lo que hizo, ocultando en el coche dinero y efectos que pudieran relacionar a los moradores con la droga, el requerimiento para la compra y la efectiva intervención de las pastillas en la casa que ocupaba, es razonable la afirmación del tribunal sobre la participación de este tipo penal pues, además de estar presente en los momentos nucleares que se han subsumido en el delito contra la salud pública del art. 368 Cp , ella está presente acogiendo la droga traída por los coimputados, y conoce la sustracción que realiza. Además realiza una adquisición de pastillas para mezclar la sustancia traída al día siguiente por Mariano Santos , conociendo esa dinámica de los hechos.
El motivo carece de base atendible, pues como la propia recurrente reconoce en el motivo anterior la sentencia motiva y razona la inferencia que afirma la participación en el delito desde las intervenciones que sitúan a la recurrente en el momento de la realización del delito. El que no esté de acuerdo con la motivación no quiere decir que no exista esa motivación con la que ha manifestado su desacuerdo.
El sexto de los motivos es reiteración del segundo.
En los motivos siete, ocho, diez y doce, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito conta la salud pública. Desde la lectura del relato fáctico la desestimación es procedente. En el relato se afirma que la acusada realiza dos conductas con relación a la sustancia que venía a través de los correos. En un primer momento la recoge junto a Herminio Landelino , alojándose en el mismo hotel que las encargadas del transporte dando acogida a la droga. En el segundo, el transportista Mariano Santos llega a España y es encargada por Herminio Landelino para la compra de las pastillas que van a ser empleadas para la mezcla. Esa conducta es típica del delito conta la salud pública y el error de derecho que denuncia es inexistente.
El motivo se desestima. La conducta que se relaciona es la de acogida de la droga y la de adquirir pastillas para la mezcla de la droga. Cualquiera de las teorías que en la doctrina penal y en la jurisprudencia se manejan para construir la autoría y participación en un hecho delictivo, conducen a expresar que la recurrente tenía en el hecho un conocimiento cabal de la conducta y que realizó en ejecución de la misma una actuación que implica el dominio del hecho causal a la ejecución de la conducta típica.
La subsunción es correcta en la autoría y el motivo se desestima.
RECURSO DE Jenaro Borja
En el primer motivo denuncia denuncia la vulneración de su derecho fundamental respecto de los dos delitos de robo con intimidación. Sostiene que no hay prueba de participación en el tirón a las dos mujeres que realizaron el transporte de la sustancia y el hecho de que participara en el botín no quiere decir que participara en el robo. Con respecto a la detención ilegal y robo al apodado Mantecas , no es posible afirmar la participación en el delito a partir de la declaraciones de la menor no ratificada en el juicio oral.
El motivo será estimado parcialmente. Con respecto al robo con intimidación cometido respecto a las coimputadas Natalia Rocio y Ramona Otilia , basta una lectura del fundamento de derecho décimo primero para comprobar que el tribunal analizando las conversaciones intervenidas llega a la convicción de la participación en el robo a las dos transportistas del dinero, y lo realiza desde la misma conversación que este recurrente tiene con Herminio Landelino que desde el móvil dirige la operación y sustracción del dinero, incluso su conducción a comisaria para denunciar el hecho.
Respecto a la participación de este recurrente en el delito de detención ilegal y robo con intimidación con relación al perjudicado conocido como Mantecas , el examen de la fundamentación permite constatar que existió una imputación de la menor Eufrasia Juana que afirma la participación en los hechos de Jenaro Borja , quedándose en el coche junto a Encarna Antonia , sin embargo esa imputación no aparece corroborada por la documentación de las intervenciones telefónicas en la que sí aparecen otros coimputados cada uno con su respectiva participación en los hechos. La ausencia de un elemento de corroboración a la imputación de una de las participantes hace que el motivo deba ser estimado y suprimir en la segunda sentencia la condena por el delito de robo con intimidación y detención ilegal.
Con respecto al delito de tráfico de sustancias nocivas a la salud, la acreditación de los hechos resulta de su pertenencia a la organización dedicada a este tráfico, de la intervención de medicamentos objeto del tráfico y de la documentación de ingresos realizados de los que es razonable sustentar que se correspondían con los actos de trafico.
En el segundo motivo denuncia la motivación irrazonable empleada para la condena, lo que no es sino una reiteración del anterior motivo que ha sido parcialmente estimado.
En el tercero denuncia el error de hecho designado que la pericia sobre las sustancias nocivas no ha sido realizada por la agencia de medicamentos. La desestimación es procedente pues de la pericia realizada no cabe ningún error respecto a la composición y nocividad de los productos analizados los cuales, según expresa la agencia de medicamentos son nocivos e integran la tipicidad en el delito.
El cuarto de los motivos carece de contenido casacional dada la estimación de la impugnación respecto del delito al que se refiere.
En el quinto motivo denuncia el error de derecho respecto al delito de tráfico de sustancia nocivas, impugnación que se compadece mal con el respeto al hecho probado del que parte en la impugnación. En el hecho probado se afirma que el recurrente pertenecía al grupo que se encargaba de vender las sustancias nocivas a la salud y, de forma concreta, se afirma, la recogida de uno de estos paquetes a disposición del grupo. Por lo tanto ningún error cabe declarar.
En el último de los motivos sostiene que respecto al delito de robo con intimidación a las dos mujeres que realizaron un transporte de droga, los hechos consistentes en un tirón son constitutivos de un hurto y no de un robo con intimidación. La desestimación es procedente pues articulado por error de derecho es preciso sujetarse al relato fáctico el cual refiere que los 29.000 euros objeto del robo les fueron arrebatados 'de un violento tirón', expresión que supone el empleo de violencia en el desapoderamiento superior al mero descuido o aprovechamiento de un descuido por la víctima.
RECURSO DE Socorro Rita Y DE Encarna Antonia
Formalizan un primer motivo en el que cuestionan la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en el que se remiten a otras impugnaciones y añaden que el empleo del sistema SITEL lesiona ese derecho en la medida en que no constan la identidad de los funcionarios que actúan en la intervención. La desestimación es procedente con remisión al primer fundamento de esta Sentencia. El uso del llamado sistema 'SITEL' ha sido objeto de pronunciamientos por esta Sala en los que se ha declarado su acomodación a las exigencias de legalidad constitucional. En la STS 1215/2009, de 30 de diciembre , se declaró la acreditación del contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, por su incorporación al proceso salvo prueba en contrario sobre su autenticidad. Se trata de documentos con fuerza probatoria como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo complementariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La desestimación es procedente. En el relato fáctico se afirma la participación de esas dos recurrentes y de una tercera, menor de edad y ya enjuiciada en la jurisdicción de menores, que fueron empleadas como ganchos para conseguir del sujeto, al parecer traficante y con mas de cuatro kilogramos de hachís en su poder, que fuera a un restaurante donde intervendría el resto de los miembros del grupo para obtener de él lo que perseguían, la droga. En efecto, siguiendo el plan trazado, las dos recurrentes se desplazan a un restaurante que es identificado, pero la detención no llega a realizarse por falta de coordinación entre Candido Marcelino y el resto de la banda. Pocos días después y ya con la menor se concierta otra cita y el sujeto ofendido por el delito es detenido, al parecer torturado y se obtienen, además de dinero y efectos los más de cuatro kilogramos de sustancia tóxica que es posteriormente intervenida a disposición de Herminio Landelino . De ello hay suficiente prueba en las conversaciones telefónicas que narran los sucesos que acaecía, incluso se constata la existencia de un habitáculo en el que el sujeto pasivo iba a ser introducido para lograr sus propósitos, lo que no hizo falta al obtener el fin perseguido.
La desestimación es procedente. Para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. La jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.
Desde el relato fáctico resulta con claridad la sustantividad de la detención con hecho fáctico distinto de la privación de libertad que aparece insita en el robo con intimidación, pues desde el relato se afirma que a la privación de libertad subsiguió el empleo de violencia y amenazas para conocer la ubicación de efectos y sustancias que querían sustraer, llevándolo a su vivienda en la que sustrajeron los efectos que se declaran.
La privación de libertad aparece en el relato como desconectada del empleo de violencia para el desapoderamiento típico del delito de robo con intimidación, por lo que la concurrencia es de delito, no de normas, y parece bien aplicado el régimen del concurso real de delitos.
En el último motivo denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuyo examen ha sido realizado en anteriores fundamentos para su desestimación.
RECURSO DE Inocencia Begoña
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con una argumentación idéntica a la anteriormente relacionada para otros recurrentes, por lo que nos remitimos al fundamento primero de esta Sentencia para su desestimación.
En el segundo cuestiona que se haya practicado la precisa actividad probatoria para afirmar el hecho probado, particularmente el conocimiento de la ilícita actividad.
El motivo se desestima. Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo.
En el hecho probado se afirma que la acusada recibió dinero y sobre todo, adquirió a su nombre coches que eran propiedad de su hijo para eludir el origen del dinero. Se trata de acciones típicas de blanqueo, desde el plano objetivo de la acción típica. El acreditamiento del elemento subjetivo referente al conocimiento del origen ilícito viene dado desde criterios, igualmente objetivos, que se relatan en la sentencia. Así la relación familiar, el hecho de esta en el paro sin ingresos económicos, la reiteración en el tiempo, la calidad y cantidad de vehículos, y el hecho de que fuera avisado de su detención a fin de retirar de la vivienda efectos que pudieran comprometer sus conductas delictivas.
El razonamiento del tribunal sobre la concurrencia del elemento subjetivo es razonable y procede desestimar la pretensión de revisión.
La desestimación es procedente desde el relato fáctico que refiere que la acusada era conocedora de la ilícita actividad a la que se dedicaba su hijo, extremo fáctico que refiere el conocimiento de la ilícita procedencia y se extiende sobre el posterior hecho, poner a su nombre los vehículos de propiedad de su hijo, lo que se realiza para encubrir los bienes de procedencia ilícita.
Formaliza un último motivo en el que denuncia la concurrencia de dilaciones indebidas que merecen la atenuación. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto hemos dicho a la impugnación semejante del recurrente Marcelino Daniel en el cuarto de los motivos de su impugnación.
RECURSO DE Benjamin Norberto
Desde el hecho probado, la impugnación se desestima.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia
