Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 653/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 228/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 653/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100573

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16162

Núm. Roj: SAP M 16162:2016


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0017327

Procedimiento sumario ordinario 228/2016

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 3/2015

S E N T E N C I A Nº 6 5 3 / 1 6

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as.:

PRESIDENTE:Dña. Pilar de Prada Bengoa.

MAGISTRADO:D. Carlos Fraile Coloma

MAGISTRADA:Dña. Ana Revuelta Iglesias (ponente)

En Madrid, a 28 de noviembre de 2016

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 3/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid y seguida por los trámites de Sumario Ordinario Rollo de Sala 228/16, por un delito de homicidio y dos delitos de lesiones, contra Balbino y Braulio , estando representados, el primero de ellos por la procuradora Dña. Gloria Llorente de la Torre y defendido por la letrada Dña. Mª. Luisa Fandiño Pereira, y el segundo de ellos representado por el Procurador D. Inocencio Fernández Martínez y defendido por el letrado D. José Mª Noguera Pérez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Rocío Durán Bollo.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Ana Revuelta Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de un homicidio del art. 138.1 del Código Penal y dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1º, infracción de la que consideró responsables en concepto de autores a Balbino y Braulio , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Solicitando para cada uno de ellos por el delito de homicidio, la imposición de una pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y por cada delito de lesiones la pena de prisión de 3 años y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Solicitando la imposición a los acusados, de forma solidaria, del pago del abono en concepto de indemnización para con Ofelia en la cantidad de 115.035,21 euros en concepto de daños morales por el fallecimiento de su esposo; a Fermín , en la cantidad de 790,24 euros por los días que estuvo hospitalizado, en 1.194,34 euros por los días de curación, en 4.322,44 euros por las secuelas y 1.322 euros por las secuelas, cantidades que se incrementaran con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.-Las Defensas Letradas de Balbino y Braulio , en el acto del juicio, solicitaron la libre absolución de los mismos.


Sobre las 4 horas del día 8 de agosto de 2015, caminaban por la calle Benita López de Madrid los hermanos Joaquín y Fermín , Marcelino y Melchor , se cruzaron con el grupo formado por los acusados Balbino , natural de la República Dominicana, DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1991, y Braulio , documento NUM002 , nacido el NUM003 .95, ambos mayores de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, junto con dos individuos que no han sido localizados iniciándose entre ellos una discusión, finalizada la cual el primer grupo siguió caminando y a la altura del portal número NUM004 bis de la misma calle, los acusados y los dos desconocidos les abordaron con cuchillos y les acometieron y, con ánimo de causar la muerte a Melchor , nacido el NUM005 .1988, le clavaron un cuchillo lesionándole la vena subclavia izquierda que le causo un shock hipovolmémico por la hemorragia y la consiguiente muerte.

Asimismo y valiéndose también de distintos cuchillos y con intención de menoscabar la integridad física de los hermanos Fermín Joaquín , les acometieron causándoles lesiones que precisaron, en el caso de Joaquín tratamiento médico consistente en puntos de sutura y retirada de los mismos, así como revisiones periódicas de las seis heridas incisas que le produjeron tardando en curar 24 días que, salvo uno de ellos que estuvo hospitalizado, resultó impedido para su trabajo habitual durante 23 días, quedándole como secuelas defecto estético por cicatrices en la cabeza, tórax, abdomen y glúteo (valorables en 5 puntos).

Fermín también precisó tratamiento médico, consistente en laparotomía exploratoria y esplenectomía, cura de heridas, analgesia, antibióticos y control por cirugía para curar una herida inciso-contusa frontal con fractura incompleta del diploe craneal. Laceración esplénica. Hemo-neumotorax derecho, tardando en curar 123 días, habiendo estado hospitalizado 11 días y 74 días estuvo impedido para trabajar y quedándole como secuelas diez cicatrices que le han causado un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos.

El fallecido, Melchor , estaba casado con Ofelia y no tenía hijos.


Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002 , entre otras muchas).

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado, se ha contado como actividad probatoria de cargo directa con la declaración de las víctimas y el resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio, o bien fueron de descargo negando participación de los acusados en los hechos o los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos pero no presenciaron el desarrollo de los mismos. Igualmente de la documental que obra en las actuaciones que las partes dieron por reproducida sin impugnación alguna.

Y así de la valoración de la prueba que seguidamente se expresará se ha llegado a concluir en el factum antes recogido.

Resulta acreditado que los acusados, Braulio y Balbino junto con otros dos individuos cuya autoría no se ha enjuiciado por estar en ignorado paradero, mantuvieron una discusión con las victimas Fermín , Marcelino , Joaquín y Melchor en el túnel de acceso a un parque el día de los hechos y sin que en esos momentos ocurriera nada más que un cruce de palabras, circunstancias asumidas tanto por los acusados como por las víctimas; posteriormente cuando Fermín , Marcelino , Joaquín y Melchor se dirigían hacia una discoteca por la calle Benita López, apreciaron cómo, de un portal próximo, uno de ellos, Balbino , sacaba cuchillos que repartía a los restantes individuos con los que antes se habían encontrado, y portando armas y cuchillos, se dirigieron hacia ellos. Este dato de la portabilidad de cuchillos resultó acreditado por el testimonio de Marcelino , Joaquín y Fermín , y se compadece con el hecho de que tres de las víctimas resultaron agredidas (y las agresiones que en el caso de Melchor le produjeron la muerte), fueron ocasionadas por este tipo de instrumentos.

Que fueron los acusados, Braulio y Balbino , junto con otros dos individuos, que participaron en altercado previo en las proximidades del parque, resulta acreditado por las declaraciones de las víctimas. Balbino niega la participación en la pelea, relata que no es cierto que bajara con cuchillos de su casa, que se limitó a ir a buscar a su padre y que cuando bajó vio a otros individuos agredir a las víctimas, pero que él no tuvo ninguna participación en estos hechos, reconociendo que previamente los habían visto en las proximidades del parque; la testigo Serafina , que no declaró durante la instrucción y es prima de Balbino , se pronunció en el sentido de que no vio que su primo llevara ningún cuchillo, manifestando que quienes llevaban los cuchillos eran otros individuos (respecto de los que no se sigue el juicio); manifestando que vio subir por la calle al apodado Millonario , que es el acusado Braulio . La testigo Eva María declaró que oyó mucho ruido y se asomó a la ventana y vio a la madre de Balbino y a éste en la calle, que no vio que Balbino llevara cuchillo alguno. Sin embargo, la participación en la agresión que sufrieron Marcelino , Fermín , Melchor y Joaquín , resulta acreditada por las manifestaciones de éstos en el acto del juicio que relataron como fueron atacados, entre otros, por los acusados. La participación de Balbino en los hechos no sólo se infiere del interrogatorio al que fueron sometidas las víctimas, sino que si comparamos críticamente estas declaraciones con las manifestaciones prestadas desde el primer momento en la investigación de los hechos, tanto a la policía como ante el Juez de Instrucción, ya se constata la participación de Balbino en las mismas; así, cuando Joaquín estaba en la comisaría ampliando las circunstancias en las que fue agredido reconoció al acusado Balbino que estaba en aquellos momentos en las dependencias policiales, como integrante del grupo de cuatro individuos que portando cuchillos le agredieron a él, y como uno de los que participó de forma directa en la agresión de Melchor ; por su parte, el testigo Fermín reconoció igualmente a este acusado como uno de los que le agredió en las oportunas ruedas de reconocimiento; Marcelino , que no resultó agredido, reconoció igualmente a Balbino como uno de los que agredió a sus amigos.

La agresión por parte de los acusados y otros dos individuos se inició con el acometimiento a Fermín que cayó al suelo, a quien le causaron las lesiones que obran en el informe de sanidad, para continuar con Joaquín y Melchor que salieron corriendo, y a quienes también alcanzaron. De lo expuesto se infiere la participación en los hechos de Balbino , a quien concretamente se le atribuye por parte de Joaquín el acometimiento directo de Melchor junto con otros, acometimiento que le causó la muerte. Tales circunstancias contrastan con lo declarado por el acusado Balbino , que dice que subió a su casa a buscar a su padre; tales manifestaciones no pueden acogerse, sin perjuicio de colocarlas en el ámbito de su defensa, no existe ningún dato que contradiga o cuestione las versiones de las víctimas cuya fiabilidad, credibilidad y verosimilitud es acogida por la Sala; el acusado fue reconocido desde el primer momento como partícipe de los hechos y, aún más, se le atribuye junto con otros la muerte de Melchor ; los testigos propuestos en su defensa con el objetivo de acreditar que no portaba ningún instrumento peligroso (cuchillo), no acreditan con certeza tales extremos; ambas testigos relatan que cuando vieron a Balbino lo vieron sin ningún cuchillo, lo que no quiere decir que no agrediera a las víctimas, así como que no llevara en estas circunstancias un cuchillo, puesto que las testigos se limitaron a contestar esa pregunta, sin hacer un relato circunstanciado de los acometimientos que se están enjuiciando porque no los vieron, de lo que se deduce que, si tenemos en cuenta estos testimonios, tales aseveraciones no son incompatibles con el factum declarado como probado, toda vez que pudieron verle cuando los hechos había ya concluido, lo que se infiere de las manifestaciones realizadas por la testigo Eva María en el sentido de que oía decir a gente 'le han matado, le han matado' .

Respecto a la participación de Braulio en la agresión a Fermín , Joaquín y Melchor , y en las lesiones y muerte que de ella se derivaron, anudándolo a lo expuesto al párrafo anterior, se concluye que resulta igualmente acreditada. El referido manifestó en el acto del juicio que, después de que ocurriera el encuentro y discusión en las proximidades del parque, su hermano le recomendó que se marchara y se marchó antes de que comenzara la pelea. Estas manifestaciones contrastan con las declaraciones vertidas por las víctimas en el acto del juicio en el que relataron que los dos acusados junto con otros dos individuos participaron en la pelea, y que todos llevaban cuchillos, e incluso uno de ellos un arma. Tanto Marcelino , Fermín como Joaquín manifestaron que les atacaron cuatro o cinco individuos cuando acudió la policía a recibirles declaración, es decir, inmediatamente después de ocurrir los hechos, como en el acto del juicio que han manifestado que fueron cuatro, dos de los cuales son los acusados, los cuatro individuos que habían visto previamente en las proximidades del parque. Es cierto que ninguno de ellos atribuye al acusado Braulio una participación clara e individualizada, como la que se atribuye a Balbino , al que Joaquín y Fermín atribuyen la muerte de Melchor , pero su presencia en el momento del acometimiento resulta acreditada por los tres testigos, víctimas de los hechos, en virtud de sus declaraciones y el reconocimiento que hicieron del mismo en unas fotografías a través de las redes sociales, que concluyó en su reconocimiento personal y detención; Marcelino relató que los cuatro agredieron a Fermín y cuando estaba en el suelo y que le agredían con machetes, Fermín manifestó que los cuatro le agredieron, y Joaquín relató que los cuatro le agredieron a él y a Melchor con cuchillos que habían sacado de un portal, cuchillos punzantes y otro de carnicero estilo hacha, continuó relatando que a Melchor le dieron los cuatro y que intentó defenderse con una caja de cervezas, que le agredieron con los cuchillos que portaban; junto con estas declaraciones que acreditan con certeza la presencia del acusado Braulio en la reyerta, la testigo Serafina también a preguntas de la defensa de Braulio manifestó que a Patatero y Millonario si los conocía, Millonario ( Braulio ) llevaba un arma, lo que corrobora la presencia de Braulio en el lugar de los hechos.

De lo expuesto se infiere que ambos acusados participaron en los hechos.

Como consecuencia del brutal acometimiento Melchor , al que le clavaron un cuchillo, le lesionaron la vena subclavia izquierda que le causó un shock hipovolmémico por la hemorragia y la consiguiente muerte.

Joaquín tuvo lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en puntos de sutura y retirada de los mismos, así como revisiones periódicas de las seis heridas incisas que le produjeron tardando en curar 24 días que, salvo uno de ellos que estuvo hospitalizado, resultó impedido para su trabajo habitual durante 23 días, quedándole como secuelas defecto estético por cicatrices en la cabeza, tórax, abdomen y glúteo (valorables en 5 puntos).

Fermín resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico, consistente en laparotomía exploratoria y esplenectomía, cura de heridas, analgesia, antibióticos y control por cirugía para curar una herida inciso-contusa frontal con fractura incompleta del diploe craneal. Laceración esplénica. Hemo-neumotorax derecho, tardando en curar 123 días, habiendo estado hospitalizado 11 días y 74 días estuvo impedido para trabajar y quedándole como secuelas diez cicatrices que le han causado un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos.

SEGUNDO.-Respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados como probados, son constitutivos, por una parte de sendos delitos de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal y otro de homicidio del art. 138 del Código Penal .

Las lesiones ocasionadas a Fermín y Joaquín son constitutivas de dos delitos de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , al concurrir los elementos que lo integran, lesiones que requieren para su sanidad además de una asistencia facultativa, tratamiento médico, es decir, se requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima; y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad corporal o la salud física y el uso de un instrumento peligroso como cuchillos para causar las lesiones. En cuanto al elemento objetivo del tipo de lesiones, a la vista de la documental unida a las actuaciones, pericial forense, se constatan unas lesiones, que no han sido impugnadas por la defensa. Además dichas lesiones, tal y como consta en el informe pericial del Médico Forense, requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico. Respecto al elemento subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, o más concretamente siguiendo el tenor del precepto, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), concurre en el caso que nos ocupa; qué duda cabe que respecto de las lesiones proferidas sólo cabe predicar un dolo directo (a la vista de la renuncia formulada por el Misterio Fiscal de no sostener la acusación por dos delitos de homicidio en grado de tentativa), es muy difícil colegir que cuando voluntariamente se propinan cuchilladas, no exista animus laedendi de provocar graves lesiones. En tal tesitura, se puede concluir, que los acusados pudieron representarse la lesividad de la acción en el acometimiento, sobre todo mediante la utilización de cuchillos, así como por la profusión de 'pinchazos' o alcances que sufrieron las víctimas ( Joaquín y Fermín ), lo que nos hace concluir que fueron causados de forma consciente y con clara intención de lesionar a las víctimas por parte de los dos acusados conjuntamente con otros individuos.

La agresión proferida a Melchor que le causó la muerte en el lugar de los hechos es constitutiva de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal .

Los elementos integrantes del tipo concurren de forma inequívoca en el presente supuesto, en el que los hechos sucedieron en la forma que se ha descrito en los hechos declarados probados de la presente sentencia, y está plenamente acreditado en la causa, a través de la prueba practicada en el acto del juicio, y según se expone en el fundamento primero. Es claro el ánimo -homicida- de los acusados que les guiaba al desarrollar la conducta que se describe en el 'factum', con los cuchillos que portaban, el número de personas y, sobre todo, la profusión de acometimientos con los mismos, en lugares vitales para el fallecido, como la zona subclavia.

La jurisprudencia entiende que en el delito de homicidio doloso es suficiente con la concurrencia del dolo eventual, que requiere el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, de manera que el sujeto conozca el peligro que genera con su acción y a pesar de ello decida ejecutarla. En este caso, los acusados demostraron su aceptación del resultado que se presentaba como altamente probable o, al menos, su indiferencia respecto de su producción, en iguales términos que se ha argumentado para el delito de lesiones; es decir, el uso de cuchillos y la profusión de cuchilladas por varios individuos explicita el ánimo de causar su muerte o la alta probabilidad de que se produzca.

TERCERO.- De todos ellos son responsables en concepto de coautores los acusados, al amparo del art. 28 del Código Penal .

Acreditada la presencia de los acusados en el acometimiento que sufrieron los denunciantes portando cuchillos, cualquiera que sea la participación concreta de los mismos, se les considera coautores de las lesiones sufridas por Fermín y Joaquín , y de las que causaron la muerte a Melchor , por la «realización conjunta del hecho» que implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute la totalidad del hecho, que en este caso se debe referir sobre todo, por la gravedad, a la agresión concreta que fue letal a Melchor , sino que a través del desarrollo del dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución ( STS 26-2-2004 ).

La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas o en el acto convenidas; y desde el plano objetivo, que las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito, mediante una aportación causal materializada en un acto de contribución al fin propuesto por todos ellos ( STS 830/2015 | Recurso: 10483/2015 ).

La sentencia del TS 474/2013 de 24 de mayo de 2013 señala que la Jurisprudencia del TS sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.

En el caso enjuiciado se aprecia claramente esta actuación conjunta desde el momento en que ha quedado acreditado que ambos acusados junto con otros dos individuos en ignorado paradero, se hicieron con cuchillos (y un arma), y acometieron a Fermín , Joaquín y Melchor cuando iban por la calle; es cierto que no ha resultado acreditado quién fue quien propinó la cuchillada letal a Melchor , pero sí la contribución de los dos acusados a la brutal agresión que sufrió el mismo y los otros dos familiares, Joaquín y Fermín . El acometimiento con cuchillos, que las víctimas en el acto del juicio atribuyeron a los cuatro, coloca a los acusados en una situación clara de colaboración al fin u objetivo que no es otro que atentar contra la vida e indemnidad e integridad corporal de las víctimas, cualquiera que sea su resultado final, y la participación de ellos en una pelea portando cuchillos implica necesariamente la asunción de la creación de un riesgo o peligro para el bien jurídico, en este caso la indemnidad corporal, y el conocimiento de que es más que probable que produzca un resultado lesivo, con lo que se está asumiendo, aceptando o cuando menos les resulta indiferente el resultado que muy probablemente se va a generar con su acción, que en este caso no solo fueron las lesiones sino la muerte de uno de las víctimas. Se concluye por ello que la atribución de la participación de los acusados debe serlo a título de coautoría.

CUARTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer a Balbino , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal , deberá ser atendiendo a las circunstancias personales del reo y a la mayor o menor gravedad del hecho. Dentro de ese marco punitivo y a la vista de la pena que procede conforme al artículo 148.1º Código Penal (de dos años de prisión a cinco), y en virtud de la valoración que antecede, la pena a imponer será de tres años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, a la vista del riesgo y el peligro generado con su acción y atendiendo a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, en tanto que sin mediar provocación alguna por parte de los perjudicados, los acusados, en este caso Balbino , blandiendo cuchillos acometieron a las víctimas conjuntamente, lo que denota persistencia criminal y ánimo inequívoco de lesionar, todo ello unido a las lesiones que se causaron a los perjudicados, que en el caso de Joaquín fueron seis heridas incisas, y en el de Fermín presentaba una puñalada en el tórax, otra en la axila derecha, otra en la parte superior derecha de la espalda, entre otras; por lo que resulta proporcionado a la entidad de los hechos y resultado la pena de prisión impuesta. Además de ésta, corresponde la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto del delito de homicidio del art. 138 del Código Penal (castigado con pena de 10 a 15 años de prisión), la pena a imponer será de 13 años de prisión, sirviendo las mismas consideraciones para individualizar la misma las anteriormente mencionadas, se impone como pena accesoria la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena ( art. 55 Código Penal ).

En cuanto a la pena a imponer a Braulio , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal , deberá ser atendiendo a las circunstancias personales del reo y a la mayor o menor gravedad del hecho. Dentro de ese marco punitivo y a la vista de la pena que procede conforme al artículo 148.1º Código Penal (de dos años de prisión a cinco), y en virtud de la valoración que antecede, la pena a imponer será de tres años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, a la vista del riesgo y el peligro generado con su acción y atendiendo a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, en tanto que sin mediar provocación alguna por parte de los perjudicados, los acusados, en este caso Cristophel, blandiendo cuchillos acometieron a las víctimas conjuntamente, lo que denota persistencia criminal y ánimo inequívoco de lesionar, todo ello unido a las lesiones que se causaron a los perjudicados antes mencionadas, por lo que resulta proporcionado a la entidad de los hechos y resultado la pena de prisión impuesta. Además de ésta corresponde la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto del delito de homicidio del art. 138 del Código Penal (castigado con pena de 10 a 15 años de prisión), la pena a imponer será de 13 años de prisión, sirviendo las mismas consideraciones para individualizar la misma las anteriormente mencionadas, se impone como pena accesoria la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena ( art. 55 Código Penal ).

SEXTO.- El Art. 116 del Código Penal señala que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios', por lo que en este caso ambos acusados Balbino y Braulio , deberán responder conjunta y solidariamente del pago de la indemnización a Ofelia , esposa del fallecido Melchor , en concepto de daños morales por la pérdida del esposo, en la cantidad de 115.035,21 euros; a Joaquín , en la cantidad de 71,84 euros por el día de hospitalización, en la cantidad de 1.343,43 por los días que estuvo impedido, y en 4.324,890 euros por las secuelas; a Fermín en la cantidad de 790,24 euros por los días que estuvo hospitalizado, en 1.194,34 euros por los días de curación, en 4.322,44 euros por los días que estuvo impedido y en 6.269,41 euros por las secuelas. A todas estas cantidades relacionadas, acogidas por la Sala ante la solicitud del Ministerio Fiscal y respecto de la que nada se alegó por parte de las defensas de los acusados, será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales a los acusados condenados por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueCONDENAMOSa Balbino , como responsable en concepto de coautor de dos delitos de lesiones agravadas, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de estos delitos; y como coautor de un delito de homicidio a la pena de 13 años con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Igualmente se le condena a la mitad de las costas del presente procedimiento.

QueCONDENAMOSa Braulio , como responsable en concepto de coautor de dos delitos de lesiones agravadas, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de estos delitos; y como coautor de un delito de homicidio a la pena de 13 años con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; igualmente se le condena a la mitad de las costas del presente procedimiento.

Ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ofelia , esposa del fallecido Melchor , en concepto de daño moral por la pérdida del esposo, en la cantidad de 115.035,21 euros; a Joaquín , en la cantidad de 71,84 euros por el día de hospitalización, en la cantidad de 1.343,43 por los días que estuvo impedido, y en 4.324,890 euros por las secuelas; a Fermín en la cantidad de 790,24 euros por los días que estuvo hospitalizado, en 1.194,34 euros por los días de curación, en 4.322,44 euros por los días que estuvo impedido y en 6.269,41 euros por las secuelas. A todas estas cantidades relacionadas, será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.


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