Sentencia Penal Nº 653/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 653/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 68/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 653/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100950

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14660

Núm. Roj: SAP B 14660/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 68/2016
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 17 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 4195/2015
SENTENCIA NÚM. 653/2017
Magistrados/da:
D.Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa
núm. 68/2016, Procedimiento abreviado núm. 68/2016, procedente de Diligencias previas 4195/2016 del
Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, seguida por delito de realización arbitraria del propio derecho y delito
de lesiones contra Mauricio , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1985 en Volgogrado
(Federación rusa), hijo de Segismundo y de Gloria , con domicilio en Trv. DIRECCION000 , NUM002 ,
NUM003 NUM004 , de Badalona (Barcelona).
Han sido partes el acusado Mauricio , representado por el procurador Joan Lluis Rovira Fabra, y
defendido por el letrado Javier Rodrigálvez Biel, el acusador particular Juan Enrique , representado por el
procurador Antonio Urbea Aneiros y defendido por la letrada Maria Pascual Guiteras, y el Ministerio Fiscal. De
esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Montserrat Arroyo Romagosa .
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias previas nº 4195/2015 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, antecedente del procedimiento abreviado nº 68/2016-G de este Tribunal, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Mauricio , como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el artº. 455.1º del Código Penal y de un delito de lesiones con deformidad tipificado en el artº.

150 del Código Penal , no apreciando la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las penas de nueve meses de multa con una cuota diaria de de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago recogida en el artº. 53 del Código Penal por el primer de lito y por el segundo, lesiones, la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Juan Enrique en la suma de 2.010 euros por las lesiones y 2.800 euros por las secuelas con los intereses legales del artº. 576 de la LEC .

La acusación particular ejercida en nombre y representación de D. Juan Enrique calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artº. 147.1º del Código Penal y de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artº. 237 del Código Penal y subsidiariamente calificó estos últimos hechos como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho tipificado en el artº. 455 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó las penas de tres años de prisión por el delito de lesiones; tres años de prisión por el delito de robo con intimidación y subsidiariamente por el delito de realización arbitraria del propio derecho la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal en caso de impago y accesorias legales. También interesó que el acusado será condenado a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Sr. Juan Enrique en la suma total de 8.952'557 euros de los cuales 2.385'933 corresponden a las lesiones, 5.266'624 euros a secuelas y 1.300 euros por el dinero ilícitamente sustraído.



SEGUNDO.- Abierto el juicio oral por dichos delitos, la defensa presentó escrito de calificación provisional en el que negó los hechos imputados e interesó la libre absolución del acusado.



TERCERO.- En el juicio oral, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales con las modificaciones introducidas en la conclusión quinta en el sentido de interesar al amparo del artº. 57 del Código Penal la imposición al acusado de la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a los mil metros del domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con Juan Enrique de forma verbal, telefónica y telemática por plazo de cinco años superior a la pena privativa de libertad.

Por su parte la acusación particular formuló conclusiones definitivas elevando a definitiva la primera de sus iniciales conclusiones y calificó dichos hechos en el sentido de estimar que los mismos integran: 1.- un delito de lesiones con deformidad del artº. 150 del Código Penal y alternativamente un delito de lesiones del artº. 147.1º del Código Penal y 2.- un delito de robo con intimidación del artº. 237 del Código Penal y alternativamente de un delito de realización arbitraria del propio derecho tipificado en el artº. 455 del Código Penal de los que es autor el acusado para quien interesó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas interesadas en el escrito de conclusiones provisionales añadiendo que pòr el delito de lesiones con deformidad interesa la pena de tres años de prisión y solicita se aplique la pena accesoria prevista en el artº. 57.1 y 48.2º del Código Penal prohibiendo al acusado aproximarse a la víctima por plao de cinco años. Eleva a definitivas las restantes peticiones de su escrito de conclusiones provisionales.

Por su parte la representación letrada del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisiones interesando la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS UNICO.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que unos cinco años antes del día 18 de septiembre de 2015 Mauricio , mayor de edad constando como fecha de nacimiento el NUM001 /1985, natural de Rusia con NIE NUM000 , carente de antecedentes penales y con residencia legal en España, prestó a Juan Enrique la suma de 1.200 euros. Desde entonces Mauricio viene reclamando a Juan Enrique la devolución de dicha cantidad sin que Juan Enrique la hubiese hecho efectiva.

El día 18 de septiembre de 2015, por la mañana, en hora no concretada antes de la 14 horas, al salir D.

Juan Enrique del parking privado sito en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de la ciudad de Barcelona se encontró en la vía pública con D. Mauricio quien le reclamó la devolución de los 1.200 euros que le adeudaba.

A continuación acudieron juntos a un café en donde tomaron una consumición continuando D. Mauricio su reclamación retornándole en dicho acto D. Juan Enrique la suma de 100 euros. Tras ausentarse del local por un tiempo el Sr. Juan Enrique a su regreso acudió junto al Sr. Mauricio a un cajero automático de la entidad BBVA sito en la calle Mallorca nº 421 realizando un reintegro por importe de 1.100 euros que entregó al Sr.

Mauricio quedando así saldada la deuda que mantenía con aquel.

No consta acreditado que en el momento del inicial encuentro D. Mauricio con ánimo de causar un menoscabo en la integridad física de D. Juan Enrique y como represalia por el impago de la deuda le propinase un fuerte puñetazo en la mandíbula ni que con posterioridad en el interior del bar le dijese que o le devolvía su dinero o se llevaba el turismo.

El día 18 de septiembre de 2015 Juan Enrique fue asistido a las 16:44 horas en el Hospital Vall d#Hebrón de Barcelona, derivado del Hospital Quirón, presentando fractura de mandíbula. Conforme al dictamen médico-forense las lesiones por las cuales precisó asistencia médica y tratamiento quirúrgico consistieron en: Fractura parasinfisiaria izquierda que se extiende entre el espacio alveolar de incisivos central y lateral inferiores izquierdos; fractura no desplazada de ángulo mandibular derecho que compromete el canal del nervio infraalveolar y se extiende al espacio alveolar del tercer molar inferior derecho y que presentó un cuadro de infección de la herida quirúrgica. Para su curación preció tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción abierta de fractura mandibular más reducción y estabilización con dos miniplacas fijadas con tornillos criciformes autorroscantes; fijación de fractura de ángulo mandibular con placa recta paralela a línea oblicua externa y analgésicos, antiinflamatorios y antibioticoteraìa. De dichas lesiones sanó tras un día de hospitalización, nueve días impeditivos y 50 no impeditivos presentando secuelas por presencia de material de osteosíntesis y disestesia nervio infraalveolar derecho y asimetría facial derecha condicionada por material de osteosíntesis.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis conjunto de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral conforme a lo preceptuado en el artº. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado D. Mauricio por las razones que se expondrán.

En el acto del plenario a instancias de las acusaciones, pública y particular, y de la defensa han sido oídos en declaración el acusado, el testigo-víctima D. Juan Enrique , ha sido practicada la prueba pericial médico-forense y la documental interesada por las partes que ha sido dada por reproducida sin oposición de las mismas.

Tanto el acusado como el testigo Sr. Juan Enrique han coincidido en reconocer que se conocían con anterioridad al día de autos y que en el marco de dicha relación, unos cinco años antes, el acusado le prestó al testigo la suma de 1.200 euros. Que con anterioridad al día de autos el acusado le había reclamado en diversas ocasiones su devolución sin que el testigo la hiciera efectiva. También han coincidido en admitir que el día 18 de septiembre de 2015, en una franja horaria próxima al mediodía, coincidieron en la vía pública a la salida del parking sito en la CALLE000 NUM005 - NUM006 que ambos acudieron juntos a un Bar próximo reclamándole Mauricio a Juan Enrique la devolución de la suma prestada. Que en el interior del Bar Juan Enrique le hizo entrega a Mauricio de la suma de 100 euros que portaba en efectivo y con posterioridad, tras ausentarse Juan Enrique para mantener una entrevista relativa al arriendo de un piso de su propiedad, ambos acudieron conjuntamente al cajero de la entidad bancaria BBVA sito en la calle Mallorca nº 421 en donde Juan Enrique efectuó un reintegro de 1.100 euros que entregó a Mauricio quedando así saldada la deuda.

Las partes discrepan en cuento a la realidad de la agresión que denuncia Juan Enrique negada por el acusado y en cuanto a la afirmación del testigo relativa a que Mauricio le dijo que si no le devolvía el dinero se quedaba con el turismo.

El testigo Sr. Juan Enrique afirma que el día 17 de septiembre de 2015 había recibido una llamada de una persona llamada Nicolasa relativa al arrendamiento de una vivienda de su propiedad y que concertaron una entrevista con la inmobiliaria para el día siguiente sobre la 13:30 horas. Que por dicha razón acudió el día 18 de septiembre de 2015 al lugar de autos y estacionó su turismo en el parking sito en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 que lo es también del concesionario Toyota. Que al salir del parking Mauricio le propinó un fuerte golpe en la mandíbula sin mediar palabra y sin reclamarle previamente la deuda. Que a consecuencia del golpe casi cayó al suelo sujetándole el acusado. Que le dijo que tenían que hablar y n fueron a un Bar y se sentaron para hablar. Que Mauricio le reclamó el pago de la deuda y le dijo que si no le pagaba se quedaría con el coche. Que al ausentarse durante unos diez minutos para entrevistarse con Nicolasa le dijo que le entregase las llaves del turismo y se las entregó. Que cuando regresó al comprobar que tenía saldo en su cuenta le propone al acusado ir al cajero y saldar la deuda acudiendo los dos al cajero automático del BBVA sito en la calle Mallorca nº 421 realizando el reintegro que consta documentado en autos por importe de 1.100 euros habiéndole entregado con anterioridad cien euros en efectivo. Que se marcharon cada uno por su lado.

El testigo manifestó que de no haber mediado la agresión física no le hubiese devuelto la suma adeudada.

El testigo refiere que tras entregarle el dinero y separarse él acudió a la clínica Teknon para se asistido de las lesiones sufridas y que en dicho centro lo derivaron al Hospital del Vall d'Hebron en donde fue practicada la intervención quirúrgica. El testigo indica que las lesiones causadas por el acusado y por las cuales recibió asistencia médica y quirúrgica son las que constan relacionadas en el dictamen médico forense. El Sr. Juan Enrique indica que no hubo testigos y que no solicitó el auxilio de ninguna persona.

Nos hallamos ante uno de los supuestos en que la prueba de cargo principal descansa en la declaración del testigo que tiene la condición de víctima y que además está personado en la causa ejerciendo la acusación particular. En estos casos deben extremarse los controles y cautelas pues si bien es cierto que dicha declaración es apta para tener por desvirtuada la presunción de inocencia conforme a una pacífica y consolidada interpretación jurisprudencial no es menos cierto que dicha declaración debe ajustarse a unos parámetros destacados por la Jurisprudencia.

Al respecto la Jurisprudencia viene señalando conforme a la STS dictada el 6/7/2017 ' La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.' Así en relación al primero de los criterios señalados la ausencia de razones que excluyan o debiliten seriamente la credibilidad del denunciante especialmente aquellos derivados de las relaciones preexistentes con el acusado que pudieran sustentar un móvil de venganza o resentimiento. Al respecto la STS 6/7/2017 indica: '... las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. ' En el caso que nos ocupa se advierte la existencia de una previa relación entre las partes que nació en un marco de cierto conocimiento y amistad pero que ante la falta de devolución por parte del denunciante de la suma recibida en concepto de préstamo dejó de ser amistosa hasta el punto que el testigo dijo que el acusado le había reclamado en varias ocasiones el pago de la deuda y que la última de ellas, unos meses antes, llegó a amenazarle. Este dato, la existencia de una deuda no satisfecha pese a ser reiteradamente reclamada, introduce una duda razonable en cuanto a la transparencia del proceder del testigo y la realidad de la imputación efectuada. La voluntad del testigo de reforzar su acusación introduciendo el dato de la práctica del boxeo por parte del acusado o la afirmación tendente a desvirtuar el carácter casual del encuentro manifestando que el acusado pudo conocer con anterioridad su presencia en el lugar pues podía haber tenido conocimiento a través de Internet que su vivienda estaba anunciada en alquiler y contactar con la agencia. Estas afirmaciones introducen serias dudas pues esta última es de difícil credibilidad máxime cuando el acusado acudió a la reunión para concretar los extremos del arriendo. Tampoco puede dejar de hacerse mención a que tal como el propio testigo refiere su intención inicial fue estacionar en el parking del inmueble en el cual tiene sus oficinas la inmobiliaria y al estar completo se dirigió al parking sito enfrente extremo que lejos de acreditar el previo conocimiento de parte del acusado refuerza la naturaleza casual del encuentro y la imposibilidad de conocer dónde estacionaba el acusado su turismo. Además el testigo afirmó en el plenario que él no pensaba devolverle al acusado la suma recibida en préstamo unos cinco años antes revelando esta afirmación la personalidad del denunciante.

En segundo lugar en cuanto a la aportación de datos y elementos que avalen su versión así como la propia cohesión o coherencia interna de la declaración no cabe apreciar su concurrencia en el presente caso sin que además pueda ser apreciado el parámetro de la reiteración o persistencia en las sucesivas declaraciones del testigo pues en la presente causa tan sólo se cuenta con la declaración que el testigo prestó en sede policial sin que conste en la causa que fuese oído ante el Juzgado de Instrucción por lo cual tampoco cabe tener por cumplido el requisito de la persistencia y coherencia que se demanda máxime cuando en la declaración que prestó ante la policía no relató, como sí hizo en el acto de plenario, que cuando se hallaban en el bar se ausentó para mantener la reunión que tenía concertada con Nicolasa .

En relación a dichos parámetros se advierte que el testigo refiere que la agresión tuvo lugar en la vía pública, concretamente en la CALLE000 de la ciudad de Barcelona a la altura de los números NUM005 - NUM006 , sobre las 13:30 horas, aproximadamente, es decir, en una franja horaria en que dicha vía está muy concurrida tanto por peatones como por turismos con sus conductores razón por la cual sorprende que ninguna persona avisase a la policía o demandase auxilio y que el propio testigo no indique la voluntad de auxiliarle de terceros. El relato del testigo al narrar o describir esta secuencia se caracteriza por su pobreza y falta de detalle limitándose a decir que casi se cae al suelo y que el acusado lo sujetó. Pero es más el testigo indica que a continuación, ya lesionado, se dirigió junto al acusado a un bar en donde tomaron una consumición y mantuvieron una conversación. De haberse producido con anterioridad la agresión que dio lugar a las lesiones que constan en el informe médico del Hospital de la Vall d'Hebrón y que recoge el dictamen médico-forense cualquier persona que se hallase en el interior del establecimiento hubiese constatado la presencia de dichas lesiones dada su gravedad. No debe olvidarse que en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo el testigo indica que sangraba abundantemente. Este extremo no fue manifestado en el acto de juicio oral. A mayor abundamiento el testigo explica que se ausento del bar durante unos diez minutos para mantener la reunión que había concertado con Nicolasa , la empleada de la inmobiliaria, razón por la cual de ser cierto que la agresión hubía ocurrido con anterioridad es imposible que el testigo estuviese en condiciones físicas de mantener una conversación con terceros máxime si fuese cierto que 'sangraba abundantemente', Sorprende que el denunciante no ha aportado como testigo en ninguna fase del procedimiento a la persona con la que dijo haber mantenido dicha reunión cuya identidad y datos sólo él conocía y que habiendo prouesto en la fase de instrucción la declaración testifical del empleado del bar al no serle favorable el relato que facilitó en fase de instrucción dejó de instar dicha prueba testifical para la fase de juicio oral. En definitiva las manifestaciones del testigo están huérfanas de toda corroboración habiendo sido ello posible.

Ciertamente que en la causa consta acreditado que el denunciante fue asistido el día 18 de septiembre de 2015 de las lesiones consignadas en el dictamen médico-forense y que aparecen descritas en la documentación médica adjuntada sin que se dude de su realidad más no puede tenerse por acreditado que dichas lesiones le fuesen causadas por el hoy acusado en el momento y con la secuencia de hechos que expone el denunciante.



SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento precedente no puede estimarse desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en relación al delito de lesiones imputado.

En relación al delito de realización arbitraria del propio derecho nos hallamos ante un delito de carácter pluriofensivo, en cuanto infracción que ataca y cuestiona la función propia de la Administración de Justicia, a la vez que el patrimonio del deudor atacado y lógicamente también la libertad o seguridad de las personas, aunque, tal como señala la jurisprudencia, con la extensión típica de su actual redacción, al sancionar de manera genérica el recurso a las vías de hecho, el tomarse la justicia por su mano y no solamente para cobrar una deuda, se otorga mayor impronta a su carácter de delito contra la Administración de Justicia, en cuanto se prescinde del proceso como forma de solución de conflictos, para tomarse violentamente la justicia por su mano.

Los elementos que lo integran son: a) la realización de un derecho propio; b) actuación fuera de las vías legales; y c) en peligro de violencia, intimidación o fuerza las cosas.

a) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio como l elemento subjetivo del injusto la jurisprudencia ha entendido que éste determina la eliminación del ánimo de lucro y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el artículo 455 CP , se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. Derecho que en todo caso debe existir; lo que implica su reconocimiento por el ordenamiento jurídico, de forma que si la causa es ilícita no nace el derecho y su realización por vías de hecho no integraba este delito, sino de coacciones o de robo.

La jurisprudencia, respecto a la relación jurídica extra penal preexistente, tradicionalmente exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencible y exigible ( STS. 31.3.2000 ), con la redacción actual, cabe también aplicar este tipo respecto de derechos no crediticios ni obligacionales, como los reales.

En relación con esta cualidad personal del sujeto activo, quien ostente la condición de titular del derecho que se trate de realizar fuera de las vías legales, mediante violencia, intimidación o fuerza las cosas, esto es quien ostente la cualidad o condición de acreedor, nada impide la participación de terceros extraños conforme al artículo 28.2 -cooperador- o artículo 29 -cómplice-manteniendo de imputación ( SSTS 16 junio 2006 , 18 noviembre 2008 ).

Aunque desde la perspectiva del sujeto pasivo sobre el que se ejerce la violencia debe ser precisamente el deudor de la relación jurídica ( STS. 31 marzo 2000 ), ocasionalmente se ha admitido que la violencia se ejerza sobre persona distinta, cuando tal tercera persona fuere quien 'posea y detente el bien mueble perteneciente al deudor', en este caso la camiseta del acusado que vestía el que le fue arrebatada ( sentencia 10 julio 2001 ).

b) En cuanto a la dinámica en relación al tipo del artículo 337 CP 1973 , en las sentencias 29 septiembre 2003 y 14 abril 2004 , se admitió que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes ( sentencias 14 noviembre 1984 , 15 marzo 1988 , 27 octubre 1992 ) pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamiento que superasen de forma importante el valor de lo adeudado ( sentencia 3 febrero 1981 ). Con la actual redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del artículo 445 CP .

c) en cuanto a comisión 'fuera de las vías legales', se prevé expresamente no sólo la violencia e intimidación, sino también la fuerza de las cosas, de modo que se resuelve la duda que suscitaba la anterior redacción en relación con la 'vis in rebus'.

Doctrina y jurisprudencia para integrar los conceptos de violencia o intimidación, remiten de manera pacífica a su configuración dentro del delito de robo (artículo 237), pero respecto a la fuerza en las cosas, se discute si también se delimita por su alcance dentro del delito de robo (artículo 238) o por el contrario supone una expresión descriptiva del ámbito más amplio coincidente con el sentido vulgar del término.

Esta expresión de 'fuera de las vías legales' entiende la doctrina que es una solución superflua y reiterativa, pues la utilización de medios violentos coloca el comportamiento como antijurídico; no obstante, encuentra su justificación en los escasos supuestos de autotutela que la normativa extrapenal, en especial la civil, permite, como gustan las raíces de árbol vecino que se adentren en la heredad propia ( artículo 592 C. .c ), evidentemente acto de fuerza en las cosas, aunque no se acomoda a la clasificación del artículo 238.

En cuanto a la diferencia con otras figuras delictivas, deriva del propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto que determina la eliminación del ánimo de lucro y la aplicación de la figura delictiva del robo, o en su caso de amenazas, coacciones o extorsión, frente a las que debe entenderse que integran Ley especial, así la sentencia 1 de marzo 1999 , subsume los hechos en el delito del artículo 455 CP , y no en el de coacciones del artículo 172 porque en esta figura delictiva no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto ni, por lo tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales ( sentencia 18 noviembre 2008 ) En el caso que nos ocupa consta acreditado, pues ambas partes así lo admiten, que el acusado prestó unos cinco años antes al denunciante la suma de 1.200 euros y que pese a reclamarle en diversas ocasiones su devolución el denunciante no había satisfecho la deuda. Es decir que concurre en el acusado la condición de acreedor y en el denunciante la de deudor en relación al primero. También consta acreditado que el acusado, acreedor, le reclamó el día de autos la devolución de los 1.200 euros y que el denunciante procedió a satisfacer la deuda más no consta acreditado que el acusado propinase un fuerte puñetazo al denunciante como represalia por no haberle abonado la deuda reclamándose tras dicho acto de violencia física su abono ni puede afirmarse que el acusado le dijese al denunciante que o le devolvía el dinero o se llevaba el coche pues el acusado lo niega y su versión de los hechos parece más ajustada a la realidad. Así tal como ha reconocido el acusado cuando el denunciante se iba a ausentar para mantener la entrevista relativa al arriendo de la vivienda él con la finalidad de asegurarse el regreso del testigo le dijo que le dejase las llaves del turismo y esta afirmación atendido el desarrollo de los hechos es creíble pues las llaves se las entregó el denunciante justo en el momento en que acudía a la reunión, tal como él mismo reconoce. El testigo en el acto de juicio oral ha manifestado que debía ir a hablar del alquiler de la vivienda y el acusado le dijo que le deje las llaves del coche y así lo hace. Que el acusado le debió reclamar el pago de la deuda está fuera de toda duda y todos lo aceptan más no puede estimarse acreditado que con la finalidad de obtener el pago le dijese al testigo que si no le pagaba se quedaba con el turismo ni que le propinase un fuerte puñetazo como represalia por la falta de pago y para doblegar su voluntad contraria al abono de la deuda. El testigo cuando relata la agresión física niega que el acusado con anterioridad o seguidamente le reclamase el pago de la deuda.

No concurren en el caso de autos los elemento propios del delito de realización arbitraria del propio derecho.

Por último en relación al delito de robo con intimidación imputado por la acusación particular la relación preexistente entre las partes, es decir, la existencia en favor del acusado de un derecho de crédito frente al denunciante, vencido y exigible, nacido del préstamo de 1200 euros realizado cinco años antes y que hasta la fecha el denunciante no había satisfecho pese a las diversas reclamaciones efectuadas por el acusado excluye el delito de robo con intimidación al no existir ánimo de lucro pues la acción que le imputa la acusación particular consiste en el ejercicio de violencia e intimidación sobre la persona del denunciante encaminadas al cobro de la deuda que se materializó al entregarle el denunciante la cantidad adeudada al acusado como consecuencia de dicha violencia e intimidación.



TERCERO .- De conformidad a lo dispuesto en el artº. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS que debemos absolver y absolvemos a D. Mauricio de un delito de realización arbitraria del propio derecho, de un delito de robo con violencia o intimidación y de un delito de lesiones con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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