Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 653/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 252/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 653/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100585
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14581
Núm. Roj: SAP B 14581/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 252/2019
Procedimiento Abreviado nº 7/2018
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 21 de octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 252/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 7/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la integridad moral, siendo
parte apelante el acusado Jesus Miguel , y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de
Barcelona, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de mayo de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Se le impone la prohibición de acudir al lugar del delito, esto es, la Red Social de Youtube por cinco años, lo que implica el cierre por este tiempo de su canal, no pudiendo crear otros durante este tiempo.
Indemnizará a Arturo en 20.000 euros por los daños morales producidos. Esta suma devengará el interés del artículo 576 de la LEC Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jesus Miguel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se dicte otra por la que se absuelva a Jesus Miguel como autor de un delito contra la integridad moral, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a las demás partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona impugnaron respectivamente el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
A continuacion se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan parcialmente los de la Sentencia de instancia, quedando redactados de la siguiente forma: UNICO.- El acusado Jesus Miguel , nacido en China en fecha NUM000 /1997, con NIE nº NUM001 , cuya situación legal en España, situación que no consta documentada, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha llevado a cabo los siguientes hechos: Youtube, perteneciente desde el año 2006 a la empresa Google Inc, es una red social que permite de forma gratuita el acceso compartido a vídeos en Internet, habiéndose convertido en el principal canal de comunicación y promoción de vídeos en el mundo, especialmente musicales, video-blogs de todos tipos, programes de televisión, películas de cine o documentales, etc., disponiendo de más de mil millones de usuarios (casi un tercio de todos los usuarios totales de Internet) difundiéndose cada día cientos de millones de horas de contenido y generando miles de millones de visualizaciones. El uso de Youtube es gratuito y resulta muy sencillo para el usuario, ya que para poder ver vídeos o enviarlos a otras personas no es necesario registrarse.
El acusado, en fecha 10 de diciembre de 2014 creó su propio canal de Youtube con el nombre de ' DIRECCION000 ' y se convirtió en un conocido 'Youtuber', nombre con el que coloquialmente se designa a persones que comparte vídeos en su canal de la red social y hacen del mismo un medio de vida con la obtención de cuantiosos ingresos derivados de la publicidad que se inserta en el mismo por la empresa que administra la red social y que se calculan en función del número de seguidores y del número de visualizaciones que tienen los contenidos audiovisuales difundidos.
En este sentido el acusado en su canal ' DIRECCION000 ' disponía el 6 de marzo de 2017, fecha en que fue analizado policialmente, de un total de 82 vídeos públicos, 1.161.989 suscriptores y 124.410.846 visualizaciones de sus contenidos, por tanto con una difusión masiva e indiscriminada de los mismos y convirtiéndose con ello en un 'Influencer' nombre con el que se atribuye a jóvenes que con este medio de comunicación tienen la capacidad de movilizar y crear reacciones de todo tipo entre sus seguidores, interactuando con ellos de forma que, en ocasiones, los mismos proponen al 'youtuber' la realización de acciones o 'retos' que por parte del propio 'Youtuber' son ejecutadas y grabadas en un vídeo para su posterior inserción y difusión en su canal de Youtube.
En este contexto el acusado en fecha 1 de noviembre de 2016 recibió de uno de sus seguidores, cuya identidad se desconoce y que usaba como nombre de usuario en la red social el de ' Santo ', la propuesta de llevar a cabo un 'reto' consistente en rellenar galletas de la marca Oreo, retirarles la capa de crema que tienen en su interior sustituirla por pasta de limpieza dental y entregarlas a personas en la vía pública.
Esta propuesta aparecía publicada en el canal con la siguiente leyenda: El acusado aceptó el reto propuesto y, para captar de forma más efectiva la atención morbosa de sus seguidores con el correlativo y apetitoso incremento de ingresos que ello le comportaría, decidió focalizarlo en las persones sin hogar, aprovechándose además para su ejecución de la gran vulnerabilidad derivada de su extrema pobreza y exclusión social, elaborando un vídeo denominado 'Reto Gwyomi, ayudar vagabundo y más' que insertó y difundió en el mes de enero de 2017 en su canal de Youtube ' DIRECCION000 ' y en el que aparece el propio acusado afirmando: 'Me parece interesante este reto, así que vamos a hacerlo y quiero hacer otro reto más dentro de este reto y es regalar dinero a gente que lo necesita y lo que quiero decir es que voy a darle 20 pavos a una persona de la calle necesitada y también los oreos con pasta dental vamos a ver cómo me sale esto'.
A continuación se observa en el vídeo como extrae de una galleta de la marca Oreo, la crema de nata de su interior con un tenedor y la rellena con pasta dentífrica, realizando esta operación con dos unidades que introduce en su envoltorio juntos con otras tres unidades no manipuladas, dirigiéndose a la vía pública, localizando a una persona sin hogar que se encontraba en ese momento sentado en el suelo pidiendo limosna, persona que posteriormente fue identificada como Arturo , de nacionalidad rumana y entabló con el mismo conversación con el siguiente contenido: DIRECCION000 : Hola Señor Indigente: Hola DIRECCION000 : Necesitas ayuda? Indigente: Si DIRECCION000 : Cuando le han dado lo máximo una persona, cuanto le ha dado lo máximo? Indigente: No se DIRECCION000 : No lo sabes? Bueno, te doy esto Inmediatamente después, el acusado le entrega un billete de 20 euros, le pregunta si tiene hambre, y al contestar afirmativamente, le hace entrega del paquete conteniendo las cinco galletas, dos de ellas rellenas de pasta dental.
Acto seguido el acusado aparece en el vídeo en primer plano y con el ánimo de ridiculizar y vejar a dicha persona, y en general a todas las personas que se encuentran en situación de extrema pobreza, se dirigió a sus cientos de miles de seguidores diciéndoles textualmente: 'La verdad es que se siente bien no cuando ayudas a una persona? Obviamente la parte del oreo con pasta dental, a lo mejor me habré pasado un poco, pero mira el lado positivo, esto le ayudará a limpiarse los dientes que creo que no se limpiará los dientes en un par de días o desde que se volvió pobre'.
La víctima, Arturo , llegó a ingerir una de las galletas manipuladas, y como consecuencia de ello tuvo vómitos y molestias digestivas sin llegar a precisar asistencia facultativa. Además, el Sr. Arturo a raíz de esta acción del acusado, se sintió triste, preocupado y con temor.
El acusado al día siguiente volvió a entablar contacto con la víctima, realizando nuevos vídeos en los que hace sorna de lo sucedido, preguntándole cómo le sentaron las galletas que le proporcionó, para acto seguido difundirlo en su canal de Youtube intentando ofrecer motivos que justifiquen lo sucedido con el siguiente mensaje: La difusión de estos vídeos tuvo una gran repercusión en las redes sociales y en medios de comunicación social (prensa escrita, digital, televisión, radio etc......) con quejas de los propios usuarios de Youtube y del público en general, motivo por el cual el acusado, con el fin de restablecer su imagen deteriorada con la consiguiente pérdida de ingresos económicos, y preocupado por las posible consecuencias legales que pudieran tener estos hechos, borró el citado vídeo y en la mañana del día 24 de enero de 2017 se dirigió en compañía de otra persona, portando dos mochilas con sacos de dormir, mantas y una cámara, a la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, lugar donde se encontraba Arturo , ofreciéndole 300 euros para que no presentara denuncia por lo sucedido y proponiéndole pasar una noche con él, grabando con la cámara la experiencia con fin de confeccionar un nuevo vídeo dirigido a sus seguidores, mostrando esta vez una cara más amable ante los mismos y de esta forma tratar de congraciarse con la opinión pública. Siendo interceptado sobre las 15.40 horas por la Guardia Urbana de Barcelona.
No fue esta la única vez en que el acusado ejecutaba acciones de naturaleza vejatoria contra personas indefensas y vulnerables, así fueron localizados otros vídeos de fecha 14 de septiembre de 2016 en los que se puede observar, efectivamente, como en al menos dos ocasiones, el acusado rellena un bocadillo de pan con lo que parecen ser que eran excrementos de su gatos, extremo que no ha podido ser confirmado, saliendo a la vía pública y ofreciéndolo en una ocasión a una persona de avanzada edad, que lo rechaza, tirándoselo entonces encima, y otra ocasión en la que se acerca a un infante menor de edad para repetir el ofrecimiento, siendo nuevamente rechazado, en otro lanzando un zapato a un anciano. Estas víctimas no han podido ser identificadas.
El acusado por la difusión de estos vídeos en su canal de Youtube ha percibido de la empresa Google Inc al menos las siguientes cantidades: * Enero de 2017: 798,29 euros * Febrero de 2017: 1.129,30 euros * Marzo de 2017: 253,92 euros.'
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación se sustenta en los motivos siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba, que centra en los siguientes puntos: a) No hay soporte probatorio de que la idea de realizar el reto Gwyomi en el que aparece una persona desfavorecida fuera del acusado. Al efecto destaca que eso fue fruto de la sugerencia de otro usuario del canal por el que esa acción se realiza con una persona necesitada, y que el contenido sugerido por el seguidor y que el acusado decide realizar es donar dinero a una persona necesitada. Señala que el acusado, que pasaba por un periodo emocionalmente inestable tras la separación de sus padres, encontró refugio en Youtube y realizaba entre otros muchos videos, videos en que realizaba retos que sus seguidores le proponían, sin ser de su interés captar el morbo de sus seguidores.
b) No hay soporte probatorio de que el acusado modificara cinco galletas oreo.
c) No hay soporte probatorio de que el acusado entregara cinco galletas manipuladas al Sr. Arturo . Al efecto destaca que en el video del reto Gwyomi se ve como el acusado entrega un paquete de galletas abierto del Sr. Arturo , pero no se observa el contenido del paquete de galletas, ni se puede asegurar cuantas galletas había en ese paquete ni si estabas allí las modificadas. Y tampoco se extrae de lo que indicó en agente de la GUB de Barcelona con TIP NUM003 .
d) No hay soporte probatorio de que el Sr. Arturo comió cinco galletas y que ello le provocó vómitos y molestias digestivas. Para ello resalta con que indicó el Sr. Arturo en el juicio y en su declaración practicada en sede instructora como prueba testifical preconstituida.
e) No hay soporte probatorio para afirmar que estos hechos provocaron en el Sr. Arturo tristeza, preocupación o temor. Al respecto alega el recurso que al día siguiente de grabar el video el acusado fue a ver nuevamente al Sr. Arturo , lo volvió a grabar, se les ve perfectamente, sin que sufriera esos síntomas, y se ve al Sr. Arturo lanzar besos al acusado; y con posterioridad el Sr. Arturo recibió 300 euros del acusado por las molestias causadas con la grabación y posterior difusión de esos videos, habiendo autorizado que el acusado y su acompañante pasaran la noche con él para ver la otra realidad del mundo de la mendacidad y poder elaborar un trabajo videográfico que el Sr. Jesus Miguel iba a subir a youtube. .
f) No hay soporte probatorio para afirmar que el Sr. Jesus Miguel percibió por la difusión de estos videos las cantidades de 798,29 euros, 1129,30 euros y 253,92 euros en los meses de enero a marzo de 2017. Sobre este punto alega que el Sr. Jesus Miguel tenía 82 videos colgados en la red social youtube, videos que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados, y el dinero percibido por el Sr. Jesus Miguel no es por el video en cuestión sino por la totalidad de esos 82 videos, por los derechos generados por las visualización de los mismos, explicando el sistema de retribución.
Añade que el video del reto Gwyomi fue borrado de la red social, casi inmediatamente, al darse cuenta el Sr.
Jesus Miguel de la repercusión que había tenido, por lo que las visualizaciones fueron como máximo dos días, y cuando se borra el video no se percibe cantidad alguna; alega que la aparición de videos realizados por otros administradores, que cuelgan un video borrado por el Sr. Jesus Miguel , ha supuesto la pérdida inmediata de sus seguidores, de nuevas visualizaciones y posterior caída de ingresos, lo que ha quedado acreditado por los documentos de los folios 312 a 315 de la causa y la documentación aportada en cuestiones previas.
2.- Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 173 CP al no cumplirse los requisitos de este tipo penal. Alega que no es un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio el dar dos galletas modificadas al Sr. Arturo , dentro de un paquete de cinco, y la entrega de dinero al Sr. Arturo ; y que esa situación no provocó un daño efectivo físico o psíquico al Sr. Arturo .
En este motivo alega que la pena impuesta es desproporcional para la actuación realizada, incluida la prohibición del acceso a la red de Youtube por un periodo de cinco años, con la consiguiente obligación de cerrar los canales y la prohibición de abrir nuevos canales, lo que a su vez le impide obtener nuevos recursos económicos en el futuro.
3.- Infracción del principio acusatorio, al haberse incluido en la Sentencia como hechos probados, hechos que no formaban parte de la acusación formulada contra el Sr. Jesus Miguel . Al efecto apunta al contenido del auto de apertura de juicio oral, y que el escrito del Ministerio Fiscal, además de incluir esos hechos, incluye otros hechos recogidos en dos videos fruto de las diligencias ampliatorias realizadas por la Guardia Urbana con otras posibles víctimas no identificadas, sobre lo que no se ha realizado investigación ni contradicción en fase de instrucción, pasando directamente al juicio oral.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Teniendo en cuenta los alegatos del recurso al combatir la valoración de la prueba, tras leer la Sentencia combatida y visionar el Juicio oral y el video que contiene el reto Gwyomi, partiendo de la prueba en la que se apoya la Juzgadora a quo, que es la declaración del acusado, las testificales del agente de la Guardia Urbana NUM004 y del resto de testigos, y los videos que fueron visualizados en el Plenario, cuya autenticidad y no manipulación fue reconocida por el acusado, considera este Tribunal que la prueba practicada autoriza efectuar las siguientes afirmaciones fácticas, siendo que ese acervo probatorio comportará rectificar dos puntos fácticos de los Hechos probados.
A continuación seguiremos el mismo orden del recurso.
(i) En primer lugar, el propio contenido del video que contiene el reto Gwyomi, junto con la declaración del acusado, autoriza extraer que el acusado fue la persona que llevó a cabo el reto Gwyomi con una persona indigente tras recibir la propuesta de un reto por parte de uno de sus seguidores. Al efecto, si bien el acusado previamente a llevar a cabo ese reto, recibió de uno de sus seguidores, que usaba en la red social el nombre ' Santo ', el reto consistente en rellenar galletas de la marca Oreo, retirarles la capa de crema del interior y sustituirla por pasta de limpieza dental, y luego entregarlas a personas en la vía pública, luego el acusado, tras aceptarlo, elaboró el video denominado 'Reto Gwyomi, ayudar vagabundo y más', que difundió en el mes de enero de 2017 en su canal de Youtube ' DIRECCION000 ', siendo que en ese video aparece el propio acusado afirmando: ' Me parece interesante este reto, así que vamos a hacerlo y quiero hacer otro reto más dentro de este reto y es regalar dinero a gente que lo necesita y lo que quiero decir es que voy a darle 20 pavos a una persona de la calle necesitada y también los oreos con pasta dental vamos a ver cómo me sale esto'.
Por tanto, si bien el acusado recibió una idea, que era un reto, de un seguidor, tras ello el acusado ideó y ejecutó ese reto con una persona indigente, que sería un segundo reto al no ser el mismo que el recibido, grabándolo y luego difundiéndolo en Youtube, lo que lleva a inferir de forma lógica y racional que con ese segundo reto el acusado tuvo el propósito de conseguir más seguidores por el contenido humillante del video al tener como sujeto destinatario de su acción una persona indigente que, por tanto, estaba necesitada y era vulnerable.
Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso sobre este punto, apoyándose en el informe de visualización y transcripción del contenido de los videos del acusado (folios 76 y ss), aunque en el fotograma correspondiente al minuto 2:40 se aprecie que ese segundo reto pudiese ser ideado por el usuario de la red social con el nombre Cosme con los términos: 'Te reto a regalar dinero a gente que lo necesita. Like para que lo aga', ha quedado acreditado que fue el acusado el que materializó la acción ejecutando el reto con persona indigente, grabándolo y luego difundiéndolo en Youtube, por lo que aunque recibiese ese segundo reto de un tercero, esto no excluye la participación del acusado en realizar el reto, grabarlo y difundir el video que lo contiene.
(ii) En segundo lugar, del contenido del video que contiene el reto Gwyomi, la Juzgadora a quo extrae que se observa al acusado como extrae de una galleta de la marca Oreo la crema de nata de su interior con un tenedor y la rellena con pasta dentífrica al menos cinco unidades que introduce en su envoltorio dirigiéndose a la vía pública, localizando a una persona sin hogar que se encontraba en ese momento sentado pidiendo limosna, persona que posteriormente fue identificada como Arturo .
Sin embargo, tras visionar este Tribunal ese video, y observar la manipulación, consideramos que por el acusado se colocó pasta dentífrica en dos de las cinco galletas, siendo que en las manipuladas se aprecia un color azulado del relleno y de diferente textura, y en las otras el relleno es más blanco.
En este sentido, en la parte del informe obrante en los folios 78 y 79 se muestra la secuencia de modificación de las galletas, constando que 'se ve claramente que han puesto dos galletas rellenas de pasta de dientes en medio del resto de galletas no manipuladas'.
Lo indicado determina que procede rectificar los Hechos probados en cuanto al número de galletas manipuladas, y debe plasmarse que el acusado manipuló dos galletas rellenándolas con pasta dentífrica, que luego introdujo en el envoltorio juntos con otras tres unidades no manipuladas.
Lo anterior, teniendo en cuenta el contenido del video que contiene el reto Gwyomi, la declaración del acusado y la declaración de Arturo , conlleva correlativamente concluir que el acusado entregó a Arturo el paquete conteniendo las cinco galletas, dos de ellas rellenas de pasta dental. Al respecto es esencial atender a que el acusado entregó a Arturo un paquete con galletas y 20 euros, y a partir del minuto 56:14 del segundo video del Juicio oral grabado- como se ha comprobado en esta alzada-, Arturo explicó que había dos galletas pegadas, se comió una, luego el acusado marchó, y a continuación se encontró mal y vomitó.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la Juzgadora a quo ha otorgado valor probatorio a esta testifical, corroborada por el mentado video que contiene el reto Gwyomi, se concluye fácticamente que Arturo injirió una de las galletas recibidas en cuyo interior había pasta dentífrica, y tras ello tuvo vómitos y molestias digestivas, consecuencia que es compatible y atribuible a esa ingesta de la galleta manipulada. El orden de las galletas que aparece en el fotograma del folio 79 (minuto 03:13) no significa que ese orden o posición de las galletas del fotograma sea el que se contenía en el paquete de galletas entregado, por lo que es admisible que la galleta ingerida por Arturo fuese una de las manipuladas, por lo que no puede cuestionarse la credibilidad de Arturo .
Aunque no se observe en el video el contenido del paquete de galletas, avalamos que estaban en el paquete entregado a Arturo las cinco galletas, dos de ellas manipuladas, conclusión que tiene apoyo probatorio en la siguiente prueba: a) el video que contiene el reto Gwyomi, ya que en este sale el acusado diciendo -como se ha indicado-: ' Me parece interesante este reto, así que vamos a hacerlo y quiero hacer otro reto más dentro de este reto y es regalar dinero a gente que lo necesita y lo que quiero decir es que voy a darle 20 pavos a una persona de la calle necesitada y también los oreos con pasta dental vamos a ver cómo me sale esto', y también aparece la forma de manipular la galleta; b) por la declaración de Arturo , quien explica unos efectos compatibles con esa ingesta de una galleta manipulada previamente; y c) por la declaración del acusado, quien reconoce la autenticidad y no manipulación del video que recoge el reto Gwyomi, y que entregó a Arturo galletas oreo con pasta de dientes.
Además, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso sobre la reacción corporal al ingerir pasta dentífrica, indicamos que no toda pasta dentífrica al ingerirla, por el sabor de la misma, comporta que el cuerpo humano la expulse, como mecanismo reflejo, de la boca, considerando este Tribunal que no es ilógico admitir que Arturo ingiriese esa galleta manipulada y luego, por la cantidad de pasta dentífrica ingerida, aunque solo comiese una, produjese consecuencias a nivel digestivo, consecuencias que no tuvo por qué conocer Arturo que fuesen causadas por esa galleta comida.
(iii) En tercer lugar, de la declaración de Arturo se extrae que sufrió tristeza, preocupación o temor, lo que cohonesta con el proceder del acusado respecto Arturo , proceder que debe valorarse en global, siendo que lo que llevó a cabo después fue para mitigar y enmendar la repercusión que tuvo la difusión del video.
En este sentido, aunque al día siguiente de haber grabado el video, en una nueva grabación, Arturo aparezca lanzar besos al acusado sin advertirse en su persona síntomas físicos o psicológicos, no impide concluir que tras conocer Arturo que se grabó un video, que era para cumplir un reto y superar además el propuesto inicialmente al acusado por un seguidor, en el que se le utilizó -a Arturo - para llevarlo a cabo aprovechándose el acusado de su situación de vulnerabilidad y necesidad, con los comentarios indicados dimanantes del acusado sobre lo que iba a hacer, y con la posterior difusión en la red social, le causase tristeza, preocupación o temor esta situación -valorada en global-, ya con ese proceder se cosificó a Arturo .
(iv) En relación a las cantidades percibidas por el acusado por la difusión de videos en su canal de Youtube, en los Hechos probados de la Sentencia combatida se recogen las cantidades mencionadas en el recurso como percibidas por el acusado ' por la difusión de estos videos en su canal de Youtube...', lo que se refiere, por el conjunto de los Hechos probados y el iter en la redacción de los mismos, a los videos que difunde en ese canal, lo que engloba tanto el video que contenía el reto Gwyomi, así como el posterior video con el Sr. Arturo , y los videos que tuvieron por objeto acciones de tinte vejatorio respecto personas indefensas y vulnerables -no identificadas-, recogidos estos videos en el penúltimo párrafo de los Hechos probados.
En consecuencia, esos ingresos son por la difusión de los videos en su canal de Youtube, y no son exclusivos, en cuanto a su procedencia, de los videos recogidos y detallados en los Hechos probados. Y la existencia de estos videos con personas indefensas y vulnerables no identificadas, tiene sustento probatorio en la propia declaración del acusado, que los reconoció -como se desprende de su declaración-, y en los fotogramas de los mismos obrantes en los folios 86 y ss.
Por tanto, el que el acusado borrara el video que contenía el reto Gwyomi y por este video no percibiese cantidad alguna, percibiendo solo por dos días como máximo de visualizaciones -como indica el recurso-, no interfiere en las cantidades consignadas como percibidas por los videos difundidos en su canal de Yoytube.
En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba
TERCERO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 173 Código Penal.
Esta infracción la apoya el recurso, en síntesis, en que el dar dos galletas modificadas al Sr. Arturo , dentro de un paquete de cinco, y la entrega de dinero al Sr. Arturo , no es un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio; y que esa situación no provocó un daño efectivo físico o psíquico al Sr. Arturo .
Se observa que una parte de esas alegaciones son reconducibles al error en la valoración de la prueba, por lo que nos remitimos al Fundamento anterior, y en este motivo nos centraremos en si la subsunción de los Hechos probados en el tipo penal del art. 173 CP es correcta.
Sobre este tipo penal debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 233/2009, de 03/03/2009, recoge lo siguiente: 'El art. 173.1 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años, al 'que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral' y guarda una estrecha relación con el art. 15 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , en el que se proclama que 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'.
El 'trato degradante' constituye un elemento normativo del tipo penal aquí cuestionado cuya delimitación conceptual ofrece no pocas dificultades. Por lo demás, de ordinario, guarda relación con determinadas conductas de las autoridades para con sus subordinados o de los agentes de la autoridad para con los ciudadanos en general, y especialmente en el ámbito de la violencia doméstica, destacándose su carácter humillante y de envilecimiento, así como, en general, la necesidad de una cierta permanencia o, al menos, repetición; si bien, ello no es obstáculo e, incluso, puede decirse que responde de modo más preciso a la previsión típica, para que se estime cometido este delito por medio de una conducta única, siempre, claro está, que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su calificación delictiva.
Si el trato, en el sentido que aquí interesa, supone la comunicación o relación que se tiene con otra persona, el calificativo 'degradante' indica lo que humilla, rebaja o envilece. (Degradar, según el DRAE, significa 'privar a alguien de las dignidades, honores, empleos y privilegios que tiene'). En el contexto jurídico en el que nos movemos, la degradación a que aquí nos referimos debe ponerse en relación con la dignidad de la persona humana, y con el derecho a la integridad física y moral de la misma, inherente a dicha condición, en cuanto derecho reconocido a todos por el mero hecho de ser personas (v. art. 15 CE y los correlativos artículos de los Convenios internacionales sobre derechos humanos: art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( LEG 1948, 1) ; art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( RCL 1977, 893) ; art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979, 2421) ; el art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos). Desde esta perspectiva, entiende la doctrina que los 'tratos degradantes' consisten esencialmente en 'infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma'.
Tanto la legislación como la jurisprudencia, en esta materia, se han referido principalmente a la actuación de los órganos y agentes del Estado encargados de la salvaguardia de la ley y el orden y, muy especialmente, a la policía . Pero es evidente que la prohibición constitucional de los tratos inhumanos y degradantes no se agota en el ámbito policial. Varias resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han pronunciado sobre castigos corporales empleados como sanción penal o en el campo educativo. En España, la mayor parte de las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre esta materia se han referido especialmente a actuaciones relativas a personas recluidas en establecimientos penitenciarios (denegación de visitas íntimas, reclusión en celdas de aislamiento, orden de desnudarse, alimentación forzosa en presos en huelga de hambre, etc.).
Mas, dicho esto, es indudable que la prohibición de este tipo de trato en las relaciones interpersonales alcanza también a los infligidos por particulares; si bien el derecho fundamental a la integridad física y moral tiene aquí un significado distinto del que es propio de la actuación de los poderes públicos frente a los particulares, en cuanto el Estado ostenta, en principio, el monopolio en el ejercicio de la violencia legítima, que, en todo caso, ha de ser ejercido conforme a derecho. De ahí, la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes.
... El tipo penal examinado exige que el trato degradante menoscabe gravemente la 'integridad moral'. De ahí la necesidad de configurar este último concepto normativo, para lo cual resulta necesario acudir nuevamente al art. 15 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la legislación internacional y a los criterios asumidos al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Un notable autor, en nuestra doctrina, tras poner de relieve la imprecisión de este concepto, entiende que guarda una estrecha relación con el concepto de dignidad de la persona y con sus derechos inviolables, si bien entiende que debe dársele una proyección más limitada, estimando así que dicha expresión hay que entenderla referida al derecho de toda persona a no ser atacada en su integridad psíquica ni en su salud física y mental.
El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha referido a esta materia, entre otras, en la sentencia 120/1990, de 27 de junio ( RTC 1990, 120) , en la que se subraya que el art. 15 de la Constitución garantiza 'el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular'. Es importante destacar a este respecto que el carácter degradante de una acción -a los efectos penales aquí examinados- no se encuentra en sí misma cuanto en que le sea impuesta al sujeto pasivo.
En el ámbito del Derecho Internacional no suele hacerse especial referencia a la integridad moral, salvo en el art.
5º de la Carta Africana de Derechos Humanos.
Por lo demás, no deja de plantear problemas la exigencia de que el menoscabo de la integridad moral sea grave, dado que la correspondiente valoración queda sometida al criterio de los Tribunales, con las consiguientes deficiencias desde el punto de vista del principio de seguridad ( art. 9.3 CE ).
Un cuestión objeto igualmente de debate es la referente al bien jurídico protegido por esta figura penal. En los debates parlamentarios, se habló de la protección de la integridad moral, de la integridad psíquica y de la salud física y mental. Mas, como quiera que todos estos bienes tienen una protección amplia en el Derecho penal, con independencia del precepto penal aquí examinado, parece obligado referirse a un bien jurídico protegido más específico, como puede ser la inviolabilidad de la persona como manifestación directa de la dignidad humana.
Llegados a este punto, es preciso hacer referencia a las conductas objetivamente típicas de esta figura penal. A este respecto, se cita por la doctrina la STEDH de 18 de enero de 1978 ( TEDH 1978, 1) (caso Irlanda contra Reino Unido ), en la que se trató de señalar la diferencia entre la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, incluyendo entre estos últimos el hecho de mantener encapuchados a los detenidos excepto en los interrogatorios, hacerles permanecer continuadamente contra una pared en una postura distorsionada y dolorosa por periodos que se prolongaban varias horas, someterles a un ruido monótono y continuo, no consentirles dormir, e imponerles una dieta consistente en una rebanada de pan y una pinta de agua cada seis horas. Por su parte, en el ámbito militar, se destaca también como manifestaciones de estas conductas típicas, el hecho de cortar al rape el pelo de una persona, ensuciar su cuerpo con inmundicias, hacerle comer excrementos, vestir ropa ridícula, acosar un pequeño grupo de personas a un compañero apocado. No cabe la menor duda de que alguna de estas conductas puede darse -a veces con relativa frecuencia- en la convivencia entre particulares. Algún autor pone de manifiesto también que este precepto penal castiga comportamientos como las novatadas propias de colectivos cerrados (colegios, cuarteles, etc.), tales como obligar a una persona a desnudarse en público, o a masturbarse en presencia de terceros, o a atentar contra sus propios valores ideológico, morales o religiosos. En definitiva, en todos los casos, se trata de conductas en las que destacan las notas de humillación o envilecimiento que, en suma, vienen a suponer la reducción de la víctima a la categoría de cosa.' En el supuesto que nos ocupa, se ha de valorar el relato de Hechos probados consignados en esta alzada en su contexto global, y, desde esta perspectiva, consideramos que la conducta desplegada por el acusado no puede limitarse al hecho de haber dado dos galletas modificadas con pasta dentífrica, junto con otras tres no manipuladas, y dinero al Sr. Arturo , sino que debe contextualizarse con que con ese proceder buscaba llevar a cabo y superar un reto propuesto por un seguidor suyo, entregando a una persona especialmente vulnerable y necesitada, ya que el Sr. Arturo era una persona indigente que pedía limosna en la calle, esas galletas; y esta conducta el acusado la grabó y difundió por las redes sociales, quedando reflejado en el video la modificación previa de las galletas poniéndole pasta dentífrica, cuyo propósito era entregarlas a una persona de la calle, siendo que escogió al Sr. Arturo , persona indigente, con lo que pretendía llamar la atención por el contenido morboso del video.
Y esta situación humillante se ve aún más reforzada cuando el propio acusado afirma en el video difundido, dirigiéndose a sus seguidores, -como se consigna en los Hechos probados-: ' La verdad es que se siente bien no cuando ayudas a una persona? Obviamente la parte del oreo con pasta dental, a lo mejor me habré pasado un poco, pero mira el lado positivo, esto le ayudará a limpiarse los dientes que creo que no se limpiará los dientes en un par de días o desde que se volvió pobre'. Avalamos que con ese comentario del acusado, efectuado en el video hacía sus seguidores, el acusado tenía ánimo de humillar, ridiculizar y vejar a Arturo y a las personas que se encuentran en situación de extrema pobreza.
Además, esa conducta comportó que Arturo tuviese molestias a nivel digestivo, y que se sintiese triste, preocupado y con temor tras conocer lo que el acusado hizo con él y la difusión del video en el que salía, lo que lógicamente, por su situación de indigencia, vulnerabilidad y necesidad, le tuvieron que explicar, siendo que al conocerlo salieron esas consecuencias a nivel psicológico. En este sentido, antes de conocer Arturo el video y el reto que tenía como objeto el mismo, es aceptable que no supiese el origen o causa de esas molestias digestivas y vómitos, máxime cuando es una persona necesitada y vulnerable por su situación; con esto se entiende que en el video del día siguiente lanzase besos al acusado. En consecuencia, ese proceder del acusado causó en Arturo padecimiento físico y psíquico.
En suma, avalamos que ese comportamiento del acusado supone un trato degradante, que humilló a la víctima, y le causó un indudable sufrimiento psíquico, además de padecimiento físico, con entidad suficiente para ser calificada como constitutiva de un delito contra la integridad moral del art. 173 CP por conllevar un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima.
Añadimos que las modificaciones efectuadas por este Tribunal de tres puntos de los Hechos probados (sobre el número de galletas manipuladas y las que comió Arturo ) no afecta a la subsunción de los hechos en ese mencionado tipo penal.
CUARTO.- Dentro del mismo motivo de infracción de ley, el recurso sostiene que la pena impuesta es desproporcional para la actuación realizada, incluida la prohibición del acceso a la red de Youtube por un periodo de cinco años, con la consiguiente obligación de cerrar los canales y la prohibición de abrir nuevos canales, lo que a su vez le impide obtener nuevos recursos económicos en el futuro.
Esta parte del recurso se abordará en dos puntos, correspondiente a cada una de las penas impuestas.
(i) Respecto la pena de prisión, la Juzgadora a quo individualiza la pena valorando que el acusado carece de antecedentes penales, y en cuanto al hecho, atiende a la gravedad del mismo, dañando la integridad de una persona muy vulnerable, y que la acción no ha sido un acto aislado, indicando que ' basta ver otros videos donde tiene comportamientos crueles con ancianos o niños de corta edad, incluso con repartidores a domicilio, visionándose un video en el plenario realizado por el acusado, donde se ve como encarga un pedido, y cuando llega el repartidor, le dice de forma sarcástica que ya no le interesa.' Además, valora que el acusado, lo que extrae de la declaración del agente de los Mossos número NUM005 , tenía en la fecha de los hechos 1.100.000 seguidores, estando entre los 200 youtubers más importantes de España e Iberoamérica, y que los videos objeto de la presente causa han tenido millones de visualizaciones aun cuando el acusado haya intentado borrarlo.
Todo ello justifica la pena de quince meses de prisión impuesta, justo en la mitad del marco penal (que va de seis meses a dos años de prisión).
(ii) Respecto la imposición al acusado de la prohibición de acudir al lugar del delito, esto es, la Red Social de Youtube por cinco años, lo que implica el cierre por este tiempo de su canal, no pudiendo crear otros durante este tiempo, esta pena se impuso apoyándose la Juzgadora a quo en los artículos 57 y 48 del Código Penal.
Aunque el recurso invoca que esta pena no es proporcional, reconducimos esta parte del motivo a la procedencia de esta pena al amparo de los mencionados arts. 57 y 48 CP.
En primer lugar, indicamos que en materia de penas el artículo 2.1 CP dispone que 'no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración'.
En segundo lugar, el art. 57 CP dispone: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente , podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea...'.
Y el art. 48 CP regula las prohibiciones a las que se refiere el anterior: ' 1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. (...)'.
En el supuesto de autos, debemos partir de que el delito se cometió en la vía pública cuando el acusado entregó el paquete de galletas y el dinero a Arturo , lo que grabó, y consideramos que la inserción y difusión de ese video que contiene el reto Gwyomi en el canal de Youtube ' DIRECCION000 ' forma parte del agotamiento del delito. En consecuencia, la red social Youtube no es el lugar en el que se ha cometido el delito.
A lo anterior añadimos que el artículo 48.1 CP no ampara esa pena impuesta por la Juzgadora a quo, ya que no recoge una privación de derechos diferente a la de residencia o aproximación a un lugar concreto; y ese precepto no puede interpretarse extensiva ni analógicamente en contra el reo para sustentar la prohibición de acceder a la Red Social de Youtube.
En consecuencia, debe prosperar parcialmente este motivo del recurso y suprimimos la pena consistente en la prohibición de acudir al lugar del delito, esto es, la Red Social de Youtube.
QUINTO.- En este Fundamento abordaremos si se ha infringido el principio acusatorio al haberse incluido en la Sentencia como hechos probados, hechos que no formaban parte de la acusación formulada contra el Sr. Jesus Miguel , destacando el recurso el contenido del auto de apertura de juicio oral, y que el escrito del Ministerio Fiscal, además de incluir esos hechos, incluye otros hechos recogidos en dos videos fruto de las diligencias ampliatorias realizadas por la Guardia Urbana con otras posibles víctimas no identificadas, sobre lo que no se ha realizado investigación ni contradicción en fase de instrucción, pasando directamente al juicio oral.
Sobre el principio acusatorio, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 523/2010, de 1 junio, recoge: 'Es doctrina incesantemente reiterada de esta Sala al tratar del principio acusatorio que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, sin embargo, los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Es decir, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido, siempre que se respete hecho nuclear de la acusación (véanse, entre otras, SS.T.S. de 25 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6303) ).
Examinada la cuestión desde la perspectiva del derecho de defensa del acusado, el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. En ese sentido, el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
Por eso, lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.' En el supuesto de autos, en el auto de apertura del juicio oral se recoge el hecho objeto de enjuiciamiento, y luego, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, además de ese hecho se incluyen otros hechos recogidos en dos videos con personas no identificadas.
Sin embargo, consideramos que estos dos videos, y los hechos que se extraen de los mismos, sometidos a contradicción en Plenario, y sobre los que pudo proponer la defensa prueba de descargo, lo que hacen es contextualizar el proceder del acusado respecto el video objeto de la acusación y objeto de enjuiciamiento. En este sentido, nada obsta a que esos hechos relativos a videos con personas no identificadas se valoren por la Juzgadora a quo y se incluyan en los Hechos probados, siendo que no suponen ninguna modificación esencial de los hechos por los que se acusa, y, además, esa inclusión no encierra una novedad en el debate objeto del juicio teniendo en cuenta la acusación formulada.
Por todo lo expuesto, no se ha vulnerado el principio acusatorio y este motivo debe fenecer.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE suprimiendo la pena impuesta a Jesus Miguel consistente en la prohibición de acudir a la Red Social de Youtube por cinco años aquella Sentencia, y mantenemos el resto de pronunciamientos.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
