Sentencia Penal Nº 654/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 654/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 252/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 654/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100337


Encabezamiento

ROLLO R. P. 252/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

P. A. Nº 114/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 654/12

En Madrid, a 6 de Junio de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 114/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dª Salome , de Dª Victoria y de Dª Eva María , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de Septiembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que las acusadas, Salome , mayor de edad, nacida en Madrid, el día NUM001 de 1962, con DNI nº NUM000 , Eva María , mayor de edad, nacida en Madrid, el día NUM002 de 1979, con DNI nº NUM003 y Victoria , nacida en Madrid, el día NUM004 de 1980, con DNI NUM005 , las tres sin antecedentes penales, sobre las 14,00 horas del día 23 de Mayo de 2008, entraron en el establecimiento comercial, "Maxi Día" situado en la Calle Tenerías de la localidad de Valdemoro, y, como quiera que la empleada del establecimiento Dolores , observara una actitud sospechosa en el comportamiento de las acusadas, las siguió, en sus movimientos, con el fin de comprobar sus movimientos.

SEGUNDO.- Dado, que la citada empleada recriminó la conducta de dos de las acusadas, llegando a abrir su bolso, con el fin de comprobar si había sustraído algo de lo que se encuentra a la venta en el establecimiento Eva María y Victoria , que eran a las que le había abierto el bolso Dolores , se molestaron y comenzaron a increpar a ésta, diciéndole que "era una puta, una chula, que no sabía con quien estaba hablando"; y a continuación, le agarraron del cuello, le arañan el rostro, y le tiran del pelo, llegando a tirarla al suelo, donde, arrastrándola por el suelo , le propinaron diversos golpes y patadas, llegando seguidamente la tercera acusada, Salome , quién, a su vez, dio otra patada a Dolores , momento en el que intervino un cliente del establecimiento que, consiguió evitar que continuara la agresión.

TERCERO.- Como consecuencia de la agresión anterior, Dolores , sufrió unas lesiones consistentes en una luxación del codo izquierdo, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa, con radiografía del codo, la colocación de una férula, tardando en curar de esas lesiones, 38 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a las acusadas, Salome , Eva María y Victoria , arriba referenciadas, sin antecedentes penales, como coautoras de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena, a cada una de ellas, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen de forma conjunta y solidaria, a Dolores , en la suma de tres mil ochocientos (3.800) Euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo se condena a las acusadas citadas, al pago, a cada una de ellas de la tercera parte, de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 5 de Junio de 2012.

Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Salome y Eva María han sido condenadas en la sentencia apelada como autoras materiales de un delito de lesiones del art.147-1 del CP con la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art.22-2 del CP ) a una pena de un año y nueve meses de prisión. Las acusadas reconocieron su culpabilidad y mostraron su conformidad con la pena impuesta en la sentencia, por su parte su letrado defensor modificó sus conclusiones provisionales solicitando para estas acusadas la pena impuesta en la sentencia apelada.

A pesar de tal conformidad, las dos acusadas indicadas recurren ahora la sentencia apelada y alegan que la pena impuesta es excesiva y solicitan la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.22-6 del CP , no solicitada en primera instancia, y la imposición de una pena de 6 meses de prisión.

El recurso debe ser desestimado; las apelantes carecen de legitimación para interponer este recurso, porque la sentencia de instancia ha sido dictada acogiendo íntegramente la pretensión de las acusadas expuesta en su calificación definitiva.

Es presupuesto necesario material de todo recurso que la resolución recaída resulte desfavorable al recurrente. Como señala la Sala 2ª del TS en STS de 19-7- 2.002, la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que recurre; en el mismo sentido STS de 31-3-2.005 . El concepto de "interés legítimo" apto para comprenderse en el sentido del art. 24.1 de la Constitución , que legitima a la parte para recurrir sólo lo ostentan quiénes hayan sufrido un perjuicio directamente por razón de la sentencia recaída ( STC 264/1.994 , 233/2.005 y 27/2.009 ) y no puede apreciarse perjuicio alguno cuando la sentencia apelada es acorde con las peticiones de la parte apelante.

La reciente STS 21-3-2.012 expone la doctrina de la Sala 2 ª del TS en relación a los recursos de casación, perfectamente aplicable a este caso, que considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad, por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad , una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad .

SEGUNDO: También recurre la sentencia de instancia Victoria , condenada en los mismos términos que las anteriores acusadas. Esta acusada no admitió en momento alguno su participación en el delito objeto de este juicio y solicita su absolución, alegando que su condena se basa en una valoración errónea de la prueba, pues ésta no ha arrojado resultado alguno incriminatorio en lo que se refiere a su participación en el delito de lesiones.

l recurso contiene un análisis de la prueba practicada para apoyar su tesis que este tribunal ha contrastado con el visionado de la grabación del juicio, lo que lleva a la conclusión de que el error atribuido al juez a quo es inexistente y que las alegaciones del recurso se construyen sobre un análisis absolutamente parcial de la prueba, parcial, porque procede de la parte y parcial, porque es muy incompleto.

Así, Dolores , la víctima de estos hechos, en contra de lo que se afirma en el recurso identifica a cada una de las tres acusadas, y afirma que fue agredida por las tres, individualizando la conducta que llevó a cabo cada una de ellas y en relación a Victoria asegura que la agarró del pelo, la arrastró por el suelo y la zarandeó y también le propinó patadas junto a las otras dos acusadas.

La testigo víctima es la que puede relatar íntegramente la agresión, los demás testigos presenciales pueden contar lo que ellos ven en el momento en que acuden a donde tiene lugar dicha agresión, pero sus testimonios son compatibles con el relato de la primera testigo. Calixto dijo que oyó gritos e insultos y cuando acude al lugar de donde proceden ve a dos chicas jóvenes y una señora, cuando él llega ve a la dependienta de la tienda en el suelo y la señora rubia ( Salome es la acusada rubia) golpea a la dependienta "le da un guantazo en el brazo", mientras las otras dos acusadas morenas estaban allí con unos niños.

María Dolores presencia los golpes que propinan a su compañera las dos acusadas morenas, a las que identifica en el juicio, una de ellas es Victoria , María Dolores dice que la ve dar patadas y tirones de pelo a Dolores en el suelo.

Por su parte Candelaria también cuenta que acude al lugar en donde oye gritos e insultos y cuando llega ve a una de las dos acusadas morenas y a la acusada rubia dar patadas y tirones de pelo a su compañera.

El examen conjunto de estos testimonios, `pertenecientes a los testigos que presenciaron los hechos, nos lleva a idéntica conclusión sobre la autoría de Victoria a la expuesta en la sentencia apelada, razón por la que el presente recurso debe ser desestimado.

TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre de Dª Salome , de Dª Victoria y de Dª Eva María contra la sentencia de 9-8-2.010 dictada por el Jdo . de lo Penal 4 de Getafe en juicio oral 114/2.009, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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