Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 654/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 989/2013 de 18 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 654/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 989-2013

CAUSA Nº 484-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 18 de octubre de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-8-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 484-2011 seguida por dos presuntos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida Dñª. Eva , representada por el procurador D. Joaquim Garcés Pedrosa y asistida por el letrado D. Jesús Alonso Burgos y D. Virgilio , representado por el procurador D. Lluis Martínez Ferrer y asistido por la letrada Dñª. Mónica Prieto Jerez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Virgilio de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1º del CP y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP .

Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Que debo absolver y absuelvo a Eva de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artº. 153 2 º y 3º del CP .

Que debo condenar y condeno a Eva como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP , concurriendo LA circunstancia de reparación del daño del artº.. 21.5º del CP , a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

En concepto de responsabilidad civil Virgilio deberá indemnizar a a la Sra. Eva en la suma de 1505 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .

Es procedente imponer a Virgilio la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Eva , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 100 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de seis meses.

Es procedente imponer a Eva la pena accesoria de prohibición de aproximarse al Sr. Virgilio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 100 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de seis meses.

Procede imponer a Virgilio y a Eva el abono de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con las limitaciones propias del juicio de faltas y declarar las restantes de oficio.

Se alza la medida cautelar adoptada por auto de fecha 15 de octubre de 2011.'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Público, con los fundamentos que se recogen en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Virgilio y a Dñª. Eva como autores de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 CP y que les absuelve de los delitos que se les imputaban en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 153.1 y 3 CP y del art. 153.2 y 3 CP .

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- La parte recurrente entiende que los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia no son constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP , sino de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 153.1 y 3 CP cometido por D. Virgilio y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar del art. 153.2 y 3 CP cometido por Dñª. Eva .

B.- El cauce procesal que utiliza el Ministerio Público, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 153.1 y 3 CP y en el art. 153.2 y 3 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

C.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos: ' UNICO.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Virgilio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con convivencia con la también acusada Eva que finalizó en el mes de septiembre de 2011.

No consta acreditado que en la madrugada del día 19 de septiembre de 2011 con ocasión de hallarse ambos en el interior de la discoteca La Gatzara de la localidad de Puigcerdà el acusado la golpeara propinándole puñetazos en la cabeza.

El día 7 de octubre de 2011 la sra. Eva acudió al piso en el cual había residido junto al también acusado Virgilio a recoger unos objetos y una vez en su interior se inició entre ambos una discusión en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente sin que conste quien comenzó la agresión física. En el curso de dicha agresión la Sra. Eva guiada por el propósito de causar un menoscabo al Sr. Virgilio en su integridad física sujetó al acusado por sus genitales y le estiró el pene ocasionándole una herida inciso contusa en el dorso del mismo y le arañó los hombros ocasionándole diversas erosiones de las que curó tras una primera asistencia en 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El acusado Virgilio con el propósito de causar un menoscabo en la integridad física de la Sra. Eva tiró a la Sra. Eva al suelo, la arrastró tirando del cabello golpeándola en los dedos de la mano con la puerta del piso al cerrarla causándole lesiones consistentes en contusión en dedos de la mano y uña del dedo pulgar de una mano de las que sanó tras la primera asistencia en 43 días no impeditivos desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2011.

Ambos reclaman la indemnización que pudiera corresponderles y la acusada Eva ha efectuado con antelación al acto de juicio oral el abono de la suma de 490 euros. '.

D.- Esta Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :

Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;

Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;

Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;

Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;

Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;

Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y

Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.

E.- En el concreto caso que ahora examinamos se ha acreditado en autos que nos hallamos ante uno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados, concretamente ante un enfrentamiento recíproco entre ambos litigantes en el que los mismos se agredieron mutuamente ('. .. se inició entre ambos una discusión en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente sin que conste quien comenzó la agresión física'), causándose lesiones de similar entidad, sin que se haya apreciado la concurrencia en ninguno de ellos de la circunstancia eximente de legítima defensa, lo que determina la desestimación del recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 13-8-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 484-2011, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.